11.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 155/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Dunajská Streda (Eslovaquia) el 2 de febrero de 2015 — Home Credit Slovakia a.s./Klára Bíróová

(Asunto C-42/15)

(2015/C 155/10)

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Okresný súd Dunajská Streda

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Home Credit Slovakia a.s.

Demandada: Klára Bíróová

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse las expresiones «en papel» y «cualquier otro soporte duradero» recogidas en el artículo 10, apartado 1 [en relación con el artículo 3, letra m)] de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66; en lo sucesivo, «Directiva 2008/48») en el sentido de incluir

no sólo el texto (físico, «hard copy») del documento firmado por las partes del contrato, que debe contener los elementos (datos) exigidos por el artículo 10, apartado 2, letras a) a v), de la Directiva, sino también

cualquier otro documento al que se haga referencia en ese texto y que, con arreglo al Derecho interno, forme parte integrante del acuerdo contractual (por ejemplo, un documento que contenga «condiciones generales de contratación», «condiciones del crédito», una «lista de costes», un «calendario de pago», redactado por el acreedor), aun cuando dicho documento no cumpla el requisito de la «forma escrita» en el sentido del Derecho nacional (por ejemplo, por no haber sido firmado por las partes del contrato)?

2)

A la luz de la respuesta a la primera cuestión:

¿debe interpretarse el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48, en relación con su artículo 1, según el cual la Directiva tiene por objeto lograr una armonización total en el ámbito al que resulta aplicable, en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que

exige que todos los elementos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, letras a) a v), estén reflejados en un único documento, que cumpla el requisito de la «forma escrita» en el sentido del Derecho del Estado miembro interesado (o, en general, en un documento firmado por las partes del contrato), y

no reconoce plenos efectos jurídicos al contrato de crédito al consumo por el mero hecho de que algunos de los elementos antes citados no consten en ese documento firmado, incluso en el caso de que dichos elementos (o parte de ellos) figuren en un documento independiente (que, por ejemplo, contenga «condiciones generales de contratación», «condiciones del crédito», una «lista de costes», un «calendario de pago», redactado por el acreedor), cuando: (i) el propio contrato escrito remita a ese documento, (ii) se cumplan los requisitos establecidos por el Derecho interno para que ese documento se considere incorporado al contrato y (iii) por consiguiente, el contrato de crédito al consumo negociado reúna, en su conjunto, el requisito de estar establecido en «cualquier otro soporte duradero» en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que los datos que exige dicha norma (en particular, la «periodicidad de los pagos»)

deben estar expresamente indicados en las condiciones del contrato concreto de que se trate [por lo general, estableciendo fechas concretas (día, mes, año) de vencimiento de las correspondientes cuotas], o

basta con que el contrato contenga una referencia genérica a criterios objetivamente identificables de los cuales puedan deducirse esos datos (por ejemplo, mediante la cláusula «las cuotas mensuales deberán abonarse antes del día 15 de cada mes natural», «la primera cuota deberá abonarse dentro del mes siguiente a la firma del contrato y las posteriores cuotas vencerán transcurrido un mes desde el vencimiento de la cuota anterior», o mediante otras fórmulas análogas)?

4)

En caso de que la interpretación contenida en el segundo guión de la tercera cuestión sea correcta:

¿debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que cualquier dato exigido por dicha disposición (en particular, la «periodicidad de los pagos») puede estar contenido en un documento independiente al que se remita el contrato que cumple el requisito de la forma escrita (en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Directiva), pero que a su vez no debe necesariamente cumplir de por sí ese requisito (es decir, que no haya sido firmado por las partes del contrato; por ejemplo, un documento que contenga «condiciones generales de contratación», «condiciones del crédito», una «lista de costes», un «calendario de reembolsos», redactado por el acreedor)?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra i), en relación con la letra h), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que

no es imprescindible que el contrato de crédito por plazo determinado, en virtud del cual el reembolso/la amortización del principal prestado se efectúe mediante el pago de cuotas, contenga, en el momento de su firma, la indicación concreta de la parte de cada cuota que se destina a reembolsar el principal prestado y de la parte que se destina a pagar intereses ordinarios y gastos (es decir, si es imprescindible que el calendario de reembolsos/amortización constituya parte integrante del contrato), y que esos datos pueden figurar en un calendario de reembolsos/amortización que el acreedor facilita al deudor a su solicitud o en el sentido de que

el artículo 10, apartado 2, letra h), garantiza al deudor el derecho adicional a exigir un extracto del cuadro de amortización en relación con un día identificado de forma concreta del período de vigencia del contrato de crédito, derecho que, no obstante, no exonera a las partes del contrato de su obligación de incluir en el propio contrato el desglose de las cuotas programadas (adeudadas sobre la base del contrato de crédito durante su período de vigencia) indicando la parte destinada a reembolsar el principal y la parte correspondiente al pago de intereses ordinarios y gastos, de forma personalizada en relación con el contrato concreto de que se trate?

6)

En caso de que la interpretación contenida en el primer guión de la quinta cuestión sea correcta:

¿está comprendida esa cuestión en el ámbito de la armonización total que persigue la Directiva 2008/48, de forma que el Estado miembro no puede exigir, en virtud del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva, que el contrato de crédito contenga la indicación exacta de la parte de cada cuota que se destina al reembolso del principal y al pago de intereses ordinarios y gastos (es decir, que el calendario de reembolsos/amortización constituya parte integrante del contrato)?

7)

¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 1 de la Directiva 2008/48, según el cual la Directiva tiene por objeto lograr una armonización total en el ámbito al que resulta aplicable, o del artículo 23 de esa misma Directiva, conforme al cual las sanciones deben ser proporcionadas, en el sentido de que tal Directiva se opone a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual la omisión de la mayor parte de los elementos del contrato de crédito que exige el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 supone que dicho contrato se considere exento de intereses y gastos, de forma que el deudor únicamente quede obligado a reembolsar al acreedor el principal recibido con arreglo a ese contrato?