20.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 236/31


Recurso de casación interpuesto el 28 de mayo de 2015 por Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 17 de marzo de 2015 en el asunto T-89/09, Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG/Comisión Europea

(Asunto C-246/15 P)

(2015/C 236/42)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG (representantes: J. Heithecker y J. Ylinen, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Land Hessen

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 2 del fallo de la sentencia impugnada en la medida en que en él se desestima el tercer motivo del recurso de anulación en relación con la subvención a la inversión y la venta de un inmueble de propiedad estatal.

Anule los puntos 3 a 5 del fallo de la sentencia impugnada.

Condene a la Comisión y al Land Hessen al pago de las costas correspondientes al recurso de casación.

Además, se mantienen las pretensiones formuladas por la recurrente en primera instancia en la medida en que se solicita que se:

Anule la Decisión C(2008) 6017 final de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, Ayuda de Estado N 512/2007 — Alemania, Abalon Hardwood Hessen GmbH, en la medida en que en ella se declara que la ayuda regional notificada constituye una ayuda existente en el sentido del artículo 1, letra b), inciso (ii), del Reglamento (CE) no 659/1999.

Anule la Decisión C(2008) 6017 final de la Comisión, de 21 de octubre de 2008, Ayuda de Estado N 512/2007 — Alemania, Abalon Hardwood Hessen GmbH, en la medida en que en ella se declara que la venta de un inmueble de propiedad estatal no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

Condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes al recurso de anulación.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación tiene por objeto la determinación de los requisitos con arreglo a los cuales la Comisión está facultada, sin incoar el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, para rechazar las imputaciones formuladas, en una denuncia relativa a una ayuda, por un competidor directo del beneficiario de ésta.

La recurrente considera que el Tribunal General debería haber estimado en la sentencia impugnada el tercer motivo de recurso —mediante el cual se censuraba que no se hubiera incoado el procedimiento formal de investigación— no sólo, como ha sucedido, en relación con la medida de ayuda impugnada consistente en las garantías, sino también en relación con las demás medidas de ayuda impugnadas consistentes en una subvención a la inversión y una venta de un inmueble de propiedad estatal.

La recurrente invoca cinco motivos de casación:

1.

El Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en relación con la subvención a la inversión, al declarar que la decisión de 6 de diciembre de 2007 no era pertinente para el examen del tercer motivo de recurso porque la Comisión, a pesar de haber realizado un examen diligente en el procedimiento administrativo, no pudo conocer la existencia de esa decisión y además dicha decisión no habría podido tener ninguna repercusión en el resultado del examen realizado por ella.

2.

El Tribunal General incurrió en un error manifiesto de apreciación y en otros errores de Derecho al considerar que el dictamen pericial sobre el valor del inmueble de propiedad estatal vendido al beneficiario de la ayuda indicaba que los edificios que se encontraban en el inmueble no tenían valor.

3.

El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la Comisión estaba facultada para suponer en el procedimiento administrativo que el importe de 1 4 00  000 euros, que fue deducido del precio de compra calculado conforme al dictamen pericial, correspondía al precio de mercado por el derribo de todos los edificios situados en la parte del inmueble vendida al beneficiario de la ayuda.

4.

El Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al apreciar el artículo 4, no 6, del contrato de compraventa del inmueble, que prevé que el beneficiario de la ayuda deberá derribar todos los edificios situados en el inmueble y deberá restituir ciertas cantidades de dinero al vendedor en caso de no haber procedido al derribo total o parcial en el plazo de diez años tras la recepción del inmueble o en caso de que se ponga de manifiesto que los costes normales de derribo son inferiores al citado importe de 1 4 00  000 euros.

5.

El Tribunal General impuso a la recurrente el pago de una parte de las costas infundadamente, dado que el recurso de anulación estaba fundado en relación con tres de las cinco medidas de ayuda impugnadas y la recurrente sólo presentó dicho recurso en relación con las otras dos medidas de ayuda impugnadas debido a que ni los documentos que se le transmitieron durante el procedimiento administrativo ni la decisión de la Comisión tenían información detallada al respecto.