SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 3 de marzo de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Partidas 2304, 2308 y 2309 — Clasificación de un concentrado proteico de soja»

En el asunto C‑144/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 13 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Financiën

y

Customs Support Holland BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. C. Vajda y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Customs Support Holland BV, por los Sres. A. Jansen y J. Biermasz, advocaaten;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y H. Kranenborg, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 2304, 2308 y 2309 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009 (DO L 287, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2

Dicha petición se ha planteado en un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) y Customs Support Holland BV en relación con la clasificación en la NC de un concentrado proteico de soja, comercializado con el nombre de «Imcosoy 62» y usado como ingrediente en los alimentos compuestos para terneros muy jóvenes.

Marco jurídico

NC

3

La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea se rige por la NC.

4

El artículo 12 del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16), establece que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos relativos a la misma, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre, y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la versión de la NC aplicable a los hechos en el litigio principal es la correspondiente al año 2010, resultado del Reglamento n.o 948/2009.

5

La Primera Parte de la NC, relativa a las disposiciones preliminares, incluye un título I, dedicado a las «Reglas generales», cuya sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada», dispone:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[...]

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

[...]»

6

La Segunda Parte de la NC incluye un capítulo 23, titulado «Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales», que comprende las partidas 2304, 2308 y 2309.

7

La partida 2304 de la NC tiene el siguiente tenor:

«2304 00 00Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets».

8

La partida 2308 de la NC tiene el siguiente tenor:

«2308 00Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

[...]

2308 00 90

[...]

– Los demás».

9

La partida 2309 de la NC tiene el siguiente tenor:

«2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

[...]

2309 90

[...]

– Las demás:

[...]

2309 90 31

– – Los demás, incluidas las premezclas:

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina:

– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso.

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso»

10

A tenor de la nota 1 del capítulo 23 de la NC, su partida 2309 incluye «los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos».

Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

11

El Consejo de Cooperación Aduanera, convertido en la Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido por el Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC reproduce las partidas y las subpartidas de seis cifras del SA. Únicamente las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones propias de la NC.

12

Las Notas Explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio.

13

La Nota Explicativa relativa a la partida 2304 del SA establece:

«Esta partida comprende las tortas y demás residuos sólidos resultantes de la extracción por prensado, disolventes o centrifugación, del aceite contenido en las habas de soja (soya). Estos residuos son muy apreciados en la alimentación animal.

[...]

Se excluyen de esta partida:

[...]

b)

Los concentrados de proteínas obtenidos por eliminación de determinados constituyentes de la harina de soja (soya) desgrasada, destinados a añadirlos a preparaciones alimenticias y la harina de habas de soja texturada (partida 21.06).»

14

La Nota Explicativa relativa a la partida 2308 del SA dispone:

«Siempre que no estén comprendidos en otras partidas más específicas de la Nomenclatura y sean de los tipos utilizados para la alimentación animal, esta partida comprende productos y desperdicios vegetales, así como residuos o subproductos resultantes de los procesos industriales de tratamiento de materias vegetales para la extracción de alguno de sus componentes.

[...]»

15

La Nota Explicativa relativa a la partida 2309 del SA establece:

«Esta partida comprende las preparaciones forrajeras con melazas o azúcares añadidos, así como las preparaciones para la alimentación animal, que consistan en una mezcla de varios elementos nutritivos y destinadas a:

[...]

2)

completar los piensos producidos en las explotaciones agrícolas mediante aporte de determinadas sustancias orgánicas e inorgánicas (piensos complementarios);

3)

o, incluso, a la fabricación de piensos completos o complementarios.

[...]

B. Preparaciones para equilibrar los alimentos producidos en las explotaciones agrícolas (alimentos complementarios)

Los alimentos producidos en las explotaciones agrícolas, en general, son bastante pobres en materias proteicas, minerales o en vitaminas. Las preparaciones destinadas a remediar estas insuficiencias de manera que los animales se beneficien de una dieta equilibrada, están compuestas, por una parte, de estas últimas materias y, por otra, de un complemento de materias energéticas que sirven de soporte a los demás componentes de la mezcla.

Aun cuando, desde un punto de vista cualitativo, la composición de estas preparaciones sea sensiblemente análoga a la de las preparaciones consideradas en el apartado A anterior, se diferencian, de estas últimas, por su contenido relativamente elevado de uno u otro de los elementos nutritivos que entran en su composición.

[...]

C. Preparación para la producción de los alimentos completos o complementarios descritos en los apartados A y B anteriores

Estas preparaciones, denominadas premezclas, son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada. [...]

Se excluyen de esta partida:

a)

Los «pellets» constituidos por una sola materia o por una mezcla de materias que correspondan a una partida determinada, incluso con un contenido de aglutinante (melaza, materia amilácea, etc.) inferior o igual al 3 % en peso (partidas 07.14, 12.14, 23.01, principalmente).

