SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de diciembre de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Solicitud de inicio de una investigación de las autoridades de supervisión estonia y finlandesa — Decisión de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) — Resolución de la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión — Reglamento (UE) n.o 1093/2010 — Artículos 17 y 60 — Sala de Recurso — Plazo para recurrir — Error excusable»

En el asunto C‑577/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de noviembre de 2015,

SV Capital OÜ, con domicilio social en Tallin (Estonia), representada por el Sr. M. Greinoman, vandeadvokaat,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Autoridad Bancaria Europea (ABE), representada por el Sr. J. Overett Somnier y la Sra. Z. Giotaki, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por:

Comisión Europea, representada por los Sres. W. Mölls y K.-P. Wojcik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, SV Capital OÜ solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2015, SV Capital/ABE (T‑660/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:608), en la medida en que mediante ella:

el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación de la Decisión C 2013 002 de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), de 21 de febrero de 2014, por la que se desestima su solicitud de inicio de una investigación contra las autoridades de supervisión del sector financiero estonia y finlandesa, con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 12) (en lo sucesivo, «Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014»), como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión Europea, y

aunque el Tribunal General declarara la inadmisibilidad parcial de su recurso de anulación de la resolución 2014‑C1‑02 de la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión, de 14 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, «resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014»), anuló esta resolución.

Marco jurídico

Directiva 2006/48/CE

2

La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2006, L 177, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (DO 2010, L 329, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 2006/48»), establece, en su artículo 11:

«1.   Las autoridades competentes sólo concederán la autorización cuando las entidades de crédito cuenten con la presencia de al menos dos personas para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito.

No concederán la autorización cuando dichas personas no posean la honorabilidad necesaria o la experiencia adecuada para ejercer estas funciones.

[…]

2.   Los Estados miembros exigirán:

a)

a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social, y

b)

a las demás entidades de crédito, que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.»

3

El artículo 22 de la Directiva 2006/48 establece:

«1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz del riesgo y la promuevan.

2.   Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 serán completos y proporcionales al carácter, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en el anexo V.»

4

El artículo 40 de esta Directiva es del siguiente tenor:

«1.   La supervisión prudencial de una entidad de crédito, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 23 y 24, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2.   El apartado 1 no constituirá un obstáculo a la supervisión sobre una base consolidada en virtud de la presente Directiva.»

5

Con arreglo al artículo 42 de dicha Directiva:

«Con objeto de supervisar la actividad de las entidades de crédito que operen, a través de una sucursal, en uno o más Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades de crédito que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, de solvencia, de garantía de depósitos, de limitación de grandes riesgos, de organización administrativa y contable y de control interno.»

Reglamento n. o 1093/2010

6

El considerando 58 del Reglamento n.o 1093/2010, en su versión modificada por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (DO 2014, L 60, p. 34) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1093/2010»), establece:

«Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la [ABE] puedan interponer los recursos apropiados. Para proteger eficazmente los derechos de las partes, y por motivos de economía procesal, en los casos en que la [ABE] tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disponer de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las [Autoridades Europeas de Supervisión], independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

7

El artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«La [ABE] actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 1994, L 135, p. 5)], la Directiva 2002/87/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2003, L 35, p. 1)], el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO 2006, L 345, p. 1)], el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión[, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1)], la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión[, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338)], y de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16)], la Directiva 2005/60/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO 2005, L 309, p. 15)], la Directiva 2007/64/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1)] y la Directiva 2009/110/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO 2009, L 267, p. 7)], en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que atribuya funciones a la [ABE]. La [ABE] también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo[, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63)].»

8

El artículo 17 del Reglamento n.o 1093/2010 establece:

«1.   En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en dichos actos, la [ABE] actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

2.   A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o por su propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la [ABE] podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la [ABE] toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.

3.   A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la [ABE] podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión.

En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la [ABE] de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

4.   Si la autoridad competente no ha cumplido el Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la [ABE], la Comisión, tras haber sido informada por la [ABE] o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la [ABE].

La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La [ABE] y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la [ABE] de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.

