SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 26 de octubre de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1138/2011 y n.o 1241/2012 — Importaciones de determinados alcoholes grasos y de sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 2, apartado 10, letra i) — Ajuste — Funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión — Artículo 2, apartado 10, párrafo primero — Simetría entre el valor normal y el precio de exportación — Principio de buena administración»

En el asunto C‑468/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de septiembre de 2015,

PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas), con domicilio social en Medan (Indonesia), representada por el Sr. D. Luff, avocat,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido por la Sra. N. Tuominen, avocate,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França, en calidad de agentes,

Sasol Olefins & Surfactants GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

y

Sasol Germany GmbH, con domicilio social en Hamburgo,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas) (en lo sucesivo, «PTMM») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo (T‑26/12, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:437), mediante la cual desestimó su recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1138/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia (DO 2011, L 293, p. 1), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1241/2012 del Consejo, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución n.o 1138/2011 (DO 2012, L 352, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos controvertidos»).

Marco jurídico

2

En el momento de los hechos que dieron lugar al litigio, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por parte de la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51, y corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 (DO 2012, L 237, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

3

El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base establecía:

«En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad.

[...]»

4

El artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento disponía:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

[...]

i) Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión.

Se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

[...]»

Antecedentes del litigio y Reglamentos controvertidos

5

PTMM es una sociedad domiciliada en Indonesia que produce alcoholes grasos (en lo sucesivo, «producto de que se trata»). Comercializa sus productos en la Unión con la intermediación, por una parte, de dos sociedades vinculadas domiciliadas en Singapur, Inter-Continental Oils & Fats Pte Ltd (en lo sucesivo, «ICOF S»), filial íntegramente controlada por accionistas que también controlan PTMM, y Besdale Trading Pte Ltd y, por otra parte, de una sociedad establecida en Alemania, ICOF Europe GmbH, propiedad de ICOF S en su totalidad.

6

A raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2010 por dos productores de la Unión, Cognis GmbH y Sasol Olefins & Surfactants GmbH, y de la investigación llevada a cabo por la Comisión Europea, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 1138/2011. Este Reglamento impone un derecho antidumping definitivo de 45,63 euros por tonelada sobre las importaciones del producto de que se trata fabricado por PTMM.

7

Para calcular ese derecho antidumping definitivo, el Consejo, en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, realizó un ajuste a la baja del precio de exportación como consecuencia de las comisiones abonadas por PTMM a ICOF S, correspondientes a las ventas que esta última realiza a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. A este respecto, en el considerando 31 del Reglamento de Ejecución n.o 1138/2001, el Consejo desestimó la alegación de PTMM de que formaba con ICOF S una entidad económica única en la que ésta actuaba como departamento interno de exportación. Además, en el considerando 35 de dicho Reglamento, el Consejo rechazó la alegación de PTMM de que se realizase un ajuste idéntico del valor normal, de conformidad con dicha disposición del Reglamento de base, debido a que el contrato que establece el abono de una comisión a ICOF S sólo cubría las ventas de exportación y no las ventas en el mercado nacional, que eran facturadas directamente por PTMM.

8

El 13 de junio de 2012, la Comisión comunicó a PTMM que, a raíz de la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), pretendía enmendar el Reglamento de Ejecución n.o 1138/2011 para modificar el derecho antidumping impuesto a otra sociedad indonesia, PT Ecogreen Oleochemicals, Ecogreen Oleochemicals (Singapore) Pte. Ltd (en lo sucesivo, «Ecogreen»), ya que PTMM se hallaba en una situación análoga a la del litigio que dio lugar a esa sentencia y a la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T‑249/06, EU:T:2009:62), y formaba una entidad económica única con Ecogreen Oleochemicals GmbH.

9

El 11 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 1241/2012. Con este Reglamento se rebajó a 0 euros por tonelada el tipo de derecho antidumping definitivo aplicable a Ecogreen. Pese a las peticiones de PTMM para que se reconociera que su situación era idéntica a la de Ecogreen, el Consejo, mediante dicho Reglamento, mantuvo el derecho antidumping definitivo aplicable a PTMM.

Procedimiento ante el Tribunal y sentencia recurrida

10

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2012, PTMM interpuso un recurso de anulación de los Reglamentos controvertidos.

11

En apoyo de su recurso ante el Tribunal, PTMM formuló cuatro motivos.

12

El primer motivo se basaba en la infracción del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Este motivo se subdividía en dos partes. En primer término, PTMM imputaba al Consejo haber incurrido en un error manifiesto de apreciación y en un abuso de poder al negarse a reconocer la existencia de una entidad económica única entre ella e ICOF S. En segundo término, consideraba que dicha institución no había presentado ninguna prueba convincente que acreditara que ICOF S ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base. Este motivo se subdividía también en dos partes. Únicamente es pertinente, a los efectos del presente recurso de casación, la primera parte de dicho motivo. En esa parte, PTMM alegaba que, al realizar un ajuste del precio de exportación, el Consejo había causado una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación y que, por tanto, debía haber realizado un ajuste similar en cuanto al valor normal. Los motivos tercero y cuarto se basaban en violaciones, respectivamente, del principio de buena administración y del principio de no discriminación.

