SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 23 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Información y protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.o 1924/2006 — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Medidas transitorias — Artículo 28, apartado 2 — Productos que llevan marcas registradas o nombres comerciales existentes antes del 1 de enero de 2005 — Preparados a base de “flores de Bach” — Marca de la Unión Europea RESCUE — Productos comercializados como medicamentos antes del 1 de enero de 2005 y como alimentos con posterioridad a dicha fecha»

En el asunto C‑177/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 12 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Nelsons GmbH

y

Ayonnax Nutripharm GmbH,

Bachblütentreff Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Nelsons GmbH, por los Sres. T. Salomon, B. Goebel y C. Alpers, Rechtsanwälte;

en nombre de Ayonnax Nutripharm GmbH y Bachblütentreff Ltd, por la Sra. B. Ackermann, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Dimitrakopoulou, K. Karavasili, P. Paraskevopoulou, K. Nassopoulou y S. Lekkou en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 3, 5, apartado 1, letra a), 6, apartado 1, 10, apartado 3, y 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO 2006, L 404, p. 9, y corrección de errores en DO 2007, L 12, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 107/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 (DO 2008, L 39, p. 8) (en lo sucesivo; «Reglamento n.o 1924/2006»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Nelsons GmbH, por un lado, y Ayonnax Nutripharm GmbH, con domicilio social en Alemania, y Bachblütentreff Ltd, con domicilio social en el Reino Unido, por otro lado, en relación con unos preparados a base de flores comercializados por Nelsons con la marca de la Unión RESCUE.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 178/2002

3

El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1), que lleva por título «Definición de “alimento”», establece:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “alimento” (o “producto alimenticio”) cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.

“Alimento” incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. […]

“Alimento” no incluye:

[…]

d)

los medicamentos tal y como lo definen las Directivas 65/65/CEE [del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO 1965, 22, p. 369; EE 13/01, p. 18) y 92/73/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos (DO 1992, L 297, p. 8)];

[…]»

Reglamento n.o 1924/2006

4

Con arreglo a los considerandos 1 y 4 del Reglamento n.o 1924/2006:

«(1)

El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la [Unión] contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado. Una dieta variada y equilibrada es un requisito previo para disfrutar de buena salud, y los productos por separado tienen una importancia relativa respecto del conjunto de la dieta.

[…]

(4)

El presente Reglamento debe aplicarse a todas las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, incluidas entre otras las campañas publicitarias colectivas y las campañas de promoción, tales como las patrocinadas, total o parcialmente, por las autoridades públicas. No obstante, no debe aplicarse a las declaraciones efectuadas en comunicaciones no comerciales tales como las orientaciones o el asesoramiento dietéticos facilitados por las autoridades u organismos de salud pública o las comunicaciones e información no comerciales en la prensa y en las publicaciones científicas. El presente Reglamento debe aplicarse asimismo a las marcas [y nombres comerciales] que puedan interpretarse como declaraciones nutricionales y de propiedades saludables.»

5

El artículo 1 de dicho Reglamento, con el título «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1.   El presente Reglamento armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final.

[…]

3.   Una marca registrada, un nombre comercial o una denominación de fantasía que aparezca en el etiquetado, la presentación o la publicidad de un alimento, y que pueda interpretarse como una declaración nutricional o de propiedades saludables, podrá utilizarse sin someterse a los procedimientos de autorización previstos en el presente Reglamento siempre que esté acompañada por la correspondiente declaración nutricional o de propiedades saludables en el etiquetado, la presentación o la publicidad que cumpla las disposiciones del presente Reglamento.

[…]»

6

El artículo 2 del citado Reglamento, con el título «Definiciones», establece:

«1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán:

a)

las definiciones de “alimento”, “explotador de empresa alimentaria”, “comercialización” y “consumidor final” establecidas en el artículo 2 y en los puntos 3, 8 y 18 del artículo 3 del Reglamento [n.o 178/2002];

[…]

2.   Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

Se entenderá por “declaración” cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación [de la Unión] o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas;

[…]

5)

Se entenderá por “declaración de propiedades saludables” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud.

[…]»

7

El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables», dispone, en su apartado 3, lo siguiente:

«En las bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol no podrán figurar declaraciones de propiedades saludables.

[…]»

8

El artículo 5 del Reglamento n.o 1924/2006, que lleva por título «Condiciones generales», incluye un apartado 1, con el siguiente tenor:

«Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas;

b)

el nutriente u otra sustancia acerca del cual se efectúa la declaración:

i)

está contenido en el producto final en una cantidad significativa tal como se define en la legislación [de la Unión] o, en los casos en que no existan normas al respecto, en una cantidad que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas […]

[…]»

9

El artículo 6 de ese Reglamento, titulado «Fundamento científico de las declaraciones», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas.»

