SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 25 de enero de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo de sentencias — Decisión Marco 2008/909/JAI — Ámbito de aplicación — Artículo 28 — Disposición transitoria — Concepto de “pronunciamiento de la sentencia firme”»

En el asunto C‑582/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 30 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 2015, en el procedimiento penal contra

Gerrit van Vemde

con intervención de:

Openbaar Ministerie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. van Vemde, por el Sr. P. Souren, advocaat;

en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. U. Weitzel;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y B. Koopman y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de ejecución en los Países Bajos de una pena privativa de libertad de tres años de duración dictada por el hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica) contra el Sr. Gerrit van Vemde.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)

“sentencia”: la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física;

b)

“condena”: cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal;

c)

“Estado de emisión”: el Estado miembro en el que se haya dictado una sentencia;

d)

“Estado de ejecución”: el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia con vistas a su reconocimiento y ejecución.»

4

El artículo 3 de esta Decisión Marco, titulado «Objetivo y ámbito de aplicación», establece:

«1.   La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

[…]

3.   La presente Decisión Marco solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de la presente Decisión Marco. […]

[…]»

5

A tenor del artículo 28 de dicha Decisión Marco, titulado «Disposición transitoria»:

«1.   Las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión Marco.

2.   No obstante, cualquier Estado miembro podrá formular, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco, una declaración en la que indique que en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada antes de la fecha que especificará, seguirá aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011. En caso de efectuarse tal declaración, dichos instrumentos se aplicarán en dichos casos por lo que respecta a todos los demás Estados miembros, con independencia de que hayan formulado o no la misma declaración. La fecha de que se trate no podrá ser posterior al 5 de diciembre de 2011. Dicha declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Podrá ser retirada en cualquier momento.»

6

Basándose en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, el Reino de los Países Bajos formuló la declaración siguiente (DO 2009, L 265, p. 41):

«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, los Países Bajos declaran que, en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada en el período de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión marco, los Países Bajos seguirán aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados que eran de aplicación antes de la adopción de la presente Decisión marco.»

Derecho neerlandés

7

El artículo 2:11 de la Wet wederzijdse erkenning en tenuitvoerlegging vrijheidsbenemende en voorwaardelijke sancties (Ley de reconocimiento mutuo y ejecución de condenas a penas privativas de libertad, acompañadas o no de una suspensión de pena; en lo sucesivo, «WETS»), que ejecuta la Decisión Marco 2008/909, dispone:

«1.   [El] Ministro [de Interior y Justicia] transmitirá la resolución judicial […] al Fiscal del tribunal de apelación.

2.   El Fiscal presentará inmediatamente la resolución judicial […] a la sala especializada del tribunal de apelación de Arnhem-Leeuwarden [(Países Bajos)] […]».

8

Con arreglo al artículo 2:12 de la WETS, el Ministro de Interior y Justicia se pronunciará sobre el reconocimiento de la resolución judicial de otro Estado miembro teniendo en cuenta la valoración de la sala especializada del tribunal de apelación de Arnhem-Leeuwarden.

9

Según el artículo 5:2 de la WETS:

«1.   La [WETS] sustituirá a la Wet overdracht tenuitvoerlegging strafvonnissen (Ley de traspaso de la ejecución de sentencias penales) en las relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea.

[…]

3.   La [WETS] no se aplicará a las resoluciones judiciales […] que hayan adquirido firmeza con anterioridad al 5 de diciembre de 2011.

[…]»

10

El artículo 2 de la Ley de traspaso de la ejecución de sentencias penales dispone que «las resoluciones judiciales extranjeras se ejecutarán en los Países Bajos únicamente en virtud de convenio».

11

El artículo 31, apartado 1, de esta Ley establece que, «cuando considere admisible la ejecución de la resolución judicial extranjera, el [rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] lo autorizará y, respetando lo que establezca al respecto el convenio aplicable, dictará la pena o la medida fijada para la infracción correspondiente en Derecho neerlandés».

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

La persona objeto del litigio principal, el Sr. van Vemde, fue interrogado en los Países Bajos el 27 de octubre de 2009 sobre la base de una orden de detención europea dictada por las autoridades judiciales belgas en unas diligencias penales en Bélgica. Tras ser entregado a esas autoridades, fue detenido, antes de ser puesto en libertad bajo fianza en un procedimiento penal iniciado en ese Estado. No obstante, antes de que se dictara sentencia, regresó, por sus propios medios, a los Países Bajos.

