Asunto C‑455/15 PPU
P
contra
Q
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Varbergs tingsrätt)
«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículo 23, letra a) — Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental — Orden público»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2015
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Reconocimiento y ejecución — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Requisitos — Apreciación por el juez requerido — Límites — Control por el Tribunal de Justicia
[Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, art. 23, letra a)]
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Reconocimiento y ejecución — Prohibición de control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen — Ámbito de aplicación
[Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, arts. 15 y 24]
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Reconocimiento y ejecución — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Requisitos — Violación manifiesta, habida cuenta del interés superior del menor, de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro o de un derecho reconocido como fundamental en ese ordenamiento jurídico
[Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, art. 23, letra a)]
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 35 a 40)
El artículo 24 del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000, prohíbe todo control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y precisa incluso explícitamente que el artículo 23, letra a), del mismo Reglamento no puede utilizarse para proceder a tal control. Es cierto que el artículo 24 del Reglamento no 2201/2003 remite únicamente a los artículos 3 a 14 de dicho Reglamento, y no al artículo 15 del mismo. No obstante, el artículo 15 del Reglamento no 2201/2003, que figura en el capítulo II de éste, titulado «Competencia», completa las normas de competencia establecidas en los artículos 8 a 14 del mismo capítulo mediante un mecanismo de cooperación que permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del asunto en virtud de alguna de dichas normas proceder, excepcionalmente, a la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer del asunto. Así, una supuesta infracción del artículo 15 de dicho Reglamento por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro no permite al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro controlar, a pesar de que la prohibición establecida en el artículo 24 del mismo Reglamento no contiene ninguna referencia expresa a dicho artículo 15, la competencia de ese primer órgano jurisdiccional.
(véanse los apartados 42 a 45)
El artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, cuando no exista una violación manifiesta, habida cuenta del interés superior del menor, de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro o de un derecho reconocido como fundamental en ese ordenamiento jurídico, dicha disposición no permite al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que se considera competente para resolver sobre la custodia de un menor denegar el reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha resuelto sobre la custodia de dicho menor.
(véanse el apartado 53 y el fallo)