6.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la [ABE] podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

La decisión de la [ABE] se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cuando tomen medidas en relación con los asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado 6, las autoridades competentes deberán cumplir el dictamen formal o la decisión, según los casos.

8.   En el informe a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 5, la [ABE] especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo.»

9

El artículo 18 de dicho Reglamento se refiere a la actuación de la ABE en situaciones de emergencia.

10

El artículo 19 de dicho Reglamento incluye disposiciones relativas a la solución de diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas.

11

El artículo 39 del Reglamento n.o 1093/2010 dispone:

«1.   Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la [ABE] informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Ello se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.

2.   Las decisiones de la [ABE] se motivarán.

3.   Se informará a los destinatarios de las decisiones de la [ABE] de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

4.   Cuando la [ABE] haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

5.   Las decisiones que adopte la [ABE] de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión.»

12

Según el artículo 58, apartado 1, de dicho Reglamento, la Sala de Recurso será un órgano común de las Autoridades Europeas de Supervisión.

13

El artículo 60 del citado Reglamento dispone:

«1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la [ABE] contemplada en los artículos 17, 18 y 19 y cualquier otra decisión adoptada por la [ABE] con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2.   El recurso y la exposición de los motivos se presentarán por escrito ante la [ABE] en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la [ABE] publicó su decisión.

La Sala de Recurso decidirá sobre el recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4.   Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes en el procedimiento de recurso a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a formular sus alegaciones oralmente.

5.   La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el departamento competente de la [ABE] o remitir el asunto a dicho departamento. Este quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.

6.   La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.

7.   Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y la [ABE] las hará públicas.»

14

El artículo 61 del Reglamento n.o 1093/2010 es del siguiente tenor:

«1.   Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la [ABE], podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 TFUE.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones de la [ABE], de conformidad con el artículo 263 TFUE.

3.   En caso de que la [ABE] esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 TFUE.

4.   La [ABE] deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

Antecedentes del litigio

15

En la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió el marco fáctico que originó el litigio que se le planteó en los siguientes términos:

«1

Mediante escrito de 24 de octubre de 2012, la demandante, [SV Capital], presentó ante la [ABE] una solicitud dirigida a que se iniciase una investigación, con arreglo al artículo 17, […] del Reglamento n.o 1093/2010 […], contra las autoridades de supervisión del sector financiero estonia y finlandesa (en lo sucesivo, “denuncia”).

2

En apoyo de la denuncia, la demandante aducía una infracción de los artículos 40 y 42 de la Directiva 2006/48 […], por cuanto las autoridades de supervisión en cuestión no habían destituido a dos directores de la sucursal de un banco finlandés, establecida en Estonia, que supuestamente no habían cumplido las exigencias de “honorabilidad necesaria o de experiencia adecuada” para determinar la orientación de la actividad de la entidad de crédito en cuestión, en el sentido del artículo 11, apartado 1, de esta Directiva. A tal efecto, la demandante alegaba que los directores de que se trataba habían realizado declaraciones falsas en el marco de un procedimiento civil incoado en Estonia contra esa sucursal.

[…]

4

Mediante escrito de 25 de enero de 2013, la ABE declaró inadmisible la denuncia, por falta de competencia, y la remitió a las autoridades finlandesa y estonia de supervisión del sector financiero […].

5

Mediante escrito de 14 de febrero de 2013, la demandante interpuso un recurso ante la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, “Sala de Recurso”), en virtud del artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 1093/2010, contra [dicho] escrito de 25 de enero de 2013.

6

Mediante resolución 2013-008, de 24 de junio de 2013, la Sala de Recurso, por un lado, declaró la admisibilidad de la denuncia en relación con el artículo 22 de la Directiva 2006/48, leído a la luz de la Guía de la ABE de 22 de noviembre de 2012 sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones clave, y, por otro lado, remitió el asunto al servicio competente de la ABE para que éste resolviera en cuanto al fondo, conforme al artículo 60, apartado 5, del Reglamento n.o 1093/2010.

7

Mediante Decisión DC 2013 03, de 15 de octubre de 2013, la ABE hizo constar la admisibilidad de la denuncia, en virtud de los puntos 2.5 y 2.6 de su reglamento interno sobre investigaciones relativas a las infracciones del Derecho de la Unión Europea […], sin perjuicio del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1093/2010.

