SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 6 de abril de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Artículo 3 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas — Convenios colectivos aplicables al cesionario y al cedente — Plazo de preaviso adicional concedido a los trabajadores despedidos — Toma en consideración de la antigüedad adquirida al servicio del cedente»

En el asunto C‑336/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbetsdomstolen (Tribunal de Trabajo, Suecia), mediante resolución de 1 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Unionen

y

Almega Tjänsteförbunden,

ISS Facility Services AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. E. Levits (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Unionen, por las Sras. U. Dalén, S. Forssman y M. Wulkan y por el Sr. D. Hellman;

en nombre de Almega Tjänsteförbunden e ISS Facility Services AB, por los Sres. J. Stenmo y J. Hettne;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer y K. Simonsson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).

2

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre Unionen, un sindicato, por una parte, y Almega Tjänsteförbunden, una organización patronal (en lo sucesivo, «Almega»), e ISS Facility Services AB, una sociedad sueca (en lo sucesivo, «ISS»), por otra parte, respecto a la falta de toma en consideración, como consecuencia de transmisiones de empresas, de la antigüedad en el servicio que cuatro trabajadores habían adquirido con los cedentes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23 establece:

«La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.»

4

El artículo 3 de la Directiva dispone:

«1.   Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.

[…]

3.   Después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.

Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior a un año.

[…]»

Derecho sueco

5

Con arreglo al artículo 6 b de la lagen (1982:80) om anställningsskydd [Ley (1982:80) sobre protección del empleo], cuando se produce la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de parte de un centro de actividad de un empleador a otro, los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo y de las condiciones de empleo vigentes en el momento de la transmisión se transfieren al nuevo empleador.

6

El artículo 28 de la lagen (1976:580) om medbestämmande i arbetslivet [Ley (1976:580) sobre la participación de los trabajadores en la toma de decisiones] transpone el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23 al Derecho sueco en los siguientes términos:

«Cuando se produzca la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de parte de un centro de actividad de un empleador vinculado por un convenio colectivo a otro empleador en virtud de una transmisión tal como prevé el artículo 6 b de la Ley (1982/80), las partes pertinentes de dicho convenio se aplicarán al nuevo empleador, a menos que éste ya se encuentre vinculado por otro convenio colectivo aplicable a los empleados transferidos.

[…]

Cuando los contratos de trabajo y las condiciones de empleo de los trabajadores se transfieran a un nuevo empleador conforme al artículo 6 b de la Ley (1982:80), éste estará obligado a aplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable al antiguo empleador durante el plazo de un año a contar desde la transmisión. Dichas condiciones deberán ser aplicadas del mismo modo en que debía aplicarlas el antiguo empleador. Las disposiciones anteriores no serán aplicables cuando el convenio colectivo haya perdido su vigencia o cuando un nuevo convenio colectivo resulte aplicable a los trabajadores transferidos.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Los trabajadores BSA, JAH, JH y BL son miembros de Unionen. BSA fue contratado por Apoteket AB, y JAH, JH y BL fueron contratados por AstraZeneca AB, antes de que ISS se convirtiera en su empleador como resultado de distintas transmisiones de empresas.

8

El 27 de julio de 2011, ISS despidió a BSA, por causas económicas, al término de un plazo de preaviso de seis meses. En el momento de su despido, BSA tenía más de 55 años. Su antigüedad adquirida al servicio de Apoteket e ISS era superior a diez años.

9

El 31 de octubre de 2011, ISS despidió a los otros tres trabajadores, JAH, JH y BL, también por motivos económicos y tras un preaviso de seis meses, ampliado cinco meses más. En el momento de su despido, estos trabajadores habían alcanzado también los 55 años de edad y cada uno de ellos tenía una antigüedad superior a diez años, adquirida durante su relación laboral con AstraZeneca y posteriormente con ISS.

10

Al producirse la transferencia de los cuatro trabajadores a ISS, los cedentes, en el presente caso Apoteket y AstraZeneca, estaban vinculados por convenios colectivos. Según estos convenios, cuando un empleado objeto de despido por causas económicas tuviera, en el momento de su despido, entre 55 y 64 años, incluidas ambas edades, y una antigüedad ininterrumpida de diez años, se ampliaría en seis meses la duración del plazo de preaviso en caso de despido.

11

ISS también estaba vinculada por un convenio colectivo, en este caso el celebrado entre la organización patronal Almega y el sindicato Unionen. Con arreglo a este convenio, el empleado objeto de despido por causas económicas disfrutaba de un plazo de preaviso idéntico al previsto, en las mismas circunstancias, por los convenios colectivos aplicables a los cedentes.

