SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 8 de diciembre de 2016 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 8539, 8541, 8543, 8548 y 9405 — Lámparas con diodos emisores de luz (LED)»
En el asunto C‑600/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 6 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre
Staatssecretaris van Financiën
y
Lemnis Lighting BV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. A. Borg Barthet (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. E. Levits y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre de Lemnis Lighting BV, por los Sres. E. Mennes y B. Kalshoven, belastingadviseurs; |
— |
en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes; |
— |
en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Fehér y G. Koós y la Sra. A. Pálfy, en calidad de agentes; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y P. Vanden Heede, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas arancelarias 8539, 8541, 8543, 8548 y 9405 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007 (DO 2007, L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos; en lo sucesivo, «Administración aduanera») y Lemnis Lighting BV (en lo sucesivo, «Lemnis Lighting») en relación con la clasificación arancelaria de lámparas con diodos emisores de luz (en lo sucesivo, «lámparas LED»). |
Marco jurídico
Convenio del Sistema Armonizado
3 |
El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido en virtud del correspondiente Convenio internacional, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). |
4 |
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus Nomenclaturas Arancelarias y Estadísticas se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración del SA. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance. |
5 |
La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las Notas Explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA. |
6 |
Las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8541 de dicho sistema tienen el siguiente tenor: «A. Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares [...] Entre estos dispositivos se pueden citar:
Los principales tipos de diodos son: los diodos de señal, los diodos rectificadores de potencia, los diodos reguladores de tensión, los diodos de tensión de referencia.
Los dispositivos descritos anteriormente se clasifican en esta partida, tanto si se presentan montados, es decir, provistos ya de los terminales o encapsulados (componentes), como si se presentan sin montar (elementos) o, incluso, en discos (obleas) sin cortar todavía. [...] B. Dispositivos semiconductores fotosensibles [...] C. Diodos emisores de luz Los diodos emisores de luz o diodos electroluminiscentes (principalmente el arseniuro de galio o fosfuro de galio) son dispositivos que transforman la energía eléctrica en radiaciones visibles, infrarrojas o ultravioletas. Se utilizan principalmente para la visualización o la transmisión de información en los sistemas de procesamiento de datos. [...]» |
7 |
A tenor de las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8543 de dicho sistema: «Esta partida comprende, siempre que no estén excluidos por las Notas de la Sección o de este Capítulo, el conjunto de máquinas y aparatos eléctricos que no están expresados ni comprendidos en otras partidas del Capítulo, ni incluidos más específicamente en una partida cualquiera de otro Capítulo (principalmente, de los Capítulos 84 o 90). Para la aplicación de esta partida, se consideran máquinas o aparatos los dispositivos eléctricos con una función propia. Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 84.79 relativas a las máquinas y aparatos con una función propia, son aplicables, mutatis mutandis, a las máquinas y aparatos de esta partida. Son en su mayor parte montajes de dispositivos eléctricos elementales (lámparas, transformadores, condensadores, inductancias, resistencias, etc.) que realizan su función por medios puramente eléctricos. Sin embargo, están comprendidos aquí los artículos eléctricos con dispositivos mecánicos, a condición de que estos dispositivos sólo desempeñen un papel secundario en relación con el de las partes eléctricas de la máquina o del aparato.» |
8 |
Las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8479 de dicho sistema tienen el siguiente tenor: «Esta partida comprende las máquinas y aparatos mecánicos con una función propia y que no estén: [...]
[...]» |
9 |
Las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 9405 tienen el siguiente tenor: «Se clasifican también en esta partida, siempre que sean reconocibles como tales y no estén comprendidas más específicamente en otra parte, las partes de aparatos de alumbrado, de anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares [...] Las partes eléctricas de estos artículos (por ejemplo, casquillos, conmutadores, interruptores, transformadores, cebadores, reactancias), presentados aisladamente, se clasifican en el Capítulo 85. [...] Se excluyen también de esta partida: [...]
[...]» |
NC
10 |
La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea se rige por la NC, que se basa en el SA. |
11 |
A tenor del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16), la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Tal Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente. |
12 |
Las versiones de la NC aplicables a los hechos controvertidos en el litigio principal, que tuvieron lugar entre mayo de 2008 y marzo de 2011, son las resultantes, sucesivamente, del Reglamento n.o 1214/2007, del Reglamento (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO 2008, L 291, p. 1), del Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 287, p. 1), y del Reglamento (UE) n.o 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010 (JO 2010, L 284, p. 1). Como el tenor de las disposiciones de la NC aplicables a dichos hechos no se vio afectado por esas sucesivas modificaciones, hay que remitirse a la versión de la citada Nomenclatura resultante del Reglamento n.o 1214/2007. |
13 |
La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En esa parte, dentro del título I dedicado a las disposiciones generales, la sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone: «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
[...]
