Asunto C‑213/15 P

Comisión Europea

contra

Patrick Breyer

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Artículo 15 TFUE, apartado 3 — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Ámbito de aplicación — Solicitud de acceso a los escritos presentados por la República de Austria en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C‑189/09, no publicada, EU:C:2010:455) — Documentos en poder de la Comisión Europea — Protección de los procedimientos judiciales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de julio de 2017

  1. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Reglamento (CE) n.o 1049/2001—Ámbito de aplicación—Determinación en función de la naturaleza del documento solicitado o de su autor—Exclusión

    [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 3, y 3, letras a) y b)]

  2. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Reglamento (CE) n.o 1049/2001—Ámbito de aplicación—Solicitud de acceso a documentos elaborados por un Estado miembro y relacionados con procedimientos judiciales—Inclusión

    [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 3, 3, letras a) y b), y 4, ap. 2]

  3. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Reglamento (CE) n.o 1049/2001—Excepciones al derecho de acceso a los documentos—Protección de los procedimientos judiciales—Alcance—Escritos presentados por un Estado miembro ante el juez de la Unión en asuntos pendientes—Presunción general de aplicación de la excepción al derecho de acceso

    [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, segundo guion]

  4. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Reglamento (CE) n.o 1049/2001—Excepciones al derecho de acceso a los documentos—Documentos originarios de un Estado miembro—Facultad del Estado miembro de solicitar a la institución la no divulgación de documentos—Alcance

    [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 5]

  5. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Alcance—Exclusión de los documentos del Tribunal de Justicia incluidos en el ámbito de su actividad judicial—Falta de incidencia sobre la aplicabilidad del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 a las demás instituciones que tienen en su poder escritos presentados por los Estados miembros en procedimientos judiciales ante el juez de la Unión

    [Arts. 15 TFUE, aps. 1 y 3, 258 TFUE y 298 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

  6. Instituciones de la Unión Europea—Derecho de acceso del público a los documentos—Alcance—Exclusión de los documentos del Tribunal de Justicia incluidos en el ámbito de su actividad judicial—Aplicabilidad del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 a los escritos elaborados por un Estado miembro que obren en poder de la Comisión—Privación del efecto útil de la exclusión—Inexistencia

    [Art. 15 TFUE, ap. 3; Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

  7. Procedimiento judicial—Tramitación de los asuntos ante el Tribunal de Justicia—Protección concedida a las partes contra la utilización inadecuada de los documentos procesales—Alcance—Publicación en Internet de los escritos presentados en un procedimiento de casación—Abuso de procedimiento—Consideración en el reparto de las costas

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 171, ap. 1)

  1.  El artículo 3, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, establece expresamente que el derecho de acceso a los documentos que obren en poder de dicha instituciones se extiende no sólo a los documentos elaborados por estas instituciones, sino también a los recibidos de terceros entre los que figuran tanto las demás instituciones de la Unión como los Estados miembros. Así, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1049/2001 se define en función de las instituciones enumeradas por éste, y no atendiendo a categorías de documentos específicos ni según el autor del documento que obre en poder de una de esas instituciones.

    (véanse los apartados 36 y 37)

  2.  La circunstancia de que los documentos que obren en poder de una de las instituciones a que se refiere el Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, hayan sido elaborados por un Estado miembro y guarden relación con procedimientos judiciales no puede excluir tales documentos del ámbito de aplicación de ese Reglamento. En efecto, por un lado, el hecho de que el Reglamento n.o 1049/2001 no sea aplicable a las solicitudes de acceso a los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no significa que los documentos relacionados con la actividad judicial de esa institución escapen, por principio, al ámbito de aplicación de ese Reglamento cuando tales documentos se encuentren en poder de las instituciones de la Unión enumeradas en el referido Reglamento, como la Comisión. Por otra parte, la protección de los intereses legítimos de los Estados miembros por lo que respecta a tales documentos puede garantizarse a través de las excepciones al principio del derecho de acceso a los documentos previstas en el Reglamento n.o 1049/2001.

    Asimismo, si bien el hecho de que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni los Reglamentos de Procedimiento de los tribunales de la Unión prevean el derecho de acceso de terceros a los escritos procesales presentados en los procedimientos judiciales debe ser tenido en cuenta a efectos de la interpretación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, no puede conducir a la inaplicabilidad del referido Reglamento a las solicitudes de acceso a los escritos elaborados por un Estado miembro para un procedimiento judicial ante el juez de la Unión que obren en poder de una institución.

    (véanse los apartados 38, 39 y 45)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 41 y 42)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 43)

  5.  A tenor del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sólo está sujeto al régimen de acceso a los documentos de las instituciones, previsto en el párrafo primero de la misma disposición, cuando ejerce funciones administrativas. De ello se deduce que los requisitos que regulen el acceso a los documentos en poder de dicha institución relacionados con su actividad judicial no puede establecerse mediante reglamentos adoptados en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo segundo. Sin embargo, la no aplicabilidad del régimen de acceso a los documentos, previsto en el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo primero, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando éste ejerce funciones jurisdiccionales no es óbice para la aplicación de ese régimen a una institución, como la Comisión, a la que le resultan plenamente de aplicación las disposiciones del artículo 15 TFUE, apartado 3, y del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, cuando ésta tiene en su poder documentos elaborados por un Estado miembro, como los escritos presentados por un Estado miembro en un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, relacionados con procedimientos judiciales.

    En efecto, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la introducción del artículo 15 TFUE, que sustituyó al artículo 255 CE, ha ampliado el ámbito de aplicación del principio de transparencia en el Derecho de la Unión, al establecer ahora el derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, incluido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones, cuando ejerzan funciones administrativas. Ahora bien, ningún elemento permite afirmar que la ampliación del referido derecho para abarcar las actividades administrativas de estos últimos vaya acompañada por la introducción de restricción alguna al ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1049/2001 por lo que respecta a los documentos que tengan su origen en un Estado miembro, como los citados escritos, que obran en poder de la Comisión relacionados con un procedimiento judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Asimismo, a la luz de los artículos 15 TFUE, apartado 1, y 298 TFUE, así como de la consagración del derecho de acceso a los documentos en el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagran el objetivo de una administración europea abierta, el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, no puede interpretarse en el sentido de que exija una lectura restrictiva del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1049/2001 conforme a la cual los documentos elaborados por un Estado miembro, como los citados escritos presentados por un Estado miembro en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento cuando obran en poder de la Comisión.

    (véanse los apartados 48 a 52)

  6.  Las limitaciones respecto al acceso a los documentos de carácter judicial, ya se establezcan con arreglo al artículo 255 CE, sustituido por el artículo 15 TFUE, o en virtud del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, persiguen la misma finalidad, a saber, la de garantizar que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones se ejerza sin perjudicar a la protección de los procedimientos judiciales, esta protección conlleva, en particular que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de recta administración de la justicia. Habida cuenta del hecho de que el Reglamento n.o 1049/2001 permite denegar, en su caso, la divulgación de los documentos relacionados con procedimientos ante los tribunales de la Unión y así garantizar la protección de tales procedimientos judiciales, procede considerar que el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, no exige una interpretación conforme a la cual los escritos elaborados por un Estado miembro y que obren en poder de la Comisión deban excluirse necesariamente del ámbito de aplicación de ese Reglamento. En efecto, en la medida en que la protección de los procedimientos judiciales se garantiza así, de conformidad con la finalidad del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, la eficacia de esta disposición no puede verse afectada.

    (véanse los apartados 53 y 54)

  7.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 62)