Asunto C‑193/15 P

Tarif Akhras

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Medidas restrictivas contra la República Árabe Siria — Medidas contra personas y entidades que se benefician del régimen o lo apoyan — Prueba del fundamento de la inscripción en las listas — Conjunto de indicios — Desnaturalización de las pruebas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de abril de 2016

  1. Recurso de casación — Motivos — Pretensiones que tienen por objeto obtener una sustitución de la motivación — Inadmisibilidad — Recurso de casación que no se refiere explícitamente a una parte del fallo de la sentencia recurrida, sino que pretende su anulación parcial — Admisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 169, ap. 1)

  2. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Siria — Decisión 2011/782/PESC y Reglamento (UE) n.o 36/2012 — Presunción de apoyo al régimen sirio aplicada a los directivos de las principales empresas de Siria — Inexistencia

    [Decisión 2011/782/PESC del Consejo; Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo]

  3. Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Siria — Alcance del control

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Decisión 2011/782/PESC del Consejo; Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo]

  4. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Congelación de fondos y recursos económicos — Recurso de anulación presentado por una persona que se beneficia de las políticas aplicadas por el régimen sirio afectada por una decisión de congelación de fondos — Reparto de la carga de la prueba — Decisión basada en un conjunto de indicios — Procedencia — Requisitos

    [Decisión 2011/782/PESC del Consejo; Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo]

  5. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  1.  En virtud del artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de casación que tenga por objeto únicamente obtener una sustitución de la motivación adoptada por el Tribunal General en apoyo de esta resolución, sin tener por objeto su anulación total o parcial.

    Aunque las pretensiones del recurso de casación no se refieran explícitamente a un elemento del fallo de la sentencia impugnada, sino más bien a determinados aspectos de la motivación adoptada por el Tribunal General para justificar dicho fallo, no obstante, el recurso de casación es admisible desde el momento en que tiene por objeto la anulación parcial de la resolución del Tribunal General tal como figura en el fallo de la sentencia recurrida y que los defectos de forma de que adolece la redacción de las pretensiones del recurso de casación no impiden al Tribunal de Justicia llevar a cabo su control de legalidad.

    (véanse los apartados 32, 33 y 35)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 52 y 53)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 56 y 57)

  4.  Teniendo en cuenta la dificultad de que el Consejo aporte elementos de prueba debido a la situación de guerra existente en Siria, éste cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la persona sujeta a una medida de congelación de sus fondos y el régimen sirio.

    Así, a la luz del contexto que rodeaba a los elementos de prueba que invocó el Consejo, el Tribunal General podía considerar que la posición del recurrente en casación en la vida económica siria y sus importantes funciones, antiguas o actuales, en la Cámara de Comercio e Industria de Homs y en la Junta de la Federación de Cámaras de Comercio sirias constituían un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitían acreditar que el recurrente en casación apoyaba económicamente al régimen sirio o se beneficiaba de él. No puede excluirse que indicios suficientemente concretos y precisos puedan poner en entredicho la realidad del apoyo económico que el recurrente en casación prestó a dicho régimen o los beneficios que ha obtenido de éste.

    En lo que atañe a la obligación del Tribunal General de no examinar los elementos de prueba de manera aislada, sino en el contexto del que forman parte, ésta no impide al Tribunal General examinar individualmente la realidad de las distintas alegaciones de un demandante, siempre que se tenga en cuenta, para el examen de cada una de ellas y de su apreciación global como conjunto de indicios, el marco formado por la situación específica de Siria.

    De ello se desprende que, dado que el Tribunal General controló el fundamento de la inscripción de una persona en las listas de las personas sujetas a medidas restrictivas basándose en un conjunto de indicios relacionados con la situación, las funciones y las relaciones de ésta en el contexto del régimen sirio, que el interesado no ha refutado, la referencia en la sentencia recurrida a una presunción de apoyo a ese régimen, pese a que los actos impugnados ante el Tribunal General relativos a las medidas restrictivas en razón de la situación en Siria no establecen tal presunción, no puede afectar a la validez de la sentencia recurrida, puesto que de las apreciaciones del Tribunal General se deduce que éste controló de modo suficiente en Derecho la existencia de una base de hecho lo bastante consistente para sustentar la inscripción de esa persona en las referidas listas.

    (véanse los apartados 61, 62, 65, 79, 80 y 82)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 67 y 68)