10

El artículo 10 del citado Reglamento, relativo a las declaraciones de propiedades saludables y titulado «Condiciones específicas», dispone en sus apartados 1 y 3:

«1.   Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.

[…]

3.   La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14.»

11

El artículo 28 del citado Reglamento, titulado «Medidas transitorias», establece en su apartado 2:

«Los productos que lleven marcas registradas o [nombres comerciales] existentes antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 19 de enero de 2022, fecha a partir de la cual se les aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.»

Derecho alemán

12

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley de competencia desleal), en su versión aplicable al litigio principal (BGBl. 2010 I, p. 254; en lo sucesivo, «UWG»):

«Son ilícitas las prácticas comerciales desleales que puedan perjudicar significativamente los intereses de los competidores, de los consumidores o de otros operadores económicos.»

13

El artículo 4 de la UWG dispone:

«Ejemplos de prácticas comerciales desleales

Comete un acto de competencia desleal, en particular, todo aquel que

[…]

11.

infrinja una disposición legal destinada, en particular, a regular el comportamiento en el mercado en interés de los operadores económicos.»

14

El artículo 8, apartado 1, primera frase, de la UWG establece:

«Se podrá dirigir una acción de cesación y, en caso de riesgo de reiteración, una acción de prohibición contra quien realice una práctica comercial ilícita con arreglo a los artículos 3 y 7.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

Nelsons comercializa en Alemania, en farmacias, preparados a base de flores llamadas «flores de Bach». Entre esos preparados figuran productos llamados comúnmente «RESCUE», que llevan la denominación «bebida espirituosa» y cuentan con una graduación del 27 % en volumen de alcohol.

16

Esos preparados se venden en frascos de pipeta, de 10 o 20 ml, y en spray (en lo sucesivo; «preparados controvertidos en el litigio principal»). Su envase contiene respectivamente las siguientes instrucciones de dosificación:

«ORIGINAL RESCUE TROPFEN [AUTÉNTICAS GOTAS RESCUE]

Echar 4 gotas en un vaso de agua y repartir su ingesta a lo largo del día, o, si es necesario, tomar 4 gotas sin diluir.»

y

«RESCUE NIGHT SPRAY [SPRAY DE NOCHE RESCUE]

Aplicar 2 pulverizaciones sobre la lengua.»

17

De la resolución de remisión se desprende que, con anterioridad al 1 de enero de 2005, Nelsons comercializaba en Alemania como medicamento los preparados controvertidos en el litigio principal con la marca de la Unión RESCUE, que estaba entonces registrada para medicamentos. En 2007, Nelsons obtuvo también el registro de RESCUE como marca de la Unión para alimentos.

18

Por otro lado, del expediente presentado al Tribunal de Justicia se desprende que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2008, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) consideró que los preparados a base de «flores de Bach» no constituían medicamentos, sino alimentos. A raíz de dicha sentencia, Nelsons, que no era parte en ese asunto, inició la comercialización en Alemania de los preparados controvertidos en el litigio principal, sin modificarlos, pero vendiéndolos ya no como medicamentos, sino como alimentos.

19

Ayonnax Nutripharm y Bachblütentreff, que también comercializan productos a base de «flores de Bach» en Alemania, solicitaron, ante el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania), con carácter principal, que se prohibiera de manera general a Nelsons comercializar preparados a base de dichas flores, al no existir autorización o registro de tales preparados con arreglo a la normativa sobre medicamentos.

20

Con carácter subsidiario, Ayonnax Nutripharm y Bachblütentreff impugnaron varios mensajes publicitarios de Nelsons y el modo en que ésta había presentado los preparados controvertidos en el litigio principal en el mercado alemán. Según esas sociedades, Nelsons hizo la promoción de bebidas alcohólicas afirmando tanto beneficios para el estado de salud como la falta de riesgos para la salud, lo que, en su opinión, era constitutivo de competencia desleal.

21

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I) ordenó a Nelsons que dejara de utilizar determinados mensajes publicitarios que incluían los términos «flores de Bach» y desestimó el recurso en todo lo demás.

22

Ayonnax Nutripharm y Bachblütentreff interpusieron recurso de apelación ante el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich, Alemania). Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, el citado órgano jurisdiccional estimó la pretensión de estas sociedades de que se pusiera fin a las prácticas comerciales de Nelsons por lo que respecta a los preparados controvertidos en el litigio principal en virtud de los artículos 3, apartado 1, 4, punto 11, y 8, apartado 1, de la UWG, debido a que la promoción y la distribución de esos preparados infringían el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006.

