SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de noviembre de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Servicio público de radiodifusión — Medidas adoptadas por las autoridades danesas en relación con la entidad danesa de radiodifusión TV2/Danmark — Concepto de “ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales”»

En el asunto C‑656/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de diciembre de 2015,

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y T. Maxian Rusche y la Sra. L. Grønfeldt, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

Apoyada por:

Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por los Sres. C. Zatschler y M. Schneider y las Sras. Í. Isberg y C. Perrin, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

TV2/Danmark A/S, con domicilio social en Odense (Dinamarca), representada por el Sr. O. Koktvedgaard, advokat,

parte demandante en primera instancia,

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Holdgaard, advokat,

Viasat Broadcasting UK Ltd, con domicilio social en West Drayton (Reino Unido), representada por los Sres. M. Honoré y S. Kalsmose-Hjelmborg, advokater,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2015, TV2/Danmark/Comisión (T‑674/11; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»; EU:T:2015:684), mediante la que ese Tribunal, por una parte, anuló la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca C 2/03 a favor de TV2/Danmark (DO 2011, L 340, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por cuanto la Comisión había considerado que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado, y, por otra parte, desestimó en todo lo demás el recurso de TV2/Danmark A/S tendente a la anulación parcial de dicha Decisión.

Antecedentes de hecho del litigio

2

TV2/Danmark es una sociedad danesa de radiodifusión creada en 1986. Constituida en un primer momento con la forma de empresa estatal autónoma, se transformó posteriormente en sociedad anónima, con efectos contables y fiscales a partir del 1 de enero de 2003. TV2/Danmark es la segunda emisora pública de televisión en Dinamarca, siendo la primera Danmarks Radio.

3

La misión de TV2/Danmark consiste en producir y difundir programas de televisión de cobertura regional y nacional. Tal difusión puede realizarse en particular mediante equipos de radio, por satélite o por cable. El ministro de Cultura establece las obligaciones de servicio público que incumben a TV2/Danmark.

4

Además de los entes públicos de radiodifusión, existen en el mercado danés de televisión empresas de radiodifusión. Se trata, en particular, por una parte, de Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat») y, por otra, del grupo formado por SBS TV A/S y SBS Danish Television Ltd (en lo sucesivo, «SBS»).

5

TV2/Danmark fue constituida con ayuda de un préstamo del Estado con intereses y su actividad debía financiarse, al igual que la de Danmarks Radio, mediante el producto del canon pagado por todos los telespectadores daneses. No obstante, el legislador decidió que TV2/Danmark, contrariamente a Danmarks Radio, podría también percibir ingresos generados concretamente por la publicidad.

6

A raíz de una denuncia presentada el 5 de abril de 2000 por SBS Broadcasting SA/Tv Danmark, el sistema de financiación de TV2/Danmark fue objeto de examen por parte de la Comisión en su Decisión 2006/217/CE, de 19 de mayo de 2004, sobre las medidas de Dinamarca a favor de TV2/Danmark (DO 2006, L 85, p. 1, con corrección de errores en DO 2006, L 368, p. 112; en lo sucesivo, «Decisión TV2 I»). Esta Decisión cubría el período comprendido entre 1995 y 2002, y se refería a las siguientes medidas: ingresos derivados del canon; transferencias de fondos destinados a la financiación de TV2/Danmark (Fondo de TV2 y Radiofonden); cantidades concedidas ad hoc; exención del impuesto de sociedades; exención de abono de intereses y de reembolso del principal de los préstamos otorgados a TV2/Danmark en el momento de su constitución; garantía estatal para los préstamos de explotación y, por último, las condiciones favorables para el pago del canon adeudado por TV2/Danmark por la utilización de la frecuencia de emisión de cobertura nacional (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «medidas en cuestión»). Finalmente, la Comisión investigó también la autorización concedida a TV2/Danmark para emitir en red por las frecuencias de cobertura local, así como la obligación de difundir los programas de servicio público de TV2 que se impuso a todos los propietarios de una instalación de antena colectiva.

