Asunto C‑625/15 P

Schniga GmbH

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV)

«Recurso de casación — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Solicitud de protección comunitaria — Variedad de manzana ‟Gala Schnitzer” — Examen técnico — Directrices de examen formuladas por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) — Reglamento (CE) n.o 1239/95 — Artículo 23, apartado 1 — Facultades del Presidente de la OCVV — Inserción de un carácter distintivo tras el examen técnico — Estabilidad del carácter en dos ciclos de cultivo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 8 de junio de 2017

  1. Agricultura—Legislaciones uniformes—Protección de las obtenciones vegetales—Examen técnico—Facultad de apreciación de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales—Alcance—Límites

    [Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 56, ap. 2]

  2. Agricultura—Legislaciones uniformes—Protección de las obtenciones vegetales—Procedimiento de recurso—Recurso interpuesto contra una resolución de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y remitido a la Sala de Recurso—Facultad de apreciación de la Sala de Recurso respecto a la tramitación del asunto—Límites

    [Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, art. 72]

  3. Agricultura—Legislaciones uniformes—Protección de las obtenciones vegetales—Examen técnico—Facultad del Presidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de añadir un nuevo carácter—Requisitos para su ejercicio—Inserción de un nuevo carácter con posterioridad a la realización del examen técnico—Procedencia—Violación del principio de seguridad jurídica—Inexistencia

    [Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, art. 56, ap. 2; Reglamento (CE) n.o 1239/95 de la Comisión, arts. 22, ap. 1, y 23, ap. 1]

  1.  La tarea de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) se caracteriza por la complejidad científica y técnica de las condiciones de examen de las solicitudes de protección comunitaria, por lo que se le debe reconocer un amplio margen de apreciación en el ejercicio de sus funciones. Ese amplio margen de apreciación se extiende, en particular, a la comprobación del carácter distintivo de una variedad, a efectos del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

    Dicho lo cual, la amplia facultad de apreciación de que dispone la OCVV en el ejercicio de sus funciones no le permite liberarse de las normas técnicas que enmarcan el desarrollo de los exámenes técnicos, sin incumplir el deber de buena administración y el deber de atención e imparcialidad que le incumben. Además, el carácter vinculante de esas normas, también para la OCVV, queda confirmado por el artículo 56, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, que establece que los exámenes técnicos se lleven a cabo conforme a ellas. Por tanto, la Sala de Recurso declaró acertadamente que la OCVV había concedido protección comunitaria a la variedad candidata sobre la base de un examen técnico irregular, dado que dicha protección fue concedida sin que la OCVV dispusiera de datos que acreditasen que el carácter adicional de la variedad candidata había sido examinado durante dos ciclos de cultivo, infringiendo los Protocolos técnicos adoptados por la OCVV.

    (véanse los apartados 46 y 78 a 80)

  2.  Si bien es cierto que la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) dispone de una facultad de apreciación respecto a la conveniencia de resolver ella misma la solicitud o remitir el asunto al servicio competente de la OCVV, no es menos cierto que, cuando decide ejercer las competencias de la OCVV, le corresponde examinar con atención e imparcialidad todas las circunstancias pertinentes de una solicitud de protección comunitaria y reunir todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación. En efecto, la OCVV está sujeta —como órgano que es de la Unión Europea— al principio de buena administración. Debe garantizarse, además, el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que desarrolla.

    (véanse los apartados 47 y 84)

  3.  Con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales y a los artículos 22, apartado 1, y 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1239/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV), el Presidente de la OCVV está facultado para añadir un nuevo carácter para el examen técnico de la variedad candidata. Únicamente la flexibilidad que permite dicha facultad permite garantizar la objetividad del procedimiento de concesión de protección comunitaria. Así, una solicitud de protección comunitaria no puede ser rechazada debido únicamente a que el carácter de una variedad examinada, apreciado durante el examen técnico y decisivo para apreciar el carácter distintivo respecto a otras variedades, no se mencionaba ni en el cuestionario técnico cumplimentado por el solicitante ni en las directrices y los protocolos pertinentes. En efecto, a la vista del amplio margen de apreciación reconocido a la OCVV, ésta puede tener en cuenta, si lo considera necesario, hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente por las partes. Dicha facultad debe serle reconocida con mayor razón cuando los elementos pertinentes para el examen del carácter distintivo de una variedad son apreciados durante el procedimiento objetivo que constituye el examen técnico tramitado por la OCVV y realizado por una oficina de examen nacional.

    Respecto al momento en el que el Presidente de la OCVV puede ejercer la facultad que se le otorga en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 1239/95, ni las disposiciones de ese Reglamento ni las del Reglamento n.o 2100/94 se oponen a que la inserción de un nuevo carácter se produzca con posterioridad al examen técnico, cuando dicho carácter haya sido apreciado con motivo de ese examen.A este respecto, el hecho de que el mencionado Presidente añada un nuevo carácter cuya presencia sólo ha sido apreciada durante el examen técnico de una variedad no puede, como tal, constituir una vulneración del principio de seguridad jurídica respecto al tercero cuya variedad protegida ha sido elegida como variedad de referencia para este examen. En efecto, dicho tercero no puede invocar expectativas en cuanto al alcance de ese examen y a la naturaleza de los caracteres distintivos examinados.

    (véanse los apartados 52, 55 a 57, 61 y 66)