13

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, el hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) condenó al Sr. van Vemde a una pena privativa de libertad de tres años de duración. Dicha sentencia adquirió firmeza el 6 de diciembre de 2011 a raíz de una resolución del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica) del mismo día, en la que ese tribunal desestimaba el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia.

14

El 23 de julio de 2013, las autoridades belgas solicitaron al Reino de los Países Bajos que reanudara la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por el hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes). Mediante demanda de 10 de octubre de 2013, el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Bélgica) solicitó al tribunal remitente que autorizara la ejecución de dicha pena.

15

Dicho tribunal, que conoce esa solicitud, se pregunta si las disposiciones nacionales que ejecutan la Decisión Marco 2008/909, concretamente la WETS, son aplicables al litigio principal.

16

Por un lado, considera que, a primera vista, habría que responder afirmativamente a dicha cuestión puesto que del artículo 5:2, apartado 3, de la WETS se desprende que la misma se aplica a las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza a partir del 5 de diciembre de 2011 y, en el caso de autos, la sentencia del hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) adquirió firmeza después de esa fecha, concretamente el 6 de diciembre de 2011.

17

No obstante, por otro lado, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la interpretación de dicha Ley, habida cuenta del artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909.

18

El tribunal remitente recuerda al respecto que, aunque, con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, a las solicitudes de reconocimiento de sentencias y de ejecución de condenas recibidas después del 5 de diciembre de 2011 se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de dicha Decisión Marco, el artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco establece, en esencia, que cualquier Estado miembro podía formular una declaración con arreglo a la cual, tratándose de sentencias firmes «dictadas» antes de la fecha especificada por ese mismo Estado, seguiría aplicando los instrumentos jurídicos aplicables antes de dicha fecha. Pues bien, el Reino de los Países Bajos formuló tal declaración.

19

A juicio del tribunal remitente, en caso de que hubiese que interpretar el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 en el sentido de que se refiere a las sentencias dictadas antes de la fecha especificada por el Estado miembro, con independencia de cuándo hayan adquirido firmeza, la norma transitoria que figura en el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS, debería interpretarse, con arreglo al principio de interpretación conforme, en el sentido de que excluye la aplicación de la WETS a las resoluciones judiciales dictadas antes del 5 de diciembre de 2011. De ello resulta, en lo relativo al litigio principal, que la WETS no es aplicable al litigio principal puesto que la sentencia del hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) se dictó el 28 de febrero de 2011 y, por tanto, el tribunal remitente es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada por las autoridades belgas.

20

Si, por el contrario, hubiese que interpretar el artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco en el sentido de que se refiere a las sentencias que hayan adquirido firmeza antes de la fecha especificada por los Estados miembros, el tribunal remitente indica que, sobre la base de lo dispuesto en la WETS, no sería competente para pronunciarse sobre dicha solicitud.

21

En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 28, apartado 2, primera frase, de la Decisión Marco 2008/909 en el sentido de que la declaración que en él se menciona sólo puede referirse a sentencias dictadas antes del 5 de diciembre de 2011, con independencia de cuándo hayan adquirido firmeza dichas sentencias, o debe interpretarse esa disposición en el sentido de que la declaración sólo puede referirse a sentencias que adquirieron firmeza antes del 5 de diciembre de 2011?»

Sobre la cuestión prejudicial

22

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 28, apartado 2, primera frase, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a las sentencias dictadas antes de la fecha especificada por el Estado miembro de que se trate —fecha que no puede ser posterior al 5 de diciembre de 2011— o si debe interpretarse más bien en el sentido de que se refiere únicamente a las sentencias que hayan adquirido firmeza antes de dicha fecha.

23

Para pronunciarse sobre esta cuestión prejudicial, hay que recordar, en primer lugar, que el artículo 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 define la «sentencia» como la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física. Con arreglo a su artículo 3, apartado 1, esa Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena. Según el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión Marco, la misma sólo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de esa misma Decisión Marco.