13

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal desestimó los cuatro motivos y el recurso en su conjunto.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

14

PTMM solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Resuelva definitivamente el litigio estimando las pretensiones que formuló ante el Tribunal y anule el derecho antidumping que se le impuso con arreglo a los Reglamentos controvertidos.

Condene al Consejo y a las partes coadyuvantes a cargar, además de con sus propias costas, con las de PTMM en ambas instancias.

15

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Subsidiariamente, desestime el recurso.

Condene a PTMM al pago de las costas de ambas instancias.

16

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso de casación.

Condene en costas a PTMM.

Sobre el recurso de casación

17

En apoyo de su recurso de casación, PTMM formula cuatro motivos.

Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base al haber aplicado erróneamente el Tribunal el concepto de «entidad económica única »

18

El primer motivo de casación se subdivide en siete partes.

Sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en la aplicación de una metodología errónea y en no haber considerado pruebas determinantes

– Alegaciones de las partes

19

PTMM alega, en primer lugar, que el Tribunal empleó una metodología errónea para negarse a aplicarle el concepto de «entidad económica única». En efecto, sostiene que, del apartado 47 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal considera que basta con presentar indicios que sugieran que no existe entidad económica única para excluir la aplicación de este concepto. Ahora bien, según PTMM, de la jurisprudencia resulta que el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo, conjuntamente, «instituciones de la Unión») así como el Tribunal deben analizar las pruebas que acreditan que el productor encomienda a su distribuidor vinculado tareas que corresponden, normalmente, a un departamento interno de venta.

20

En segundo lugar, PTMM sostiene que el Tribunal no analizó determinadas pruebas determinantes, en particular, las que demuestran que no dispone de ningún departamento de comercialización y venta del producto de que se trata y que se apoya plenamente en ICOF S para venderlo, ya sea en el mercado interno o en el mercado internacional. En lugar de analizar estas pruebas, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal concluyó erróneamente, a partir de una declaración de PTMM en la vista, que, alegando que el Consejo había ignorado dichas pruebas, PTMM únicamente trataba de sustentar el motivo basado en la violación del principio de buena administración. Según PTMM, con ello el Tribunal desnaturalizó sus alegaciones.

21

El Consejo rebate la procedencia de la presente parte. La Comisión considera que esta parte es inadmisible y, en cualquier caso, infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

22

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación basada en la aplicación de una metodología incorrecta, hay que señalar que, con el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal en modo alguno desarrolló una metodología nueva consistente en presentar indicios que sugieran que no existe entidad económica única para excluir la aplicación de dicho concepto. Por el contrario, en la sentencia recurrida el Tribunal aplicó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «entidad económica única» y a los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

23

Así, en los apartados 43 a 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal recordó esa jurisprudencia. En particular, en el apartado 46 de dicha sentencia, el Tribunal se refirió a la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), conforme a la cual, cuando las instituciones de la Unión consideren que procede aplicar un ajuste a la baja del precio de exportación basándose en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, corresponde a dichas instituciones aportar pruebas, o cuando menos, indicios que demuestren que se cumplen los requisitos para aplicar dicha disposición.

24

El apartado 47 de la sentencia recurrida es un apartado introductorio en el que el Tribunal indicó, en esencia, que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 43 a 46 de dicha sentencia, iba a analizar las pruebas que sustentaban la conclusión del Consejo de que PTMM e ICOF S no formaban una entidad económica única. Ese análisis figura en los apartados 50 a 71 de dicha sentencia.

25

Contrariamente a lo que afirma PTMM, el Tribunal trató, precisamente, de comprobar que las instituciones de la Unión habían analizado las pruebas que acreditaban que PTMM había confiado a ICOF S unas tareas que corresponden, por lo general, a un departamento interno de venta, antes de excluir la existencia de una entidad económica única y de realizar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

26

Por lo tanto, debe desestimarse la presente alegación por infundada.

27

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que el Tribunal no tomó en consideración ciertas pruebas determinantes, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia [sentencia de 11 de septiembre de 2014, Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo, C‑602/12 P, no publicada, EU:C:2014:2203, apartado 37].

28

De ello resulta que el Tribunal de Justicia no es competente para analizar las pruebas en las que el Tribunal se basó para concluir que PTMM e ICOF S no formaban una entidad económica única, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas.

