Asunto C‑507/15
Agro Foreign Trade & Agency Ltd
contra
Petersime NV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van Koophandel te Gent)
«Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Coordinación de los derechos de los Estados miembros — Ley de transposición belga — Contrato de agencia comercial — Poderdante establecido en Bélgica y agente establecido en Turquía — Cláusula de elección del Derecho belga — Inaplicabilidad de la Ley — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Compatibilidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 16 de febrero de 2017
Libre circulación de personas—Libertad de establecimiento—Agentes comerciales independientes—Directiva 86/653/CEE—Objetivo
(Directiva 86/653/CEE del Consejo, considerandos 2 y 3 y arts. 17 y 18)
Libre circulación de personas—Libertad de establecimiento—Agentes comerciales independientes—Directiva 86/653/CEE—Normativa nacional que excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva un contrato de agencia comercial celebrado entre un agente comercial establecido en Turquía y que ejerce sus actividades en este Estado y un poderdante establecido en el Estado miembro de que se trata—Procedencia—Acuerdo de Asociación CEE-Turquía que no extiende el régimen de protección previsto por la Directiva a los agentes comerciales establecidos en Turquía
(Art. 21 TFUE; Acuerdo de Asociación CEE-Turquía; Directiva 86/653/CEE del Consejo)
Acuerdos internacionales—Acuerdo de Asociación CEE-Turquía—Libre circulación de personas—Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Regla de «standstill» del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional—Ámbito de aplicación—Agente comercial establecido en Turquía que no realiza prestaciones de servicios en un Estado miembro—Exclusión
(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía; Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, art. 41, ap. 1)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 a 31)
La Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, y el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta última mediante la Decisión 64/732, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que transpone dicha Directiva al Derecho del Estado miembro de que se trata y excluye de su ámbito de aplicación un contrato de agencia comercial en el marco del cual el agente comercial está establecido en Turquía, donde ejerce las actividades derivadas de ese contrato, y el poderdante está establecido en dicho Estado miembro, de modo que, en tales circunstancias, el agente comercial no puede valerse de los derechos que la referida Directiva garantiza a los agentes comerciales tras la terminación del contrato de agencia comercial.
En efecto, para uniformar las condiciones de competencia entre los agentes comerciales dentro de la Unión, no es necesario ofrecer a aquellos agentes comerciales que estén establecidos y ejerzan sus actividades fuera de la Unión una protección equivalente a la de los agentes que estén establecidos o ejerzan sus actividades dentro de la Unión.
En estas circunstancias, un agente comercial que ejerce las actividades derivadas de un contrato de agencia comercial en Turquía, como el demandante en el litigio principal, no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 86/653, con independencia de que el poderdante esté establecido en un Estado miembro, y, por tanto, no tiene por qué disfrutar imperativamente de la protección que esta Directiva ofrece a los agentes comerciales.
Además, en lo que atañe específicamente a la asociación entre la Unión y la República de Turquía, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para decidir si una disposición del Derecho de la Unión puede aplicarse analógicamente en el marco de dicha Asociación, es preciso comparar la finalidad perseguida por el Acuerdo de Asociación y el contexto en que se ubica, por una parte, y la finalidad y el contexto del correspondiente instrumento del Derecho de la Unión, por otra parte (sentencia de 24 de septiembre de 2013, Demirkan,C‑221/11, EU:C:2013:583, apartado 48). Pues bien, cabe recordar que el Acuerdo de Asociación y el Protocolo Adicional persiguen, esencialmente, favorecer el desarrollo económico de Turquía y, por tanto, su finalidad es exclusivamente económica (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2013, Demirkan,C‑221/11, EU:C:2013:583, apartado 50).
En cambio, en el marco del Derecho de la Unión, la protección de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios mediante el régimen previsto por la Directiva 86/653 para los agentes comerciales se funda en el objetivo de crear un mercado interior, concebido como un espacio sin fronteras interiores, mediante la supresión de todos los obstáculos que se opongan a la instauración de tal mercado.
Así pues, las diferencias existentes entre los Tratados y el Acuerdo de Asociación en lo relativo a la finalidad que persiguen se oponen a que el régimen de protección previsto por la Directiva 86/653 para los agentes comerciales pueda considerarse aplicable, en el marco de dicho Acuerdo, a los agentes comerciales establecidos en Turquía.
(véanse los apartados 34, 35, 41, 42, 44, 45 y 52 y el fallo)
En cuanto al artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional, según reiterada jurisprudencia, las cláusulas de «standstill» recogidas en el artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación y adjunta al Acuerdo, y en el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional prohíben con carácter general la introducción de nuevas medidas internas que tengan por objeto o por efecto someter el ejercicio de una libertad económica por parte de un nacional turco en el territorio del Estado miembro de que se trate a requisitos más restrictivos que los que eran aplicables en el momento de la entrada en vigor de esa Decisión o de ese Protocolo en dicho Estado miembro (sentencia de 12 de abril de 2016, Genc,C‑561/14, EU:C:2016:247, apartado 33).
De ello se desprende que el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional solamente atañe a los nacionales turcos que hacen uso de su libertad de establecimiento o de prestación de servicios en un Estado miembro.
Por tanto, un agente comercial establecido en Turquía que no realiza prestaciones de servicios en el Estado miembro de que se trata, como el demandante en el litigio principal, no queda comprendido en el ámbito de aplicación personal de dicha disposición.
(véanse los apartados 47 a 49)