Asunto C‑327/15
TDC A/S
contra
Teleklagenævnet
y
Erhvervs- og Vækstministeriet
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret)
«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/22/CE — Servicio universal — Artículos 12 y 13 — Cálculo del coste de las obligaciones de servicio universal — Artículo 32 — Compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales — Efecto directo — Artículo 107 TFUE, apartado 1, y artículo 108 TFUE, apartado 3 — Servicios de emergencia y de seguridad marítimas prestados en Dinamarca y en Groenlandia — Normativa nacional — Presentación de una solicitud de compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales — Plazo de tres meses — Principios de equivalencia y de efectividad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 21 de diciembre de 2016
Aproximación de las legislaciones—Redes y servicios de comunicaciones electrónicas—Servicio universal y derechos de los usuarios—Directiva 2002/22/CE—Cálculo del coste y financiación de las obligaciones de servicio universal—Compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales—Normativa nacional que excluye el derecho a la compensación en caso de que, al prestar servicios comprendidos en las obligaciones de servicio universal, se obtengan superávits superiores al déficit resultante de la prestación de servicios obligatorios adicionales—Improcedencia
(Arts. 106 TFUE, ap. 2, 107 TFUE y 108 TFUE; Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 32)
Aproximación de las legislaciones—Redes y servicios de comunicaciones electrónicas—Servicio universal y derechos de los usuarios—Directiva 2002/22/CE—Cálculo del coste y financiación de las obligaciones de servicio universal—Compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales—Normativa nacional que sólo permite compensar los costes que se consideren una carga injustificada para la empresa que presta los servicios—Improcedencia
(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 32)
Aproximación de las legislaciones—Redes y servicios de comunicaciones electrónicas—Servicio universal y derechos de los usuarios—Directiva 2002/22/CE—Cálculo del coste y financiación de las obligaciones de servicio universal—Cálculo basado en la diferencia entre el total de ingresos y el total de costes derivados de la prestación del servicio—Improcedencia
[Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, ap. 1, párr. 2, letras a) y b), y anexo IV, parte A, párr. 2]
Aproximación de las legislaciones—Redes y servicios de comunicaciones electrónicas—Servicio universal y derechos de los usuarios—Directiva 2002/22/CE—Aplicación a los países y territorios de ultramar—Exclusión—Incidencia en la interpretación de las obligaciones de una empresa prestadora de un servicio universal en un Estado miembro y en un país o territorio de ultramar—Inexistencia
(Arts. 114 TFUE y 204 TFUE y anexo II TFUE; Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 32; Decisión 2001/822/CE del Consejo)
Aproximación de las legislaciones—Redes y servicios de comunicaciones electrónicas—Servicio universal y derechos de los usuarios—Directiva 2002/22/CE—Cálculo del coste y financiación de las obligaciones de servicio universal—Compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales—Posibilidad de que los Estados miembros obliguen a soportar los costes derivados de la prestación de esos servicios a la empresa que los presta—Inexistencia
(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 32)
Aproximación de las legislaciones—Redes y servicios de comunicaciones electrónicas—Servicio universal y derechos de los usuarios—Directiva 2002/22/CE—Cálculo del coste y financiación de las obligaciones de servicio universal—Presentación de las solicitudes de compensación—Normativa nacional que establece un plazo de tres meses—Procedencia—Requisitos
(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
Actos de las instituciones—Directivas—Efecto directo—Consecuencias—Posibilidad de oponer al justiciable normas nacionales relativas a los plazos para recurrir antes de haberse adaptado correctamente el Derecho interno a la Directiva—Procedencia—Requisitos
(Art. 288 TFUE, párr. 3)
Las disposiciones de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, y en particular su artículo 32, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un mecanismo de compensación por la prestación de servicios obligatorios adicionales con arreglo al cual una empresa no tiene derecho a que el Estado miembro le compense el coste neto de la prestación de un servicio obligatorio adicional si los superávits obtenidos por esa empresa al prestar otros servicios comprendidos en sus obligaciones de servicio universal son superiores al déficit resultante de la prestación de ese servicio obligatorio adicional.
En efecto, para determinar el importe de la compensación que eventualmente debe recibir una empresa designada para prestar un servicio universal, es preciso establecer una distinción entre el coste neto de las obligaciones de servicio universal y el coste neto de los servicios obligatorios adicionales no incluidos en el capítulo II de esta Directiva. Por consiguiente, los mecanismos de compensación establecidos en la Directiva 2002/22 en relación con el servicio universal, por una parte, y con los servicios obligatorios adicionales, por otra, son independientes entre sí y, por lo tanto, los costes netos en que se haya incurrido por cada uno de esos servicios deben ser objeto de una contabilidad separada, de manera que se garantice que los ingresos obtenidos en el marco del servicio universal no entren en el cálculo del coste neto del servicio obligatorio adicional y no determinen la concesión de la compensación debida por la prestación de este último servicio. La exigencia de una separación contable no sólo contribuye a la transparencia del procedimiento de financiación de las obligaciones de servicio universal, sino que permite además garantizar que la financiación de servicio universal se efectúe mediante un mecanismo neutral desde el punto de vista de la competencia. Esta exigencia garantiza igualmente que, con arreglo al considerando 18 de la Directiva 2002/22, la financiación del servicio universal y de los servicios obligatorios adicionales respeta las normas de la Unión sobre ayudas estatales. En efecto, las compensaciones que los Estados miembros otorguen por la prestación de un servicio de interés económico general en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2, como lo son el servicio universal y el servicio obligatorio adicional, están sujetas al cumplimiento de las normas establecidas por el legislador de la Unión en los artículos 107 TFUE y108 TFUE.