29

Es cierto que PTMM sostiene que el Tribunal desnaturalizó, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, las alegaciones que había formulado acerca de que no se habían tomado en consideración pruebas determinantes. Sin embargo, por una parte, se limita a indicar que el Tribunal concluyó «erróneamente» que, con su alegación, trataba de sustentar el motivo basado en que el Consejo había violado el principio de buena administración, sin precisar en qué consistía esa desnaturalización. Por otra parte, no aduce que esa falta de consideración de pruebas determinantes constituya una desnaturalización de las pruebas en las que se basó el Tribunal para llegar a la conclusión citada en el apartado anterior, ni que dichas pruebas fueran objeto de tal desnaturalización. De ello se infiere que, al no haber alegado PTMM ninguna desnaturalización de las pruebas, procede declarar la inadmisibilidad de la presente alegación.

30

En cualquier caso, hay que señalar que el apartado 42 de la sentencia recurrida se refiere a la alegación de PTMM de que las instituciones de la Unión incurrieron en abuso de poder al negar la existencia de una entidad económica única y al prescindir de determinados hechos. Pues bien, en ese apartado 42, el Tribunal se limitó a indicar que la alegación de abuso de poder sería abordada al analizar el motivo relativo a la presunta violación del principio de buena administración. Así pues, el Tribunal analizó esa alegación en los apartados 111 a 122 de dicha sentencia. En particular, en sus apartados 115 a 120, el Tribunal declaró que las instituciones de la Unión habían examinado las principales alegaciones formuladas por PTMM durante el procedimiento administrativo y las pruebas relativas a las mismas.

31

Por tanto, procede desestimar la presente parte del primer motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

Sobre las partes segunda, tercera y séptima del primer motivo de casación, basadas en la consideración de indicios no pertinentes para evaluar la existencia de una entidad económica única

– Alegaciones de las partes

32

En la segunda parte del primer motivo de casación, PTMM sostiene que, al considerar, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que las funciones de ICOF S relativas a la venta de productos distintos del producto de que se trata eran pertinentes para denegar la aplicación del concepto de «entidad económica única», el Tribunal tuvo en cuenta un indicio erróneo en el análisis del concepto de «entidad económica única» y amplió indebidamente el alcance del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Según PTMM, el hecho de que ICOF S actúe como departamento interno de comercialización y venta para el producto de que se trata no le impide entablar relaciones comerciales con terceros para productos análogos, o no, al mismo.

33

En la tercera parte del primer motivo de casación, PTMM alega que al computar, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, las ventas realizadas por ICOF S de productos suministrados por terceros, el Tribunal incurrió en un error de Derecho. En efecto, sostiene, en primer término, que las relaciones comerciales que el distribuidor mantiene con otras empresas no pueden afectar a la relación entre ese distribuidor y la sociedad matriz. En segundo término, considera que, en el caso de autos, las ventas de productos de terceros no presentan ninguna relación con el producto de que se trata. Pues bien, el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base se refiere al producto de que se trata y no a otros productos. A este respecto, aduce que en la investigación y ante el Tribunal quedó acreditado que ICOF S e ICOF Europe únicamente vendieron el producto de que se trata fabricado por PTMM, y no el procedente de otros fabricantes. En tercer término, estima que, en los apartados 54 a 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal creó, erróneamente, un nuevo criterio impreciso de «dependencia». Añade que el Tribunal tampoco precisa el porcentaje de ventas procedentes de terceros por debajo del cual se puede hablar de «dependencia».

34

En la séptima parte, PTMM reprocha al Tribunal haber considerado, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que sus ventas de exportación directas eran un signo de que ella e ICOF S no formaban una entidad económica única. Añade que el Tribunal no indicó cómo puede usarse tal criterio ni cuál es el umbral de las ventas directas de exportación a partir del cual ya no cabe acreditar la existencia de una entidad económica.

35

Las instituciones de la Unión refutan la admisibilidad y procedencia de estas partes.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

36

Mediante las partes segunda, tercera y séptima del primer motivo de casación, que procede analizar conjuntamente, PTMM reprocha al Tribunal, en esencia, haber considerado indicios o factores no pertinentes en el análisis del concepto de «entidad económica única», concretamente, la venta por ICOF S de productos distintos al producto de que se trata y de productos suministrados por terceros, así como la facturación directa por PTMM de parte de las ventas de exportación a la Unión.

37

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal. Cuando el valor normal y el precio de exportación no puedan ser directamente comparados, dicha disposición establece que se harán ajustes en función de las circunstancias particulares, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos.

38

Entre los conceptos por los que podrán aplicarse ajustes, el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base establece que se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión. Dicha disposición precisa que el término «[comisión]» incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

39

No obstante, no cabe realizar un ajuste al amparo del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base cuando el productor establecido en un Estado tercero y su distribuidor vinculado, encargado de las exportaciones a la Unión, formen una entidad económica única.

