SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de marzo de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Artículo 3 — Reglamento (CEE) n.o 3665/87 — Artículo 11 — Recuperación de una restitución a la exportación concedida indebidamente — Reglamento (CEE) n.o 3002/92 — Artículo 5 bis — Garantía liberada indebidamente — Intereses devengados — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo del plazo — Interrupción del plazo — Límite máximo — Plazo más largo — Aplicabilidad»

En el asunto C‑584/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal administratif de Melun (Tribunal Contencioso-Administrativo de Melun, Francia), mediante resolución de 5 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

Glencore Céréales France

y

Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de junio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Glencore Céréales France, por Mes F. Citron y S. Le Roy, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y por las Sras. S. Ghiandoni y A. Daly, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouquet, J. Baquero Cruz y G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1), del artículo 11 del Reglamento (CEE) n.o 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO 1987, L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 495/97 de la Comisión, de 18 de marzo de 1997 (DO 1997, L 77, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 3665/87»), y del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n.o 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (DO 1992, L 301, p. 17), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 770/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996 (DO 1996, L 104, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 3002/92»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Glencore Céréales France (en lo sucesivo, «Glencore») y el Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer) relativo al pago de los intereses correspondientes a restituciones a la exportación percibidas indebidamente por dicha sociedad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 2988/95

3

El tercer considerando del Reglamento n.o 2988/95 indica:

«[…] Es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de [la Unión]».

4

El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«1.   Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros [de la Unión], se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho [de la Unión].

2.   Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho de [la Unión] correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de [la Unión] o a los presupuestos administrados por [ésta], bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de [la Unión], bien mediante un gasto indebido.»

5

El artículo 3 del citado Reglamento establece:

«1.   El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. […]

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

2.   El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva.

Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

3.   Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2.»

6

El título II del Reglamento n.o 2988/95 lleva por título «Medidas y sanciones administrativas». En este título se encuentra el artículo 4, que dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:

la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,

la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.

2.   La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.»

7

El artículo 5 de este Reglamento enuncia las sanciones administrativas a las que podrán dar lugar las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia.

Reglamento n.o 3665/87

8

El Reglamento n.o 3665/87 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.o 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO 1999, L 102, p. 11; corrección de errores en DO 1999, L 180, p. 53). No obstante, la norma aplicable al litigio principal sigue siendo el Reglamento n.o 3665/87.

9

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 3665/87 disponía:

«[…] Cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos, incluida la sanción aplicable con arreglo al párrafo primero del apartado 1, más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso. Sin embargo:

a)

si el reembolso está asegurado por una garantía aún no liberada, la ejecución de esa garantía de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 o del apartado 1 del artículo 33 equivaldrá a la recuperación de los importes adeudados;

b)

si la garantía ya se hubiere liberado, el beneficiario pagará el importe de la garantía que debería haberse ejecutado más los intereses calculados desde el día de la devolución hasta el día anterior al de pago.

El pago se efectuará en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.

[…]»

Reglamento n.o 3002/92

10

El Reglamento n.o 3002/92 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.o 1130/2009 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2009, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (DO 2009, L 310, p. 5). No obstante, la norma aplicable al litigio principal sigue siendo el Reglamento n.o 3002/92.

11

El artículo 5 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 3002/92 tenía la siguiente redacción:

«1.   Cuando, después de la liberación total o parcial de la garantía mencionada en el artículo 5, se demuestre que la totalidad de los productos o una parte de ellos no se ha utilizado para los fines establecidos o no ha llegado al destino previsto, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya liberado la garantía exigirá al agente económico de que se trate, […] que pague un importe igual al de la garantía que se habría ejecutado si el incumplimiento se hubiese tenido en cuenta antes de la liberación de aquella, más los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de la liberación y el día anterior al del pago.

El cobro por parte de la autoridad competente del importe mencionado en el párrafo anterior constituirá la recuperación de las ventajas económicas indebidamente concedidas.

