Asunto C‑156/15
«Private Equity Insurance Group» SIA
contra
«Swedbank» AS
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākā tiesa Civillietu departaments)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/47/CE — Ámbito de aplicación — Conceptos de “garantía financiera”, “obligaciones financieras principales” y “prestación” de una garantía financiera — Posibilidad de ejecutar una garantía financiera con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia — Contrato de cuenta corriente con cláusula de garantía financiera pignoraticia»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016
Aproximación de las legislaciones—Acuerdos de garantía financiera—Directiva 2002/47/CE—Ámbito de aplicación—Obligaciones financieras garantizadas mediante un acuerdo de garantía financiera—Concepto
[Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 1, letra f)]
Aproximación de las legislaciones—Acuerdos de garantía financiera—Directiva 2002/47/CE—Ámbito de aplicación—Limitación únicamente a los fondos depositados en cuentas que se utilizan para los sistemas de pagos y de liquidación de valores contemplados en la Directiva 98/26/CE—Exclusión
(Directivas del Parlamento europeo y del Consejo 98/26/CE y 2002/47/CE, considerandos 1 y 4)
Aproximación de las legislaciones—Acuerdos de garantía financiera—Directiva 2002/47/CE—Ámbito de aplicación—Prestación de una garantía financiera—Concepto
(Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 2)
Derecho de la Unión Europea—Interpretación—Métodos—Interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica—Toma en consideración de la finalidad y de la estructura general del acto en cuestión
Aproximación de las legislaciones—Acuerdos de garantía financiera—Directiva 2002/47/CE—Ejecución de los acuerdos de garantía financiera—Contrato de cuenta corriente con cláusula de garantía financiera pignoraticia—Posibilidad de ejecutar la garantía con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia del garante—Requisitos
(Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4 y 8, aps. 1 a 3)
Derecho de la Unión Europea—Principios—Igualdad de trato—Concepto
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 20)
Aproximación de las legislaciones—Acuerdos de garantía financiera—Directiva 2002/47/CE—Ejecución de los acuerdos de garantía financiera—Diferencia de trato entre los beneficiarios de las garantías financieras y los de otros tipos de garantías en cuanto a los efectos de la incoación de un procedimiento de insolvencia del garante—Violación del principio de igualdad de trato—Inexistencia
[Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 2, letra e), y arts. 3, 4, ap. 1, y 8, ap. 2]
Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Límites—Cuestiones generales o hipotéticas—Cuestión de carácter abstracto y puramente hipotético para el objeto del litigio principal—Inadmisibilidad
(Art. 267 TFUE)
Cuestiones prejudiciales—Admisibilidad—Petición que no proporciona ninguna precisión sobre el contexto fáctico y normativo ni expone las razones que justifican la remisión al Tribunal de Justicia—Inadmisibilidad
[Art. 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94, letra c)]
La definición de «obligaciones financieras principales» que figura en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2002/47, sobre acuerdos de garantía financiera, comprende una situación en la que la garantía comprende todos los créditos del banco frente al titular de la cuenta. En efecto, por una parte, a falta de una limitación expresa en el texto de la Directiva 2002/47, debe entenderse que la expresión «obligaciones que dan derecho a un pago en efectivo», que figura en la definición establecida en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2002/47, hace referencia a cualquier obligación que dé derecho a un pago en efectivo, incluidas, por tanto, las deudas pecuniarias ordinarias que el titular de una cuenta tenga con su banco, como la comisión de mantenimiento de la cuenta.
Por otra parte, en la medida en que, según los propios términos de la definición que figura en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2002/47, las obligaciones financieras principales pueden consistir total o parcialmente en obligaciones actuales o futuras, incluidas las obligaciones procedentes de un acuerdo marco o similar, también queda comprendida en esta definición una situación en la que la garantía no sólo comprende una obligación individual, sino el conjunto de créditos que el banco ostente frente al titular de la cuenta.
(véanse los apartados 30 a 32)
Si bien es cierto, como resulta de los considerandos 1 y 4 de la Directiva 2002/47, sobre acuerdos de garantía financiera, que ésta se adoptó en un contexto establecido, en particular, por la Directiva 98/26, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, y que el legislador de la Unión consideró que era ventajoso someter a una reglamentación común las garantías prestadas en el ámbito de los sistemas de pago y de liquidación previstos en esta última Directiva, no lo es menos, como también lo recuerda el considerando 4 de la Directiva 2002/47, que ésta completa los actos jurídicos en vigor, tratando otras cuestiones y yendo más allá que ellos. Por consiguiente, no se puede considerar que el ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 2002/47 se limite a los fondos depositados en cuentas que se utilizan para los sistemas de pagos y de liquidación de valores contemplados en la Directiva 98/26.
