Asuntos acumulados C‑532/15 y C‑538/15

Eurosaneamientos, S.L., y otros
contra
ArcelorMittal Zaragoza, S.A.,

y

Francesc de Bolós Pi
contra
Urbaser, S.A.

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza y por el Juzgado de Primera Instancia de Olot)

«Procedimiento prejudicial — Servicios prestados por los procuradores — Arancel — Órganos jurisdiccionales — Imposibilidad de apartarse de dicho arancel»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de diciembre de 2016

  1. Cuestiones prejudiciales—Admisibilidad—Límites—Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil—Inexistencia

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes—Reformulación de las cuestiones

    (Art. 267 TFUE)

  3. Competencia—Normas de la Unión—Obligaciones de los Estados miembros—Normativa que pretende reforzar los efectos de prácticas colusorias preexistentes—Concepto

    (Art. 4 TUE, ap. 3; art. 101 TFUE)

  4. Competencia—Normas de la Unión—Obligaciones de los Estados miembros—Normativa nacional que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel—Procedencia

    (Art. 4 TUE, ap. 3; art. 101 TFUE)

  5. Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Cuestión planteada en relación con un litigio circunscrito al interior de un único Estado miembro—Inclusión—Requisitos

    (Arts. 56 TFUE y 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94)

  6. Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Límites—Solicitud de interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión—Normativa nacional que regula, con carácter general, determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia—Normativa nacional que no tiene por objeto la aplicación del Derecho de la Unión—Situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión—Incompetencia del Tribunal de Justicia

    (Art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 51, ap. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 26 a 28)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 30)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 34 a 36)

  4.  El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.

    No puede afirmarse que, por el mero hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales estén obligados a respetar, en el procedimiento de liquidación de los honorarios de los procuradores, las disposiciones de una normativa nacional, elaborada y promulgada por un Estado miembro con arreglo al procedimiento reglamentario ordinario, dicho Estado miembro haya delegado la facultad de elaboración de dicha normativa o su aplicación a las asociaciones profesionales de procuradores.

    Tampoco puede acusarse a dicho Estado miembro de imponer o favorecer la realización de prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE por parte de las asociaciones profesionales de procuradores, de reforzar sus efectos, de imponer o favorecer abusos de posición dominante contrarios al artículo 102 TFUE o de reforzar los efectos de tales abusos.

    (véanse los apartados 40 a 42 y el punto 1 del fallo)

  5.  La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible, en particular, cuando sea evidente que la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia no es aplicable.

    A este respecto, en la medida en que las peticiones de decisión prejudicial se refieren a la compatibilidad de la normativa controvertida en el litigio principal con las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre prestación de servicios, procede señalar que éstas no se aplican a una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro. Los elementos concretos que permiten establecer un vínculo entre los artículos del Tratado FUE en materia de libre prestación de servicios y el objeto o las circunstancias de un litigio en el que todos sus elementos están circunscritos al interior de un Estado miembro, deben resultar de la resolución de remisión.

    Por consiguiente, en el contexto de una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicar al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria la interpretación con carácter prejudicial solicitada para resolver dicho litigio.

    (véanse los apartados 44 a 47)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 52, 54 y 55)