[...]
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14 |
La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», contiene la sección XVI, cuya nota 4 establece: «Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.» |
15 |
La sección XVI de la NC incluye un capítulo 85, con la rúbrica «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». |
16 |
La nota 8 del capítulo 85 de la NC establece: «En las partidas 8541 y 8542, se consideran: “diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares”, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico; [...] Para los artículos definidos en esta nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 8523.» |
17 |
La nota 9 del capítulo 85 de la NC establece: «En la partida 8548, se consideran “pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles” los que no son inutilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.» |
18 |
El capítulo 85 de la NC comprende las siguientes partidas arancelarias:
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19 |
El capítulo 94 de la NC, que figura en la sección XX de dicha Nomenclatura, lleva por título «Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas». Este capítulo incluye la partida arancelaria 9405, con la siguiente redacción: «Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte: [...]» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
20 |
En el período comprendido entre mayo de 2008 y marzo de 2011, Lemnis Lighting presentó declaraciones de despacho a libre práctica para lámparas LED. |
21 |
Las lámparas LED están constituidas por diversos componentes electrónicos, una ampolla de vidrio y un casquillo de metal. Están destinadas a ser colocadas en una luminaria y sirven para iluminar. |
22 |
Uno de los componentes electrónicos es una placa impresa (printed circuit board o «pcb»; en lo sucesivo, «PCB»), que presenta una forma cuadrada de 14 mm de lado, en la que se colocan seis diodos emisores de luz (light emitting diodes; en lo sucesivo, «diodos emisores de luz»). Los diodos emisores de luz transforman la energía eléctrica procedente de la red eléctrica en luz visible en cuanto una corriente eléctrica pasa a través del diodo en el sentido de paso. |
23 |
El PCB con diodos emisores de luz está recubierto por una esfera de vidrio. Además, las lámparas LED incluyen un casquillo roscado, denominado «Edison», con un diámetro de 27 mm (casquillo denominado «E27»; en lo sucesivo, «casquillo»). De este modo, las lámparas LED pueden colocarse en las luminarias. |
24 |
Los diodos emisores de luz requieren corriente eléctrica continua, por lo que entre el casquillo y el PCB se coloca un componente electrónico cuya función es interceptar las corrientes eléctricas que pasan por la red eléctrica. Este componente electrónico contiene, entre otras cosas, diodos, transistores, resistencias, condensadores y bobinas, así como circuitos integrados. |
25 |
Lemnis Lighting declaró las lámparas LED en la subpartida 8541 40 10 de la NC, sujeta al pago de derechos de aduana al tipo del 0 %. |
26 |
La Administración aduanera consideró que las lámparas LED debían incluirse en la subpartida 8543 70 90 de la NC, a la que corresponde un arancel aduanero del 3,7 %, y envió a Lemnis Lighting unos requerimientos de pago de derechos de aduana por la cuantía correspondiente. |
27 |
Lemnis Lighting presentó una reclamación contra esa decisión clasificatoria, que la Administración aduanera desestimó. Impugnó entonces tal resolución desestimatoria ante el rechtbank te Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de Haarlem, Países Bajos), que declaró su recurso infundado. Lemnis Lighting apeló esa sentencia ante el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos). |
28 |
El tribunal de apelación declaró que las lámparas LED pueden clasificarse, con arreglo a la regla 4 de las Reglas generales para la interpretación de la NC, en la subpartida 8539 22 90 de dicha Nomenclatura, a la que corresponde un arancel aduanero del 2,7 %, puesto que las lámparas de incandescencia, contempladas en la partida 8539 de la NC, son las que más se asemejan a las lámparas LED. |
29 |
La Administración aduanera recurrió en casación esa sentencia del gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) ante el tribunal remitente, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) y Lemnis Lighting se adhirió al recurso de casación contra esa misma sentencia. Dicho tribunal alberga dudas en cuanto a la clasificación arancelaria de las lámparas LED. |
30 |
En efecto, según el tribunal remitente, en la medida en que ninguna de las partidas 8539, 8541 y 8543 de la NC es aplicable conforme a la regla 1 de las Reglas generales para la interpretación de la NC, la clasificación de las lámparas LED puede efectuarse recurriendo a las reglas 2, 3, o, en su caso, 4, de dichas Reglas generales. Añade que, si hubiese que considerar las lámparas LED «partes eléctricas de máquinas o aparatos» o «aparatos de alumbrado y sus partes», se plantearía la cuestión de si pueden incluirse en las partidas 8548 o 9405 de la NC, respectivamente. |
31 |
