Asuntos acumulados C‑164/15 P y C‑165/15 P

Comisión Europea

contra

Aer Lingus Ltd
y
Ryanair Designated Activity Company

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Impuesto nacional sobre el transporte aéreo — Diferenciación entre las tarifas aplicables — Tarifa reducida aplicable a los vuelos cuyo destino esté situado a un máximo de 300 km del aeropuerto nacional — Ventaja — Carácter selectivo — Apreciación en el supuesto de que la medida fiscal pueda constituir una restricción a la libre prestación de servicios — Recuperación — Impuesto especial»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de diciembre de 2016

  1. Ayudas otorgadas por los Estados—Concepto—Concesión por parte de las autoridades públicas de un trato fiscal ventajoso a determinadas empresas—Inclusión—Desgravación fiscal que constituye una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos—Exclusión

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

  2. Ayudas otorgadas por los Estados—Concepto—Carácter selectivo de la medida—Medida nacional que puede favorecer a determinadas empresas o producciones en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

  3. Ayudas otorgadas por los Estados—Concepto—Carácter selectivo de la medida—Apreciación basada en la toma en consideración de la técnica normativa empleada—Exclusión

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

  4. Ayudas otorgadas por los Estados—Concepto—Medida fiscal contraria a disposiciones del Derecho de la Unión diferentes de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE—Exclusión de la calificación de ayuda de Estado de la exención de dicha medida de la que se benefician determinados contribuyentes—Requisitos

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

  5. Recurso de casación—Motivos—Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo—Motivo inoperante

    (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

  6. Ayudas otorgadas por los Estados—Decisión de la Comisión que declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior y ordena su supresión—Determinación de las obligaciones del Estado miembro—Obligación de recuperación—Alcance—Restablecimiento de la situación anterior

    (Art. 108 TFUE, ap. 2, párr. 1)

  7. Ayudas otorgadas por los Estados—Recuperación de una ayuda ilegal—Restablecimiento de la situación anterior—Violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato—Inexistencia

    (Arts. 107 TFUE y 108 TFUE)

  1.  El concepto de «ayuda» es más general que el de «subvención», ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones estatales que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones, en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.

    De ello se deduce que una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas un trato fiscal ventajoso que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En cambio, las ventajas resultantes de una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos, que, por tanto, no es selectiva, no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE.

    (véanse los apartados 40 y 41)

  2.  A efectos de apreciar el criterio de selectividad, el artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere que se determine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida nacional puede favorecer a determinadas empresas o producciones en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen.

    (véase el apartado 51)

  3.  El artículo 107 TFUE, apartado 1, no distingue entre las intervenciones estatales en función de las técnicas utilizadas por las autoridades nacionales.

    Los efectos de la medida fiscal en cuestión son el único factor relevante a fin de apreciar su eventual carácter de «ayuda de Estado» y, en particular, para determinar si dicha medida tiene como consecuencia que sus beneficiarios obtengan un trato fiscal más favorable con respecto a los demás contribuyentes.

    (véanse los apartados 58 y 68)

  4.  El hecho de que una medida fiscal sea contraria a disposiciones del Derecho de la Unión diferentes de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE no permite excluir de la calificación de ayuda de Estado la exención de dicha medida de la que se benefician determinados contribuyentes mientras la medida en cuestión produzca efectos frente a los demás contribuyentes y no haya sido derogada ni declarada ilegal y, en consecuencia, inaplicable.

    En tal caso, a efectos de la calificación de ayuda de Estado de una medida fiscal, la Comisión debía tener en cuenta estos efectos y no puede ignorarlos por la única razón de que las compañías aéreas sometidas a un trato fiscal menos favorable tengan la posibilidad de obtener el reembolso de las cuantías correspondientes al impuesto abonadas en exceso mediante la incoación de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    (véanse los apartados 69 y 77)

  5.  En el marco de un recurso de casación, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos innecesarios de una resolución del Tribunal General deben rechazarse desde un principio, puesto que no pueden dar lugar a su anulación.

    (véase el apartado 86)

  6.  La obligación del Estado miembro afectado de suprimir, mediante su recuperación, una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado único, tiene por objeto restablecer la situación anterior a la concesión de la ayuda.

    Dicho objetivo se logra una vez que las ayudas de que se trata, más, en su caso, los intereses de demora, han sido devueltas por el beneficiario o, en otros términos, por las empresas que las han disfrutado efectivamente. A través de esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda.

    Por otra parte, la recuperación de una ayuda ilegal a fin del restablecimiento de la situación anterior no implica una reconstrucción distinta del pasado en función de factores hipotéticos tales como las alternativas, a menudo múltiples, por las que podrían haber optado los operadores interesados, habida cuenta de que las decisiones efectivamente ejecutadas para beneficiarse de la ayuda pueden resultar irreversibles.

    La recuperación de una ayuda implica la restitución de la ventaja derivada de su concesión para el beneficiario, y no la restitución del eventual beneficio económico obtenido por éste de la utilización de dicha ventaja. La circunstancia de que tal beneficio no sea idéntico a la ventaja constitutiva de la ayuda, o incluso de que no exista, no puede justificar que la ayuda no se recupere o que se recupere un importe distinto del correspondiente a la ventaja concedida por la ayuda ilegal en cuestión.

    En particular, en el caso de una ayuda ilegal concedida en forma de ventaja fiscal, la recuperación de la ayuda implica la sumisión de las operaciones efectivamente realizadas por los beneficiarios de la ayuda en cuestión al trato fiscal que se habría aplicado de no haber existido la ayuda ilegal.

    En último lugar, la recuperación de un importe igual a la diferencia entre la tarifa que debería haberse aplicado si no hubiera existido una medida de ayuda ilegal y el importe inferior abonado por la aplicación de dicha medida no constituye un nuevo impuesto, exigido con carácter retroactivo. Se trata de la recuperación de la parte del impuesto inicial que no se abonó como consecuencia de la aplicación de una exención ilegal, recuperación que tampoco constituye una sanción.

    (véanse los apartados 89 a 92, 93 y 114)

  7.  La obligación de recuperar una ayuda no vulnera ni el principio de proporcionalidad ni el principio de igualdad de trato. Por una parte, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad, de modo que la recuperación de tal ayuda, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede considerarse, en principio, una medida desproporcionada con respecto a los objetivos de las disposiciones del Tratado FUE en materia de ayudas estatales.

    Por otra parte, es manifiesto que los beneficiarios de la ayuda, obligados a restituirla, no se encuentran en la misma situación que las empresas que no se beneficiaron de ella y no se ven afectadas por la recuperación, por lo que en modo alguno se suscita la cuestión de un trato diferente de situaciones análogas que incurra en una vulneración del principio de igualdad de trato.

    (véanse los apartados 116 a 117)