Asunto C‑661/15
X BV
contra
Staatssecretaris van Financiën
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Código aduanero comunitario — Artículo 29 — Importación de vehículos — Determinación del valor en aduana — Artículo 78 — Revisión de la declaración — Artículo 236, apartado 2 — Devolución de los derechos de importación — Plazo de tres años — Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Artículo 145, apartados 2 y 3 — Riesgo de defecto — Plazo de doce meses — Validez»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de octubre de 2017
Unión aduanera—Arancel Aduanero Común—Valor en aduana—Valor de transacción—Determinación—Mercancías con defectos puestos de manifiesto con posterioridad a su puesta en libre práctica—Cómputo de las posteriores devoluciones por parte del vendedor con arreglo a una obligación contractual de garantía—Concepto de mercancías defectuosas—Interpretación—Consideración del contexto y del sentido habitual de los términos
[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, art. 29, aps. 1 y 3; Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 444/2002, art. 145, ap. 2]
Unión aduanera—Arancel Aduanero Común—Valor en aduana—Valor de transacción—Determinación—Mercancías con defectos puestos de manifiesto con posterioridad a su puesta en libre práctica—Cómputo de las posteriores devoluciones por parte del vendedor con arreglo a una obligación contractual de garantía—Concepto de mercancías defectuosas—Mercancía que presenta el riesgo de que, por motivos de fabricación, falle al utilizarse—Inclusión
[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, art. 29, aps. 1 y 3; Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 444/2002, art. 145, ap. 2]
Unión aduanera—Arancel Aduanero Común—Valor en aduana—Valor de transacción—Determinación—Mercancías con defectos puestos de manifiesto con posterioridad a su puesta en libre práctica—Cómputo de las modificaciones de precios de las mercancías—Requisito—Modificación producida en un plazo de doce meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías—Incompatibilidad con el Código aduanero comunitario—Invalidez del artículo 145, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93
[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, arts. 29, 78 y 286, ap. 2; Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 444/2002, art. 145, ap. 3]
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 25 a 27)
El artículo 145, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento n.o 444/2002, en relación con el artículo 29, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que se ha comprobado que, en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de una mercancía, existía el riesgo, ligado a la fabricación, de que la misma se estropease con el uso, y en la que el vendedor ha concedido por ello, cumpliendo una obligación contractual de garantía con respecto al comprador, una reducción del precio en forma de devolución de los gastos asumidos por éste para adaptar la mercancía con la finalidad de excluir dicho riesgo.
(véanse el apartado 40 y el punto 1 del fallo)
El artículo 145, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, tal como lo modificó el Reglamento n.o 444/2002, es inválido en la medida en que establece un plazo de doce meses, a contar desde la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, en el que debe haber tenido lugar la modificación del precio efectivamente pagado o por pagar.
En efecto, procede recordar, como resulta de los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, que el artículo 29 del Código aduanero establece la regla general de que el valor en aduana de las mercancías importadas debe corresponderse con su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, y que esta regla general fue concretada en el artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
De la sentencia de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co. Deutschland (C‑256/07, EU:C:2009:167), apartado 36, se desprende que el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, en los términos introducidos por el Reglamento n.o 444/2002, no se aplica a situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de este último Reglamento debido a que dicha disposición defraudaría la confianza legítima de los agentes económicos afectados. El Tribunal de Justicia consideró que así ocurría en la medida en que las autoridades aduaneras competentes venían aplicando el plazo general de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero en caso de modificación, después de su importación, del valor de transacción de las mercancías debido a su carácter defectuoso, a efectos de la determinación de su valor en aduana.
Ahora bien, el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación dispone que la modificación del precio conforme al apartado 2 de dicho artículo sólo podrá tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana si esa modificación tiene lugar en un plazo de doce meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. En consecuencia, si tal modificación del precio tiene lugar transcurrido el plazo de doce meses establecido en el mencionado artículo 145, apartado 3, el valor en aduana de las mercancías importadas no se corresponderá con su valor de transacción en el sentido del artículo 29 del Código aduanero y el valor ya no podrá ajustarse.
Ha de recordarse también que el artículo 78 del Código aduanero permite a las autoridades aduaneras proceder a la revisión de la declaración de aduana a petición del declarante presentada tras la concesión del levante de las mercancías y, en su caso, devolver lo percibido en exceso cuando resulte que los derechos de importación pagados por el declarante exceden de los legalmente debidos en el momento de su pago. Dicha devolución podrá efectuarse con arreglo al artículo 236 del Código aduanero si se cumplen los requisitos previstos en esta disposición, es decir, en particular, que se respete el plazo, en principio de tres años, previsto para la presentación de la solicitud de devolución (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C‑468/03, EU:C:2005:624, apartados 53 y 54).
El Tribunal de Justicia ha declarado al respecto que el artículo 78 del Código aduanero es aplicable a las modificaciones que puedan sufrir los elementos tenidos en cuenta para la determinación del valor en aduana y, en consecuencia, de los derechos de importación. Por consiguiente, cabe dejar constancia de una modificación del valor en aduana resultante del carácter «defectuoso» de las mercancías importadas, en el sentido del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación, mediante una revisión de la declaración de aduana con arreglo al artículo 78 del Código aduanero.
De ello resulta, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, que, sobre la base del artículo 29 del Código aduanero, en relación con el artículo 78 y con el artículo 236, apartado 2, del propio Código, el deudor podría obtener la devolución de los derechos de importación, en proporción a la reducción del valor en aduana resultante de la aplicación del artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación, hasta la expiración de un plazo de tres años a contar desde la comunicación de tales derechos al deudor.
Pues bien, el artículo 145, apartado 3, de dicho Reglamento reduce esta posibilidad a un plazo de doce meses ya que la modificación del valor en aduana resultante de la aplicación del artículo 145, apartado 2, de dicho Reglamento sólo puede tomarse en consideración si la modificación del precio tiene lugar en ese plazo de doce meses.
En consecuencia, el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación es contrario al artículo 29 del Código aduanero, en relación con su artículo 78 y con su artículo 236, apartado 2.
(véanse los apartados 57 a 59 y 61 a 66 y el punto 2 del fallo)