8

Mediante Decisión […] de 21 de febrero de 2014 […], la ABE desestimó la denuncia por considerarla desprovista de fundamento suficiente para iniciar una investigación en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 1093/2010.

9

Mediante escrito de 31 de marzo de 2014, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión de la ABE [de 21 de febrero de 2014] ante la Sala de Recurso.

10

Mediante resolución […] de 14 de julio de 2014 […], la Sala de Recurso desestimó el recurso interpuesto contra la Decisión de la ABE [de 21 de febrero de 2014]. En esencia, en dicha resolución, la Sala de Recurso declaró, en primer lugar, la admisibilidad del recurso contra la Decisión de la ABE [de 21 de febrero de 2014]. A continuación, lo desestimó en su totalidad por infundado.

11

A este respecto, en lo que atañe, primeramente, al examen de la admisibilidad del recurso, la Sala de Recurso consideró que la Decisión de la ABE [de 21 de febrero de 2014] constituía, en las concretas circunstancias del caso, un acto impugnable con arreglo al artículo 60 del Reglamento n.o 1093/2010, que permite a cualquier persona física o jurídica interponer un recurso contra una decisión de la ABE dirigida a ella.

12

A continuación, en lo que atañe al examen del recurso en cuanto al fondo, en primer lugar, la Sala de Recurso estimó que la apreciación de la ABE según la cual los dos directores contra los que la demandante dirigía sus imputaciones en la denuncia no habían desempeñado funciones clave en la entidad financiera de que se trataba no era errónea y que las alegaciones relativas al tercer director no habían sido acreditadas. En segundo lugar, la Sala de Recurso señaló que, habida cuenta de que la demandante no se contaba entre las que podían presentar una solicitud de inicio de una investigación a la ABE por infracción del Derecho de la Unión, el caso de autos se refería a una negativa de esta autoridad a iniciar una investigación por su propia iniciativa. Además, declaró que, a la vista de las pruebas presentadas por la demandante en apoyo de la existencia de una supuesta infracción del Derecho de la Unión y del reglamento interno [sobre investigaciones relativas a las infracciones del Derecho de la Unión Europea], no había quedado demostrado que la ABE hubiese incurrido en error en el marco del ejercicio de su facultad discrecional. En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que la circunstancia de que la ABE no hubiera oído a la demandante antes de adoptar su Decisión, con arreglo al artículo 39, apartado 1, del Reglamento n.o 1093/2010, no constituía un vicio de forma que invalidase dicha Decisión. En cuarto lugar, la Sala de Recurso estimó que no se había demostrado que no se hubiera seguido el procedimiento previsto antes de la adopción de la Decisión de la ABE [de 21 de febrero de 2014]. Por último, en quinto lugar, la Sala de Recurso consideró que no había quedado acreditado que la ABE hubiera vulnerado en modo alguno el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16

Mediante su recurso, SV Capital había solicitado la anulación, por una parte, de la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014 y, por otra, de la resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014. SV Capital había solicitado también la remisión del asunto al servicio competente de la ABE a efectos del examen de su denuncia en cuanto al fondo.

17

En apoyo de su recurso, la recurrente había formulado cinco motivos. La ABE, apoyada por la Comisión, había aducido la inadmisibilidad de dicho recurso en su totalidad, alegando que su negativa a iniciar una investigación por su propia iniciativa, con arreglo al artículo 17 del Reglamento n.o 1093/2010, carecía de efectos jurídicos respecto a la recurrente.

18

En lo que atañe a la admisibilidad de dicho recurso, en primer lugar, en la medida en que perseguía la anulación de la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014, el Tribunal General declaró que, a la fecha de la interposición de dicho recurso, había expirado el plazo para que la recurrente impugnara esa Decisión de la ABE, de modo que esa parte de su recurso era inadmisible.

19

En segundo lugar, por lo que respecta a la admisibilidad de dicho recurso por cuanto perseguía la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014, el Tribunal General consideró que esa resolución constituía un acto impugnable, de modo que esta parte del citado recurso era admisible.