23

Nelsons interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania).

24

Ese órgano jurisdiccional indica, en particular, que, en su opinión, los términos «RESCUE TROPFEN» y «RESCUE NIGHT SPRAY» constituyen «declaraciones de propiedades saludables», en el sentido del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento n.o 1924/2006. A su parecer, el público pertinente, hoy en día familiarizado con la lengua inglesa, conoce el significado de «RESCUE», término que suscita en los consumidores de que se trata la impresión de que la utilización de los productos controvertidos en el litigio principal está indicada para «ser salvados» cuando se hallan ante determinados problemas de salud. Considera que existe pues una relación entre los términos «RESCUE TROPFEN» y «RESCUE NIGHT SPRAY», por un lado, y la mejora del estado de salud, por otro lado.

25

A este respecto, según el órgano jurisdiccional remitente, los términos «RESCUE TROPFEN» y «RESCUE NIGHT SPRAY» hacen referencia a los «beneficios generales y no específicos para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud», en el sentido del artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006. En consecuencia, se plantea la cuestión de si las exigencias establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra a), y en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento deben ser cumplidas por una declaración de propiedades saludables como la controvertida en el litigio principal.

26

Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006 es de aplicación cuando un producto ha sido comercializado antes del 1 de enero de 2005, no como alimento sino como medicamento, por lo que las disposiciones de ese Reglamento no eran de aplicación a los preparados controvertidos en el litigio principal durante el período transitorio previsto en esa disposición.

27

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Los líquidos designados como bebidas espirituosas con una graduación del 27 % en volumen de alcohol, comercializados en farmacias en frascos de pipeta con un contenido de 10 ml o 20 ml y en spray, ¿constituyen bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006, si, de acuerdo con las instrucciones de dosificación que aparecen en sus envases

a)

se han de echar cuatro gotas del líquido en un vaso de agua y repartir su ingesta a lo largo del día, o, si es necesario, tomar cuatro gotas sin diluir,

b)

se han de aplicar sobre la lengua dos pulverizaciones del líquido comercializado como spray?

2)

En caso de respuesta negativa a las letras a) y b) de la primera cuestión:

Cuando se hace referencia a beneficios generales y no específicos en el sentido del artículo 10, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006, ¿deben existir las pruebas mencionadas en los artículos 5, apartado 1, letra a), y 6, apartado 1, de dicho Reglamento?

3)

¿Es de aplicación la disposición del artículo 28, apartado 2, primera frase, del Reglamento no 1924/2006, si antes del 1 de enero de 2005 el producto de que se trata no había sido comercializado bajo su marca como alimento, sino como medicamento?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la tercera cuestión prejudicial

28

Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 28, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica en una situación en la que un producto que lleva una marca registrada o un nombre comercial se comercializaba, antes del 1 de enero de 2005, como medicamento, y después de dicha fecha, como alimento, pese a presentar las mismas características e ir revestido con la misma marca registrada o el mismo nombre comercial.

29

Con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006, los productos que lleven marcas registradas o nombres comerciales existentes antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan ese Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 19 de enero de 2022, fecha a partir de la cual se les aplicarán las disposiciones del citado Reglamento.

30

Así, esta disposición constituye una medida transitoria y de inaplicación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006, con arreglo al cual una marca registrada, un nombre comercial o una denominación de fantasía que aparezca en el etiquetado, la presentación o la publicidad de un alimento, y que pueda interpretarse como una declaración nutricional o de propiedades saludables, podrá utilizarse sin someterse a los procedimientos de autorización previstos en ese Reglamento siempre que esté acompañada por la correspondiente declaración nutricional o de propiedades saludables en el etiquetado, la presentación o la publicidad que cumpla las disposiciones del citado Reglamento.

31

A este respecto, procede recordar que el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006 se refiere a una marca registrada o un nombre comercial que ya existía antes del 1 de enero de 2005 y que pueda considerarse una declaración nutricional o de propiedades saludables en el sentido de dicho Reglamento (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Green Swan Pharmaceuticals CR,C‑299/12, EU:C:2013:501, apartado 36).

32

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que, antes del 1 de enero de 2005, Nelsons ya comercializaba los preparados controvertidos en el litigio principal como medicamentos, utilizando la marca de la Unión RESCUE, a la sazón registrada para medicamentos. En 2007, Nelsons obtuvo también el registro de RESCUE como marca de la Unión para alimentos.

33

Tal y como se ha precisado en el apartado 18 de la presente sentencia, en una sentencia dictada en 2008 un órgano jurisdiccional alemán declaró que los preparados a base de «flores de Bach» no constituyen medicamentos sino alimentos.