24

En consecuencia, el ámbito de aplicación material de la Decisión Marco 2008/909 se limita únicamente a las resoluciones que han adquirido firmeza, con vistas a su reconocimiento y ejecución por el Estado de ejecución, con exclusión de las resoluciones recurridas, como, en lo relativo al procedimiento principal, la sentencia del hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) de 28 de febrero de 2011, contra la que se había interpuesto recurso de casación ante el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación), y que no adquirió firmeza hasta que este último tribunal desestimó dicho recurso de casación el 6 de diciembre de 2011.

25

Hay que observar asimismo que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartado 35 y jurisprudencia citada).

26

Pues bien, el artículo 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909, que define el concepto de «sentencia» como una resolución u orden firme, no remite al Derecho de los Estados miembros, de manera que hay que considerar que este concepto es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse uniformemente en el territorio de ésta. Para ello, hay que tener en cuenta a la vez el tenor de esta disposición, su contexto y el objetivo de la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartado 37).

27

A este respecto, aunque el tenor del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 no sea unívoco, la referencia en dicha disposición a una «sentencia firme» es más bien favorable a una interpretación conforme a la cual dicha disposición se refiere a la última resolución de un procedimiento penal que haga que la condena dictada contra el condenado adquiera firmeza. La definición de «sentencia» que figura en el artículo 1, letra a), de dicha Decisión Marco corrobora esta interpretación. Sobre este particular, el hecho de que tanto ese artículo como dicho artículo 28, apartado 2, se refieran a la «[firmeza]» de la sentencia controvertida pone de relieve la importancia concreta, a efectos de la aplicación de esta última disposición, que se da a la inimpugnabilidad de dicha sentencia y, en consecuencia, de la fecha en que se adquiere esa inimpugnabilidad.

28

Por otra parte, dado que los conceptos «sentencia» y «dictada» que figuran en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el territorio de la Unión, el alcance de esos conceptos y, por tanto, de dicha disposición no puede depender ni del procedimiento penal interno del Estado de emisión ni del procedimiento del Estado de ejecución.

29

En consecuencia, debe excluirse una interpretación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 según la cual su aplicación dependa de la fecha en la que se considere que ha sido «dictada» la sentencia con arreglo al Derecho nacional de que se trate, con independencia de la fecha en que adquiera firmeza.

30

Por último, en cuanto al contexto y a los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte la disposición controvertida en el litigio principal, hay que recordar, como puso de manifiesto, en esencia, el Abogado General en los puntos 45 a 48 de sus conclusiones, que el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 constituye una excepción al régimen general establecido en el artículo 28, apartado 1, de dicha Decisión Marco, que dispone que a las solicitudes de reconocimiento de sentencias y de ejecución de condenas recibidas después del 5 de diciembre de 2011 se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de dicha Decisión Marco. Como excepción a ese régimen general, la primera de esas disposiciones debe ser objeto de interpretación estricta.

31

Pues bien, al limitar el número de supuestos a los que seguirán aplicándose los instrumentos jurídicos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Decisión Marco 2008/909 e incrementar, en consecuencia, el de supuestos a los que puede aplicarse la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de dicha Decisión Marco, la interpretación estricta del artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco, en el sentido de que dicha disposición se refiere únicamente a las sentencias que hayan adquirido firmeza, como máximo, el 5 de diciembre de 2011, es la que mejor puede garantizar el objetivo que persigue la propia Decisión Marco. Este objetivo consiste, como se desprende de su artículo 3, apartado 1, en que los Estados miembros reconozcan, para facilitar la reinserción social de los condenados, las sentencias y ejecuten las condenas que éstas impongan.

32

Por otra parte, el Gobierno austriaco y la Comisión Europea plantearon la cuestión de la validez de la declaración formulada por el Reino de los Países Bajos al amparo del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, en consideración a cuándo se produjo dicha declaración. No obstante, habida cuenta de la interpretación defendida en el apartado anterior de la presente sentencia, esta cuestión es hipotética, puesto que las disposiciones internas de los Países Bajos que ejecutan esa Decisión Marco son, en todo caso, aplicables al litigio principal. En esas circunstancias, no es necesario pronunciarse al respecto.

33

De lo anterior resulta que procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 28, apartado 2, primera frase, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las sentencias que hayan adquirido firmeza antes de la fecha especificada por el Estado miembro de que se trate.

Costas

34

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 28, apartado 2, primera frase, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las sentencias que hayan adquirido firmeza antes de la fecha especificada por el Estado miembro de que se trate.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.