20

Por último, en relación con la admisibilidad del recurso de SV Capital en la medida en que perseguía la remisión del asunto al servicio competente de la ABE a efectos del examen de su denuncia en cuanto al fondo, el Tribunal General señaló que, en el marco de un recurso de anulación, la competencia del juez de la Unión no le permitía dictar órdenes conminatorias a la ABE. Por tanto, declaró la inadmisibilidad de esta pretensión.

21

En cuanto al fondo, el Tribunal General planteó de oficio la cuestión de la competencia, a la luz del artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1093/2010, de la Sala de Recurso para resolver sobre el recurso interpuesto ante ella contra la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014 y declaró que no existía tal competencia.

22

En esas circunstancias, y sin examinar la procedencia de los motivos formulados por la recurrente, el Tribunal General estimó el recurso, en la medida en que perseguía la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014, por carecer ésta de competencia. Por tanto, el Tribunal General anuló la resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014 y desestimó el recurso de que conocía en todo lo demás.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23

SV Capital solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida por cuanto, en primer término, declara el recurso de anulación de la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014 inadmisible, en segundo término, declara parcialmente inadmisible el recurso de anulación de la resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014 y, por último, se pronuncia sobre las costas.

Devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a la parte demandada en costas y a la parte coadyuvante a cargar con sus propias costas.

24

La ABE solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal:

Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014.

Desestime el recurso de casación en lo relativo al punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación en su totalidad.

Condene a la recurrente al pago de las costas en ambas instancias.

25

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en lo relativo al punto 1 de su fallo.

Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por SV Capital contra la resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014.

Desestime el recurso de casación en lo relativo al punto 2 del fallo de la sentencia recurrida por carecer de fundamento.

Condene a la recurrente al pago de las costas en ambas instancias.

Sobre el recurso de casación

26

Dado que la sentencia recurrida tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014 y, por otra parte, una pretensión de anulación de la resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014, procede analizar los distintos motivos de casación en la medida en que se refieran a cualquiera de esas dos decisiones.

Sobre los motivos de casación primero a tercero, relativos a la desestimación por el Tribunal General de las pretensiones que tenían por objeto la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014 por infundadas

Alegaciones de las partes

27

Mediante su primer motivo de casación, SV Capital sostiene que, en el recurso que interpuso ante el Tribunal General, había precisado que su objeto era la resolución de la Sala de Recurso de 14 de julio de 2014 únicamente en la medida en que esa resolución concluía la desestimación de su recurso en cuanto al fondo. En cambio, no impugnó esa resolución en lo relativo a la admisibilidad de dicho recurso ni a las costas. No obstante, estima que el Tribunal General se pronunció de oficio sobre la competencia de la Sala de Recurso y resolvió, por tanto, ultra petita.

28

Mediante su segundo motivo de casación, SV Capital considera también que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al infringir el artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 1093/2010, interpretado a la luz de su considerando 58. En efecto, estima que, poniendo en relación el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento y su artículo 1, la Sala de Recurso estaba facultada para pronunciarse sobre el recurso dirigido contra la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014.

29

Mediante su tercer motivo de casación, SV Capital aduce que el Tribunal General infringió el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, en su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, al declarar que la alegación formulada en el procedimiento seguido ante el Tribunal General, según la cual la Sala de Recurso era competente para conocer de su recurso, era inadmisible. En efecto, sostiene que el propio Tribunal General instó a las partes a que se pronunciaran sobre la competencia de la Sala de Recurso y la recurrente se limitó a responder a la pregunta formulada.

30

La ABE y la Comisión solicitan la desestimación de dichos motivos de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31

Por lo que respecta al primer motivo de casación, mediante el cual la recurrente sostiene que el Tribunal General resolvió ultra petita, basta señalar que el juez de la Unión está obligado a plantear de oficio la cuestión de la competencia de la autoridad cuyo acto se impugna ante él aun cuando ninguna de las partes lo haya solicitado, puesto que la incompetencia del autor de un acto lesivo es un motivo de orden público, que no sólo puede sino que debe plantearse de oficio.