40

En efecto, es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico (véase, por analogía, la sentencia de 13 de octubre de 1993, Matsushita Electric Industrial/Consejo, C‑104/90, EU:C:1993:837, apartado 9).

41

En estas circunstancias, el reconocimiento de la existencia de una entidad económica única permite evitar que los costes, que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas integrado en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta se ejerza por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo, C‑171/87, EU:C:1992:106, apartado 13).

42

De ello resulta que no cabe considerar que un distribuidor que forme una entidad económica única con un productor establecido en un Estado tercero ejerza funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

43

En el análisis de la existencia de una entidad económica única entre un productor y su distribuidor vinculado es determinante, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considerar la realidad económica de las relaciones existentes entre ese productor y ese distribuidor (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 55). Habida cuenta del requisito de una apreciación que refleje la realidad económica de las relaciones entre dicho productor y dicho distribuidor, las instituciones de la Unión están obligadas a considerar todos los factores pertinentes que permitan determinar si tal distribuidor ejerce o no las funciones de un departamento de venta integrado de tal productor.

44

Esos factores no pueden limitarse a las funciones ejercidas por el distribuidor vinculado en relación únicamente con las ventas del producto de que se trata, fabricado por el productor que afirma formar una entidad económica única con ese distribuidor.

45

Por tanto, las instituciones de la Unión están facultadas para considerar factores como las ventas por parte del distribuidor vinculado de productos distintos al producto afectado por la investigación antidumping, así como las ventas de ese distribuidor de productos suministrados por productores distintos de aquel al que está vinculado.

46

Por consiguiente, el Tribunal declaró, en los apartados 51 y 53 de la sentencia recurrida, sin incurrir en un error de Derecho, que para evaluar la existencia de una entidad económica única había que tener en cuenta las actividades del distribuidor vinculado relativas a productos distintos del producto de que se trata y la parte de las ventas realizadas por ese distribuidor de productos procedentes de productores no vinculados.

47

En cuanto a las ventas de productos procedentes de productores no vinculados, es necesario precisar que, contrariamente a lo que sostiene PTMM, el Tribunal en modo alguno crea un nuevo criterio de «dependencia» en los apartados 54 a 57 de la sentencia recurrida. En efecto, aunque el Tribunal indicó, efectivamente, en el apartado 54 de dicha sentencia, que ICOF S no podía ser considerada «en situación de dependencia en relación con el grupo al que está vinculada», ese órgano jurisdiccional se limitó a analizar, en los apartados 53 a 57 de dicha sentencia, la parte de las ventas realizadas por el distribuidor vinculado en relación con los productos procedentes de productores no vinculados.

48

Así, en el apartado 53 de dicha sentencia, el Tribunal indicó que la parte de las ventas realizadas por el distribuidor vinculado en relación con los productos procedentes de productores no vinculados es un factor importante para determinar si dicho distribuidor forma una entidad económica única con el productor vinculado. En los apartados 54 a 57 de dicha sentencia, el Tribunal también declaró que las actividades de ICOF S, tanto correspondientes al año 2009 como al año 2010, se basaban en gran parte en suministros procedentes de empresas no vinculadas, lo que, a su juicio, parecía contradecir la existencia de una entidad económica única.

49

Como factor pertinente para determinar la existencia de una entidad económica, las instituciones de la Unión están facultadas para considerar, al igual que las ventas de productos distintos al producto de que se trata fabricado por el productor vinculado, la facturación directa por el productor domiciliado en un Estado tercero de parte de las ventas de exportación a la Unión. A este respecto, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal señaló, acertadamente, que cuanto mayor es la proporción de tales ventas directas, más difícil es sostener que el distribuidor vinculado ejerce las funciones de un departamento interno de ventas. Así pues, contrariamente a lo afirmado por PTMM, el apartado 69 de dicha sentencia no está viciado por ningún error de Derecho.

50

De ello resulta que las partes segunda, tercera y séptima del primer motivo de casación deben ser desestimadas por infundadas.

Sobre las partes cuarta y sexta del primer motivo de casación, relativas al contrato celebrado entre PTMM e ICOF S

– Alegaciones de las partes

51

En la cuarta parte del primer motivo de casación, PTMM sostiene que el Tribunal enunció unas presunciones de Derecho y de hecho erróneas en cuanto a la existencia de un contrato, celebrado entre ella e ICOF S, que establece el abono de comisiones a esta última. Por tanto, reprocha al Tribunal que considerara, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que dicho contrato era un elemento pertinente en la evaluación de la existencia de una entidad económica única.

