Asunto C‑255/15

Steef Mennens

contra

Emirates Direktion für Deutschland

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf)

«Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículos 2, letra f), y 10, apartado 2 — Reembolso parcial del precio del billete cuando en un vuelo el transportista haya cambiado al pasajero a una clase inferior — Conceptos de “billete” y “precio del billete” — Cálculo del reembolso que corresponde al pasajero»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de junio de 2016

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Verificación de la competencia del órgano jurisdiccional remitente para conocer del asunto principal — Exclusión

    (Art. 267 TFUE)

  2. Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros — Vuelo — Concepto

    [Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo]

  3. Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros — Reembolso parcial del precio del billete cuando en un vuelo el transportista haya cambiado al pasajero a una clase inferior — Cálculo — Cambio a una clase inferior de un pasajero que tiene un billete que se refiere a varios vuelos — Consideración únicamente del vuelo afectado por el cambio a una clase inferior

    [Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra f), y 10, ap. 2]

  4. Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Compensación y asistencia a los pasajeros — Reembolso parcial del precio del billete cuando en un vuelo el transportista haya cambiado al pasajero a una clase inferior — Cálculo — Consideración de impuestos y tasas no inherentes al precio del billete — Exclusión

    [Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 2]

  1.  En materia prejudicial, y habida cuenta del reparto de funciones que rige entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, no incumbe a aquél verificar si la resolución por la que se le sometió el asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional ni, por lo tanto, rechazar la petición de decisión prejudicial basándose en la presunta incompetencia del tribunal remitente para conocer del asunto principal.

    (véanse los apartados 13 y 15)

  2.  A efectos del Reglamento n.o 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, un vuelo consiste en una operación de transporte aéreo y, por lo tanto, constituye en cierto modo una unidad de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario.

    (véase el apartado 20)

  3.  El artículo 10, apartado 2, en relación con el artículo 2, letra f), del Reglamento n.o 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un vuelo el transportista haya cambiado al pasajero a una clase inferior, el precio que se tomará en consideración para determinar el reembolso que corresponda al pasajero será el precio del vuelo en el que hubiera sido acomodado en una clase inferior.

    A ese respecto, el billete es el documento que confiere al pasajero el derecho a un transporte y puede referirse, según el caso, a uno o más vuelos. Cada uno de dichos vuelos constituye una unidad de transporte, y en principio su realización se producirá de conformidad con los requisitos acordados entre el pasajero y el transportista aéreo. Entre esos requisitos figura el de acomodar al pasajero en la clase concreta. Pues bien, cuando en un vuelo determinado el transportista aéreo acomoda al pasajero en una plaza de clase inferior a aquella por la que se pagó el billete, el pasajero no está disfrutando en ese vuelo concreto del servicio acordado como contrapartida del precio pagado. En cambio, ese cambio a una clase inferior no influye en los servicios acordados para los demás vuelos que, en su caso, el billete permita que el pasajero efectúe. En consecuencia, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 261/2004 no es de aplicación a esos otros vuelos.

    Por consiguiente, sólo servirá como base para el reembolso establecido en dicha disposición el precio del vuelo en el que el pasajero hubiera sido acomodado en una clase inferior, y no el precio conjunto del transporte que el billete dé derecho a efectuar. Ahora bien, en el supuesto de que el billete se limite a indicar el precio conjunto del transporte del pasajero y, por tanto, no precise además el precio del vuelo en que se haya producido el cambio a una clase inferior, se habrá de tomar como base la parte del precio de dicho billete que resulte de dividir la distancia del vuelo afectado entre la distancia total del transporte al que el pasajero tenga derecho.

    (véanse los apartados 21, 22, 24, 25, 29, 30 y 32 y el punto 1 del fallo)

  4.  El artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el precio del billete que se tomará en consideración para determinar el reembolso que corresponda al pasajero cuando en un vuelo el transportista lo haya cambiado a una clase inferior será sólo el precio de ese vuelo, sin los impuestos ni las tasas que se indiquen en el billete, a condición de que ni la exigibilidad ni el importe de dichos impuestos y tasas dependan de la clase para la que se compró el billete.

    (véanse el apartado 43 y el punto 2 del fallo)