SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 21 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Transporte ferroviario — Reglamento (CE) n.o 1371/2007 — Derechos y obligaciones de los viajeros — Falta de título de transporte — Falta de regularización en el plazo debido — Infracción penal»

En el asunto C‑261/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el vredegerecht te Ieper (Juez de Paz de Ypres, Bélgica), mediante resolución de 21 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV

y

Gregory Demey,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV, por la Sra. J.‑P. Kesteloot, advocaat;

en nombre del Sr. Demey, por el Sr. K. Bentein, advocaat;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.‑X. Bréchot y por la Sra. M.‑L. Kitamura, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Wilman y las Sras. J. Hottiaux y N. Yerrell, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 2, última frase, del apéndice A del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo por el que se modifica el COTIF de 3 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «apéndice A»), que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO 2007, L 315, p. 14).

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV (Sociedad nacional de ferrocarriles belgas; en lo sucesivo, «SNCB») y el Sr. Grégory Demey acerca del pago de una indemnización a tanto alzado reclamada a raíz de infracciones penales que el Sr. Demey cometió al viajar sin título de transporte y sin haber regularizado su situación en los plazos establecidos por la ley.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 4 del Reglamento n.o 1371/2007, titulado «Contrato de transporte», dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la celebración y ejecución de un contrato de transporte y el suministro de información y billetes se regirán por las disposiciones de los títulos II y III del anexo I.»

4

El anexo I de ese Reglamento, titulado «Extracto de las reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV)», contiene el referido apéndice A. El título II de éste, titulado «Conclusión y ejecución del contrato de transporte», comprende los artículos 6 a 11 de ese apéndice.

5

A tenor del artículo 6 del apéndice A, titulado «Contrato de transporte»:

«1.   Por medio del contrato de transporte, el transportista se compromete a transportar al viajero, así como, en su caso, equipajes y vehículos, al lugar de destino y a entregar los equipajes y vehículos en el lugar de destino.

2.   El contrato de transporte deberá hacerse constar por medio de uno o varios títulos de transporte entregados al viajero. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, la falta, la irregularidad o la pérdida del título de transporte no afectarán ni a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sometido a las presentes Reglas uniformes.

3.   El título de transporte hará fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión y del contenido del contrato de transporte.»

6

El artículo 7 del apéndice A trata del título de transporte.

7

El artículo 8 del apéndice A, titulado «Pago y reembolso del precio del transporte» prevé en su apartado 1 que, salvo convenio en contrario entre el viajero y el transportista, el precio del transporte será pagadero por adelantado.

8

Titulado «Derecho al transporte. Exclusión del transporte», el artículo 9 del apéndice A dispone:

«1.   Desde el comienzo del viaje, el viajero deberá ir provisto de un título válido de transporte y deberá presentarlo en el momento del control de los títulos de transporte. Las condiciones generales de transporte podrán prever:

a)

que un viajero que no presente un título válido de transporte deba pagar, además del precio del transporte, una sobretasa;

b)

que un viajero que se niegue al pago inmediato del precio del transporte o de la sobretasa pueda ser excluido del transporte;

c)

cuándo y en qué condiciones podrá tener lugar un reembolso de la sobretasa.

2.   Las condiciones generales de transporte podrán prever que queden excluidos del transporte o que puedan ser excluidos del transporte durante el viaje, los viajeros que:

a)

representen un peligro para la seguridad y el buen funcionamiento de la explotación o para la seguridad de los demás viajeros;

b)

que incomoden de manera intolerable a los demás viajeros,

y que dichas personas no tendrán derecho al reembolso ni del precio del transporte ni del precio que hubieran pagado por el transporte de sus equipajes.»

9

Los artículos 10 y 11 del apéndice A conciernen respectivamente al cumplimiento de las formalidades administrativas y a la supresión y retraso de un tren. El título III del apéndice A que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1371/2007 regula el transporte de bultos de mano, animales, equipaje facturado y vehículos.