52

En efecto, en primer término, sostiene que el Tribunal consideró, erróneamente, que existía una diferencia entre un contrato escrito y una «serie de acuerdos verbales» como los celebrados entre Ecogreen y su comerciante vinculado. En segundo término, estima que el Tribunal ignoró ciertas pruebas que demuestran que existían diversos acuerdos de compensación entre PTMM e ICOF S. En tercer término, considera que un acuerdo de fijación de precios de transferencia entre dos empresas vinculadas constituye una prueba adicional de que forman una entidad económica única. Tal acuerdo reparte los márgenes de riesgos y de beneficios en un grupo de empresas ubicadas en países distintos. Ese reparto de márgenes demuestra la existencia de un estrecho vínculo entre ambas empresas, que son conjuntamente responsables de la rentabilidad global del grupo al que pertenecen. Además, se supone que todas las empresas que operan a nivel internacional celebran con sus distribuidores vinculados establecidos en el extranjero acuerdos de fijación de precios de transferencia del tipo del existente entre PTMM e ICOF S. Así pues, concluye que el Tribunal ignoró realidades esenciales del comercio internacional y de las transferencias intragrupo.

53

En la sexta parte del primer motivo de casación, PTMM alega que, en los apartados 62 y 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal interpretó erróneamente determinadas disposiciones del contrato, en particular su artículo 7.3, que es una cláusula estándar que trata de evitar la responsabilidad solidaria de ambas empresas frente a terceros, lo que es ajeno al reparto de las funciones entre ellas.

54

Las instituciones de la Unión consideran que las presentes partes del primer motivo de casación han de ser desestimadas por ser inadmisibles y, en todo caso, infundadas.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

55

Mediante las partes cuarta y sexta del primer motivo de casación, que procede analizar conjuntamente, PTMM refuta, en esencia, el hecho de que el Tribunal se fundase en el contrato celebrado entre PTMM e ICOF S para concluir que no existe entidad económica única y el análisis que ese órgano jurisdiccional hace de dicho contrato.

56

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de que el contrato celebrado entre PTMM e ICOF S no es un elemento pertinente en la evaluación de la existencia de una entidad económica única, ya se ha puesto de manifiesto, en el apartado 43 de la presente sentencia, que, habida cuenta del requisito de una apreciación que refleje la realidad económica de las relaciones entre el productor y el distribuidor vinculado, deben considerarse todos los factores pertinentes para determinar si dicho distribuidor ejerce las funciones de un departamento interno de ventas. Pues bien, la existencia de un contrato celebrado entre el productor y su distribuidor vinculado, que establece el abono de comisiones a éste, es un elemento importante en las relaciones entre esas dos sociedades. Ignorarlo equivaldría a ocultar una parte de la realidad económica de esas relaciones.

57

Así pues, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal consideró, sin incurrir en un error de Derecho, que la existencia de un contrato celebrado entre PTMM e ICOF S, que establece el abono de comisiones a esta última, es un elemento pertinente para determinar si esas dos sociedades forman una entidad económica única.

58

De ello resulta que debe desestimarse por infundada la alegación de que el contrato celebrado entre PTMM e ICOF S no es un elemento pertinente en la evaluación de la existencia de una entidad económica única.

59

En segundo lugar, por lo que se refiere a las alegaciones basadas en que, supuestamente, no existen diferencias entre un contrato escrito y una «serie de acuerdos verbales» como los celebrados entre Ecogreen y su distribuidor vinculado, así como en que no se consideraron determinadas pruebas ni realidades del comercio internacional ni las transferencias intragrupo, y en que las disposiciones del contrato se interpretaron erróneamente en los apartados 62 y 64 de la sentencia recurrida, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 27 de la presente sentencia, salvo en caso de desnaturalización de las pruebas, Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal haya admitido en apoyo de éstos.

60

Pues bien, con dichas alegaciones, PTMM refuta las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal en los apartados 62 a 64 de la sentencia recurrida, relativas al contrato celebrado entre PTMM e ICOF S, sin invocar, sin embargo, ninguna desnaturalización de los hechos o de las pruebas. Así pues, esas alegaciones han de declararse inadmisibles.

61

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar las partes cuarta y sexta del primer motivo de casación por ser, en parte, inadmisibles y, en parte, infundadas.

Sobre la quinta parte del primer motivo de casación, basada en que el Tribunal realizó indebidamente una sustitución de motivos

– Alegaciones de las partes

62

PTMM reprocha al Tribunal que realizara una sustitución de motivos basándose, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, en disposiciones específicas del contrato que había celebrado con ICOF S para declarar que el Consejo pudo considerar razonablemente que esas disposiciones constituían un indicio de que PTMM e ICOF S no formaban una entidad económica única. En efecto, consta, según PTMM, que las instituciones de la Unión no consideraron las cláusulas del contrato ni durante la investigación antidumping ni con posterioridad.