32

En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cuestión de la competencia del autor del acto debe ser examinada de oficio por el juez, aun cuando ninguna de las partes le haya pedido que lo haga (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo, 108/81, EU:C:1982:322, apartado 28, y de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C‑210/98 P, EU:C:2000:397, apartado 56 y jurisprudencia citada).

33

Por consiguiente, ha de desestimarse este primer motivo de casación.

34

Por lo que respecta al segundo motivo de casación, procede señalar que, con arreglo al artículo 60 del Reglamento n.o 1093/2010, podrán recurrir una decisión de la ABE las personas físicas o jurídicas, incluidas las autoridades competentes, destinatarias de esa decisión o, aunque no lo sean, que se vean afectadas directa e individualmente por ésta.

35

No obstante, para poder ser objeto de recurso ante la Sala de Recurso, una decisión de la ABE debe ser, como declaró el Tribunal General en el apartado 66 de la sentencia recurrida, una de las decisiones a que se refieren los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 1093/2010 o una decisión que ha sido adoptada con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

36

Como justificadamente declaró el Tribunal General en los apartados 67 a 71 de la sentencia recurrida, en el caso de autos no se cumple ninguno de estos requisitos.

37

En primer lugar, la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014 no se basa en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1093/2010. En efecto, como indicó fundadamente el Tribunal General en el apartado 67 de la sentencia recurrida, pese a que se había invocado la infracción de determinadas disposiciones de la Directiva 2006/48 en apoyo de la denuncia de la recurrente, la ABE no se pronunció en dicha Decisión acerca de la existencia o inexistencia de infracción de esta Directiva por parte de las autoridades competentes o de la entidad de crédito mencionada.

38

En segundo lugar, consta que dicha Decisión no forma parte de las decisiones a que se refieren los artículos 18 y 19 de dicho Reglamento, mediante las cuales la ABE puede exigir a las autoridades nacionales de supervisión que adopten medidas específicas para hacer frente a situaciones de emergencia o para la solución de diferencias que puedan surgir entre estas autoridades en situaciones transfronterizas, respectivamente.

39

En tercer lugar, contrariamente a lo que exige el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, en apoyo de dicha denuncia no se invocó ninguna infracción de las normas técnicas de regulación y de las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15 del mismo Reglamento.

40

En cuarto lugar, la recurrente no forma parte de las entidades, expresamente mencionadas en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que pueden solicitar a la ABE el inicio de una investigación por infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión. En particular, la recurrente no alega pertenecer al Grupo de partes interesadas del sector bancario, creado conforme al artículo 37 del Reglamento n.o 1093/2010.

41

Por otra parte, contrariamente a lo que parece afirmar la recurrente, el hecho de que la ABE pueda iniciar investigaciones por su propia iniciativa no modifica en absoluto la apreciación de que la recurrente no forma parte de las entidades expresamente mencionadas en el artículo 17, apartado 2, del antedicho Reglamento.

42

En consecuencia, al no estar viciadas por ningún error de Derecho las consideraciones que figuran en la sentencia recurrida, debe desestimarse también el segundo motivo de casación.

43

Por lo que respecta al tercer motivo de casación, procede recordar que la recurrente, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, planteó ante él una alegación que iba más allá del objeto de la pregunta que le había formulado.

44

En efecto, la recurrente adujo que el recurso de anulación presentado ante el Tribunal General había sido interpuesto en el plazo fijado, habida cuenta de que el procedimiento administrativo se dilató hasta el 14 de julio de 2014 y que la interposición de este recurso de anulación guardaba relación con un caso fortuito, en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

45

A este respecto, procede señalar que la alegación de la recurrente de que se limitó a presentar observaciones en respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal General no se ajusta a los hechos. En efecto, como acertadamente puso de manifiesto el Tribunal General en el apartado 42 de la sentencia recurrida, la respuesta de la recurrente incluía en realidad dos nuevos motivos.

46

De ello se infiere que el Tribunal General declaró justificadamente la inadmisibilidad de dicha alegación.

47

Por consiguiente, es preciso desestimar también el tercer motivo de casación.