7

Acabado el examen de las medidas en cuestión, la Comisión estimó que constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, debido a que el régimen de financiación de TV2/Danmark, cuya finalidad era compensar el coste de las prestaciones de servicio público de dicha empresa, no cumplía ni el segundo ni el cuarto de los cuatro requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00; en lo sucesivo, respecto a estos requisitos, requisitos Altmark; EU:C:2003:415).

8

La Comisión decidió además que las citadas ayudas, concedidas entre el año 1995 y el año 2002 por el Reino de Dinamarca a TV2/Danmark, eran compatibles con el mercado interior conforme al artículo 106 TFUE, apartado 2, con excepción de un importe de 628,2 millones de coronas danesas (DKK) (85 millones de euros, aproximadamente), que calificó de «compensación excesiva». Así pues, ordenó al Reino de Dinamarca que recuperara de TV2/Danmark ese importe junto con los correspondientes intereses.

9

La Decisión TV2 I fue objeto de cuatro recursos de anulación interpuestos, por una parte, por TV2/Danmark (asunto T‑309/04) y por el Reino de Dinamarca (asunto T‑317/04) y, por otra, por los competidores de TV2/Danmark, Viasat (asunto T‑329/04) y SBS (asunto T‑336/04).

10

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión (T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457), el Tribunal General anuló la citada Decisión. En su sentencia, ese Tribunal consideró que la Comisión había concluido acertadamente que la misión de servicio público confiada a TV2/Danmark correspondía a la definición de servicio de interés económico general de radiodifusión. No obstante, constató asimismo la existencia de varias ilegalidades que viciaban la Decisión TV2 I.

11

Así, en primer lugar, al examinar la cuestión de si las medidas contempladas por la Decisión TV2 I comprometían fondos estatales, el Tribunal General constató que la Comisión, a efectos de la calificación o no como fondos estatales, no había motivado su apreciación en cuanto a la toma en consideración, de facto, de los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996. En segundo lugar, el Tribunal General constató que el examen, por parte de la Comisión, de la cuestión de si se cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto no se basaba en un análisis riguroso de las condiciones jurídicas y económicas específicas a la luz de las cuales se había determinado el producto del canon que correspondía a TV2/Danmark. Por consiguiente, la Decisión TV2 I adolecía de falta de motivación a este respecto. En tercer lugar, el citado Tribunal constató que las apreciaciones de la Comisión relativas a la compatibilidad de la ayuda a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2, y en especial en lo relativo a la existencia de una compensación excesiva, también adolecían de falta de motivación. Según el Tribunal General, esta falta de motivación resultaba de la inexistencia de un examen riguroso de las condiciones jurídicas y económicas específicas bajo las que se determinó el producto del canon que correspondía a TV2/Danmark durante el período de investigación.

12

Tras la anulación de la Decisión TV2 I, la Comisión volvió a examinar las medidas en cuestión. Con tal ocasión, dicha institución consultó al Reino de Dinamarca y a TV2/Danmark y recibió, además, observaciones de terceros.

13

Al término de dicho examen, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

14

Esta Decisión se refiere a las medidas adoptadas en relación con TV2/Danmark entre el año 1995 y el año 2002. No obstante, en su examen, la Comisión tuvo en cuenta igualmente las medidas de recapitalización adoptadas en el curso de 2004 a raíz de la Decisión TV2 I.

15

En la Decisión controvertida, la Comisión mantuvo su posición en cuanto a la calificación de las medidas en cuestión de «ayudas de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En un primer momento, consideró que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 constituían fondos estatales y, en un momento posterior, al verificar la existencia de una ventaja selectiva, concluyó que las medidas en cuestión no cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto. En cambio, mientras que en la Decisión TV2 I la Comisión había considerado que la cantidad de 628,2 millones de DKK (85 millones de euros, aproximadamente) constituía una compensación excesiva incompatible con el artículo 106 TFUE, apartado 2, en la Decisión controvertida estimó que esta suma era una reserva de fondos propios adecuada para TV2/Danmark. En la parte dispositiva de esta Decisión, dicha institución declaró lo siguiente:

«Artículo 1

Las medidas ejecutadas por Dinamarca a favor de TV2/Danmark entre 1995 y 2002 consistentes en un canon y otras medidas abordadas en la presente Decisión son compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 106 [TFUE], apartado 2 […]».