Dadas estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse las partidas 8539, 8541, 8543, 8548 y 9405 de la NC en el sentido de que productos como las lámparas LED, compuestos por diodos electroluminiscentes y otros componentes [electrónicos], así como por una ampolla de vidrio y un casquillo “Edison”, y que sirven para iluminar tras ser montadas en un aparato de alumbrado, han de clasificarse en alguna de estas partidas? En caso de respuesta afirmativa, ¿en cuál de estas partidas deben clasificarse dichos productos? En caso de respuesta negativa, ¿en qué otra partida debe efectuarse la clasificación?» |
Sobre la cuestión prejudicial
32 |
Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, en cuál de las partidas 8539, 8541, 8543, 8548 o 9405 de la NC se clasifican unas mercancías como las lámparas LED controvertidas en el litigio principal. |
33 |
Con carácter preliminar, debe recordarse que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables para ello. El órgano jurisdiccional nacional está en cualquier caso en mejor situación para hacerlo (sentencia de 12 de junio de 2014, Lukoyl Neftohim Burgas,C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 27 y jurisprudencia citada). |
34 |
Por lo tanto, corresponderá al tribunal remitente clasificar los productos controvertidos en el litigio principal en atención a la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial que le ha planteado. |
35 |
Para dar una respuesta útil al tribunal remitente, antes de nada debe destacarse, por una parte, que, como se desprende del apartado 13 de la presente sentencia, las Reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo. |
36 |
Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia de 12 de junio de 2014, Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 34 y jurisprudencia citada). |
37 |
En cuanto a las Notas Explicativas del SA, debe añadirse que, a pesar de no tener carácter vinculante, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (sentencia de 17 de marzo de 2016, Sonos Europe, C‑84/15, EU:C:2016:184, apartado 33 y jurisprudencia citada). |
38 |
En el caso de autos, ni el tenor de las partidas 8539, 8541, 8548 o 9405 de la NC ni el de las notas de sus secciones o capítulos, ni las Notas Explicativas de la NC o del SA se refieren explícitamente a las lámparas LED, controvertidas en el litigio principal. |
39 |
No obstante, es necesario analizar si dichas lámparas LED pueden clasificarse en alguna de esas partidas de la NC. |
40 |
Por lo que respecta a la partida 8539 de la NC, de su tenor resulta que se refiere específica y exclusivamente a las «lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco». Por tanto, esta partida se refiere únicamente a las lámparas que emplean una determinada técnica para producir luz. |
41 |
Pues bien, las características y las propiedades objetivas de mercancías como las controvertidas en el litigio principal no se corresponden con ese tenor. En efecto, las lámparas LED emiten luz mediante diodos emisores de luz, es decir, un proceso de difusión de la luz no comprendido en la partida 8539 de la NC. |
42 |
Por consiguiente, no cabe incluir en la partida 8539 de la NC mercancías como las controvertidas en el litigio principal. |
43 |
La partida 8541 de la NC se refiere, en particular, a los «diodos emisores de luz». De la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia resulta que las lámparas LED están constituidas por tales diodos. |
44 |
Es necesario señalar al respecto que, según la Nota Explicativa del SA relativa a la partida 8541, esta partida reagrupa, en particular, los diodos emisores de luz o diodos electroluminiscentes, que son dispositivos que transforman la energía eléctrica en radiaciones visibles, infrarrojas o ultravioletas. Se utilizan principalmente para la visualización o la transmisión de información en los sistemas de procesamiento de datos. |
45 |
De ello resulta que la partida 8541 de la NC incluye los diodos emisores de luz que no están ensamblados con otros componentes electrónicos. Pues bien, hay que señalar que las lámparas LED no sólo están constituidas por diodos emisores de luz, sino también por otros muchos componentes necesarios para que funcionen, como una ampolla de vidrio, un PCB y un casquillo. |
46 |
En consecuencia, no cabe incluir las lámparas LED en la partida 8541 de la NC. |
47 |
Por lo que respecta a la partida 8548 de la NC, es preciso indicar que incluye, en particular, las «partes eléctricas de máquinas o aparatos». |
48 |
Hay que recordar que, aunque la NC no define el concepto de «partes» a efectos de la partida 8548 de la NC, de la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en el contexto de los capítulos 84 y 85 de la sección XVI y del capítulo 90 de la sección XVIII de la NC se desprende que el concepto de «partes» implica la existencia de un conjunto para cuyo funcionamiento sean indispensables las mismas. De esa jurisprudencia resulta que, para poder calificar un artículo como «partes» en el sentido de dichos capítulos, no basta demostrar que, sin ese artículo, la máquina o el aparato no pueden satisfacer las necesidades a las que están destinados. Es preciso acreditar también que el funcionamiento mecánico o eléctrico de la máquina o del aparato controvertidos está supeditado por dicho artículo (sentencia de 12 de diciembre de 2013, HARK, C‑450/12, EU:C:2013:824, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