2.   El pago deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento.

[…]»

Derecho francés

12

La loi no 2008‑561, du 17 juin 2008, portant réforme de la prescription en matière civile (Ley n.o 2008‑561, de 17 de junio de 2008, sobre la reforma de la prescripción civil) (JORF n.o 141, de 18 de junio de 2008, p. 9856), instauró un nuevo régimen de prescripción de Derecho común incorporado al artículo 2224 del Código Civil, conforme al cual:

«Las acciones personales y las reales sobre bienes muebles prescribirán a los cinco años contados desde el día en el que el titular de un derecho tuviera conocimiento o hubiera debido conocer los hechos que le legitimaban para su ejercicio.»

13

El artículo 26 de esta Ley dispone:

«I.–

Las disposiciones de la presente Ley que amplíen la duración de una prescripción se aplicarán cuando el plazo de prescripción no hubiere expirado en la fecha de su entrada en vigor. Por tanto, se tendrá en cuenta el plazo ya transcurrido.

II.–

Las disposiciones de la presente Ley que reduzcan la duración de la prescripción se aplicarán a las prescripciones a partir del día de entrada en vigor de la presente Ley, sin que la duración total pueda exceder la duración prevista por la ley anterior.

III.–

Cuando se haya ejercido una acción antes de la entrada en vigor de la presente Ley, la acción se tramitará y juzgará de conformidad con la ley anterior. Dicha ley se aplicará también en apelación y en casación […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

El 26 de mayo de 1999, Glencore obtuvo un certificado para exportar 3300 toneladas de cebada para cerveza a granel, con la concesión de restituciones a la exportación.

15

A raíz de un control aduanero que puso de manifiesto irregularidades en la carga de los cereales en los navíos destinados a la exportación de dicha cebada, la Office national interprofessionnel des céréales (Oficina nacional interprofesional de los cereales) emitió un título de cobro contra Glencore, por importe de 93933,85 euros, correspondiente a las restituciones a la exportación indebidamente percibidas, más una sanción y una penalización equivalentes, respectivamente, al 50 % y al 15 % del importe de dichas restituciones. Dicho título de cobro se notificó a la sociedad el 25 de febrero de 2004.

16

Entre los meses de mayo y septiembre del año 2000, Glencore presentó a las autoridades aduaneras declaraciones de exportación para 43630,13 toneladas de trigo blando.

17

A raíz de un control aduanero que puso de manifiesto irregularidades en la conservación del trigo antes de su exportación, la Office national interprofessionnel des céréales emitió contra Glencore, el 30 de noviembre de 2005, tres títulos de cobro por importe de 113685,40 euros, 22285,60 euros y 934598,28 euros, respectivamente, en concepto de reembolso de los importes indebidamente percibidos por dicha sociedad. Los títulos se notificaron a Glencore mediante escrito fechado el 5 de enero de 2006.

18

Tras impugnar sin éxito en vía judicial los títulos de cobro mencionados en los apartados 15 y 17 de la presente sentencia, Glencore pagó las cantidades reclamadas, el 6 de abril de 2010 en lo que respecta a las ayudas relativas a la exportación de cebada y el 27 de septiembre de 2010 en lo que se refiere a los importes relativos a la exportación de trigo blando.

19

Mediante decisión de 16 de abril de 2013, que iba acompañada de un título de cobro con fecha de 12 de abril de 2013, FranceAgriMer instó a Glencore a que abonase la cantidad de 289569,05 euros en concepto de intereses devengados por las ayudas y cantidades que esa sociedad había percibido indebidamente.

20

Glencore interpuso un recurso contra dicha decisión ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que el plazo para recuperar esos intereses había prescrito en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95.

21

En estas circunstancias, el tribunal administratif de Melun (Tribunal Contencioso-Administrativo de Melun, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede deducirse del tenor de la [sentencia de 29 de marzo de 2012Pfeifer & Langen (C‑564/10, EU:C:2012:190)] que el artículo 3 del [Reglamento n.o 2988/95] es aplicable a medidas dirigidas al pago de intereses adeudados con arreglo al [artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 3665/87] y al artículo 5 bis del [Reglamento n.o 3002/92]?

