Asunto C‑678/15
Mohammad Zadeh Khorassani
contra
Kathrin Pflanz
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/39/CE — Mercados de instrumentos financieros — Artículo 4, apartado 1, punto 2 — Concepto de “servicios de inversión” — Anexo I, sección A, punto 1 — Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros — Eventual inclusión de la mediación en la celebración de un contrato de gestión de cartera»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de junio de 2017
Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Mercados de instrumentos financieros—Directiva 2004/39/CE—Servicios o actividades de inversión—Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros—Concepto de «órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros»—Órdenes de compra o venta de uno o más instrumentos financieros
(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, punto 2, y anexo I, sección A, punto 1)
Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Mercados de instrumentos financieros—Directiva 2004/39/CE—Servicios o actividades de inversión—Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros—Concepto—Mediación en la celebración de un contrato que tenga por objeto una actividad de gestión de cartera—Exclusión
(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, punto 2, y anexo I, sección A, punto 1)
En lo que respecta al tenor literal del anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2004/39, si bien el órgano jurisdiccional remitente ha constatado una cierta divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de la expresión «en relación con», versiones que en su opinión podrían dar a entender, según los casos, un vínculo más o menos directo entre las órdenes y el instrumento o instrumentos financieros mencionados en dicha disposición, conviene señalar no obstante que, para referirse a la orden cuya recepción y transmisión constituyen el servicio o actividad de inversión objeto de dicha disposición, el término «orden» sigue siendo el mismo en las versiones lingüísticas de esta Directiva citadas por dicho órgano jurisdiccional, a saber, las versiones en español, alemán, inglés y francés. Pues bien, aunque este término no se define como tal en la Directiva 2004/39, procede hacer constar que las palabras «en relación con uno o más instrumentos financieros» no hacen sino precisar el tipo de orden de que se trata, es decir, las órdenes de compra o de venta de tales instrumentos financieros. El contexto en el que se encuadra el término «orden» confirma esta interpretación de dicho término. Más concretamente, este término debe interpretarse a la luz del anexo I, sección A, punto 2, de esta Directiva, que menciona el servicio de inversión consistente en la «ejecución de órdenes por cuenta de clientes». Pues bien, el servicio de inversión mencionado en el anexo I, sección A, punto 2, de la Directiva 2004/39, consistente en la «ejecución de órdenes por cuenta de clientes», se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, de esta Directiva como «la conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes». De ello se deduce que las órdenes objeto del servicio de inversión mencionado en el anexo I, sección A, punto 1, de dicha Directiva son órdenes de compra o venta de uno o más instrumentos financieros.
(véanse los apartados 27 a 29, 31 y 32)
El artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, puesto en relación con el anexo I, sección A, punto 1, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el servicio de inversión consistente en la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros no incluye la mediación en la celebración de un contrato que tenga por objeto una actividad de gestión de cartera.
En efecto, aunque la celebración de este contrato dé lugar, en una fase posterior, a la recepción y transmisión de órdenes de compra o venta de instrumentos financieros por parte del gestor de cartera en el marco de su actividad de gestión, dicho contrato no tiene por objeto, en sí mismo, esa recepción o transmisión de órdenes.
La finalidad de la Directiva 2004/39 no impone una interpretación diferente de esta disposición. Ciertamente, uno de los objetivos de esta Directiva, como se indica en sus considerandos 2 y 31, consiste en garantizar la protección de los inversores (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Genil 48 y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, C‑604/11, EU:C:2013:344, apartado 39). No obstante, este objetivo no puede justificar, en sí, una acepción particularmente amplia del servicio de inversión mencionado en el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2004/39 que incluya la mediación en la celebración de un contrato que tenga por objeto una actividad de gestión de cartera. Efectivamente, tal acepción iría en contra de la interpretación de esta disposición deducida, en particular, del contexto en el que se encuadra.
(véanse los apartados 35 y 41 a 44 y el fallo)