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 30 de diciembre de 2011, TV2/Danmark interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión controvertida.

17

Con carácter principal, TV2/Danmark solicitó al Tribunal General que anulara la Decisión controvertida por cuanto la Comisión había considerado que las medidas en cuestión constituían ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

18

Con carácter subsidiario, TV2/Danmark solicitó al Tribunal General que anulara la Decisión controvertida en la medida en que la Comisión había concluido en la misma que:

todas las medidas en cuestión constituían ayudas nuevas;

los fondos procedentes del canon que de 1997 a 2002 se transfirieron a TV2/Danmark y posteriormente a las emisoras regionales de TV2/Danmark constituían ayudas de Estado concedidas a TV2/Danmark;

los ingresos publicitarios que, en 1995 y en 1996, así como al proceder a la liquidación del Fondo de TV2 en 1997, fueron transferidos de dicho fondo a TV2/Danmark constituían ayudas de Estado concedidas a TV2/Danmark.

19

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida, por cuanto la Comisión había considerado que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado, y desestimó el recurso en todo lo demás.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

20

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2016, el Órgano de Vigilancia de la AELC solicitó, con arreglo al artículo 40, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se admitiera su intervención como coadyuvante en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante resolución de 11 de marzo de 2016, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió dicha solicitud.

21

Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que se anula la Decisión controvertida por cuanto la Comisión consideró que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado.

Desestime en cuanto al fondo la tercera pretensión formulada con carácter subsidiario por TV2/Danmark en primera instancia.

Condene en costas a TV2/Danmark.

22

TV2/Danmark solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

23

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que se anula la Decisión controvertida debido a que en ésta se concluyó que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 constituían ayudas de Estado.

Desestime en cuanto al fondo la tercera pretensión formulada con carácter subsidiario por TV2/Danmark en primera instancia.

24

Viasat solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que se anula la Decisión controvertida por la que se declara que los ingresos publicitarios transferidos en 1995 y 1996 a TV2/Danmark por el Fondo de TV2 constituían una medida de ayuda.

Desestime en cuanto al fondo la tercera parte de la pretensión formulada con carácter subsidiario por TV2/Danmark en el procedimiento ante el Tribunal General.

Condene en costas a TV2/Danmark.

25

El Reino de Dinamarca solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

26

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un motivo único, sosteniendo esencialmente que, al estimar el Tribunal General que aquélla había calificado erróneamente de «ayuda de Estado» los ingresos publicitarios de 1995 y 1996 transferidos de TV2 Reklame A/S a TV2/Danmark, a través del Fondo de TV2, dicho Tribunal interpretó de manera errónea el concepto de «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

27

A este respecto, la Comisión mantiene que, dado que TV2 Reklame era una empresa pública cuyo accionista único era el Estado danés, dicha sociedad se encontraba totalmente bajo el control y a disposición de ese Estado, de tal manera que debía haberse considerado que sus fondos constituían fondos estatales, en el sentido de la citada disposición.

28

En particular, la Comisión alega que el origen de los fondos de que se trata carece de pertinencia a efectos de tal calificación y que la naturaleza inicialmente privada de estos fondos no les priva de su carácter de fondos estatales.

29

Pues bien, a juicio de la citada institución, al declarar, en los apartados 208, 211 y 212 de la sentencia recurrida, que los fondos procedentes de terceros, como empresas públicas, sólo debían considerarse fondos estatales si, o bien se habían puesto voluntariamente a disposición del Estado por sus propietarios, o bien habían sido abandonados por sus propietarios asumiendo el Estado su gestión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

30

La Comisión estima que es igualmente superfluo indagar si el Estado ejerce un control sobre los fondos en cuestión, puesto que el control ejercido por el Estado sobre una empresa pública implica que ejerce un control sobre los fondos de ésta.

