Asuntos acumulados C‑387/15 y C‑388/15
Hilde Orleans y otros
contra
Vlaams Gewest
[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State (Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales — Zonas especiales de conservación — Espacio Natura 2000 “Estuario del Escalda y del Durme desde la frontera con Holanda hasta Gante” — Desarrollo de una zona portuaria — Evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto sobre un lugar protegido — Producción de repercusiones negativas — Desarrollo previo, pero aún no finalizado, de un área de un tipo equivalente a la superficie destruida — Finalización posterior a la evaluación — Artículo 6, apartados 3 y 4»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 21 de julio de 2016
Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre un lugar — Consideración del desarrollo futuro de un área de hábitat natural en dicho lugar — Exclusión — Calificación del desarrollo como medida compensatoria — Requisito
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 3 y 4)
El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de importancia comunitaria o sin ser necesario para la misma, establece, antes de que se produzcan repercusiones negativas en un tipo de hábitat natural existente en el referido lugar, medidas para el desarrollo futuro de un área de ese tipo que se acabarán de aplicar después de la evaluación del carácter apreciable del perjuicio eventualmente causado a la integridad de dicho lugar, tales medidas no pueden ser tomadas en consideración a la hora de realizar esa evaluación. Estas medidas sólo podrían calificarse en su caso de medidas compensatorias, en el sentido del apartado 4 de dicho artículo, en la medida en concurran los requisitos establecidos en él.
En efecto, las repercusiones negativas de un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de una zona especial de conservación o sin ser necesario para la misma, causa perjuicio a la integridad de esa zona no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43. Por otra parte, en lo que atañe al artículo 6, apartado 4, de la citada Directiva, al constituir una excepción al criterio de autorización enunciado en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 92/43, debe ser objeto de interpretación estricta y sólo puede aplicarse después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con lo dispuesto en el antedicho apartado 3. Con el fin de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados al lugar de que se trate deben ser identificados con precisión. El conocimiento de estas repercusiones a la luz de los objetivos de conservación del lugar en cuestión constituye un requisito previo indispensable para la aplicación del artículo 6, apartado 4, de la mencionada Directiva, ya que, a falta de esa información, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esa excepción. El examen de posibles razones imperiosas de interés público de primer orden y de la existencia de alternativas menos perjudiciales requiere, en efecto, poner éstas en un platillo de la balanza y en el otro los perjuicios causados al indicado lugar por el plan o proyecto en cuestión.
(véanse los apartados 59 a 61 y 64 y el fallo)