SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 24 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2 — Prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual y la edad — Régimen de jubilación nacional — Pago de una prestación de supervivencia a la pareja civil — Requisito — Celebración de la unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado al citado régimen — Unión civil — Imposibilidad en el Estado miembro de que se trata antes de 2010 — Relación duradera establecida — Artículo 6, apartado 2 — Justificación de las diferencias de trato basadas en la edad»

En el asunto C‑443/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Labour Court (Tribunal de lo Social, Irlanda), mediante resolución de 11 de agosto de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

David L. Parris

y

Trinity College Dublin,

Higher Education Authority,

Department of Public Expenditure and Reform,

Department of Education and Skills,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de abril de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Parris, por la Sra. M. Bolger, SC, el Sr. E. Barry, BL, y el Sr. J. Tomkin, Solicitor;

en nombre del Trinity College Dublin, por el Sr. T. Mallon, Barrister, designado por el Sr. K. Langford, Solicitor;

en nombre de la Higher Education Authority, Department of Public Expenditure and Reform y Department of Education and Skills, por las Sras. G. Hodge y E. Creedon, y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Kerr, Barrister;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Simmons, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Coppel, QC;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Lewis y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 y del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2

Dicha petición fue planteada en el marco de un litigio entre, por un lado, el Sr. David L. Parris y, por otro lado, el Trinity College Dublin, la Higher Education Authority (Autoridad en materia de educación superior, Irlanda), el Department of Public Expenditure and Reform (Ministerio de gasto público y reforma, Irlanda) y el Department of Education and Skills (Ministerio de educación y competencias, Irlanda) en relación con la negativa del Trinity College Dublin a reconocer a la pareja del Sr. Parris, en la fecha del fallecimiento de éste, el derecho a la pensión de supervivencia prevista por el plan de pensiones de empleo al que estaba afiliado el Sr. Parris.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 22 de la Directiva 2000/78 establece:

«Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil.»

4

El artículo 1 de esa Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

5

Con arreglo al artículo 2 de la citada Directiva:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)

existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)

dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; […]

[…]»

6

El artículo 3 de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«1.   Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[…]

c)

las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]

3.   La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

[…]»

7

Con el título «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 establece:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»

8

Con arreglo al artículo 18, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, los Estados miembros debían, en principio, haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en aquélla a más tardar el 2 de diciembre de 2003 o bien podían confiar su aplicación, por lo que se refiere a las disposiciones que dependen de los convenios colectivos, a los interlocutores sociales, asegurándose de que éstos se hubieran establecido para la misma fecha.

Derecho irlandés

9

La Pensions Act 1990 (Ley de pensiones; en lo sucesivo, «Ley de 1990») fue modificada por el artículo 22 de la Social Welfare (Miscellaneous Provisions) Act 2004 (Number 9 of 2004) [Ley de asistencia social (disposiciones diversas) de 2004 (n.o 9 de 2004)], que introdujo un nuevo título VII en la Ley de 1990, para dar efecto en el Derecho nacional a las disposiciones de la Directiva 2000/78 por lo que respecta al principio de igualdad de trato en los planes de pensiones de empleo.

10

El artículo 66 de la Ley de 1990 prohíbe en general cualquier trato menos favorable por lo que respecta a los planes de pensiones de empleo por razón, en particular, de la edad y la orientación sexual. A diferencia de la Directiva 2000/78, esa Ley prohíbe también cualquier discriminación basada en el estado civil.

11

El artículo 72 de la Ley de 1990, cuyo objeto era transponer el artículo 6 de la Directiva 2000/78, establece excepciones a la prohibición general de discriminación en los planes de pensiones de empleo en los siguientes términos:

«1)   No constituirá una vulneración del principio de igualdad de trato, respecto a las pensiones, por motivos de edad el que un plan:

a)

establezca la edad o el período de servicio que da derecho a prestación o una combinación de ambos como requisito o criterio de afiliación al plan,

b)

establezca distintas edades o distintos períodos de servicio que dan derecho a prestación o una combinación de ambos como requisitos o criterios para que los trabajadores o grupos o categorías de trabajadores estén afiliados al plan,

c)

establezca la edad o el período de servicio que da derecho a prestación o una combinación de ambos como requisito o criterio para tener derecho a las prestaciones previstas por el plan,

d)

establezca distintas edades o distintos períodos de servicio que dan derecho a prestación o una combinación de ambos como requisitos o criterios para que los trabajadores o grupos o categorías de trabajadores tengan derecho a las prestaciones previstas por el plan,