31

Así, la Comisión considera que, en los apartados 212, 214 y 215 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar demasiado restrictivamente el concepto de «control» a la hora de apreciar si el Estado danés ejercía, a través del Fondo de TV2, cierto control sobre los fondos transferidos de TV2 Reklame a TV2/Danmark.

32

En este contexto, la Comisión sostiene que el elemento determinante no reside en la cuestión de si las autoridades danesas, en este caso el ministro de Cultura, dispusieron efectivamente de estos fondos y decidieron su afectación, sino en el hecho de que tenían esa posibilidad. A su juicio, la circunstancia de que, respecto a los años 1995 y 1996, el ministro de Cultura decidió transferir la totalidad del beneficio de TV2 Reklame al Fondo de TV2 carece de pertinencia a efectos de determinar si tales fondos eran controlados por el Estado, dado que éste tenía la posibilidad de decidir que esos fondos se destinaran a un fin distinto de la referida transferencia.

33

Por otro lado, según la Comisión, el Tribunal General, en los apartados 209 y 213 de la sentencia recurrida, interpretó de manera errónea la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160) y estableció un paralelismo inadecuado entre esa sentencia y el presente asunto.

34

El Órgano de Vigilancia de la AELC y Viasat consideran, como la Comisión, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que los ingresos publicitarios de que se trata no constituían «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ni, por consiguiente, una ayuda de Estado, en el sentido de esta disposición.

35

TV2/Danmark y el Reino de Dinamarca rebaten la argumentación de la Comisión.

36

Alegan éstos en concreto que el control del Estado danés sobre los ingresos publicitarios transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 en el curso de 1995 y 1996 era teórico, puesto que la posibilidad de disponer de tales ingresos estaba supeditada al requisito de que, antes de nada, las necesidades de financiación de TV2/Danmark se hubieran satisfecho, y que, de hecho, la totalidad de dichos ingresos se transfirió a TV2/Danmark.

37

TV2/Danmark y el Reino de Dinamarca estiman que el razonamiento de la Comisión se basa en una interpretación errónea del Derecho danés.

38

Por otra parte, TV2/Danmark y el Reino de Dinamarca consideran que, al efectuar una aproximación entre las circunstancias concurrentes en el presente asunto y la situación que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho.

39

Por último, el Reino de Dinamarca estima que la distinción efectuada por el Tribunal General entre los ingresos publicitarios transferidos de TV2 Reklame a TV2/Danmark a través del Fondo de TV y los ingresos procedentes del canon audiovisual transferidos del Fondo de TV2 a TV2/Danmark se ve justificada por el hecho de que los primeros encuentran su origen en los pagos realizados por anunciantes privados a TV2 Reklame, mientras que los segundos son el producto de un gravamen percibido por el Estado para garantizar la financiación del servicio público danés de radiodifusión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

40

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de «ayuda» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición (véase la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 63 y jurisprudencia citada).

41

La mencionada disposición establece cuatro requisitos. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, la intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véanse las sentencias de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartado 75; de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 64, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 15).

42

En el caso presente, sólo el primero de estos requisitos es controvertido.

43

Por lo que se refiere a este requisito, relativo a que la ventaja sea otorgada directa o indirectamente mediante fondos estatales, debe recordarse que pueden estar comprendidas dentro del concepto de «ayuda», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, medidas que no impliquen una transferencia de fondos estatales (véanse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 36; de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE, C‑677/11, EU:C:2013:348, apartado 34, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 19).

44

Así, el concepto de intervención «mediante fondos estatales», en el sentido de la citada disposición, está destinado a incluir, además de las ventajas concedidas directamente por el Estado, las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado para gestionar la ayuda (véanse las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2001:160, apartado 58; de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE, C‑677/11, EU:C:2013:348, apartado 26, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 20).

45

En efecto, el Derecho de la Unión no puede admitir que el mero hecho de crear instituciones autónomas encargadas de la distribución de ayudas permita eludir las normas relativas a las ayudas de Estado (véase la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 23).