Derecho belga

10

El artículo 15, apartado 1, párrafo primero, del Koninklijk besluit van 20 december 2007 houdende reglement van de politie op de spoorwegen [Real Decreto de 20 de diciembre de 2007, que contiene el reglamento de policía ferroviaria (Belgisch Staatsblad de 15 de julio de 2008, p. 36973)], establece:

«Los vehículos ferroviarios y andenes sólo son accesibles para los viajeros que, de conformidad con las condiciones generales de transporte de la empresa ferroviaria de que se trate, se hallen en posesión de un título de transporte válido o que acepten dichas condiciones generales de transporte adquiriendo uno.»

11

A tenor del artículo 18, apartado 1, de ese Real Decreto:

«Toda infracción de las disposiciones de este Decreto será sancionada, conforme al artículo 3 de la Ley de 12 de abril de 1835 relativa a los peajes y reglamentos de policía ferroviaria, incluso cuando se cometa por negligencia.»

12

El artículo 3 de la Wet van 12 april 1835 betreffende het tolgeld en de reglementen van de spoorwegpolitie (Ley de 12 de abril de 1835 relativa a los peajes y reglamentos de policía ferroviaria) (publicada el 17 de abril de 1835), dispone que el Gobierno podrá determinar las penas conforme a la Wet van 6 maart 1818 betreffende de straffen uit te spreken tegen de overtreders van algemene verordeningen of te stellen bij provinciale of plaatselijke reglementen (Ley de 6 de marzo de 1818 sobre las penas imponibles por las infracciones de las medidas generales de administración interior y las penas que podrán establecer los reglamentos de las autoridades provinciales o municipales) (publicada el 6 de marzo de 1818).

13

Según el artículo 1, apartado 1, de la Ley de 6 de marzo de 1818, «las infracciones de los reales decretos para las que no se hayan establecido o no se establezcan en el futuro sanciones específicas [...], se castigarán con pena de prisión de ocho a catorce días y con multa de 26 a 200 francos, o con una sola de dichas sanciones».

14

El artículo 74 de la Wet van 6 april 2010 betreffende marktpraktijken en consumentenbescherming [Ley de 6 de abril de 2010, de prácticas comerciales y protección de los consumidores (Belgisch Staatsblad de 12 de abril de 2010, p. 20803)] (en lo sucesivo, «Ley de prácticas comerciales»), prevé:

«En los contratos celebrados entre una empresa y un consumidor serán abusivas, en todo caso, las cláusulas y condiciones o las combinaciones de ambas encaminadas a:

[...]

17.

o fijar el importe de la indemnización adeudada por el consumidor que incumpla sus obligaciones sin prever una indemnización equivalente a cargo de la empresa que no cumpla las suyas;

[...]

24.

o fijar, en caso de incumplimiento o retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor, importes indemnizatorios que claramente excedan del perjuicio que pueda sufrir la empresa;

[...]»

15

El artículo 75 de la Ley de prácticas comerciales dispone en su apartado 1:

«Las cláusulas abusivas están prohibidas y se reputarán nulas.

El contrato será vinculante para las partes mientras pueda subsistir sin las cláusulas abusivas.

El consumidor no podrá renunciar a los derechos que esta sección le concede.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

16

En controles practicados en septiembre y en octubre de 2013 se comprobó en cuatro ocasiones que el Sr. Demey viajaba en tren en Bélgica sin título de transporte. El revisor del tren requirió al Sr. Demey para regularizar su situación pagando en un plazo de catorce días el precio del viaje de 11,20 euros más 8 euros, en total 19,20 euros por viaje. El Sr. Deme no regularizó su situación en el plazo debido ni atendió a las cartas de requerimiento que le envió la SNCB.