2)

¿Debe considerarse que la deuda por los intereses deriva por su naturaleza de una irregularidad “continua o reiterada”, que finaliza el día del pago del principal, y retrasa así hasta esa fecha el inicio del cómputo de la prescripción respecto a ésta?

3)

En caso de que la respuesta a la [segunda cuestión prejudicial] sea negativa, ¿debe fijarse el inicio del cómputo del plazo de la prescripción en el día en que se cometió la irregularidad que generó el crédito principal, o solo puede fijarse en el día del pago de la ayuda o en el de la liberación de la garantía que corresponde al inicio del cómputo del cálculo de los citados intereses?

4)

Para la aplicación de las reglas de prescripción establecidas por el Reglamento n.o 2988/95, ¿debe considerarse que cualquier acto que interrumpa la prescripción del crédito principal interrumpe también la prescripción en curso de los intereses, aun cuando no se mencionen éstos en los actos que interrumpen la prescripción del crédito principal?

5)

¿Expira el plazo de prescripción cuando se alcanza el plazo máximo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 si, en ese plazo, el organismo pagador exige la devolución de la ayuda indebidamente abonada, sin reclamar simultáneamente el pago de los intereses?

6)

El plazo de prescripción de Derecho común de cinco años, introducido en el Derecho nacional en el artículo 2224 del Código Civil por la Ley n.o 2008‑561 […], ¿ha sustituido, para los plazos de prescripción que aún no habían expirado el día de la entrada en vigor de dicha Ley, al plazo de prescripción de cuatro años establecido por el Reglamento n.o 2988/95 con arreglo a la excepción prevista en [el artículo 3, apartado 3, del] citado Reglamento?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

22

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción establecido en esa disposición es aplicable al cobro de deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, devengadas sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 3665/87 y del artículo 5 bis del Reglamento n.o 3002/92.

23

Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Reglamento n.o 2988/95 adopta, conforme a su artículo 1 y según se desprende de su tercer considerando, una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho de [la Unión]», con el fin de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de [la Unión]» (sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 20 y jurisprudencia citada).

24

En este marco, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 establece un plazo de prescripción de las diligencias de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad o, en caso de irregularidad continua o reiterada, a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. No obstante, según esa disposición, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

25

En este caso, las normativas sectoriales de la Unión pertinentes en el litigio principal, a saber, el Reglamento n.o 3665/87, por el que se establece el régimen de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, y el Reglamento n.o 3002/92, relativo al control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención, no prevén disposiciones específicas en materia de prescripción.

26

De una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 es aplicable tanto a las irregularidades que dan lugar a la imposición de una sanción administrativa, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento, como a aquellas irregularidades, como las controvertidas en el litigio principal, que son objeto de una medida administrativa dirigida a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, conforme al artículo 4 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 23 y jurisprudencia citada).

27

A tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95, toda irregularidad, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de este Reglamento, dará lugar, como norma general, a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, en particular mediante la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas. Además, en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento se indica que la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.

28

En el presente asunto, consta que los títulos de cobro controvertidos en el litigio principal, emitidos por la autoridad administrativa competente con el fin de recuperar las ayudas y cantidades percibidas indebidamente por Glencore debido a las irregularidades que ésta cometió, se adoptaron con base en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 3665/87, en lo que respecta a la cebada para cerveza a granel, y en el artículo 5 bis del Reglamento n.o 3002/92, en lo que se refiere al trigo blando de intervención. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal se desprende que el título relativo al cobro de los intereses correspondientes a esas ayudas y cantidades se adoptó también con fundamento en esas disposiciones.

