Asunto C‑218/15
Proceso penal
contra
Gianpaolo Paoletti y otros
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale ordinario di Campobasso)
«Procedimiento prejudicial — Artículo 6 TUE — Artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de retroactividad de la ley penal más favorable — Nacionales italianos que organizaron la entrada ilegal en el territorio italiano de nacionales rumanos — Hechos ocurridos antes de la adhesión de Rumanía a la Unión — Efecto de la adhesión de Rumanía sobre el delito de ayuda a la inmigración ilegal — Aplicación del Derecho de la Unión — Competencia del Tribunal de Justicia»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2016
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Solicitud de interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión — Situación jurídica nacional que presenta un punto de conexión con el Derecho de la Unión — Competencia del Tribunal de Justicia
(Art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1)
Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve — Principio que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión y se recoge en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
(Art. 6 TUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1)
Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve — Requisitos para su aplicación
(Art. 6 TUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1)
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares — Sanción penal impuesta a quienes hayan cometido el delito de ayuda a la inmigración ilegal de nacionales de un Estado miembro — Hechos ocurridos antes de la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión Europea — Violación del principio de legalidad penal — Inexistencia
(Art. 6 TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49; Directiva 2002/90/CE del Consejo, arts. 1 y 3; Decisión Marco 2002/946/JAI del Consejo, art. 1, ap. 1)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 13 a 20)
El principio de retroactividad de la ley penal más favorable, recogido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, forma parte del Derecho primario de la Unión. Ya antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que confirió a la Carta el mismo valor jurídico que los Tratados, se había declarado que dicho principio derivaba de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y, por lo tanto, debía considerarse parte de los principios generales del Derecho de la Unión que el juez nacional debe respetar cuando aplica el Derecho nacional.
(véase el apartado 25)
La aplicación de la ley penal más favorable implica necesariamente una sucesión de leyes en el tiempo y se basa en la constatación de que el legislador cambió de criterio sea sobre la calificación penal de los hechos, sea sobre la pena que ha de aplicarse a una infracción penal.
(véase el apartado 27)
El artículo 6 TUE y el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que la adhesión de un Estado a la Unión no impide que otro Estado miembro pueda imponer una sanción penal a quienes hayan cometido, antes de dicha adhesión, el delito de ayuda a la inmigración ilegal de nacionales del primer Estado.
En efecto, una legislación penal nacional que sanciona la ayuda a la inmigración ilegal con pena de prisión, conforme al artículo 3 de la Directiva 2002/90, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, y al artículo 1 de la Decisión Marco 2002/946, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, que establecen que tal infracción debe estar sometida a una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria, no se refiere a los nacionales de terceros países que entren ilegalmente en el territorio de dicho Estado miembro y permanezcan allí sin disponer de permiso de residencia, sino a quienes ayuden a la entrada y a la estancia irregulares de dichos nacionales en el territorio de ese Estado. El mero hecho de que, tras su entrada ilegal, esos nacionales se hayan convertido en ciudadanos de la Unión debido a la adhesión de su Estado de origen a la Unión no influye en el desarrollo de los procesos penales incoados contra quienes ofrecen ayuda a la inmigración ilegal.
Dicha adquisición de la ciudadanía de la Unión constituye una situación fáctica que no modifica los elementos constitutivos del delito de ayuda a la inmigración ilegal.
Ninguna disposición de la Directiva anteriormente citada ni de ningún otro texto normativo de la Unión permite considerar que la adquisición de la ciudadanía de la Unión debe implicar la desaparición del delito cometido por unos acusados que se dedicaron al tráfico de mano de obra. Resolver en sentido contrario equivaldría a fomentar este tráfico desde el momento en que un Estado comience el proceso de adhesión a la Unión, ya que los traficantes tendrían la seguridad de gozar posteriormente de inmunidad. En tal caso, el objetivo logrado sería el opuesto a aquel que el legislador de la Unión pretende alcanzar.
(véanse los apartados 32 a 34, 36 y 42 y el fallo)