49 |
En el caso de autos, de las apreciaciones fácticas del tribunal remitente resulta que las lámparas LED controvertidas en el litigio principal pueden colocarse en una luminaria. Además, los diodos emisores de luz requieren corriente continua. Pues bien, como sostiene la Comisión en sus observaciones escritas, aunque un aparato de alumbrado sin lámpara no pueda difundir luz, el funcionamiento mecánico o eléctrico del aparato de alumbrado no depende de la presencia de la lámpara LED. |
50 |
Por consiguiente, procede declarar que la lámpara LED no es indispensable para el funcionamiento de las luminarias. Por tanto, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 48 de la presente sentencia, no cabe calificar tal lámpara de «partes» de una luminaria ni incluirla en la partida 8548 de la NC. |
51 |
Las lámparas LED tampoco pueden calificarse de «aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes», con arreglo a la partida 9405 de la NC. |
52 |
En efecto, en aras de la aplicación coherente y uniforme del Arancel Aduanero Común, el concepto de «partes» en el sentido de la partida 9405 de la NC debe recibir la definición resultante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a otros capítulos de la NC, recordada en el apartado 48 de la presente sentencia. |
53 |
En consecuencia, no cabe incluir las lámparas LED en la partida 9405 de la NC ya que, como resulta de los apartados 49 y 50 de la presente sentencia, no pueden considerarse «partes» de aparatos de alumbrado para cuyo funcionamiento sean indispensables dichas lámparas. |
54 |
La partida 8543 de la NC, de acuerdo con su tenor, agrupa a las «máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo [85 de la NC]». De este modo, sólo tienen cabida en ella los productos que no puedan ser clasificados en ninguna otra partida de dicho capítulo 85. Pues bien, como se desprende de los apartados 42, 46 y 50 de la presente sentencia, tal circunstancia se da en el caso de autos (véase, por analogía, la sentencia de 25 de febrero de 2016, G. E. Security, C‑143/15, EU:C:2016:115, apartado 71). |
55 |
Además, la partida 8543 de la NC únicamente es aplicable a una máquina o aparato eléctrico si éstos tienen una función propia (véase la sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rohm Semiconductor, C‑666/13, EU:C:2014:2388, apartado 27). |
56 |
En efecto, las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8543 de ese sistema establecen que, para la aplicación de esta partida, se consideran «máquinas o aparatos» los dispositivos eléctricos con una función propia. Dichas notas recuerdan también que esas máquinas y aparatos son, en su mayor parte, montajes de dispositivos eléctricos elementales (lámparas, transformadores, condensadores, inductancias, resistencias, etc.) que realizan su función por medios puramente eléctricos, y que, sin embargo, están comprendidos en ella los artículos eléctricos con dispositivos mecánicos, a condición de que estos dispositivos sólo desempeñen un papel secundario en relación con el de las partes eléctricas de la máquina o del aparato. Además, ese apartado precisa que las disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 8479 del SA relativas a las máquinas y aparatos con una función propia, son aplicables, mutatis mutandis, a las máquinas y aparatos de la partida 8543 del SA. |
57 |
A este respecto, las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8479 de dicho sistema señalan, por una parte, que ésta comprende las máquinas y aparatos mecánicos con una función propia y que no estén clasificados en otras partidas más específicas del capítulo 84 del SA porque no estén especializados ni por la función ni por el tipo y, por otra parte, que las máquinas y aparatos incluidos en esta partida se distinguen de las partes de máquinas o de aparatos que se clasifican de acuerdo con las disposiciones generales sobre la clasificación de partes por el hecho de tener una función propia. |
58 |
En el caso de autos, las lámparas LED tienen una función de alumbrado. Esta función se desempeña gracias a los diodos emisores de luz a través de los cuales circula una corriente continua. A este respecto, dichas lámparas no precisan integrarse necesariamente en una luminaria para llevar a cabo la función de alumbrado, ya que basta una corriente eléctrica para que funcionen. Por consiguiente, las lámparas LED tienen una función propia. |
59 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que mercancías como las lámparas LED controvertidas en el litigio principal están comprendidas, sin perjuicio de la apreciación por el tribunal remitente de todos los elementos fácticos de que disponga, en la partida 8543 de la NC. |
Costas
60 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: |
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que mercancías como las lámparas con diodos emisores de luz controvertidas en el litigio principal están comprendidas, sin perjuicio de la apreciación por el tribunal remitente de todos los elementos fácticos de que disponga, en la partida 8543 de dicha Nomenclatura. |
Firmas |
( *1 ) * Lengua de procedimiento: neerlandés.