e)

i)

establezca la edad o el período de servicio que da derecho a prestación o una combinación de ambos como requisito o criterio relativo a la adquisición de derechos en un plan con prestaciones definidas o al nivel de cotizaciones a un plan de cotizaciones definidas o

ii)

establezca la edad o el período de servicio que da derecho a prestación o una combinación de ambos como requisitos o criterios relativos a la adquisición de derechos en un plan con prestaciones definidas o al nivel de cotizaciones a un plan de cotizaciones definidas para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores

si, en el contexto del trabajo de que se trate, resulta apropiado y necesario respecto de un objetivo legítimo del empresario, en particular de política de empleo, del mercado de trabajo y de formación profesional,

f)

utiliza criterios de edad en los cálculos actuariales,

siempre que no conduzca a una vulneración del principio de igualdad de trato en materia de pensiones por razón de sexo.

2)   No constituirá una vulneración del principio de igualdad de trato, respecto a las pensiones, por una razón relacionada con la situación matrimonial o familiar el que un plan reconozca pensiones de empleo más favorables, si esas pensiones se abonan a cualquier persona a la que, según las reglas del plan, deba abonarse una pensión a la muerte del afiliado, siempre que con ello no se vulnere dicho principio por razón del sexo.

3)   No constituirá una vulneración del principio de igualdad de trato, respecto a las pensiones, por razón del estado civil o de la orientación sexual el que se concedan al viudo o viuda de un afiliado fallecido pensiones de empleo más favorables, siempre que con ello no se vulnere dicho principio por razón del sexo.

4)   En el presente artículo, las referencias a la determinación de la edad o las edades que dan derecho a prestaciones incluyen una referencia a la determinación de la edad o las edades de inicio de la jubilación que da derecho al disfrute de pensiones.»

12

El 19 de julio de 2010 fue adoptada la Civil Partnership and Certain Rights and Obligations of Cohabitants Act 2010 (Ley de uniones civiles registradas y de determinados derechos y obligaciones de los miembros de una unión de hecho 2010) (en lo sucesivo, «Ley de uniones civiles»), que entró en vigor el 1 de enero de 2011, con la elaboración de la decisión ministerial requerida por el Decreto n.o 648/2010. Dicha Ley excluía cualquier reconocimiento retroactivo de uniones civiles registradas en otro país.

13

Del expediente presentado al Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 99 de la Ley de uniones civiles, «las prestaciones del régimen de pensiones previstas para los cónyuges se aplicarán en las mismas condiciones a la pareja registrada del afiliado».

14

En la época en que sucedieron los hechos del presente asunto, el matrimonio en Irlanda sólo estaba previsto entre personas de distinto sexo. El reconocimiento del matrimonio homosexual requería una modificación de la Constitución previo referéndum nacional. Dicho referéndum tuvo lugar el 22 de mayo de 2015 y se aprobó la propuesta de permitir el matrimonio entre dos personas sin distinción de género. No obstante, para dar efecto a la disposición modificada de la Constitución debían adoptarse algunos actos legislativos. A este respecto, de las observaciones presentadas por el Trinity College Dublin se desprende que el Derecho irlandés reconoce el matrimonio homosexual desde el 16 de noviembre de 2015.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

El Sr. Parris, nacido el 21 de abril de 1946, posee la doble nacionalidad irlandesa y británica. Vive desde hace más de 30 años una relación estable con su pareja del mismo sexo.

16

En 1972, el Sr. Parris fue contratado por el Trinity College Dublin como profesor. En virtud de su contrato de trabajo, fue admitido, en octubre de 1972, como afiliado no cotizante de un plan de pensiones gestionado por el Trinity College Dublin. Dicho plan fue cerrado a los nuevos incorporados el 31 de enero de 2005.

17

La regla 5 del citado plan de pensiones prevé el pago de una pensión de supervivencia al cónyuge o, desde el 1 de enero de 2011, a la pareja registrada del afiliado si éste fallece antes que su cónyuge o ahora también su pareja registrada. En particular, con arreglo al plan de pensiones, en el momento de su jubilación, el afiliado tiene derecho a una pensión igual a dos tercios de su último salario. Cuando el afiliado fallece después de jubilarse, el cónyuge supérstite o ahora también la pareja registrada tiene derecho a una pensión vitalicia igual a dos tercios del importe debido al afiliado antes de su fallecimiento. No obstante, esa pensión de supervivencia sólo se abonará si el afiliado ha contraído matrimonio o ha celebrado una unión civil registrada antes de su sexagésimo aniversario.

