4.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 146/26


Recurso de casación interpuesto el 24 de febrero de 2015 por Hansen & Rosenthal KG, H & R Wax Company Vertrieb GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 12 de diciembre de 2014 en el asunto T-544/08, Hansen & Rosenthal KG y H & R Wax Company Vertrieb GmbH/Comisión Europea

(Asunto C-90/15 P)

(2015/C 146/32)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrentes: Hansen & Rosenthal KG, H & R Wax Company Vertrieb GmbH (representantes: J.L. Schulte, M. Dallmann y K.M. Künstner, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule en todo o en parte la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2014 en el asunto T-544/08, Hansen & Rosenthal KG y H & R Wax Company Vertrieb GmbH/Comisión Europea.

Que se anulen en todo o en parte los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión Europea de 1 de octubre de 2008 en el asunto COMP/39131 — Ceras para velas, a la vista de los datos que obran en poder del Tribunal de Justicia, en la medida en que dicha sentencia se refiere a las recurrentes.

Que se anule o reduzca la multa de conformidad con el artículo 261 TFUE.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento y con las del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General.

Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia del Tribunal General y se devuelva el asunto al mismo para que éste resuelva sobre la base de la apreciación jurídica realizada por el Tribunal de Justicia; que se anule o reduzca la multa de conformidad con el artículo 261 TFUE; que se condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento y con las del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las recurrentes invocan cinco motivos de casación:

Mediante su primer motivo, las recurrentes en casación alegan una vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio del derecho a un juicio justo. Las recurrentes se defienden contra la idea del Tribunal General de considerar que la resolución por la que la Comisión les impone una multa es acertada y definitiva, de modo que una revocación de las declaraciones de la Comisión, de ser posible, lo sería únicamente en caso de que las recurrentes aportasen una prueba irrefutable que condujera a considerar que la resolución de la Comisión es errónea. Las recurrentes consideran que este extremo es contrario al artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en relación con el artículo 52, apartado 3, de la Carta y con el artículo 6, apartado 2, del CEDH, así como al artículo 47, apartado 2, de la Carta en relación con el artículo 52, apartado 3, de la Carta y el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

Como segundo motivo, las recurrentes en casación invocan la aplicación errónea del artículo 81 CE (actualmente articulo 101 TFUE). Señalan que, en la resolución impugnada, el Tribunal General ha incluido en la prohibición de acuerdos contrarios a la competencia comportamientos que no deben incluirse en ella. Además, indican que el Tribunal General ha incluido de modo erróneo e incumpliendo las reglas de carga de la prueba y de apreciación de la misma supuestas infracciones de las recurrentes en el artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE). A este respecto, el Tribunal ha incurrido en varios errores de Derecho, al hacer declaraciones de contenido erróneo, exponer pruebas de modo falseado, calificar pruebas de modo erróneo y vulnerar la presunción de inocencia y el principio del derecho a un juicio justo.

En su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan la vulneración, por parte del Tribunal General, del principio de legalidad de las penas y de la reserva de esencialidad. Habida cuenta de que el Tribunal de Justicia y el Tribunal General siguen considerando que el umbral del 10 % del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003 (1) constituye un umbral de nivelación y no un límite máximo de la sanción pecuniaria, el Derecho de la Unión no dispone de ningún marco para el cálculo de las multas impuestas por infracciones al artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE). Sin embargo, debido a la reserva de esencialidad, la determinación del marco sancionador queda reservada exclusivamente al legislador y no puede sustituirse por la Comisión.

En su cuarto motivo de casación, las recurrentes alegan otras vulneraciones del principio de legalidad de las penas y de la prohibición de retroactividad. Las recurrentes señalan que tampoco el Tribunal General puede determinar, sin incurrir en error de Derecho, una multa sin que exista un marco para ello. Además, las recurrentes consideran que la mera revisión de si la Comisión se ha atenido a sus directrices constituye una falta de uso de la discrecionalidad y, por lo tanto, una infracción al artículo 31 del Reglamento 1/2003. Por último, las recurrentes invocan una vulneración de la prohibición de retroactividad, porque el Tribunal General confirmó la aplicabilidad de las directrices sobre multas de 2006 a un supuesto de hecho que había terminado completamente en 2005.

En su quinto y último motivo de casación, las recurrentes alegan varias vulneraciones del principio de proporcionalidad. Señalan que el Tribunal General ha infringido, por una parte, el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al determinar, respecto de las recurrentes, un coeficiente del 17 % para la gravedad de la culpa, así como el precio de acceso. Por otra parte, señalan que, como consecuencia de sus errores jurídicos relativos a la calificación de los comportamientos de las recurrentes como contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, (actualmente artículo 101 TFUE, apartado 1), el Tribunal General consideró una duración errónea de la supuesta infracción de dicha disposición cometida por las recurrentes.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).