29

A este respecto, debe señalarse que dichas disposiciones establecen expresamente que el agente económico de que se trate deberá reembolsar las ayudas y cantidades indebidamente percibidas más los intereses correspondientes, que se calcularán sobre la base de esas ayudas y cantidades en función del tiempo que haya transcurrido entre el momento de la recepción y el del reembolso. El artículo 5 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 3002/92 indica a este respecto que el cobro por parte de la autoridad competente del importe así calculado constituirá la recuperación de las ventajas económicas indebidamente concedidas al agente económico de que se trate.

30

Así pues, los títulos de cobro controvertidos en el litigio principal deben calificarse de «medidas administrativas» en el sentido del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 2988/95, tanto en la medida en que se refieren al principal como a los intereses, ya que estos títulos contribuyen conjuntamente a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida por el agente económico de que se trate.

31

De ello se deduce que el plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento es aplicable en circunstancias como las del litigio principal.

32

No desvirtúa esta conclusión la jurisprudencia derivada de la sentencia de 29 de marzo de 2012, Pfeifer & Langen (C‑564/10, EU:C:2012:190), a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, aun cuando en el apartado 53 de esa sentencia el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 3 del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción que establece para el cobro de la deuda principal no es aplicable al cobro de los intereses originados por esa deuda, tal interpretación se refería, como se indica en dicho apartado, a una situación en la que los intereses se devengaban sólo en virtud del Derecho nacional y no, como en este caso, en virtud del Derecho de la Unión.

33

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción establecido en esa disposición es aplicable al cobro de deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, devengadas sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 3665/87 y del artículo 5 bis del Reglamento n.o 3002/92.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

34

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un agente económico tenga deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, constituye una «irregularidad continua o reiterada» en el sentido de esa disposición, cuyo plazo de prescripción se contará a partir del día en que se hayan reembolsado las ayudas o cantidades percibidas indebidamente, constitutivas del principal.

35

Ha de recordarse que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una irregularidad es «continua o reiterada» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95 cuando sea cometida por un operador que obtenga beneficios económicos de un conjunto de operaciones similares que infrinjan la misma disposición del Derecho de la Unión (sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 49 y jurisprudencia citada).

36

A la luz de esta definición, el Gobierno francés alega fundamentalmente, en sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, que la irregularidad, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95, en la que tiene su origen cada una de las deudas de intereses controvertidas en el litigio principal debe considerarse distinta de la irregularidad que dio lugar a las deudas principales. En su opinión, la falta persistente de pago de la deuda principal durante todo el período en que el agente económico no haya abonado todavía esa deuda constituye una irregularidad continua.

37

Sin embargo, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 29 de la presente sentencia, intereses como los controvertidos en el litigio principal no pueden considerarse derivados de una irregularidad, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95, que es distinta de la que da lugar a la recuperación de las ayudas y cantidades constitutivas del principal.

38

En efecto, ha de recordarse que la realización de una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95 implica la concurrencia de dos requisitos, a saber, una acción u omisión de un agente económico que constituya una infracción del Derecho de la Unión, y un perjuicio, o un potencial perjuicio, al presupuesto de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Firma Ernst Kollmer Fleischimport und -export, C‑59/14, EU:C:2015:660, apartado 24).

39

Por lo que respecta al requisito relativo a la existencia de una infracción del Derecho de la Unión, del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 3665/87 y del artículo 5 bis del Reglamento n.o 3002/92 se desprende que la misma infracción de una disposición del Derecho de la Unión da lugar tanto a la recuperación de las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de esta infracción como al cobro de los intereses correspondientes, que contribuyen conjuntamente a la recuperación de la ventaja económica concedida indebidamente al agente económico de que se trate.

40

Por lo que se refiere al requisito relativo a la existencia de un perjuicio, o un potencial perjuicio, al presupuesto de la Unión, ha de señalarse, como el Abogado General indicó, en esencia, en los puntos 51 y 60 de sus conclusiones, que los intereses previstos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 3665/87 y en el artículo 5 bis del Reglamento n.o 3002/92 constituyen intereses compensatorios destinados a reflejar el valor actualizado del «perjuicio», en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95, entre la fecha de su realización y la del reembolso del importe efectivo de éste por parte del agente económico de que se trate.