18

Desde el 21 de diciembre de 2005 es posible celebrar una unión civil registrada en el Reino Unido en virtud de la Civil Partnership Act 2004 (Ley de uniones civiles registradas). El 21 de abril de 2009, cuando tenía 63 años, el Sr. Parris registró una unión civil en ese Estado miembro. En esa época no existía disposición alguna de Derecho irlandés que permitiera reconocer en Irlanda la unión civil registrada del Sr. Parris.

19

El 3 de diciembre de 2009, el fondo de pensiones del Trinity College Dublin fue transferido al National Treasury Management Agency (NTMA, Irlanda). El NTMA es una agencia estatal encargada de proporcionar al Gobierno servicios de gestión de activos y de pasivos. Desde enero de 2010, todas las deudas del plan de pensiones en cuestión son satisfechas con recursos estatales.

20

El 25 de enero de 2010, el Sr. Parris solicitó y obtuvo una opción que le permitía acogerse a una jubilación anticipada, sin coste adicional para la entidad encargada del pago de las prestaciones, a partir del 31 de diciembre de 2010, mientras que contractualmente estaba facultado para conservar su empleo que daba derecho a pensión hasta el 30 de septiembre de 2013.

21

El 19 de julio de 2010 fue adoptada en Irlanda la Ley de uniones civiles.

22

El 17 de septiembre de 2010, el Sr. Parris presentó una solicitud al Trinity College Dublin con la que pretendía que se reconociera a su pareja registrada el derecho a una pensión de supervivencia a su muerte. Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de 15 de noviembre de 2010. El 20 de diciembre de 2010, presentó un recurso contra la citada resolución ante la Autoridad en materia de educación superior.

23

El 31 de diciembre de 2010, el Sr. Parris se jubiló.

24

La Ley de uniones civiles entró en vigor el 1 de enero de 2011.

25

El 12 de enero de 2011, la unión civil británica registrada del Sr. Parris fue reconocida en Derecho irlandés, a raíz de la elaboración de la decisión ministerial requerida por el Decreto n.o 649/2010.

26

Mediante resolución de 17 de mayo de 2011, la Autoridad en materia de educación superior confirmó la resolución del Trinity College Dublin. Dicha autoridad señaló en particular que el Sr. Parris se había jubilado antes del reconocimiento por el Estado irlandés de su unión civil registrada, y que, por otra parte, las normas aplicables por el Trinity College Dublin excluyen el pago de una prestación de supervivencia cuando el afiliado ha contraído matrimonio o ha celebrado una unión civil registrada después de la edad de 60 años.

27

El Sr. Parris ejercitó entonces una acción contra el Trinity College Dublin, la Higher Education Authority (Autoridad en materia de educación superior), el Department of Public Expenditure and Reform (Ministerio de gasto público y reforma) y el Department of Public Expenditure and Reform (Ministerio de educación y competencias) ante el Equality Tribunal (Tribunal de Igualdad, Irlanda), alegando haber sido discriminado directa o indirectamente por los demandados en el procedimiento principal, con infracción de la Ley de 1990, debido a su edad y a su orientación sexual. Al ser desestimada esa acción por el Equality Tribunal (Tribunal de Igualdad), el Sr. Parris recurrió en apelación ante el Labour Court (Tribunal de lo Social, Irlanda).

28

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en circunstancias como las del litigio principal, la aplicación de una normativa nacional que prevé una edad antes de la cual un afiliado a un plan de pensiones de empleo ha de contraer matrimonio, o celebrar una unión civil registrada, para que su cónyuge o su pareja tengan derecho a una pensión de supervivencia conduce a una discriminación por razón de la edad y/o de la orientación sexual, con infracción de la Directiva 2000/78.