63

El Consejo considera que la presente parte no está fundada. La Comisión estima, con carácter principal, que es inadmisible y, con carácter subsidiario, que es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Dado que PTMM reprocha al Tribunal haber realizado una sustitución de motivos, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en un recurso de anulación, el Tribunal no puede sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (sentencia de 14 de abril de 2016, Netherlands Maritime Technology Association/Comisión, C‑100/15 P, no publicada, EU:C:2016:254, apartado 57 y jurisprudencia citada).

65

En el caso de autos, el Tribunal indicó, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que el contrato celebrado entre PTMM e ICOF S incluye distintas disposiciones difícilmente conciliables con la existencia de una entidad económica única entre esas dos sociedades. Como señala PTMM, el Tribunal se refirió, en el apartado 62 de esa sentencia, a determinadas disposiciones específicas de dicho contrato, concretamente a sus artículos 7.3 y 12, que demuestran, según dicho órgano jurisdiccional, que no existe solidaridad entre PTMM e ICOF S y que constituyen, pues, un indicio de que esas dos sociedades no forman una entidad económica única.

66

Contrariamente a lo que afirma PTMM, el Tribunal en modo alguno realizó una sustitución de motivos. En efecto, del considerando 31 del Reglamento de Ejecución n.o 1138/2011 y de los considerandos 29 a 31 del Reglamento de Ejecución n.o 1241/2012 resulta que las instituciones de la Unión sí consideraron el contrato celebrado entre PTMM e ICOF S con ocasión de la investigación antidumping. Por consiguiente, según dichos considerandos, la existencia del citado contrato, que establecía una comisión para ICOF S —en forma de un margen fijo— sobre las ventas de exportación, constituye un indicio de que PTMM e ICOF S no forman una entidad económica única, sino que las funciones de esta última son asimilables a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

67

Por tanto, procede desestimar la presente parte del primer motivo de casación por infundada y el primer motivo de casación en su conjunto por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en la medida en que el Tribunal concluyó que el Consejo había demostrado suficientemente que las funciones de ICOF S son análogas a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión

68

El segundo motivo de casación se subdivide en dos partes.

Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, basada en la motivación insuficiente y discriminatoria y en el mal uso de las pruebas

– Alegaciones de las partes

69

PTMM alega que la motivación de los apartados 80 y 82 de la sentencia recurrida es insuficiente y discriminatoria. Añade que los hechos mencionados en esos apartados no sustentan la conclusión del Tribunal, sino que pueden usarse para probar que ICOF S le sirve de departamento interno de comercialización y venta.

70

El Consejo considera, con carácter principal, que la presente parte del segundo motivo de casación es inadmisible y, con carácter subsidiario, infundada. La Comisión estima que esta parte es inadmisible.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

71

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente y discriminatoria, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación, que incumbe al Tribunal General de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y con el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, no obliga a éste a elaborar una exposición que siga con exhaustividad y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio y, por tanto, la motivación del Tribunal General puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no estimó sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 105, así como de 19 de marzo de 2015, MEGA Brands International/OAMI, C‑182/14 P, EU:C:2015:187, apartado 54).

72

En el caso de autos, de los apartados 80 y 82 de la sentencia recurrida así como de sus apartados 79, 81 y 83 a 85 resulta con claridad que la desestimación de la parte basada en el error de apreciación en que incurrió el Consejo al concluir que concurrían los requisitos para aplicar el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base estaba suficientemente motivada para permitir, por una parte, al Tribunal de Justicia efectuar un control de la legalidad de la misma y, por otra, a PTMM conocer las razones que llevaron al Tribunal a esa desestimación.

73

De ello resulta que debe desestimarse por infundada la alegación de que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente y discriminatoria.

74

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación basada en el mal uso de las pruebas por parte del Tribunal, hay que recordar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 27 de la presente sentencia, salvo en caso de desnaturalización de las pruebas, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal haya admitido en apoyo de éstos.

75

Pues bien, pese a que PTMM refuta los hechos que figuran en los apartados 80 y 82 de la sentencia recurrida y las conclusiones que el Tribunal extrajo de ellos, no invoca ninguna desnaturalización de los hechos o de las pruebas. En consecuencia, esta alegación debe declararse inadmisible.

76

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base

– Alegaciones de las partes

77

PTMM considera que, al basarse en las pruebas mencionadas en los apartados 80 a 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal infringió las normas relativas a la carga de la prueba en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

78

En efecto, PTMM estima que en el Reglamento de base existe la presunción de que dos empresas vinculadas no operan ni están gestionadas de manera independiente y de que están vinculadas por acuerdos de compensación. Así, el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento confirma la existencia de tal presunción.