41

En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno francés, en lo que respecta a una infracción de las disposiciones de los Reglamentos n.os 3665/87 y 3002/92, una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95 da lugar a la recuperación de la ventaja económica concedida indebidamente al agente económico de que se trate, que está constituida, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 3665/87 y al artículo 5 bis del Reglamento n.o 3002/92, por las ayudas o cantidades indebidamente percibidas por ese agente económico, más los intereses previstos en dichos artículos.

42

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un agente económico tenga deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, no constituye una «irregularidad continua o reiterada» en el sentido de esa disposición. Tales deudas deben considerarse resultantes de la misma irregularidad, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95, que la que ha dado lugar a la recuperación de las ayudas y cantidades percibidas indebidamente, constitutivas de las deudas principales.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

43

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las diligencias que lleven a la adopción de medidas administrativas dirigidas al cobro de deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 3, apartado 1, párrafo primero, se contará a partir del día en que se cometió la irregularidad que dé lugar a la recuperación de las ayudas y cantidades indebidas en las que se base el cálculo de tales intereses, o si ese plazo se contará a partir del día que corresponda al inicio del cómputo del cálculo de dichos intereses.

44

Con carácter preliminar, ha de recordarse que de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial se deduce que deudas como las controvertidas en el litigio principal deben considerarse resultantes de la misma irregularidad, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95, tanto en la medida en que se refieren al principal como a los intereses.

45

Por consiguiente, conforme al tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95, el plazo de prescripción de las diligencias para cobrar tales deudas será de cuatro años a partir de la fecha en que se haya cometido dicha irregularidad.

46

Para determinar la fecha en que se cometió esa irregularidad en el litigio principal, ha de considerarse el modo en que se produjeron los hechos.

47

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, teniendo en cuenta los requisitos necesarios para que pueda apreciarse una irregularidad, recordados en el apartado 38 de la presente sentencia, el inicio del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en la fecha del suceso que se produzca en último lugar, a saber, en la fecha de la realización del perjuicio, cuando dicho perjuicio se realice después de la acción u omisión que constituye una infracción del Derecho de la Unión, o en la fecha de dicha acción u omisión, cuando se haya concedido la ventaja controvertida antes de dicha acción u omisión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Firma Ernst Kollmer Fleischimport und -export, C‑59/14, EU:C:2015:660, apartado 26).

48

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que, por lo que respecta a las restituciones a la exportación, un «perjuicio» en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95 se realiza en la fecha en la que se adopta la decisión de conceder definitivamente la ventaja de que se trate. En efecto, a partir de ese momento existe efectivamente un perjuicio al presupuesto de la Unión. Este perjuicio no puede considerarse existente antes de la fecha de la concesión definitiva de esa ventaja si no se quiere correr el riesgo de admitir que el plazo de prescripción para recuperar esa misma ventaja pueda empezar ya a correr aunque ésta no se haya concedido todavía (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Firma Ernst Kollmer Fleischimport und -export, C‑59/14, EU:C:2015:660, apartado 32). Por lo que respecta a la garantía a la que se refiere el artículo 5 bis del Reglamento n.o 3002/92, ha de señalarse que el perjuicio, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95, se realiza el día de la liberación de la garantía.

49

En el presente asunto, la sucesión cronológica de los hechos del litigio principal, según se expone en la resolución de remisión, no permite determinar, por una parte, la fecha en que se produjo el «perjuicio», en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95, ni, por otra, si ese perjuicio se produjo antes o después del acto o la omisión que constituye una infracción del Derecho de la Unión.