29

En estas circunstancias, el Labour Court (Tribunal de lo Social) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Constituye una discriminación por razón de la orientación sexual, contraria al artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE, aplicar una norma de un plan de pensiones de empleo que supedita el pago de la prestación de supervivencia a la pareja registrada supérstite de un afiliado a dicho plan tras su fallecimiento al requisito de que el afiliado y su pareja hayan celebrado su unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado, si éstos no han podido celebrar su unión civil, con arreglo a la legislación nacional, hasta después de que el afiliado hubiera cumplido 60 años y si el afiliado y su pareja estable ya habían establecido un compromiso de vida en común permanente antes de esa fecha?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿constituye una discriminación por razón de la edad, contraria al artículo 2 y al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE, que la entidad encargada del pago de prestaciones en virtud de un plan de pensiones de empleo supedite el derecho a percibir una pensión de supervivencia de la pareja registrada supérstite del afiliado tras su fallecimiento al requisito de que el afiliado y su pareja hayan celebrado su unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado si:

a)

la determinación de la edad antes de la cual el afiliado debe haber celebrado su unión civil registrada no es un criterio que se utiliza en los cálculos actuariales y

b)

el afiliado y su pareja registrada no han podido celebrar una unión civil registrada, con arreglo a la legislación nacional, hasta después del sexagésimo aniversario del afiliado y si el afiliado y su pareja registrada ya habían establecido un compromiso de vida en común permanente antes de esa fecha?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿constituye una discriminación contraria al artículo 2 y al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE que las limitaciones de derechos con arreglo al plan de pensiones de empleo descritas en las cuestiones prejudiciales primera y segunda sean consecuencia del efecto conjunto de la edad y de la orientación sexual de un afiliado a ese plan?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

30

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido los 60 años de edad, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar dicho límite de edad, constituye una discriminación basada en la orientación sexual.

31

Para responder a dicha cuestión, procede examinar, en primer lugar, si una normativa nacional como la regla 5 del plan de pensiones controvertido en el asunto principal, cuyo carácter discriminatorio se alega, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

32

A este respecto, del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 se desprende que ésta se aplica, dentro del límite de las competencias conferidas a la Unión, «a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos», en relación, en particular, con «las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración» (sentencia de 26 de septiembre de 2013, Dansk Jurist- og Økonomforbund, C‑546/11, EU:C:2013:603, apartado 24).

33

El Tribunal de Justicia ya ha reconocido que una pensión de supervivencia prevista por un plan de pensiones de empleo está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE. A este respecto, ha precisado que esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que dicha pensión, por definición, no se pague al trabajador, sino a su supérstite, puesto que tal prestación es una ventaja que procede de la participación en el plan del cónyuge del supérstite, de modo que la pensión corresponde a este último por el vínculo de empleo entre el empresario y dicho cónyuge y se le paga en razón del empleo de éste (véase la sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko, C‑267/06, EU:C:2008:179, apartado 45 y jurisprudencia citada).

34

Por otra parte, para apreciar si una pensión de jubilación, en la que se basa el cálculo, en su caso, de la prestación de supervivencia, como ocurre en el procedimiento principal, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE, el Tribunal de Justicia ha precisado que, entre los criterios que había tenido en cuenta según las situaciones que se le habían sometido para calificar un régimen de pensiones, sólo el criterio de que la pensión de jubilación se abona al trabajador en razón de la relación de trabajo entre él y su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor de dicho artículo, puede tener carácter decisivo (sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko, C‑267/06, EU:C:2008:179, apartado 46 y jurisprudencia citada).

35

En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha añadido que, si bien es cierto que este criterio no puede tener carácter exclusivo, ya que las pensiones abonadas por los regímenes legales de seguridad social pueden tener en cuenta, total o parcialmente, la retribución de la actividad, las consideraciones de política social, de organización del Estado y de ética, o las razones de carácter presupuestario que influyeron o pudieron influir en que el legislador nacional estableciese un determinado régimen, no pueden sin embargo prevalecer si la pensión sólo se abona a una categoría particular de trabajadores, si ésta tiene relación directa con los años de servicio cumplidos y si su cuantía se calcula basándose en el último sueldo (véase la sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko, C‑267/06, EU:C:2008:179, apartados 4748 y jurisprudencia citada).

36

Por lo que respecta al plan de pensiones de empleo controvertido en el litigio principal, procede señalar, en primer lugar, que el citado plan no es de aplicación a categorías generales de trabajadores, sino que se refiere únicamente a los trabajadores empleados por el Trinity College o, como máximo, a partir de 2005, a los trabajadores empleados por las universidades, como se desprende de las explicaciones dadas por las partes demandadas en el litigio principal durante la vista, de modo que la afiliación a ese mismo plan resulta necesariamente de la relación laboral concluida entre dichos trabajadores y un empresario determinado.

37

En segundo lugar, el plan en cuestión no está regulado por una ley sino por una normativa que le es propia.

