Asunto C‑552/15
Comisión Europea
contra
Irlanda
«Incumplimiento de Estado — Libre prestación de servicios — Vehículos automóviles — Alquiler o arrendamiento financiero de un vehículo automóvil por un residente de un Estado miembro a un proveedor establecido en otro Estado miembro — Impuesto de matriculación — Pago de la totalidad de la cuota del impuesto en el momento de la matriculación — Requisitos para la devolución del impuesto — Proporcionalidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de septiembre de 2017
Recurso por incumplimiento—Procedimiento administrativo previo—Objeto—Delimitación del objeto del litigio
(Art. 258 TFUE)
Recurso por incumplimiento—Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional—Plazo de ejercicio—Inexistencia—Elección discrecional del momento de la interposición del recurso
(Art. 258 TFUE)
Recurso por incumplimiento—Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia—Situación que debe considerarse—Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 258 TFUE)
Recurso por incumplimiento—Escrito de interposición del recurso—Indicación de las imputaciones y los motivos—Requisitos de forma—Formulación inequívoca de las pretensiones
[Art. 258 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 120, letra c)]
Libre prestación de servicios—Restricciones—Normativa nacional que obliga a los residentes al pago por adelantado de la totalidad de la cuota del impuesto de matriculación aplicable a los supuestos de matriculación definitiva con independencia de la duración efectiva del uso que se tuviera la intención de hacer del vehículo importado en el Estado miembro de que se trate—Improcedencia—Justificación—Protección del medio ambiente—Inexistencia—Violación del principio de proporcionalidad
(Art. 56 TFUE)
Libre prestación de servicios—Restricciones—Normativa nacional que obliga a los residentes al pago por adelantado de la totalidad de la cuota del impuesto de matriculación aplicable a los supuestos de matriculación definitiva con independencia de la duración efectiva del uso que se tuviera la intención de hacer del vehículo importado en el Estado miembro de que se trate—Devolución posterior de dicho impuesto sin percepción de intereses y con la salvedad de una retención de 500 euros—Improcedencia
(Art. 56 TFUE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 y 29)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 34 y 36)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 35 y 63)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 38)
Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE al imponer la obligación de pagar por adelantado la totalidad de la cuota del impuesto de matriculación de vehículos aplicable en los supuestos de matriculación definitiva, con independencia de lo limitado de la duración efectiva del uso que se tuviera la intención de hacer en dicho Estado, del vehículo que se importaba al país, y pese a que se hubiera determinado con precisión y se supiera por anticipado la duración temporal del alquiler o del arrendamiento financiero.
Esa obligación puede hacer que el alquiler o el arrendamiento financiero de vehículos contratado con empresas domiciliadas en otros Estados miembros resulte más oneroso que si se celebrase con empresas domiciliadas en el Estado miembro de que se trate, habida cuenta, en particular, de la discriminación que dicha obligación supone al amortizar el impuesto, en perjuicio de las empresas de alquiler o de arrendamiento financiero domiciliadas en otro Estado miembro.
Por consiguiente, la obligación de pagar por adelantado la totalidad de la cuota del impuesto de matriculación puede desincentivar tanto que los residentes recurran a servicios de alquiler o de arrendamiento financiero de vehículos de prestadores domiciliados en otros Estados miembros como que dichos prestadores presten esos servicios a los residentes. Por tanto, esa obligación constituye una restricción de la libre prestación de servicios que en principio está prohibida por el artículo 56 TFUE.
Por lo que se refiere a si esa restricción resulta justificada, los objetivos de compensar los costes de las infraestructuras viales, la vigilancia del tráfico, los servicios de emergencias y los servicios de matriculación que acarrea la utilización de vehículos no pueden justificar la obligación de que se pague por adelantado la totalidad de la cuota tributaria con independencia de la duración de la utilización del vehículo en ese Estado miembro.
Los objetivos de carácter meramente económico no pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen restricciones a la libre prestación de servicios.
En cambio, sí figura entre las razones imperiosas de interés general reconocidas por el Tribunal de Justicia la protección del medio ambiente. Concretamente, disuadir del alquiler o arrendamiento financiero de vehículos de gran consumo de carburante puede ser una finalidad de interés general.
En cuanto al respecto del principio de proporcionalidad por parte de ese sistema nacional, la introducción de la duración de la utilización en territorio del Estado miembro de que se trate que se prevea en el momento del pago inicial del impuesto de matriculación como factor adicional permitiría alcanzar el objetivo de proteger el medio ambiente mediante una medida menos restrictiva y sin que el valor del vehículo en el mercado libre y su nivel de emisiones de dióxido de carbono dejaran de constituir la base imponible.
(véanse los apartados 78, 82, 88 a 90, 102 y 108 y el punto 1 del fallo)
Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE al imponer la obligación de pagar por adelantado la totalidad de la cuota del impuesto de matriculación de vehículos aplicable en los supuestos de matriculación definitiva, con independencia de lo limitado de la duración efectiva del uso que se tuviera la intención de hacer en dicho Estado, del vehículo que se importaba al país, y pese a que se hubiera determinado con precisión y se supiera por anticipado la duración temporal del alquiler o del arrendamiento financiero, al optar por no establecer el pago de intereses en caso de devolución del impuesto de matriculación de vehículos, y al retener una cantidad de 500 euros, en concepto de gastos administrativos, sobre la cuota tributaria que debe devolverse.
Cuando hay establecido un procedimiento de devolución para ese impuesto, la circunstancia de que dicho procedimiento esté supeditado a requisitos desproporcionados puede surtir, por sí misma, el mismo efecto disuasorio, con independencia de que pueda o no determinarse con precisión y conocerse por anticipado la duración temporal del alquiler o del arrendamiento financiero.
Un sistema basado en la presunción de que una fracción del impuesto de matriculación abonado inicialmente constituirá un pago indebido y deberá por tanto devolverse, y que no establece el pago de intereses por esas cantidades, no permite atenuar la desventaja de tesorería provocada por el pago por adelantado de la totalidad de la cuota tributaria. Por tanto, la falta de pago de intereses no respeta el principio de proporcionalidad.
Además, la obligación de pagar la cantidad de 500 euros en concepto de gastos administrativos puede desincentivar que los contribuyentes insten el procedimiento de devolución, por lo que se opone a la finalidad de dicho procedimiento. A ese respecto, cuando un Estado miembro organiza la recaudación del impuesto de matriculación de manera que en ciertos casos sea inevitable la devolución de parte del mismo, las cargas derivadas de la organización del sistema no pueden financiarse con retenciones sobre las cantidades adeudadas a quienes tengan derecho a la devolución. Por tanto, tampoco respeta el principio de proporcionalidad la retención de 500 euros, en concepto de gastos administrativos, sobre el importe del impuesto de matriculación que debe devolverse.
(véanse los apartados 108, 112, 117, 120 y 122 a 124 y los puntos 1 y 2 del fallo)