79

Por consiguiente, PTMM sostiene que realizar un ajuste basándose en el artículo 2, apartado 10, letra i), de dicho Reglamento exige demostrar que los importes que el productor abona al distribuidor son una «comisión» o un «margen», como la que abona un comitente a un agente tercero por las funciones comerciales que asume. Además, hay que demostrar que ambas entidades operan y están gestionadas de manera independiente. Pues bien, considera que, en el caso de autos, el Consejo no consiguió probar la existencia de un dispositivo de gobernanza con arreglo al cual la gestión de ICOF S y la de PTMM estén separadas, ni que cada una de estas dos empresas sea jurídicamente incapaz de interferir en los asuntos de la otra. Añade que el Consejo tampoco demostró que la compensación existente entre ICOF S y PTMM fuese una comisión percibida por un agente independiente que no derivase de acuerdos de compensación entre las dos empresas vinculadas.

80

Las instituciones de la Unión consideran que la presente parte debe declararse inadmisible.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

81

Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, PTMM alega, en esencia, que existe la presunción, en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, de que dos empresas vinculadas no operan ni están gestionadas de manera independiente. Por consiguiente, al basarse en las pruebas mencionadas en los apartados 80 a 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal infringió las normas relativas a la carga de la prueba.

82

A este respecto, por lo que respecta a esta carga de la prueba, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si una parte, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su solicitud está justificada (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 58).

83

Además, la carga de la prueba de que deben realizarse los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), del Reglamento de base incumbe a quienes desean invocarlos (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 60).

84

Así, cuando un productor reivindica la aplicación de un ajuste del valor normal (en principio, a la baja) o de los precios de exportación (lógicamente, al alza), corresponde a dicho operador indicar y demostrar que concurren los requisitos para la concesión de dicho ajuste. A la inversa, cuando las instituciones de la Unión consideran que procede aplicar un ajuste a la baja del precio de exportación basándose en que una sociedad de venta vinculada a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, les corresponde aportar cuando menos indicios convergentes que demuestren que concurre este requisito (sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 61).

85

De ello resulta que, en caso de que las instituciones de la Unión hayan aportado indicios convergentes de que un distribuidor vinculado a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, incumbe a ese distribuidor, o a ese productor, aportar la prueba de que no está justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, por ejemplo, demostrando que forman una entidad económica única. Para ello, esos operadores económicos pueden probar que no trabajan de manera independiente y que están vinculados por acuerdos de compensación.

86

En contra de lo que sostiene PTMM, en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, no existe ninguna presunción de que dos empresas vinculadas no operen de manera independiente ni de que estén vinculadas por acuerdos de compensación, por lo que incumbiría a las instituciones de la Unión, para poder realizar un ajuste con arreglo a esa disposición, demostrar que ambas entidades están gestionadas de manera independiente.

87

En efecto, la interpretación que preconiza PTMM no se fundamenta en el Reglamento de base, ya que el artículo 2, apartado 10, letra i), de dicho Reglamento no contiene la más mínima referencia a tal presunción. Esta disposición se limita a establecer que se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión y precisa que se entenderá que el término «comisiones» incluye el margen obtenido por un comerciante si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

88

Como pone de relieve PTMM, es cierto que el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base se fundamenta en la presunción de que dos empresas vinculadas no operan de manera independiente. Así, esta disposición establece, en esencia, que el precio de exportación no puede considerarse fiable en los casos en que exista una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. Sin embargo, basándose en el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento, no cabe extraer ninguna conclusión aplicable al análisis que deben realizar las instituciones de la Unión en el marco del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Mientras que la primera disposición se refiere al cálculo del precio de exportación y asume que la relación entre el exportador y el distribuidor puede falsear dicho precio, el artículo 2, apartado 10, letra i), de dicho Reglamento, referido a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, no se centra en la relación entre el exportador y el distribuidor, sino en las funciones de este último.

89

En el caso de autos, hay que señalar que el Tribunal verificó, en los apartados 80 a 82 de la sentencia recurrida, que el Consejo disponía de indicios convergentes de que las funciones de ICOF S eran similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. De este modo, el Tribunal cumplió con las normas relativas a la carga de la prueba que incumben a las instituciones de la Unión y no incurrió en un error de Derecho al respecto.

90

Por tanto, procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo de casación y el segundo motivo de casación en su conjunto por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

91

PTMM considera que, al declarar, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que ella no demostró que ICOF S soportara las cargas correspondientes a todas las ventas, ni que las ventas en el mercado nacional se financiaran con los ingresos de las comisiones sobre las ventas de exportación, el Tribunal ignoró ciertas pruebas, no rebatidas, presentadas en la investigación antidumping. Según ella, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las pruebas disponibles y presentadas por PTMM, habría concluido que el Consejo había quebrantado necesariamente la simetría entre el valor normal y el precio de exportación, infringiendo con ello el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base.