50

En cualquier caso, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, que tiene pleno conocimiento de los hechos del litigio principal, determinar si, en este caso, la ventaja de que se trata se concedió con carácter definitivo antes del acto u omisión que constituye una infracción del Derecho de la Unión. De ser así, el plazo de prescripción de las diligencias para cobrar las deudas constituidas por los intereses en cuestión comienza a correr a partir de dicho acto u omisión. Si, por el contrario, resulta que esa ventaja se concedió posteriormente a dicho acto u omisión, el dies a quo corresponde a la fecha de la concesión de dicha ventaja y, en consecuencia, al día en que se inicia del cómputo del cálculo de dichos intereses.

51

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las diligencias que lleven a la adopción de medidas administrativas dirigidas al cobro de deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 3, apartado 1, párrafo primero, se contará a partir del día en que se cometió la irregularidad que dé lugar a la recuperación de las ayudas y cantidades indebidas en las que se base el cálculo de tales intereses, es decir, en la fecha del elemento constitutivo de esta irregularidad que se produzca en último lugar, a saber, bien desde el acto u omisión, bien desde el perjuicio.

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

52

Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las diligencias que lleven a la adopción de medidas administrativas dirigidas al cobro de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, la prescripción se produce al expirar el plazo previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, cuando, en ese plazo, la autoridad competente, pese a haber exigido el reembolso de las ayudas o cantidades percibidas indebidamente por el agente económico de que se trate, no haya adoptado ninguna decisión en lo que respecta a esos intereses.

53

Tanto del tenor literal como del sistema del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 se desprende que esta disposición impone, en su párrafo cuarto, un límite absoluto aplicable a la prescripción de las diligencias relativas a una irregularidad, prescripción que se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo previsto en el primer párrafo de esa misma disposición sin que la autoridad competente haya impuesto sanción alguna, salvo en aquellos casos en que se haya suspendido el procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento (sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 63).

54

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha de señalarse que este límite absoluto es aplicable también a la adopción de medidas administrativas, en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Sodiaal International, C‑383/14, EU:C:2015:541, apartado 33).

55

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que este límite contribuye a reforzar la seguridad jurídica de los operadores económicos, impidiendo que la prescripción de las diligencias correspondientes a una irregularidad pueda verse retrasada indefinidamente por actos reiterados de interrupción (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 64).

56

Por lo tanto, con excepción del supuesto de una suspensión del procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 6, apartado 1 del Reglamento n.o 2988/95, los actos de instrucción o de ejecución de la acción adoptados por la autoridad competente y puestos en conocimiento de la persona en cuestión, conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del citado Reglamento, no tienen por efecto interrumpir el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, de ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 72).

57

De ello se deduce que, en lo que respecta a irregularidades como las del litigio principal, la autoridad competente está obligada a adoptar las medidas administrativas dirigidas a la recuperación de la ventaja económica concedida indebidamente en cualquier caso dentro del plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95.

58

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 30 y 45 de la presente sentencia, este plazo es aplicable tanto a las medidas dirigidas al cobro de los importes a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 3665/87 y en el artículo 5 bis del Reglamento n.o 3002/92 como a las relativas a los intereses previstos en esas disposiciones, y comenzará a correr a partir de la fecha en que se haya cometido la irregularidad, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95, constitutiva de la infracción de las disposiciones de los Reglamentos nos 3665/87 y 3002/92.

59

Por consiguiente, en una situación como la del litigio principal, en la que la autoridad competente solicitó, en un primer momento, el pago de las deudas principales antes de solicitar, en un segundo momento, el pago de los intereses, aun suponiendo que se adoptaran actos interruptivos de la prescripción respecto de esos intereses, esa autoridad estaba obligada a adoptar su decisión relativa al pago de los intereses en el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95.