Sobre los motivos de casación cuarto a sexto, relativos a la declaración de inadmisibilidad por el Tribunal General de las pretensiones de anulación de la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014

Alegaciones de las partes

48

Mediante su cuarto motivo de casación, SV Capital sostiene que su recurso, en la medida en que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014, había sido interpuesto en el plazo mencionado en el artículo 263 TFUE, puesto que el procedimiento administrativo ante la Sala de Recurso se dilató hasta el 14 de julio de 2014 en consideración a la ABE y las Autoridades Europeas de Supervisión. Sostiene que la incompetencia de la Sala de Recurso puede llevar a la anulación de la decisión adoptada por ésta, pero no repercutir en el plazo establecido en el artículo 263 TFUE. En consecuencia, la mención que figura en el apartado 44 de la sentencia recurrida relativa a la posibilidad de recurrir ante el Tribunal General la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014, en paralelo y simultáneamente a la interposición de un recurso ante la Sala de Recurso, carece de todo fundamento. En efecto, considera que tal recurso ante el Tribunal General habría sido inadmitido con arreglo al artículo 263 TFUE al no existir un acto administrativo que pusiera fin a la vía administrativa.

49

Mediante su quinto motivo de casación, SV Capital aduce que el Tribunal General infringió el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea puesto que un error excusable le impidió interponer un recurso en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la Decisión de 21 de febrero de 2014. El hecho de que la Sala de Recurso declarase su recurso admisible y lo examinase en cuanto al fondo pudo conllevar «una confusión admisible». Aunque la Sala de Recurso fuese incompetente para resolver el recurso de anulación de la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014, la ABE nunca planteó ninguna alegación de que correspondiese al Tribunal General, y no a la Sala de Recurso, conocer de dicho recurso. Sostiene que la Sala de Recurso se pronunció sobre el recurso de que conocía dejando presuponer, por tanto, que era el órgano de recurso competente. Por consiguiente, concluye que la interposición del recurso ante el Tribunal General una vez expirado el plazo de dos meses a partir de la recepción de la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014 debe considerarse resultado de un error excusable.

50

Mediante su sexto motivo de casación, SV Capital sostiene que, al declarar en el apartado 45 de la sentencia recurrida que, en cualquier caso, el recurso de anulación de la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014 era inadmisible porque no existía acto impugnable, el Tribunal General aplicó erróneamente el artículo 263 TFUE, y los artículos 60, apartado 1, y 61, apartado 1, del Reglamento n.o 1093/2010. En efecto, considera que el recurso interpuesto contra dicha Decisión era admisible puesto que la recurrente era destinataria de esa Decisión y le afectaba directa e individualmente.

51

La ABE y la Comisión solicitan la desestimación de dichos motivos de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52

Dado que son objeto del cuarto motivo de casación las consideraciones que figuran en los apartados 36 y siguientes de la sentencia recurrida, según jurisprudencia reiterada, procede recordar que el plazo para interponer un recurso es de orden público y corresponde al juez de la Unión comprobar de oficio si se ha respetado (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartado 20 y jurisprudencia citada).

53

Como resulta del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, los recursos de anulación deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación a la parte recurrente o, a falta de ello, desde el día en que ésta haya tenido conocimiento del mismo. En el caso de autos, la Decisión de la ABE fue notificada a la recurrente el 21 de febrero de 2014. En consecuencia, aplicando las reglas de cálculo de los plazos, previstas en los artículos 58 y 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que se corresponden con los artículos 49 y 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en la fecha de interposición del recurso de SV Capital ante el Tribunal General, el 12 de septiembre de 2014, había expirado el plazo para que ésta impugnara dicha Decisión de la ABE, como apreció el Tribunal General en el apartado 41 de la sentencia recurrida.

54

El Tribunal General declaró también, en el apartado 43 de dicha sentencia, que la recurrente carecía de fundamento para alegar un caso de fuerza mayor, con arreglo al artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la existencia de un error excusable.

55

Estas consideraciones no adolecen de ningún error de Derecho.

56

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que no pueden admitirse excepciones a la aplicación de normas de la Unión relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (auto de 16 de noviembre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, C‑73/10 P, EU:C:2010:684, apartado 41 y jurisprudencia citada).