38

En tercer lugar, resulta que, al menos hasta 2005, el plan de pensiones de empleo controvertido en el litigio principal era financiado por el Trinity College, de modo que formaba parte de las ventajas que el empresario proponía a los trabajadores.

39

En último lugar, el importe de la prestación de supervivencia se calcula sobre la base de la pensión de jubilación, cuyo importe equivale a dos tercios del último salario del afiliado.

40

En esas circunstancias, procede señalar que la prestación de supervivencia controvertida en el litigio principal deriva de la relación laboral concluida entre el Sr. Parris y su empresario y que debe calificarse como «retribución» en el sentido del artículo 157 TFUE.

41

Esa conclusión no queda en entredicho por el hecho de que el fondo de pensiones del Trinity College haya sido transferido, mientras tanto, a una autoridad nacional, y que las prestaciones hayan pasado a ser financiadas por el Estado irlandés, toda vez que, como señaló la Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ya ha señalado reiteradamente que las formas de financiación y de gestión de un régimen de pensiones no constituyen un elemento decisivo para apreciar si dicho régimen está comprendido en el concepto de «retribución» (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Beune, C‑7/93, EU:C:1994:350, apartado 38; de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C‑366/99, EU:C:2001:648, apartado 37; de 12 de septiembre de 2002, Niemi, C‑351/00, EU:C:2002:480, apartado 43, y de 26 de marzo de 2009, Comisión/Grecia, C‑559/07, EU:C:2009:198, apartado 46).

42

En consecuencia, la normativa nacional controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

43

En una segunda etapa, procede examinar si la aplicación de dicha normativa crea una discriminación basada en la orientación sexual y, en consecuencia, prohibida por la citada Directiva.

44

A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2000/78, se entenderá por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la misma Directiva, entre los que figura, en particular, la orientación sexual.

45

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la existencia de una discriminación directa, el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 establece que existirá esta forma de discriminación cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de dicha Directiva.

46

Por lo que respecta, en particular, al derecho a la prestación de supervivencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justica se desprende que una normativa de un Estado miembro que no reconoce a la pareja supérstite el derecho a beneficiarse de una prestación de supervivencia equivalente a la concedida a un cónyuge supérstite, mientras que, en Derecho nacional, la unión civil coloca a las personas del mismo sexo en una situación comparable a la de los esposos en lo que concierne a la citada prestación de supervivencia, debe considerarse constitutiva de una discriminación directa basada en la orientación sexual, a efectos del artículo 1 y del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko, C‑267/06, EU:C:2008:179, apartados 7273).

47

De la resolución de remisión se desprende que la Ley de uniones civiles fue adoptada en Irlanda el 19 de julio de 2010, y que, desde la entrada en vigor de dicha Ley, a saber, el 1 de enero de 2011, la regla 5 del plan de pensiones controvertido en el litigio principal prevé la prestación de supervivencia tanto en favor de los cónyuges supérstites de los afiliados como en favor de las parejas registradas supérstites de los afiliados.

48

De la citada resolución se desprende también que esa prestación se supedita, tanto para los cónyuges como para las parejas registradas supérstites, al requisito de que el matrimonio o la unión civil registrada se haya celebrado antes del sexagésimo aniversario del afiliado.

49

En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, un requisito de afiliación como el controvertido en el litigio principal no hace referencia directa a la orientación sexual del trabajador. Al contrario, está formulado de modo neutro y se dirige, por otro lado, tanto a los trabajadores homosexuales como a los heterosexuales y excluye, sin distinción, a sus parejas del disfrute de una pensión de supervivencia cuando el matrimonio o la unión civil registrada no se ha celebrado antes del sexagésimo aniversario del trabajador.

50

De ello se desprende que las parejas registradas supérstites no reciben un trato menos favorable que los cónyuges supérstites, por lo que respecta a la prestación de supervivencia controvertida en el asunto principal, y que, por tanto, la normativa nacional relativa a esa prestación no crea una discriminación directa basada en la orientación sexual.

51

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la existencia de una discriminación indirecta, el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78 establece que existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

52

La normativa nacional controvertida en el litigio principal supedita el derecho a la prestación de supervivencia en favor de las parejas registradas y los cónyuges supérstites de los afiliados al plan de pensiones de empleo de que se trata en el asunto principal al requisito de que la unión civil registrada o el matrimonio haya sido celebrado antes del sexagésimo aniversario del afiliado.