60

En consecuencia, cuando se había incurrido en irregularidades relativas a los Reglamentos nos 3665/87 y 3002/92, como en el asunto principal, durante los años 1999 y 2000 respectivamente, el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 no permitía a la autoridad competente adoptar en 2013 una decisión sobre los intereses devengados en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 3665/87 y del artículo 5 bis del Reglamento n.o 3002/92, ya que, sin perjuicio de que el tribunal remitente así lo compruebe, las deudas relativas a esos intereses habían prescrito en esa fecha. En vista del carácter absoluto del límite establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95, esta conclusión se impone también cuando, en el plazo previsto en esa disposición, dicha autoridad adoptó una decisión relativa al reembolso de los importes constitutivos del principal.

61

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las diligencias que lleven a la adopción de medidas administrativas dirigidas al cobro de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, la prescripción se produce al expirar el plazo previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, cuando, en ese plazo, la autoridad competente, pese a haber exigido el reembolso de las ayudas o cantidades percibidas indebidamente por el agente económico de que se trate, no haya adoptado ninguna decisión en lo que respecta a esos intereses.

Sobre la sexta cuestión prejudicial

62

Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que un plazo de prescripción establecido en el Derecho nacional más largo que el establecido en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento puede aplicarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en lo que respecta al cobro de deudas de intereses devengadas antes de la entrada en vigor de dicho plazo y no prescritas todavía con arreglo a esta última disposición.

63

Ha de recordarse que, conforme al artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, los Estados miembros podrán aplicar plazos de prescripción más largos que el plazo mínimo de cuatro años previsto en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartado 54).

64

A este respecto, los Estados miembros conservan una amplia facultad de apreciación para aplicar plazos de prescripción más largos a las irregularidades que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión (sentencia de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartado 55 y jurisprudencia citada).

65

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta también que, en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, los Estados miembros pueden, por una parte, seguir aplicando los plazos de prescripción más largos existentes en la fecha en que se adoptó dicho Reglamento y, por otra, establecer nuevas normas de prescripción que prevean plazos más largos con posterioridad a dicha fecha (sentencia de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, C‑278/07 a C‑280/07, EU:C:2009:38, apartado 42).

66

Por lo que se refiere al litigio principal, de la resolución de remisión se desprende que, en la fecha en que se cometieron las irregularidades de que se trata, no existía ningún régimen de prescripción en el Derecho nacional que pudiera aplicarse en lugar del previsto por el Reglamento n.o 2988/95.

67

El tribunal remitente señala, sin embargo, que la Ley n.o 2008‑561, de 17 de junio de 2008, cuyas disposiciones transitorias se recuerdan en el apartado 13 de la presente sentencia, estableció un nuevo régimen de prescripción de Derecho común, que fija el plazo de esta prescripción en cinco años.

68

Por lo tanto, la cuestión planteada por el tribunal remitente consiste en si es contraria al Derecho de la Unión la aplicación de un plazo de prescripción más largo, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, en la medida en que dicha aplicación tendría como consecuencia prorrogar en un año el plazo de prescripción aplicable en principio a deudas todavía no prescritas.

69

De entrada, debe recordarse que la aplicación de un plazo de prescripción más largo que el establecido en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento sólo puede plantearse si, en la fecha de entrada en vigor de dicho plazo, las deudas no han prescrito ni a efectos del párrafo primero de esta disposición ni a efectos de su párrafo cuarto, que constituye una limitación absoluta, según se desprende de los apartados 53 y 59 de la presente sentencia.

70

Por otra parte, si los Estados miembros establecen plazos de prescripción más largos en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, no están obligados, en el contexto de esta disposición, a establecer dichos plazos de prescripción más largos en normativas específicas o sectoriales (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, C‑278/07 a C‑280/07, EU:C:2009:38, apartado 46). También pueden adoptar disposiciones legislativas que establezcan un plazo de prescripción de carácter general (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartados 5763, y la jurisprudencia citada).

71

Si se aplica un plazo de prescripción más largo en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, la prescripción se produce en cualquier caso, con independencia de que se adopte un acto interruptivo de la prescripción, a más tardar el día en que expira un plazo igual al doble de ese plazo de prescripción más largo.