46

De otro lado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 107 TFUE, apartado 1, comprende todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Por consiguiente, aun cuando las sumas correspondientes a la medida que se discute no estén de manera permanente en poder de la Hacienda Pública, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique como «fondos estatales» (véanse las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 37; de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 70; de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE, C‑677/11, EU:C:2013:348, apartado 35, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 21).

47

De lo anterior se desprende que, desde el momento en que los recursos de empresas públicas están sometidos al control del Estado y se encuentran por tanto a disposición del mismo, tales recursos están comprendidos en el concepto de «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, mediante el ejercicio de su influencia dominante sobre dichas empresas, el Estado puede perfectamente orientar la utilización de los recursos de éstas para financiar, en su caso, la concesión de ventajas específicas a otras empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 38).

48

La circunstancia de que los fondos de que se trate estén gestionados por entidades distintas de la autoridad pública o que sean de origen privado es irrelevante a este respecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, EU:C:1974:71, apartado 35, y de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, C‑328/99 y C‑399/00, EU:C:2003:252, apartado 33).

49

Tal como indica el Tribunal General en el apartado 176 de la sentencia recurrida, en el curso de 1995 y de 1996 los espacios publicitarios de TV2/Danmark no se comercializaban por la propia TV2/Danmark, sino por una sociedad tercera, TV2 Reklame, y el producto de esta comercialización era transferido a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2.

50

A este respecto, no se cuestiona que, lo mismo que TV2/Danmark, TV2 Reklame y el Fondo de TV2 eran empresas públicas pertenecientes al Estado danés, a las que se encomendó la gestión de la transferencia, a TV2/Danmark, de los ingresos procedentes de la comercialización de dichos espacios publicitarios.

51

Así, la vía seguida por estos ingresos hasta su transferencia a TV2/Danmark se regía íntegramente por la legislación danesa, en virtud de la cual empresas públicas específicamente encargadas por el Estado tenían la misión de gestionar dichos ingresos.

52

Los ingresos de que se trata se encontraban, por ello, bajo control público y a disposición del Estado, que podía decidir su afectación.

53

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 43 a 48 de la presente sentencia, los ingresos de que se trata constituyen «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

54

De lo anterior resulta que, al declarar, en el apartado 220 de la sentencia recurrida, que los ingresos de los años 1995 y 1996, procedentes de la comercialización, por TV2 Reklame, de los espacios publicitarios de TV2/Danmark, y transferidos a esta última a través del Fondo de TV2, no constituían fondos estatales y que, por consiguiente, la Comisión los había calificado erróneamente de «ayuda de Estado», el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

55

Tal como ya se ha recordado en el apartado 48 de la presente sentencia y contrariamente a lo que se desprende del apartado 211 de la sentencia recurrida, el hecho de que los referidos ingresos, que procedían de los anunciantes, fueran de origen privado es irrelevante a este respecto y carece de pertinencia en lo referente a la cuestión de si estaban controlados por las autoridades danesas.

56

Por otra parte, el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 208 y 212 de la sentencia recurrida, que fondos gestionados por empresas públicas sólo podían, cuando procedían de terceros, constituir fondos estatales cuando se ponían voluntariamente a disposición del Estado por sus propietarios o eran abandonados por éstos y el Estado asumía su gestión.

57

En efecto, en contra de lo afirmado por el Tribunal General, semejante consideración no encuentra ningún fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

58

Lo mismo sucede con las consideraciones que figuran en los apartados 214, 215 y 217 de la sentencia recurrida, según las cuales sólo la parte de estos ingresos que, por decisión del ministro de Cultura, no era transferida a TV2/Danmark podía constituir fondos estatales y que la inexistencia de obligación de transferir cada año dichos ingresos del Fondo de TV2 a TV2/Danmark no podía llevar a una apreciación diferente.

59

En efecto, tal como se ha declarado en los apartados 49 a 52 de la presente sentencia, la existencia de un control público sobre los ingresos publicitarios de que se trata resultaba del hecho de que éstos eran gestionados por empresas públicas pertenecientes al Estado danés. Por otro lado, consta que, en virtud de la legislación danesa, el ministro de Cultura tenía la posibilidad de decidir que tales ingresos fueran afectados a un fin distinto de una transferencia al Fondo de TV2.