92

El Consejo considera, con carácter principal, que el presente motivo de casación es inadmisible y, con carácter subsidiario, infundado. La Comisión también estima que, con carácter principal, el presente motivo de casación es inadmisible y, con carácter subsidiario, inoperante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

93

Hay que señalar que, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal recordó que, para justificar un ajuste a la baja del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, incumbía a PTMM acreditar que ICOF S ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión en el mercado interno del país exportador. En el apartado 97 de dicha sentencia, el Tribunal declaró, en esencia, que PTMM se había limitado a sostener que ICOF S soportaba las cargas correspondientes a todas las ventas, sin aportar prueba alguna al respecto. Indicó, además, que el contrato existente entre PTMM e ICOF S no incluía ninguna disposición ni indicio que pudieran acreditar esa alegación.

94

De ello resulta que las apreciaciones que figuran en ese apartado 97, que PTMM refuta en la presente parte del recurso de casación, están comprendidas en el ámbito de la apreciación fáctica del Tribunal. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 27 de la presente sentencia, tal apreciación escapa al control del Tribunal de Justicia.

95

Puesto que PTMM no formula ninguna desnaturalización de los hechos o de las pruebas, debe declararse inadmisible el tercer motivo de casación.

Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la violación del principio de buena administración

Alegaciones de las partes

96

PTMM considera, en primer lugar, que el razonamiento del Tribunal, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, es especulativo y no está suficientemente motivado. En efecto, según PTMM, el Tribunal no precisó los documentos a los que se refería cuando indicó que resultaba «de las pruebas que obran en autos que el Consejo consideró, en el procedimiento administrativo, que las explicaciones formuladas por [PTMM] no estaban sustentadas y carecían, en todo caso, de pertinencia». Tales pruebas no existen y el Tribunal sólo especuló al respecto. En cambio, consta en autos que PTMM facilitó todas las explicaciones exigidas durante la investigación, las cuales fueron contrastadas y han de considerarse indubitadas. Así pues, concluye que el Tribunal llegó a unas conclusiones que no son coherentes a la vista de las pruebas disponibles.

97

En segundo lugar, PTMM sostiene que, en el mismo apartado 117 de la sentencia recurrida, el Tribunal erró al consentir que el Consejo ignorara las pruebas y alegaciones presentadas por PTMM en la investigación basándose en que «carecían, en todo caso, de pertinencia». Sin embargo, se trata de alegaciones esenciales, formuladas durante la investigación y sobre las que el Consejo no se pronunció, violando el principio de buena administración y sin haber motivado por qué carecen de pertinencia.

98

El Consejo considera que el presente motivo de casación es, en parte, infundado, y, en parte, inoperante. La Comisión estima, con carácter principal, que este motivo de casación es inadmisible y, con carácter subsidiario, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

99

En primer lugar, PTMM reprocha al Tribunal, en esencia, que no motivara suficientemente el apartado 117 de la sentencia recurrida. En efecto, sostiene que el Tribunal no precisó los documentos a los que se refería cuando indicó que resultaba «de las pruebas que obran en autos que el Consejo consideró, en el procedimiento administrativo, que las explicaciones formuladas por [PTMM] no estaban sustentadas y carecían, en todo caso, de pertinencia».

100

Hay que precisar al respecto que las apreciaciones que figuran en el apartado 117 de dicha sentencia se refieren, específicamente, a las alegaciones de PTMM de que factura las ventas en el mercado indonesio por motivos fiscales y de que las comisiones abonadas a ICOF S se destinan a cubrir todos los costes de esa sociedad, incluidos los generados para la comercialización de los productos en el mercado interno.

101

Pues bien, aunque es cierto que el Tribunal no precisó, en el apartado 117 de dicha sentencia, los documentos a los que se refería, de sus apartados 64 y 97 se desprende que el Tribunal explicó los motivos y precisó los documentos por los que consideró que las alegaciones de PTMM no se sostenían.

102

De ello se infiere que procede desestimar por infundada la presente alegación, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

103

En segundo lugar, PTMM reprocha al Tribunal que, en el apartado 117 de la sentencia recurrida consintiera, equivocadamente, que el Consejo hubiera ignorado las pruebas y alegaciones presentadas por PTMM en la investigación basándose en que «carecían, en todo caso, de pertinencia».

104

De este modo, PTMM rebate las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal en dicho apartado 117. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 27 de la presente sentencia, tales apreciaciones escapan al control del Tribunal de Justicia.

105

Puesto que PTMM no invoca ninguna desnaturalización de los hechos o de las pruebas, la presente alegación debe declararse inadmisible.

106

Por tanto, procede desestimar el cuarto motivo de casación por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

107

De todas las consideraciones anteriores resulta que, al no haber prosperado ninguno de los motivos formulados por PTMM en apoyo de su recurso de casación, éste debe desestimarse en su totalidad.

Costas

108

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber visto PTMM desestimados sus motivos de casación y haber solicitado el Consejo su condena en costas, procede condenar a PTMM a cargar con las costas de esta institución.

109

Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

110

En consecuencia, la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas) cargará, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea.

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.