53

De la documentación presentada al Tribunal de Justicia se desprende que el 1 de enero de 2011, fecha de la entrada en vigor de la Ley de uniones civiles, el Sr. Parris tenía 64 años, y que, en esa fecha, ya se había jubilado, de modo que los derechos de pensión que éste había constituido para sí y para un eventual cónyuge o pareja supérstite se refieren a un período de actividad profesional que se cumplió íntegramente antes de la entrada en vigor de la citada Ley. De dicha documentación también se desprende que la unión civil registrada que el Sr. Parris había celebrado en el Reino Unido, el 21 de abril de 2009, cuando tenía 63 años, fue reconocida en Irlanda únicamente con efectos a partir del 12 de enero de 2011.

54

No se discute, por tanto, que en la fecha en que el Sr. Parris se jubiló, a saber, el 31 de diciembre de 2010, no cumplía los requisitos previstos por la normativa nacional aplicable para tener derecho a la prestación de supervivencia controvertida en el litigio principal en favor de su pareja registrada, ya que la unión civil registrada que había celebrado en el Reino Unido aún no estaba reconocida en Irlanda, y, en cualquier caso, aunque hubiera sido reconocida, una unión civil de ese tipo no podía fundamentar el derecho a una prestación de esa índole, al haber sido celebrada después del sexagésimo aniversario del afiliado.

55

Pues bien, el Sr. Parris considera que el requisito enunciado en el apartado 52 de la presente sentencia afecta de un modo desventajoso a los trabajadores homosexuales que ya han cumplido la edad de 60 años en la fecha de entrada en vigor de la Ley de uniones civiles, a saber, los trabajadores homosexuales nacidos antes de 1951, como el propio demandante en el litigio principal, y que, por tanto, ese requisito crea una discriminación indirecta contra los homosexuales que se encuentran en esas circunstancias, resultante de la imposibilidad de que éstos cumplan dicho requisito.

56

No obstante, procede señalar que la imposibilidad de que el Sr. Parris cumpla ese requisito es una consecuencia, por un lado, del estado del Derecho existente en Irlanda en la fecha de su sexagésimo aniversario, en particular de la inexistencia, a la sazón, de una ley que reconociera alguna forma de unión civil de una pareja homosexual, así como, por otro lado, de la falta, en el marco de la normativa que regula la prestación de supervivencia controvertida en el litigio principal, de disposiciones transitorias para los afiliados homosexuales nacidos antes de 1951.

57

A este respecto, procede recordar que el considerando 22 de la Directiva 2000/78 indica explícitamente que lo dispuesto en ella se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil.

58

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el estado civil y las prestaciones que de él dependen son materias comprendidas dentro de la competencia de los Estados miembros, y que el Derecho de la Unión no restringe esa competencia. No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, en especial las disposiciones relativas al principio de no discriminación (véase la sentencia de 1 de abril de 2008, Maruko, C‑267/06, EU:C:2008:179, apartado 59).

59

Los Estados miembros disponen de ese modo de la libertad de prever o no el matrimonio para personas del mismo sexo o una forma alternativa de reconocimiento legal de su relación, así como, en su caso, de prever la fecha a partir de la cual un matrimonio o una forma alternativa de ese tipo producirá sus efectos.

60

En consecuencia, el Derecho de la Unión, y en particular la Directiva 2000/78, no obligan a Irlanda ni a prever, antes del 1 de enero de 2011, el matrimonio o una forma de unión civil para las parejas homosexuales, ni a dar efectos retroactivos a la Ley de uniones civiles y a las disposiciones adoptadas en aplicación de dicha Ley, ni tampoco, por lo que respecta a la prestación de supervivencia controvertida en el litigio principal, a prever medidas transitorias para las parejas del mismo sexo en las que el afiliado haya cumplido ya los 60 años de edad en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

61

En esas circunstancias, procede considerar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no crea una discriminación indirecta en razón de la orientación sexual, en el sentido enunciado en el apartado 55 de la presente sentencia.

62

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, no constituye una discriminación basada en la orientación sexual.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

63

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, constituye una discriminación basada en la edad.

64

Para responder a esa cuestión, procede, en un primer momento, comprobar si la normativa nacional controvertida crea una diferencia de trato basada en la edad.

65

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, ha de entenderse por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la Directiva, entre los que figura la edad. El artículo 2, apartado 2, letra a), de ésta precisa que, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra que se halle en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la referida Directiva.