(véanse los apartados 34 y 35)
Según la definición que figura en el artículo 2, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2002/47, sobre acuerdos de garantía financiera, la prestación de una garantía financiera indica la garantía financiera entregada, transferida, mantenida, registrada o designada de otro modo con objeto de que obre en poder o esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre. A este respecto, sólo cabe considerar que el beneficiario de una garantía prestada sobre fondos depositados en una cuenta bancaria ordinaria tiene estos fondos en su poder o bajo su control si se impide al garante disponer de ellos.
(véanse los apartados 37 y 44)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 39)
La Directiva 2002/47, sobre acuerdos de garantía financiera, debe interpretarse en el sentido de que únicamente confiere al beneficiario de una garantía financiera, en virtud de la cual los fondos depositados en una cuenta corriente han sido pignorados a favor del banco para garantizar todos los créditos que éste tenga frente al titular de la cuenta, el derecho a ejecutar dicha garantía con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia del garante si, por una parte, los fondos a los que se refiere la garantía fueron abonados en la cuenta en cuestión antes de incoarse dicho procedimiento o bien en la misma fecha de la apertura, en cuyo caso el banco debe haber demostrado que desconocía que se había incoado este procedimiento o que no podía razonablemente saberlo, y si, por otra parte, el titular de la cuenta tenía prohibido disponer de tales fondos después de su ingreso en esta misma cuenta.
En efecto, en principio, una garantía financiera no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/47 si fue prestada después de incoarse un procedimiento de insolvencia. El artículo 8, apartados 1 y 3, de la mencionada Directiva impide, en esencia, que un procedimiento de insolvencia pueda tener efecto retroactivo sobre las garantías financieras prestadas antes de incoarse tal procedimiento. En cambio, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, cuando una garantía haya sido prestada en un momento posterior a la apertura de tal procedimiento, el acuerdo de garantía producirá efectos jurídicos y será vinculante para terceros sólo con carácter excepcional, esto es, únicamente si la garantía fue prestada el mismo día de la apertura de este procedimiento y el beneficiario demuestra que no tenía conocimiento de tal apertura o que no podía razonablemente saberlo. De lo anterior se desprende que, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 8, apartado 2, de la citada Directiva, ésta no comprende las garantías prestadas después de la apertura de un procedimiento de insolvencia.
(véanse los apartados 45, 46 y 54 y el fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 49)
Si bien el régimen establecido por la Directiva 2002/47, sobre acuerdos de garantía financiera, excluye que la prestación de las garantías financieras esté supeditada a la realización de actos formales, dicho régimen reconoce a los beneficiarios de estas garantías el derecho de ejecutarlas, independientemente de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia del garante. Por consiguiente, este régimen confiere una ventaja a las garantías financieras con respecto a otros tipos de garantías que no se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva. Pues bien, esta diferencia de trato se basa en un criterio objetivo que guarda relación con la finalidad legítima de la Directiva 2002/47, que es mejorar la seguridad jurídica y fomentar la eficacia de las garantías financieras a fin de garantizar la estabilidad del sistema financiero.
Además, la aplicabilidad ratione materiae de la Directiva 2002/47 depende de la prestación de la garantía y exige, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva, que tal prestación tenga lugar antes de la apertura de un procedimiento de insolvencia. Por consiguiente, los fondos abonados en la cuenta del garante con posterioridad a la apertura de un procedimiento de insolvencia no pueden estar cubiertos, en principio, por el régimen instaurado por la Directiva 2002/47. Por otra parte, en lo que se refiere a la aplicación ratione personae de la mencionada Directiva, su artículo 1, apartado 3, autoriza a los Estados miembros a excluir los acuerdos de garantía financiera en los que una de las partes sea una persona de las que se definen en el artículo 1, apartado 2, letra e), de esta misma Directiva. Por último, el régimen instaurado por la Directiva 2002/47 sólo se refiere a una parte de los activos del garante con respecto a la cual éste ha aceptado una cierta forma de desposesión. En estas circunstancias, no cabe cuestionar la validez de la Directiva 2002/47 con respecto al principio de igualdad de trato.
(véanse los apartados 50 a 53)
Una petición de decisión prejudicial se justifica no por la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino por la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión. A este respecto, cuando el tribunal remitente reconoce que determinadas cuestiones son puramente hipotéticas para el litigio principal, el hecho de que esas cuestiones puedan resultar pertinentes en el marco de un eventual examen de la constitucionalidad de la ley nacional controvertida por el Tribunal Constitucional no elimina su carácter hipotético.
(véanse los apartados 56 a 58)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 61 a 63)