Asunto C‑448/15

Belgische Staat

contra

Wereldhave Belgium Comm. VA y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel)

«Procedimiento prejudicial — Sociedades matrices y filiales de diferentes Estados miembros — Régimen fiscal común aplicable — Impuesto sobre sociedades — Directiva 90/435/CEE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra c) — Sociedad sujeta al impuesto, sin posibilidad de opción y sin estar exenta — Gravamen a tipo cero»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de marzo de 2017

Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE — Exención en el Estado miembro de la filial de la retención en origen sobre los beneficios distribuidos a la sociedad matriz — retención sobre los rendimientos del capital mobiliario aplicable a los dividendos distribuidos por la filial a una institución de inversión colectiva establecida en otro Estado miembro y sujeta al gravamen a tipo cero en determinadas condiciones — Procedencia — Requisito — Institución de inversión que no tiene la calidad de sociedad de un Estado miembro

[Directiva 90/435/CEE del Consejo, arts. 2, letra c), y 5, ap. 1]

La Directiva 90/435, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, debe interpretarse en el sentido de que su artículo 5, apartado 1, no se opone a la normativa de un Estado miembro que obliga a aplicar una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos que una filial establecida en ese Estado miembro distribuya a una institución de inversión colectiva de carácter fiscal, establecida en otro Estado miembro y sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios, puesto que tal institución no constituye una «sociedad de un Estado miembro» en el sentido de esta Directiva.

A este respecto, procede señalar que el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/435 formula un criterio de calificación positivo, a saber, estar sujeta al impuesto de que se trate, y un criterio negativo, a saber, no estar exenta de ese impuesto ni tener posibilidad de opción. La formulación de estos dos criterios, uno positivo y otro negativo, lleva a considerar que el requisito establecido en el artículo 2, letra c), de la referida Directiva no sólo exige que la sociedad esté comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto de que se trate, sino que pretende excluir igualmente las situaciones en las que exista la posibilidad de que, pese a estar sujeta a ese impuesto, la sociedad no esté efectivamente obligada a abonarlo. Pues bien, aunque formalmente una sociedad sujeta a un impuesto a tipo cero, bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios, no está exenta de tal impuesto, se encuentra en la práctica en una situación idéntica a la que el requisito establecido en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/435 pretende excluir, a saber, una situación en la que la sociedad no está obligada a abonar ese impuesto. En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, incluir en una normativa nacional una disposición según la cual una cierta categoría de sociedades puede disfrutar en determinadas condiciones de un gravamen a tipo cero equivale a no someter a esas sociedades al impuesto de que se trate (véase, asimismo, la sentencia de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund,C‑194/06, EU:C:2008:289, apartados 3334).

(Véanse los apartados 31 a 34 y 43 y el fallo)