66

En el presente asunto, la regla 5 del plan de pensiones controvertido en el litigio principal sólo reconoce la prestación de supervivencia en favor de los cónyuges y las parejas registradas supérstites de los afiliados que han celebrado el matrimonio o la unión civil registrada antes de su sexagésimo aniversario.

67

De ese modo, dicha normativa da un trato menos favorable a los afiliados que se han casado o que han celebrado una unión civil registrada después de su sexagésimo aniversario que a aquellos que se han casado o que han celebrado una unión civil antes de alcanzar la edad de 60 años.

68

De ello se sigue que la normativa nacional controvertida en el asunto principal establece una diferencia de trato basada en el criterio de la edad.

69

En un segundo momento, procede examinar si esa diferencia de trato puede sin embargo estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78.

70

Con arreglo a la citada disposición, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la citada Directiva, los Estados miembros podrán disponer que «no constituirán discriminación por motivos de edad la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo».

71

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 únicamente debe aplicarse a los regímenes profesionales de seguridad social que cubran las contingencias de vejez y de invalidez, y que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición todos los elementos que caracterizan a un régimen profesional de seguridad social que cubra tales contingencias, sino únicamente los elementos que se mencionan expresamente en la referida disposición (véase la sentencia de 16 de junio de 2016, Lesar, C‑159/15, EU:C:2016:451, apartado 25 y jurisprudencia citada).

72

En el presente asunto, la prestación de supervivencia controvertida en el litigio principal constituye una forma de pensión de vejez.

73

Por tanto, procede comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal está comprendida en los supuestos contemplados en la citada disposición, a saber, la «determinación […] de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación […] u optar a las mismas», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78.

74

A este respecto, al supeditar la adquisición del derecho a acogerse a una prestación de supervivencia al requisito de que el afiliado se haya casado o haya celebrado una unión civil registrada antes de la edad de 60 años, la citada disposición no hace más que prever una edad límite para tener derecho a esa prestación. En otros términos, la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece una edad para poder tener acceso a la prestación de supervivencia que deriva del plan de pensiones de que se trata.

75

En esas circunstancias, procede considerar que la regla 5 de ese régimen de pensión establece una edad de admisibilidad a una prestación de vejez, y que, por tanto, una disposición de ese tipo está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78.

76

De ello se desprende que la diferencia de trato en razón de la edad creada por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no constituye una discriminación basada en la edad.

77

La circunstancia de que era jurídicamente imposible que el afiliado al plan controvertido en el litigio principal celebrara una unión civil registrada antes de cumplir la edad de 60 años no modifica en absoluto la conclusión anterior, toda vez que, como se ha señalado en el apartado 56 de la presente sentencia, dicha imposibilidad resulta del hecho de que, en la fecha de su sexagésimo aniversario, el Derecho nacional no preveía ninguna forma de unión civil para las parejas homosexuales. Pues bien, como se desprende de los apartados 57 a 60 de la presente sentencia, el Derecho de la Unión no se oponía a ese estado del Derecho nacional.

78

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, no constituye una discriminación basada en la edad.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

79

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal puede crear una discriminación basada en el efecto combinado de la orientación sexual y de la edad cuando dicha normativa no constituye una discriminación en razón de la orientación sexual ni en razón de la edad consideradas por separado.

80

A este respecto, aunque, ciertamente, una discriminación puede basarse en varios de los motivos contemplados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78, no existe sin embargo ninguna nueva categoría de discriminación resultante de la combinación de algunos de esos motivos, como la orientación sexual y la edad, que pueda concurrir cuando no se haya constatado una discriminación en razón de dichos motivos considerados por separado.

81

En consecuencia, cuando una disposición nacional no crea una discriminación basada en la orientación sexual ni una discriminación basada en la edad, dicha disposición no puede crear una discriminación basada en la combinación de ambos factores.

82

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no puede crear una discriminación basada en el efecto combinado de la orientación sexual y de la edad cuando dicha normativa no constituye una discriminación en razón de la orientación sexual ni en razón de la edad consideradas por separado.

Costas

83

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, no constituye una discriminación basada en la orientación sexual.

 

2)

Los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, no constituye una discriminación basada en la edad.

 

3)

Los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no puede crear una discriminación basada en el efecto combinado de la orientación sexual y de la edad cuando dicha normativa no constituye una discriminación en razón de la orientación sexual ni en razón de la edad consideradas por separado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.