Asunto C‑303/15

Naczelnik Urzędu Celnego I w Ł.

contra

G. M.

y

M. S.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Łodzi)

«Procedimiento prejudicial — Reglamentos técnicos en el sector de los juegos de azar — Directiva 98/34/CE — Concepto de “reglamento técnico” — Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión Europea todo proyecto de reglamento técnico — Inaplicabilidad de las normas que tengan el carácter de reglamentos técnicos no notificados a la Comisión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de octubre de 2016

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes — Reformulación de las cuestiones

    (Art. 267 TFUE)

  2. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Reglamento técnico — Concepto — Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico — Norma nacional que prevé una autorización para explotar casinos de juego para el ejercicio de actividades de juegos de ruleta, juegos de cartas, juegos de dados y juegos automáticos — Exclusión

    (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, arts. 1 y 8, ap. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 16)

  2.  El artículo 1 de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información, en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48, debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prevé que es necesaria una autorización para explotar casinos de juego para el ejercicio de actividades de juegos de ruleta, juegos de cartas, juegos de dados y juegos automáticos, no se encuentra comprendida en el concepto de «reglamento técnico», a efectos de esta Directiva, sometido a la obligación de notificación con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la mencionada Directiva, y cuyo incumplimiento se sanciona con la inaplicabilidad de dicho reglamento.

    En efecto, en primer lugar, dicha norma no constituye una «especificación técnica», a efectos del artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34, dado que no se refiere a un producto o a su envasado como tales y no establece una de las características exigidas a un producto. En segundo lugar, no forma parte de la categoría de «reglas relativas a los servicios» de la sociedad de la información, a efectos del artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34, dado que no se refiere a servicios de la sociedad de la información, a efectos del artículo 1, punto 2, de esta Directiva. En tercer lugar, no puede ser considerada como «otro requisito», a efectos del artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34, dado que la autorización exigida por esta norma nacional para la organización de juegos de azar constituye un requisito impuesto respecto a la actividad de organización de dichos juegos y no respecto a los productos afectados, prohibiendo su explotación fuera de casinos. Por último, dicha norma no puede ser considerada un reglamento técnico perteneciente a la categoría de prohibiciones en la medida en que las disposiciones nacionales que se limitan a establecer los requisitos para la constitución de empresas o la prestación de servicios por ellas, como las disposiciones que exigen una autorización previa para el ejercicio de una actividad profesional, no constituyen reglamentos técnicos a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34.

    (véanse los apartados 23, 24, 27, 29, 30 y 33 y el fallo)