Asunto C‑657/15 P

Viasat Broadcasting UK Ltd

contra

TV2/Danmark A/S

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Servicio público de radiodifusión — Medidas adoptadas por las autoridades danesas en relación con la entidad danesa de radiodifusión TV2/Danmark — Concepto de “ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales” — Sentencia Altmark»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2017

  1. Ayudas otorgadas por los Estados—Concepto—Ayudas procedentes de los recursos del Estado—Concepto de recursos del Estado—Ingresos de una entidad pública de radiodifusión procedentes de la comercialización de sus espacios publicitarios por otra empresa pública—Ingresos gestionados por empresas públicas creadas por el Estado, pertenecientes a este y a las que encarga una misión—Inclusión

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

  2. Recurso de casación—Motivos—Pretensiones que no tienen por objeto la anulación, total o parcial, del fallo de la sentencia recurrida—Inadmisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 169, ap. 1)

  1.  El artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituyen fondos estatales los ingresos de una entidad pública de radiodifusión procedentes de la comercialización de sus espacios publicitarios por otra empresa pública, dado que la vía seguida por estos ingresos hasta su transferencia a esa entidad de radiodifusión se rige íntegramente por la legislación nacional, en virtud de la cual empresas públicas específicamente encargadas por el Estado tienen la misión de gestionar dichos ingresos.

    En efecto, el concepto de intervención «mediante fondos estatales», en el sentido de la citada disposición, está destinado a incluir, además de las ventajas concedidas directamente por el Estado, las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado para gestionar la ayuda. A este respecto, el Derecho de la Unión no puede admitir que el mero hecho de crear instituciones autónomas encargadas de la distribución de ayudas permita eludir las normas relativas a las ayudas de Estado.

    Además, desde el momento en que los recursos de empresas públicas están sometidos al control del Estado y se encuentran por tanto a disposición del mismo, tales recursos están comprendidos en el concepto de «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, mediante el ejercicio de su influencia dominante sobre dichas empresas, el Estado puede perfectamente orientar la utilización de los recursos de estas para financiar, en su caso, la concesión de ventajas específicas a otras empresas. La circunstancia de que los fondos de que se trate estén gestionados por entidades distintas de la autoridad pública o que sean de origen privado es irrelevante a este respecto.

    (véanse los apartados 36, 37, 39, 40, 42, 43 y 45)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 66 a 69)