Asunto C‑664/15

Protect Natur-, Arten- und Landschaftsschutz Umweltorganisation

contra

Bezirkshauptmannschaft Gmünd

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Política de aguas de la Unión Europea — Artículo 4, apartado 1, y artículo 14, apartado 1 — Obligación de prevenir el deterioro del estado de las masas de agua y de fomentar la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la Directiva — Convenio de Aarhus — Participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Artículo 6 y artículo 9, apartados 3 y 4 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Proyecto que puede tener repercusiones en el estado de las aguas — Procedimiento administrativo de autorización — Organización de defensa del medio ambiente — Solicitud de reconocimiento de la condición de parte en el procedimiento administrativo — Posibilidad de invocar derechos derivados de la Directiva 2000/60/CE — Pérdida de la condición de parte en el procedimiento y del derecho de recurso cuando tales derechos no hayan sido alegados en plazo en el procedimiento administrativo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017

  1. Medio ambiente—Política de aguas de la Unión—Directiva 2000/60/CE—Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales—Carácter vinculante de las disposiciones que establecen esos objetivos y obligación de los Estados miembros de lograrlos

    [Arts. 4 TUE, ap. 3, y 19 TUE, ap. 1; art. 288 TFUE; Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 11, 19 y 27 y arts. 1 y 4, ap. 1, letra a), incisos i) a iii)]

  2. Medio ambiente—Convenio de Aarhus—Acceso a la justicia—Medios de impugnación judicial—Decisión de autorización de un proyecto que puede tener repercusiones en el estado de las aguas—Normativa nacional que imposibilita la interposición de un recurso por una organización de defensa del medio ambiente—Improcedencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 3; Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

  3. Medio ambiente—Convenio de Aarhus—Acceso a la justicia—Medios de impugnación judicial—Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de abstenerse de aplicar las disposiciones del Derecho nacional que impidan el ejercicio del derecho de recurso—Alcance

    (Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 3; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

  4. Medio ambiente—Convenio de Aarhus—Acceso a la justicia—Medios de impugnación judicial—Decisión de autorización de un proyecto que puede tener repercusiones en el estado de las aguas—Normativa nacional que limita el derecho de recurso a las personas que hayan participado en el procedimiento de autorización—Improcedencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 3; Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14, ap. 1; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

  5. Medio ambiente—Convenio de Aarhus—Acceso a la justicia—Medios de impugnación judicial—Decisión de autorización de un proyecto que puede tener repercusiones en el estado de las aguas—Limitación del derecho de recurso a las personas que hayan participado en el procedimiento de autorización—Normativa nacional que determina la pérdida del derecho de recurso cuando el interesado no haya presentado sus observaciones en plazo en dicho procedimiento—Improcedencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Convenio de Aarhus, art. 9, aps. 3 y 4; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 31 a 35)

  2.  El artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2005/370, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una organización de defensa del medio ambiente legalmente constituida y que opera de conformidad con las exigencias prescritas por el Derecho nacional debe tener la posibilidad de impugnar ante los tribunales una decisión de autorización de un proyecto que pueda ser contraria a la obligación de prevenir el deterioro del estado de las masas de agua impuesta por el artículo 4 de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

    En efecto, los términos «eventuales criterios previstos por su derecho interno», que figuran en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, si bien implican que los Estados miembros conservan una facultad de apreciación a la hora de aplicar dicha disposición, no pueden permitir que éstos impongan criterios tan estrictos que hagan prácticamente imposible la impugnación por las organizaciones de defensa del medio ambiente de las acciones u omisiones a las que se alude en esa disposición.

    (véanse los apartados 48 y 58 y el punto 1 del fallo)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 54 a 57)

  4.  El artículo 9, apartado 3, del citado Convenio, aprobado por la Decisión 2005/370, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/60 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa procedimental nacional que, en una situación como la del asunto principal, no reconoce a las organizaciones de defensa del medio ambiente el derecho a participar, como partes en el procedimiento, en un procedimiento de autorización seguido en aplicación de la Directiva 2000/60 y que concede el derecho de recurso contra las decisiones adoptadas al término de dicho procedimiento únicamente a las personas que tengan tal condición.

    (véanse el apartado 81 y el punto 2 del fallo)

  5.  Sin perjuicio de la verificación que efectúe el órgano jurisdiccional remitente de los elementos de hecho y de Derecho nacional pertinentes, el artículo 9, apartados 3 y 4, del citado Convenio, aprobado por la Decisión 2005/370, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en una situación como la del asunto principal, se imponga a una organización de defensa del medio ambiente una norma procedimental nacional, de efectos preclusivos, en virtud de la cual una persona pierde la condición de parte en el procedimiento y no puede, por tanto, interponer un recurso contra la decisión adoptada al término de ese procedimiento si no presentó sus alegaciones en plazo durante el procedimiento administrativo y, a más tardar, en la fase oral de dicho procedimiento.

    (véanse el apartado 101 y el punto 3 del fallo)