Asunto C‑300/15

Charles Kohll

y

Sylvie Kohll-Schlesser

contra

Directeur de l’administration des contributions directes

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif (Luxemburgo)]

«Procedimiento prejudicial — Artículos 21 TFUE y 45 TFUE — Libre circulación y libertad de residencia de las personas y de los trabajadores — Impuesto sobre la renta — Pensión de jubilación — Crédito fiscal para pensionistas — Requisitos para su concesión — Posesión de una ficha de retenciones fiscales expedida por la Administración nacional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 26 de mayo de 2016

  1. Libre circulación de personas — Trabajadores — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación personal — Nacional de un Estado miembro que reside en éste y que percibe una pensión de jubilación abonada por un obligado al pago establecido en otro Estado miembro por razón del empleo por cuenta ajena ejercitado anteriormente en ese otro Estado miembro — Inclusión

    (Art. 45 TFUE)

  2. Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación personal — Nacional de un Estado miembro que reside en éste y que percibe una pensión de jubilación abonada por un obligado al pago establecido en otro Estado miembro por razón del empleo por cuenta ajena ejercitado anteriormente en ese otro Estado miembro — Inclusión

    (Art. 21 TFUE)

  3. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes

    (Art. 267 TFUE)

  4. Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Impuestos sobre la renta — Normativa nacional que reserva el crédito fiscal a los sujetos pasivos que perciben una pensión de jubilación que tributa en ese Estado miembro y que están en posesión de una ficha de retenciones fiscales expedida por la Administración nacional — Improcedencia — Justificación — Inexistencia

    (Arts. 21 TFUE y 45 TFUE)

  1.  Un ciudadano y residente de un Estado miembro podrá invocar el artículo 45 TFUE respecto a la pensión de jubilación abonada por razón de su empleo por cuenta ajena ejercido anteriormente en un Estado miembro que no sea ni el de su nacionalidad ni el de su residencia en el momento de los hechos del asunto principal, con independencia de si, después de haber trabajado en ese otro Estado miembro, se ha establecido en su Estado miembro de origen con la intención de buscar u ocupar un empleo en él.

    (véase el apartado 28)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 32)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 35)

  4.  Los artículos 21 TFUE y 45 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa fiscal nacional que reserva el crédito fiscal para pensionistas a los sujetos pasivos que estén en posesión de una ficha de retenciones fiscales, siendo así que esta ficha no se expide cuando la pensión, aunque tribute en el Estado miembro de residencia del sujeto pasivo, no sea objeto de una retención en la fuente en ese Estado miembro, debido, en particular, a que el obligado al pago de esa pensión está establecido en otro Estado miembro

    Más concretamente, por lo que se refiere al artículo 45 TFUE, al establecer una diferencia de trato entre los sujetos pasivos residentes en el Estado miembro de que se trata, en función del Estado miembro de origen de las pensiones de jubilación, gravadas en dicho Estado miembro, a las que tengan derecho, y al denegar la ventaja que supone el crédito fiscal a los sujetos pasivos que perciben su pensión de un obligado al pago de la misma establecido en el territorio de otro Estado miembro, la legislación nacional puede disuadir a los trabajadores de buscar o aceptar un empleo en otro Estado miembro. En relación con el artículo 21 TFUE, en la medida en que se deniega la ventaja fiscal que supone el crédito fiscal al sujeto pasivo que ha ejercitado su libertad de circular y residir en un Estado miembro del que no es nacional y que percibe, por razón de su residencia en ese otro Estado miembro, una pensión abonada por un obligado al pago de la misma establecido en ese último Estado, dicho sujeto pasivo se encuentra en desventaja en relación con los sujetos pasivos que no hayan ejercido su libertad de circular y residir en otro Estado miembro.

    Esa diferencia de trato no se justifica por la existencia de situaciones objetivamente diferentes. En efecto, el crédito fiscal ha sido establecido para poner en práctica una política fiscal selectiva en favor de las personas que pertenecen a las capas sociales más vulnerables, permitiéndoles disponer, mediante esta ventaja fiscal, de unos ingresos más elevados. Pues bien, habida cuenta de tal objetivo, un sujeto pasivo residente que perciba una pensión de jubilación que tiene su origen en otro Estado miembro no se encuentra necesariamente en una situación distinta de la de un sujeto pasivo residente que perciba una pensión de este tipo de un obligado al pago de la misma establecido en su Estado de residencia, puesto que ambos contribuyentes podrían pertenecer a las capas sociales más vulnerables. Tal diferencia de trato no puede justificarse ni por consideraciones de orden administrativo y práctico, ni por la necesidad de preservar la coherencia del régimen fiscal nacional. En efecto, en primer lugar, lo que se discute no es ni el sistema basado en la retención en la fuente ni el carácter adecuado y práctico de la expedición de una ficha de retenciones fiscales, sino la denegación absoluta de la ventaja fiscal cuando el sujeto pasivo de que se trate no pueda presentar tal ficha, aunque cumpla los demás requisitos para poder tener derecho a dicha ventaja. Pues bien, no puede excluirse a priori que el contribuyente pueda aportar los justificantes pertinentes que permitan a las autoridades tributarias del Estado miembro de tributación comprobar, de manera clara y precisa, la existencia y la naturaleza de los ingresos por pensiones procedentes de otro Estado miembro. En segundo lugar, la ventaja fiscal controvertida no está compensada con un gravamen determinado.

    (véanse los apartados 38, 40, 41, 44, 47, 48, 50, 53 a 55 y 61 a 63 y el fallo)