Por lo demás, el cumplimiento de la obligación de llevar una contabilidad separada permite evitar que se tengan en cuenta dos veces los ingresos obtenidos por la empresa al ejecutar sus obligaciones de servicio universal, una vez para calcular el coste neto de la obligación de servicio universal y, en consecuencia, la compensación que se otorga al efecto y otra vez para calcular el coste neto del servicio obligatorio adicional y, en consecuencia, la compensación que se abona por dicho servicio obligatorio adicional. En efecto, esa práctica equivale a hacer soportar el coste de servicio obligatorio adicional a la empresa que lo presta, en contra de lo expresamente establecido en el artículo 32 de la Directiva sobre el servicio universal.
(véanse los apartados 47 a 51, 54 y 56 y el punto 1 del fallo)
La Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual una empresa designada prestador de servicios obligatorios adicionales únicamente tiene derecho a que el Estado miembro le compense el coste neto de la prestación de esos servicios en el supuesto de que dicho coste suponga una carga injustificada para esa empresa.
En efecto, esa normativa nacional no excluye que la empresa en cuestión deba soportar ella misma la totalidad o una parte de los costes de dichos servicios. Por consiguiente, resulta contrario al artículo 32 de la Directiva 2002/22 supeditar el pago de una compensación por parte del Estado miembro al requisito de que el coste neto de la prestación de los servicios obligatorios adicionales suponga una carga injustificada para la empresa designada.
(véanse los apartados 62, 63 y 65 y el punto 2 del fallo)
La Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual el coste neto soportado por una empresa designada para asumir una obligación de servicio universal es la diferencia entre el total de ingresos y el total de costes derivados de la prestación de ese servicio, incluidos los ingresos y los costes que esa empresa habría registrado igualmente si no hubiera sido prestador del servicio universal.
En efecto, se desprende del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), y del anexo IV, parte A, párrafo segundo, de la Directiva 2002/22 que el coste neto de la prestación del servicio universal equivale a la diferencia entre el coste neto soportado por una empresa designada cuando presta un servicio universal y cuando no lo presta. Por consiguiente, el coste neto de la prestación de un servicio universal no puede ser la diferencia entre el total de ingresos y el total de costes derivados de la prestación del servicio.
(véanse los apartados 71 y 72 y el punto 3 del fallo)
El hecho de que la empresa responsable de un servicio obligatorio adicional, en el sentido del artículo 32 de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, preste ese servicio, no sólo en el territorio de Dinamarca, sino también en el de Groenlandia, no afecta a la interpretación de las disposiciones de esta Directiva.
En efecto, Groenlandia figura en la lista de países y territorios de ultramar del anexo II del Tratado FUE y, por ese motivo, según el artículo 204 TFUE, está sometida al régimen especial de asociación definido en las disposiciones de los artículos 198 TFUE a 203 TFUE, sin perjuicio de las disposiciones específicas para Groenlandia que figuran en el Protocolo (n.o 34) sobre el régimen particular aplicable a Groenlandia, incorporado como anexo a los Tratados. La existencia del régimen especial de asociación entre la Unión y esos países y territorios de ultramar tiene como consecuencia que las disposiciones generales del Tratado FUE, es decir, las que no figuran en la cuarta parte de dicho Tratado, no son de aplicación a los países y territorios de ultramar si no es mediante referencia expresa. Pues bien, la Directiva 2002/22 tiene como fundamento jurídico el artículo 114 TFUE, y ni la cuarta parte del Tratado FUE ni la Decisión 2001/822, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea, adoptada en virtud de esa parte del Tratado, hacen referencia al artículo 114 TFUE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2002/22 no son aplicables a Groenlandia.
(véanse los apartados 75 a 80 y 82 y el punto 4 del fallo)
El artículo 32 de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en la medida en que prohíbe que los Estados miembros obliguen a soportar la totalidad o una parte de los costes derivados de la prestación de un servicio obligatorio adicional a la empresa responsable de la prestación de ese servicio.
(véanse el apartado 87 y el punto 5 del fallo)
Los principios de lealtad, de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que supedita la presentación de solicitudes de compensación del déficit del ejercicio anterior por parte del operador responsable de un servicio universal a la observancia de un plazo de tres meses a partir de la expiración del plazo fijado a ese operador para la presentación de un informe anual a la autoridad nacional competente, siempre que ese plazo no sea menos favorable que el establecido en el Derecho nacional para solicitudes análogas y de que no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a las empresas por la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, extremos que corresponde verificar al juez nacional.
A este respecto, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una norma de procedimiento nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento ante los diversos órganos nacionales y el desarrollo y las peculiaridades de éste. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. La fijación de plazos de caducidad respeta, en principio, la exigencia de efectividad, en la medida en que constituye una aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica, que protege tanto al interesado como a la administración de que se trate. En efecto, unos plazos de este tipo no hacen, en principio, prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Para las normativas nacionales comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, corresponde, sin embargo, a los Estados miembros determinar los plazos en función, especialmente, de la importancia para los interesados de las decisiones que hayan de adoptarse, de la complejidad de los procedimientos y de la legislación que deba aplicarse, del número de personas que puedan verse afectadas y de los demás intereses públicos o privados dignos de ser tenidos en cuenta. Respetando esta condición, los Estados miembros son libres de fijar plazos más o menos largos.
(véanse los apartados 97, 98 y 107 y el punto 6 del fallo)
El Derecho de la Unión sólo se opone a que una autoridad nacional invoque el transcurso de un plazo de prescripción razonable, aplicable a una acción judicial ejercitada en su contra por un particular con el fin de proteger los derechos que le reconocen los preceptos de una Directiva no transpuesta correctamente, si el comportamiento de las autoridades nacionales, unido a la existencia del plazo de caducidad, produce el efecto de privar totalmente a una persona de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante los tribunales nacionales.
(véanse los apartados 102 y 104)