12

En el momento de sus despidos, ISS no concedió a los trabajadores BSA, JAH, JH y BL el plazo de preaviso ampliado en seis meses. En efecto, según ISS, los trabajadores de que se trata no tenían una antigüedad ininterrumpida de diez años al servicio del cesionario y, por tanto, no cumplían los requisitos para el reconocimiento de una ampliación de dicho plazo.

13

Unionen considera que este planteamiento vulnera los derechos de sus miembros. A su juicio, en efecto, ISS debería haber tomado en consideración la antigüedad que los trabajadores BSA, JAH, JH y BL habían adquirido, cada uno de ellos, al servicio de los cedentes.

14

En el marco del recurso de que conoce interpuesto por dicho sindicato, que solicita que se condene a ISS a indemnizar el perjuicio sufrido por los trabajadores que había despedido sin ampliar el correspondiente plazo de preaviso, el órgano jurisdiccional remitente señala que el litigio principal plantea cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que suscitan dudas. A este respecto, el mencionado órgano jurisdiccional señala en particular que este asunto se distingue, según él, de aquellos que ya han dado lugar a una jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a trabajadores cuyos derechos se vieron afectados inmediatamente después de ser transferidos, y no más de un año después de la transferencia, tras la expiración de un período de protección transitorio.

15

En estas circunstancias, el Arbetsdomstolen (Tribunal de Trabajo, Suecia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con la Directiva 2001/23 que, una vez transcurrido más de un año desde la transmisión de un centro de actividad y en aplicación de una disposición del convenio colectivo del cesionario que exige una determinada antigüedad ininterrumpida con un mismo empleador para obtener una ampliación del plazo de preaviso en caso de despido, el cesionario no tome en consideración la antigüedad adquirida por los trabajadores con el cedente, a pesar de que, con arreglo a una disposición idéntica del convenio colectivo que se aplicaba al cedente, los trabajadores tenían derecho a que se tomara en consideración esa antigüedad?»

Sobre la cuestión prejudicial

16

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 3 de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de despido de un trabajador más de un año después de la transmisión de la empresa, el cesionario ha de incluir en el cálculo de la antigüedad de ese trabajador, pertinente para la determinación del preaviso al que éste tiene derecho, la antigüedad adquirida al servicio del cedente.

17

A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que la Directiva 2001/23 pretende, según sus considerandos 1 y 3, la protección de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos.

18

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, la mencionada Directiva pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones acordadas con el cedente (véase, en particular, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Juuri, C‑396/07, EU:C:2008:656, apartado 28 y jurisprudencia citada). El objeto de la citada Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por la mera causa de la transmisión (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon, C‑108/10, EU:C:2011:542, apartado 75 y jurisprudencia citada).

19

En lo que respecta al artículo 3 de la Directiva 2001/23, el Tribunal de Justicia señaló que el objetivo de la mencionada Directiva es también el de garantizar un equilibrio justo entre los intereses de los trabajadores, por una parte, y los del cesionario, por otra. De ello se desprende, en particular, que el cesionario debe seguir pudiendo realizar los ajustes y adaptaciones necesarios para continuar su actividad (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Österreichischer Gewerkschaftsbund, C‑328/13, EU:C:2014:2197, apartado 29 y jurisprudencia citada).

20

Más concretamente, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre las cuestiones de reconocimiento de antigüedad en caso de transmisión de empresas para el cálculo de los derechos pecuniarios de los trabajadores que han sido objeto de una transmisión a efectos de la mencionada Directiva (véanse las sentencias de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero, C‑343/98, EU:C:2000:441, y de 6 de septiembre de 2011, Scattolon, C‑108/10, EU:C:2011:542).

21

En esas sentencias, el Tribunal de Justicia afirmó que la antigüedad adquirida al servicio del cedente por los trabajadores transferidos no constituye, como tal, un derecho que éstos puedan invocar frente al cesionario, pero que en cambio esa antigüedad sirve para determinar ciertos derechos pecuniarios de los trabajadores, y son estos derechos los que deberá, en principio, mantener el cesionario de idéntica manera a la existente con el cedente (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon, C‑108/10, EU:C:2011:542, apartado 69 y jurisprudencia citada).

22

Así, si bien recuerda que el cesionario puede, por un motivo distinto del de una transmisión de empresas y en la medida en que el Derecho nacional se lo permita, modificar las condiciones de remuneración en un sentido desfavorable a los trabajadores, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), cuya redacción es esencialmente idéntica a la del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23, debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de derechos de carácter pecuniario, el cesionario está obligado a tener en cuenta todos los períodos de empleo cubiertos por el personal transferido, en la medida en que esta obligación se derive de la relación laboral que vincula a dicho personal con el cedente y conforme a los criterios acordados en el marco de tal relación (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero, C‑343/98, EU:C:2000:441, apartados 5152).

