Asunto C‑576/15
Маya Маrinova ET
contra
Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Veliko Tarnovo pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Administrativen sad Veliko Tarnovo)
«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Artículo 9, apartado 1 — Artículo 14, apartado 1 — Artículos 73, 80 y 273 — Principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad — Fraude fiscal — Irregularidades contables — Ocultación de entregas e ingresos — Determinación de la base imponible»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 5 de octubre de 2016
Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Normativa nacional que permite determinar la base imponible mediante una presunción de venta posterior de mercancías expedidas al sujeto pasivo pero que éste no ha contabilizado — Medida destinada a evitar el fraude — Procedencia — Requisitos — Respeto del principio de proporcionalidad
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra a), 9, ap. 1, 14, ap. 1, 73 y 273]
El artículo 2, apartado 1, letra a), el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, y los artículos 73 y 273 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y el principio de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, si no se hallan en el almacén de un sujeto pasivo las mercancías que se le suministraron ni existe registro en su contabilidad de los documentos fiscales relativos a las mismas, la administración tributaria puede presumir que dicho sujeto pasivo vendió posteriormente esas mercancías a terceros y determinar la base imponible de las ventas de dichas mercancías en función de los datos fácticos de que disponga, con arreglo a normas no previstas por dicha Directiva. No obstante, corresponde al tribunal nacional comprobar que las disposiciones de esa normativa nacional no vayan más allá de lo que es necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») y evitar el fraude.
A este respecto, la falta de llevanza de una contabilidad que permita la aplicación del IVA y su control por la administración tributaria y la falta de registro de las facturas emitidas y pagadas pueden impedir la correcta recaudación de este impuesto y, en consecuencia, comprometer el buen funcionamiento del sistema común del IVA. Por lo tanto, el Derecho de la Unión no impide que los Estados miembros consideren tales incumplimientos constitutivos de fraude fiscal. En consecuencia, para garantizar la correcta recaudación del IVA y para evitar el fraude, el artículo 273, párrafo primero, de la Directiva 2006/112 permite a los Estados miembros establecer otras obligaciones distintas de las previstas por dicha Directiva que estimen necesarias al efecto, siempre que respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, y a condición de que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera. De esta disposición, así como del artículo 2 y del artículo 250, apartado 1, de dicha Directiva y del artículo 4 TUE, apartado 3, resulta que cada uno de los Estados miembros tiene la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se percibe íntegramente en su territorio y para luchar contra el fraude.
Es necesario poner de relieve que el comportamiento fraudulento del sujeto pasivo, como la ocultación de entregas e ingresos, no puede impedir la recaudación del IVA. En efecto, en virtud del artículo 273 de la Directiva 2006/112, corresponde a las instituciones nacionales competentes restablecer la situación que habría existido de no haber habido fraude fiscal. Además, el artículo 273 de la misma Directiva, aparte de los límites que fija, no precisa ni los requisitos ni las obligaciones que los Estados miembros pueden prever y les confiere, por tanto, un margen de apreciación en cuanto a los medios para alcanzar los objetivos de garantizar la percepción del IVA y de luchar contra el fraude. Sin embargo, las medidas que los Estados miembros están facultados para adoptar en virtud de dicho artículo 273, no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar tales objetivos ni deben cuestionar la neutralidad del IVA.
(véanse los apartados 39 a 44 y 50 y el fallo)