17

En consecuencia, la SNCB demandó al Sr. Deme ante el vredegerecht te Ieper (Juez de Paz de Ypres, Bélgica) y reclamó el pago de una indemnización adicional a tanto alzado de 800 euros, es decir de 200 euros por cada viaje sin título de transporte, en lugar de la sobretasa administrativa inicialmente prevista de 8 euros por viaje.

18

La SNCB mantiene que la indemnización a tanto alzado de 200 euros por viaje está justificada por las infracciones penales cometidas por el Sr. Deme. Según la SNCB, el carácter consensual necesario para que exista un contrato de transporte no concurre en este caso porque el Sr. Deme obró de forma delictiva al subir voluntariamente al tren sin título de transporte. Por tanto, considera que no puede beneficiarse de la protección jurídica que le ofrecen en cuanto consumidor los artículos 74 y 75 de la Ley de prácticas comerciales.

19

El Sr. Deme alega que disfruta de la protección jurídica conferida por el artículo 74, puntos 17.o y 24.o, de esa Ley, ya que, en virtud del artículo 6, apartado 2, última frase, del apéndice A que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1371/2007, la falta de título de transporte no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato.

20

El juez remitente observa que la argumentación aducida por el Sr. M. Deme se sustenta en la existencia de una relación contractual entre él y la SNCB. En cambio, considera que la tesis argüida por la SNCB implica que el Sr. Demey cometió un acto punible. En consecuencia, se pregunta si existe un contrato de transporte entre el Sr. Demey y la sociedad de transporte con fundamento en el artículo 6, apartado 2, última frase, del anexo I del Reglamento n.o 1371/2007, y si puede por tanto aplicar las disposiciones de la Ley de prácticas comerciales que se basan en la existencia de tal contrato.

21

En esas circunstancias el vredegerecht te Ieper (Juez de Paz de Ypres) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 6, apartado 2, in fine, del [apéndice A que figura en]el anexo I del Reglamento (CE) n.o1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, a las disposiciones penales belgas [citadas en los apartados 10 a 13 de la presente sentencia] en virtud de las cuales el viajero de ferrocarril sin título de transporte —y sin regularización de la situación dentro de los plazos previstos reglamentariamente— comete una infracción penal, que excluye toda relación contractual entre la sociedad de transporte y este viajero, de modo que, por consiguiente, tampoco resultan aplicables a dicho viajero las disposiciones protectoras previstas en el Derecho europeo y en el Derecho belga [...] que se basan en esa relación contractual (exclusiva) con dicho consumidor?»

Sobre la cuestión prejudicial

22

Con su cuestión el juez remitente pregunta en sustancia al Tribunal de Justicia si el artículo 6, apartado 2, última frase, del apéndice A que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1371/2007 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que prevén que una persona que viaja en tren sin un título de transporte a ese efecto y no regulariza su situación en los plazos previstos por esas disposiciones no está vinculado contractualmente con la empresa ferroviaria.

23

En el litigio principal las partes discrepan acerca de si, en virtud de esa disposición, se concluye un contrato de transporte desde el momento en el que una persona viaja en un tren, con independencia de si posee o no un título de transporte para ello. Es preciso por tanto determinar si el artículo 6, apartado 2, del apéndice A que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1371/2007 regula las condiciones de formación de un contrato de transporte.

24

Hay que observar que el artículo 4 del Reglamento n.o 1371/2007, titulado «Contrato de transporte», establece que la celebración de un contrato de transporte se rige por las disposiciones de los títulos II y III del apéndice A que figura en el anexo I de ese Reglamento. Sin embargo, esas disposiciones no regulan de forma detallada las condiciones de formación de ese contrato.

25

En efecto, conforme al artículo 6, apartado 2, del apéndice A que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1371/2007, «el contrato de transporte deberá hacerse constar por medio de uno o varios títulos de transporte entregados al viajero. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, la falta, la irregularidad o la pérdida del título de transporte no afectarán ni a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sometido a las presentes Reglas uniformes».