34

A raíz de dicha sentencia, Nelsons empezó a comercializar en Alemania los preparados controvertidos en el litigio principal como alimentos, sin que dicho cambio se viera acompañado no obstante por una modificación de los preparados. En consecuencia, como señaló el órgano jurisdiccional remitente, respecto de la situación existente el día tomado en consideración en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006, a saber, la víspera del 1 de enero de 2005, sólo había cambiado la calificación jurídica de los preparados controvertidos en el litigio principal.

35

Por otro lado, en su resolución, el órgano jurisdiccional remitente señala que considera que los términos «RESCUE TROPFEN» y «RESCUE NIGHT SPRAY» son declaraciones de propiedades saludables, en el sentido del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento n.o 1924/2006, y que RESCUE es una marca registrada o un nombre comercial, en el sentido del artículo 28, apartado 2, de ese Reglamento.

36

Por tanto, la cuestión que se plantea es la de si preparados como los controvertidos en el litigio principal, que han sido comercializados como medicamentos antes del 1 de enero de 2005 y, después de esa fecha, como alimentos, constituyen «productos», en el sentido del artículo 28, apartado 2, del citado Reglamento.

37

A este respecto, procede señalar que el término «productos», en el sentido de dicha disposición, debe entenderse referido a los «alimentos» en el sentido del Reglamento n.o 1924/2006.

38

En efecto, por un lado, ese Reglamento, como enuncia su título, concierne a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Por otro lado, del considerando 1 y del artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i), del mismo Reglamento se desprende, en particular, que éste no distingue expresamente entre los «alimentos» y los «productos», utilizándose ambos términos como sinónimos.

39

En esas circunstancias, el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a los alimentos designados con una marca registrada o un nombre comercial que deba considerarse una declaración nutricional o de propiedades saludables en el sentido de dicho Reglamento (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Green – Swan Pharmaceuticals CR, C‑299/12, EU:C:2013:501, apartado 37).

40

En el presente asunto, según Ayonnax Nutripharm y Bachblütentreff, el Gobierno helénico y la Comisión Europea, dado que los preparados controvertidos en el litigio principal fueron comercializados como medicamentos antes del 1 de enero de 2005, y no como alimentos, no pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006.

41

A este respecto, procede señalar que, según el artículo 2 del Reglamento n.o 178/2002, al que se remite el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1924/2006 para la definición del concepto de «alimentos», ésta no cubre los «medicamentos».

42

En consecuencia, los preparados controvertidos en el litigio principal, cuya composición no ha sido modificada, no pueden ser ni haber sido, al mismo tiempo, «alimentos» y «medicamentos».

43

Por tanto, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, si los preparados controvertidos en el litigio principal constituían «medicamentos», no podían estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1924/2006.

44

No obstante, de la resolución de remisión se desprende que al Tribunal de Justicia se le plantea una hipótesis distinta, en la que se afirma que los citados preparados constituían objetivamente «alimentos», en el sentido de dicho Reglamento, tanto durante el período pertinente por lo que respecta al artículo 28, apartado 2, del citado Reglamento, es de decir, antes del 1 de enero de 2005, como actualmente.

45

En ese supuesto, los preparados controvertidos en el litigio principal deben calificarse, como se desprende del apartado 39 de la presente sentencia, como «productos», en el sentido del artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 1924/2006.

46

Pues bien, esa disposición se aplica sólo a los productos que lleven marcas registradas o nombres comerciales «existentes» antes del 1 de enero de 2005.

47

Habida cuenta del tenor de esta disposición, el término «existente» debe entenderse en el sentido de que esos productos debían disponer ya, antes de la citada fecha, de las mismas características materiales y estar revestidos de la misma marca registrada o del mismo nombre comercial. De la resolución de remisión se desprende que ello es lo que sucede en el litigio principal.

48

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 28, apartado 2, primera frase, del Reglamento no 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica en una situación en la que un alimento que lleva una marca registrada o un nombre comercial se comercializaba, antes del 1 de enero de 2005, como medicamento, y después de dicha fecha, como alimento, pese a presentar las mismas características materiales e ir revestido con la misma marca registrada o el mismo nombre comercial.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

49

Teniendo en cuenta la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial, y tomando en consideración la naturaleza del procedimiento principal, en el que se solicita el cese inmediato de las prácticas comerciales de Nelsons por lo que respecta a los preparados controvertidos en el litigio principal, no procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 28, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 107/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se aplica en una situación en la que un alimento que lleva una marca registrada o un nombre comercial se comercializaba, antes del 1 de enero de 2005, como medicamento, y después de dicha fecha, como alimento, pese a presentar las mismas características materiales e ir revestido con la misma marca registrada o el mismo nombre comercial.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.