72

Además, aun cuando, como se desprende del apartado 64 de la presente sentencia, los Estados miembros conservan una amplia facultad de apreciación para fijar plazos de prescripción más largos, esos Estados deben respetar los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

73

En lo tocante al principio de seguridad jurídica, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia penal, los Estados miembros pueden ampliar los plazos de prescripción cuando los hechos imputados no han prescrito (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartado 57).

74

En lo tocante al principio de proporcionalidad, ha de señalarse que la aplicación de un plazo nacional de prescripción más largo, como se contempla en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, para la persecución de irregularidades en el sentido de ese Reglamento, no debe ir manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartado 59 y jurisprudencia citada). En el caso de un plazo de prescripción de cinco años como el establecido en el artículo 2224 del Código Civil, en su redacción resultante de la Ley de 17 de junio de 2008, ha de señalarse que sólo excede en un año al establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95. Por lo tanto, este plazo no va más allá de lo necesario para que las autoridades nacionales puedan perseguir las irregularidades que perjudiquen al presupuesto de la Unión y respeta la exigencia de proporcionalidad.

75

En lo que se refiere más concretamente a la situación controvertida en el litigio principal, corresponde al tribunal remitente comprobar, teniendo en cuenta la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera y las consideraciones expuestas en el apartado 58 de la presente sentencia en relación con el inicio del cómputo del plazo de prescripción aplicable a deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, si, en la fecha de entrada en vigor de la Ley n.o 2008‑561, por la que se establece un plazo de prescripción quinquenal, dichas deudas habían prescrito en virtud de los párrafos primero y cuarto del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95. Si se determinase que la prescripción no se había producido en dicha fecha, del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 resulta que el plazo igual al doble del plazo de cinco años establecido por esa Ley había expirado, en cualquier caso, en la fecha en que la autoridad competente adoptó su decisión respecto de los intereses de que se trata en el litigio principal, en el mes de abril de 2013, extremo que, no obstante, corresponde verificar al tribunal remitente.

76

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que un plazo de prescripción establecido en el Derecho nacional más largo que el establecido en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento puede aplicarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en lo que respecta al cobro de intereses devengados antes de la fecha de entrada en vigor de dicho plazo y no prescritos todavía con arreglo a esta última disposición.

Costas

77

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción establecido en esa disposición es aplicable al cobro de deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, devengadas sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 495/97 de la Comisión, de 18 de marzo de 1997, y del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n.o 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 770/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996.

 

2)

El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un agente económico tenga deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, no constituye una «irregularidad continua o reiterada» en el sentido de esa disposición. Tales deudas deben considerarse resultantes de la misma irregularidad, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95, que la que ha dado lugar a la recuperación de las ayudas y cantidades percibidas indebidamente, constitutivas de las deudas principales.

 

3)

El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las diligencias que lleven a la adopción de medidas administrativas dirigidas al cobro de deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 3, apartado 1, párrafo primero, se contará a partir del día en que se cometió la irregularidad que dé lugar a la recuperación de las ayudas y cantidades indebidas en las que se base el cálculo de tales intereses, es decir, en la fecha del elemento constitutivo de esta irregularidad que se produzca en último lugar, a saber, bien desde el acto u omisión, bien desde el perjuicio.

 

4)

El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las diligencias que lleven a la adopción de medidas administrativas dirigidas al cobro de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, la prescripción se produce al expirar el plazo previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, cuando, en ese plazo, la autoridad competente, pese a haber exigido el reembolso de las ayudas o cantidades percibidas indebidamente por el agente económico de que se trate, no haya adoptado ninguna decisión en lo que respecta a esos intereses.

 

5)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que un plazo de prescripción establecido en el Derecho nacional más largo que el establecido en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento puede aplicarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en lo que respecta al cobro de intereses devengados antes de la fecha de entrada en vigor de dicho plazo y no prescritos todavía con arreglo a esta última disposición.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.