60

Por último, la situación concurrente en el presente asunto no es comparable a aquella de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), mediante la que el Tribunal de Justicia declaró que la obligación, impuesta a las empresas privadas suministradoras de electricidad, de adquirir a precios mínimos establecidos la electricidad procedente de fuentes de energía renovables no suponía ninguna transferencia directa o indirecta de recursos estatales a las empresas que producen este tipo de electricidad (véanse las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2001:160, apartado 59; de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 74, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 34).

61

En efecto, en este último asunto se trataba de empresas privadas que no estaban encargadas por el Estado miembro en cuestión de gestionar un recurso estatal, sino que tenían una obligación de compra utilizando sus propios recursos financieros (véanse las sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 74, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 35, así como el auto de 22 de octubre de 2014, Elcogás, C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314, apartado 32).

62

Por otro lado, en dicho asunto, los fondos de que se trataba no podían considerarse fondos estatales, ya que en ningún momento estaban bajo control público (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 36, y el auto de 22 de octubre de 2014, Elcogás, C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314, apartado 32).

63

Ahora bien, tal como ya se ha señalado, en el presente asunto se trata de empresas públicas, en este caso TV2 Reklame y el Fondo de TV2, creadas por el Estado danés, pertenecientes a éste y a las que encargó la gestión de los ingresos procedentes de la comercialización de los espacios publicitarios de otra empresa pública, a saber, TV2/Danmark, de tal manera que esos ingresos se encontraban bajo control y a disposición del Estado danés.

64

Por consiguiente, al declarar, en el apartado 213 de la sentencia recurrida, que la situación controvertida en el presente asunto era análoga a aquella de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

65

En estas circunstancias, procede estimar el motivo único invocado por la Comisión en apoyo de su recurso de casación y anular la sentencia recurrida, en la medida en que mediante ésta se anuló la Decisión controvertida por cuanto la Comisión había considerado que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

66

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

67

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que procede resolver definitivamente el recurso dirigido a la anulación de la Decisión controvertida interpuesto por TV2/Danmark.

68

A este respecto, baste señalar que, por las razones expuestas en los apartados 43 a 64 de la presente sentencia, el cuarto motivo invocado por TV2/Danmark en apoyo de la tercera pretensión formulada con carácter subsidiario debe desestimarse.

69

Así pues, procede desestimar el recurso de TV2/Danmark.

Costas

70

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

71

Según el artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

72

Como la Comisión y Viasat han solicitado que se condene en costas a TV2/Danmark y los motivos formulados por ésta han sido desestimados, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con todas aquellas en que hayan incurrido la Comisión y Viasat, tanto en primera instancia como en el marco del presente procedimiento de casación.

73

El artículo 140, apartado 1, del mencionado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del propio Reglamento, dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

74

El Reino de Dinamarca, que tenía la condición de parte coadyuvante en primera instancia, cargará con sus propias costas.

75

En virtud del artículo 140, apartado 2, del referido Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento en casación en virtud de artículo 184, apartado 1, de ese Reglamento, el Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas cuando haya intervenido como coadyuvante en el litigio.

76

Por consiguiente, como parte coadyuvante en el presente procedimiento de casación, el Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2015, TV2/Danmark/Comisión (T‑674/11, EU:T:2015:684), en la medida en que mediante ésta se anuló la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca C 2/03 a favor de TV2/Danmark, por cuanto la Comisión Europea había considerado que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado.

 

2)

Desestimar el recurso de anulación interpuesto por TV2/Danmark A/S contra la Decisión 2011/839.

 

3)

TV2/Danmark A/S cargará, además de con sus propias costas, con todas aquellas en que hayan incurrido la Comisión Europea y Viasat Broadcasting UK Ltd, tanto en primera instancia como en el marco del presente procedimiento de casación.

 

4)

El Reino de Dinamarca y el Órgano de Vigilancia de la AELC cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.