23

En el litigio principal, no se cuestiona que la ampliación del plazo de preaviso en seis meses, reclamada por Unionen, da derecho al pago de seis meses de salario. De ello se desprende que el mencionado derecho al preaviso, determinado por las condiciones previstas en los convenios colectivos aplicables a los trabajadores de los cedentes en el momento de la transmisión de empresas, debe calificarse de derecho de carácter pecuniario.

24

Esta conclusión se ve avalada por la jurisprudencia antes citada del Tribunal de Justicia, de la que resulta de forma explícita que la toma en consideración de la antigüedad del trabajador adquirida al servicio del cedente de una empresa se impone para el cálculo no sólo de la remuneración del trabajador (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon, C‑108/10, EU:C:2011:542, apartado 81), sino también de la indemnización por finalización de contrato (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero, C‑343/98, EU:C:2000:441, apartado 53).

25

En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, el derecho a la mencionada indemnización por finalización de contrato es equiparable al derecho a una ampliación del plazo de preaviso que debe concederse al trabajador cuando se pone fin a su relación laboral.

26

Si bien se desprende de lo anterior que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, como consecuencia de una transmisión de empresas, el cesionario, al despedir a un trabajador, ha de incluir en el cálculo de la antigüedad del trabajador, pertinente para la determinación del preaviso al que este último tiene derecho, la antigüedad adquirida por dicho trabajador al servicio del cedente, procede examinar sin embargo si esta interpretación se ve ratificada, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, a la luz del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la mencionada Directiva.

27

En efecto, como se ha recordado en el apartado 19 de la presente sentencia, para garantizar un equilibrio justo entre los intereses de los trabajadores, por una parte, y los del cesionario, por otra, éste podrá, por un motivo distinto del de una transmisión de empresas, y en la medida en que el Derecho nacional se lo permita, realizar los ajustes y adaptaciones necesarios para continuar su actividad.

28

En lo que se refiere al litigio principal, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el legislador sueco hizo uso, al transponer el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23 al Derecho nacional, de la opción prevista en el segundo párrafo de esta disposición. Así, cuando, en el momento de la transmisión, el cesionario esté ya vinculado por otro convenio colectivo, que será aplicable por tanto a los trabajadores transferidos, su obligación de mantener las condiciones de trabajo favorables para estos trabajadores previstas por el convenio colectivo al que estaba sujeto el cedente se limita a un período de un año a contar desde la transmisión de la empresa.

29

Pues bien, aunque ISS, vinculada en las fechas de las transmisiones de las empresas por otro convenio colectivo, tenía derecho, tras la expiración del plazo de un año, por causas económicas, y por tanto por motivos distintos de una transmisión de empresas, a no mantener por más tiempo las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a los trabajadores transferidos, de los autos puestos a disposición del Tribunal de Justicia no se desprende, sin embargo, que el cesionario haya llevado a cabo ajuste alguno de estas condiciones de trabajo en un sentido desfavorable a los trabajadores transferidos.

30

En efecto, según la información de la que dispone el Tribunal de Justicia, que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional, no se ha puesto fin al convenio colectivo aplicable a los trabajadores transferidos desde la fecha de su traspaso, ni ha sido renegociado. Tampoco ha expirado ni ha sido reemplazado por otro convenio colectivo.

31

Por ello, cuando, una vez expirado el plazo de un año, no se ha llevado a cabo ningún ajuste de las condiciones de trabajo por parte del cesionario y los términos del convenio colectivo vigente para el cedente están redactados de forma idéntica a los del convenio colectivo vigente para el cesionario, no se puede imponer a los trabajadores condiciones menos favorables que las aplicables antes del traspaso.

32

En esas circunstancias, no puede prosperar la argumentación del cesionario con arreglo a la cual el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no procede tomar en consideración la antigüedad adquirida por los trabajadores transferidos antes de su traspaso.

33

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3 de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, el cesionario, al despedir a un trabajador más de un año después de la transmisión de la empresa, ha de incluir en el cálculo de la antigüedad de ese trabajador, pertinente para determinar el preaviso al que este último tiene derecho, la antigüedad adquirida por dicho trabajador al servicio del cedente.

Costas

34

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 3 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, el cesionario, al despedir a un trabajador más de un año después de la transmisión de la empresa, ha de incluir en el cálculo de la antigüedad de ese trabajador, pertinente para determinar el preaviso al que este último tiene derecho, la antigüedad adquirida por dicho trabajador al servicio del cedente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.