26

De los términos de esa disposición resulta que ésta presupone la existencia de un contrato de transporte previamente concluido, y sólo concierne a la prueba de la existencia de ese contrato, que debe hacerse constar por uno o varios títulos de transporte. La segunda frase de esa disposición se refiere a los supuestos en los que el viajero por ferrocarril no puede presentar un título de transporte, o en los que éste es irregular, y dispone que en esos casos no queda afectada la existencia ni la validez del contrato, sin precisar las reglas conforme a las que se debe concluir el contrato de transporte.

27

En particular, la falta de título de transporte prevista en ese segunda frase sólo puede interpretarse en el sentido de que significa que se ha concluido previamente un contrato de transporte y el viajero no puede presentar una prueba de que ha adquirido un título de transporte, so pena de privar de todo efecto útil a la primera frase de esa disposición.

28

Conforme al artículo 6, apartado 1, del apéndice A que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1371/2007, por medio del contrato de transporte el transportista se compromete a transportar al viajero, así como, en su caso, equipajes y vehículos, al lugar de destino. Esa disposición descansa también en la premisa de que se ha concluido antes un contrato de transporte, pero no ofrece ninguna precisión de la forma en la que éste se tiene que haber concluido.

29

De igual modo, el artículo 6, apartado 3, de ese apéndice A se limita a precisar que el título de transporte hace fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión y del contenido del contrato de transporte.

30

De ello se sigue que no cabe interpretar el artículo 6, apartado 2, de ese apéndice A en el sentido de que regula las condiciones de formación de un contrato de transporte.

31

Corrobora esa apreciación el análisis del contexto en el que se integra esa disposición.

32

En efecto, según el artículo 9 del apéndice A que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1371/2007 al que remite el artículo 6, apartado 2, del mismo apéndice, desde el comienzo del viaje el viajero debe ir provisto de un título válido de transporte y debe presentarlo en el momento del control de los títulos de transporte. Ese artículo 9 dispone también que las condiciones generales de transporte pueden prever que un viajero que no presente un título válido de transporte deba pagar, además del precio del transporte, una sobretasa, y también que un viajero que se niegue al pago inmediato del precio del transporte o de la sobretasa pueda ser excluido del transporte. Por tanto, esa disposición prevé únicamente las sanciones que se pueden imponer a un viajero que no disponía de un título de transporte y que no había regularizado después su situación, y no contiene ninguna indicación sobre las condiciones de formación del contrato de transporte.

33

Así sucede también con las otras disposiciones comprendidas en el título II del apéndice A que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1371/2007. En efecto, el artículo 8 de ese apéndice A prevé en su apartado 1 que, salvo convenio en contrario entre el viajero y el transportista, el precio del transporte es pagadero por adelantado. El artículo 7 de éste se refiere al título de transporte, y los artículos 10 y 11 del apéndice A conciernen respectivamente al cumplimiento de las formalidades administrativas y a la supresión y retraso de un tren.

34

Siendo así, se ha de concluir que el artículo 6, apartado 2, del apéndice A que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1371/2007 no puede interpretarse en el sentido de que regule las condiciones de formación de un contrato de transporte, que se rigen por las disposiciones nacionales pertinentes.

35

Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la cuestión planteada por el juez remitente que el artículo 6, apartado 2, última frase, del apéndice A que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1371/2007 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones nacionales que prevén que una persona que viaja en tren sin un título de transporte a ese efecto y no regulariza su situación en los plazos previstos por esas disposiciones no está vinculado contractualmente con la empresa ferroviaria.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 6, apartado 2, última frase, del apéndice A del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo por el que se modifica el COTIF de 3 de junio de 1999, que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones nacionales que prevén que una persona que viaja en tren sin un título de transporte a ese efecto y no regulariza su situación en los plazos previstos por esas disposiciones no está vinculado contractualmente con la empresa ferroviaria.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.