57

Contrariamente a lo que afirma la recurrente, no se siguió «tramitando» el procedimiento después de que la ABE adoptara su Decisión de 21 de febrero de 2014, y la interposición de un recurso ante la Sala de Recurso no tuvo ninguna repercusión en el cálculo del plazo para recurrir una decisión adoptada anteriormente por la ABE, habida cuenta de su incompetencia.

58

Por lo tanto, el cuarto motivo de casación debe desestimarse.

59

Por lo que respecta al quinto motivo de casación, basado en la existencia de un error excusable de SV Capital, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta, en relación con la normativa de la Unión relativa a los plazos para recurrir, que el concepto de error excusable, que permite no aplicarla, únicamente se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, particularmente, la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso (véase el auto de 16 de noviembre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, C‑73/10 P, EU:C:2010:684, apartado 42 y jurisprudencia citada).

60

En el caso de autos, como declaró el Tribunal General en el apartado 44 de la sentencia recurrida, no se ofreció a la recurrente ninguna garantía precisa respecto a la competencia de la Sala de Recurso para conocer de un recurso relativo a la Decisión de la ABE que se adoptase posteriormente.

61

En particular, al contrario de lo que afirma la recurrente, no cabe calificar de comportamientos que puedan provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable ni que la ABE no plantee una objeción en cuanto a la competencia de la Sala de Recurso para pronunciarse sobre una decisión de la ABE ni su errónea conclusión de que contaba con tal competencia.

62

De ello se infiere que el Tribunal General declaró justificadamente que no existía ningún error excusable que pudiera eximir de la obligación de cumplir el plazo de recurso fijado.

63

En consecuencia, es preciso desestimar el quinto motivo de casación.

64

En su sexto motivo de casación, la recurrente sostiene que, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General vulneró el artículo 263 TFUE, y los artículos 60, apartado 1, y 61, apartado 1, del Reglamento n.o 1093/2010. Alega a este respecto que basta señalar que, como resulta del apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se pronunció únicamente a mayor abundamiento sobre la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable.

65

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes (véanse las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 75, y de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, EU:C:2011:189, apartado 211 y jurisprudencia citada).

66

En consecuencia, debe desestimarse el sexto motivo del recurso de casación por ser inoperante.

Sobre los motivos de casación séptimo a undécimo

Alegaciones de las partes

67

SV Capital plantea de nuevo los motivos siguientes, confirmados supuestamente por las alegaciones formuladas en el recurso que interpuso ante el Tribunal General al no haberse pronunciado éste en cuanto al fondo en su recurso:

la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014 está viciada por un error de hecho;

la ABE no ejerció su facultad discrecional de conformidad con el Derecho aplicable y los límites de esa facultad;

la ABE infringió el artículo 39, apartado 1, del Reglamento n.o 1093/2010 y el artículo 16 de su Código de buena conducta administrativa;

la ABE infringió los puntos 3.3 a 3.5 de su reglamento interno;

cuando la ABE examinó la denuncia de la recurrente y dictó su decisión, abusó de su facultad y actuó de manera poco razonable.

68

La ABE y la Comisión alegan que dichos motivos de casación son inadmisibles.

Apreciación del Tribunal de Justicia

69

Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (véanse, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 29, y el auto de 12 de febrero de 2015, Meister/Comisión, C‑327/14 P, no publicado, EU:C:2015:99, apartado 12). Pues bien, los motivos séptimo a undécimo del recurso de casación en modo alguno guardan relación con la sentencia recurrida, sino que se refieren, en cambio, a la Decisión de la ABE de 21 de febrero de 2014. Por consiguiente, por esta única razón, debe declararse su inadmisibilidad.

70

De todas las consideraciones precedentes se deriva que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

71

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138 del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, dispone, en su apartado 1, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

72

Al haber visto SV Capital desestimados sus motivos de casación y haber solicitado la ABE su condena, procede condenarla al pago de las costas del procedimiento de casación.

73

El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, establece que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

74

En consecuencia, la Comisión, que intervino como coadyuvante en el litigio, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

SV Capital OÜ cargará con sus propias costas y con las de la Autoridad Bancaria Europea (ABE).

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.