[...]

d)

Los desperdicios, residuos y subproductos vegetales de la partida 23.08.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

De la resolución de remisión se desprende que Imcosoy 62 es un concentrado proteico de soja obtenido tras dos operaciones industriales.

17

Según la resolución de remisión, una vez peladas, molidas y deshidratadas, las habas de soja se someten, en un primer momento, a un proceso en el que se les extrae el aceite, finalizado el cual queda lo que se ha venido denominando harina de soja. Esta harina se trata después con etanol y agua para extraerle la grasa restante, reducirle el contenido en elementos no proteicos, principalmente hidratos de carbono o fibras alimenticias, y eliminar determinadas sustancias nocivas. El concentrado proteico de soja que se obtiene de este modo no contiene restos del etanol utilizado. Está constituido por proteínas, hasta un 62 % del peso, y de almidón, hasta un 10 % del peso.

18

Según la resolución de remisión, debido a su alta concentración en hidratos de carbono, la harina de soja, pese a utilizarse en la alimentación animal, no puede servir de ingrediente en los alimentos compuestos destinados a terneros muy jóvenes. En cambio, el concentrado proteico de soja obtenido a partir de la harina de soja puede ser un ingrediente de los alimentos compuestos destinados a los terneros muy jóvenes, habida cuenta de su concentración reducida en hidratos de carbono y fibras alimenticias.

19

El 7 de septiembre de 2010, a petición de Customs Support Holland BV, la autoridad aduanera neerlandesa expidió una información arancelaria vinculante que clasificaba el Imcosoy 62 en la subpartida 2309 90 31 de la NC.

20

El 3 de abril de 2012, el Rechtbank Haarlem (Tribunal de primera instancia de Haarlem), al que acudió Customs Support Holland BV, declaró el recurso fundado al considerar que el Imcosoy 62 debía clasificarse en la subpartida 2304 00 00 de la NC. La autoridad aduanera neerlandesa recurrió dicha sentencia en apelación ante el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam), que declaró dicha apelación infundada. El Secretario de Estado de Hacienda recurrió entonces la sentencia del Gerechtshof Amsterdam en casación ante el tribunal remitente.

21

En la resolución de remisión, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) considera, por una parte, que la partida 2304 de la NC únicamente incluye los productos que derivan directamente de la operación de extracción del aceite y estima, por otra parte, que, aunque la harina de soja resulta directamente del proceso de extracción del aceite y debe considerarse, por tanto, incluida en la partida 2304 de la NC, el tratamiento de la harina de soja para obtener el concentrado proteico de soja no se destina a extraer aceite de soja, sino a adecuar los residuos de esta extracción a un uso concreto en la alimentación animal. De ello deduce que el concentrado proteico de soja se transforma en un producto de distinta naturaleza.

22

El tribunal remitente estima que un producto sólo puede clasificarse en la partida 2309 de la NC si deriva de una transformación definitiva de un producto, excepto los pellets, o de la mezcla de productos. Además, sostiene que sólo debe servir para la alimentación animal.

23

Al respecto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) señala que la extracción de hidratos de carbono, fibras alimenticias y sustancias nocivas de la harina de soja es una transformación definitiva que permite que el producto que ha sufrido tal transformación pueda ser usado como ingrediente en un alimento compuesto destinado a terneros muy jóvenes. Sin embargo, pone de relieve que, con arreglo a la Nota Explicativa relativa a la partida 2309 del SA, esta partida no puede aplicarse a los productos constituidos por una sola materia o por una mezcla de materias que correspondan a una partida determinada ni a los subproductos incluidos en la partida 2308 del SA. Por consiguiente, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) no excluye que el concentrado proteico de soja, consistente en harina de soja de la que se han extraído determinados elementos concretos, no esté comprendido en la partida 2309 de la NC.

24

En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la partida 2304 de la NC en el sentido de que esa partida arancelaria incluye también un concentrado proteico de soja que se obtiene tras eliminar las grasas, hidratos de carbono (o fibras alimenticias) y sustancias nocivas que quedan de los residuos sólidos (denominados harina de soja) de la extracción del aceite de las semillas de soja y que mediante esa extracción se acondiciona para su uso como ingrediente para piensos compuestos destinados a terneros muy jóvenes?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿son aplicables entonces la partida 2308 o la partida 2309 de la NC al concentrado proteico de soja obtenido del modo descrito en la primera cuestión prejudicial?»

Acerca de las cuestiones prejudiciales

25

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que un concentrado proteico de soja, como el controvertido en el litigio principal, está incluido en la partida 2304, 2308 o 2309 de dicha Nomenclatura.

26

Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, debe destacarse, por una parte, que las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo (véanse las sentencias Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 33, y Baby Dan, C‑272/14, EU:C:2015:388, apartado 25).

27

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias Proxxon, C‑500/04, EU:C:2006:111, apartado 21, y Vario Tek, C‑178/14, EU:C:2015:152, apartado 21 y jurisprudencia citada).

28

Ha de añadirse que, pese a no ser vinculantes, las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias Kloosterboer Services, C‑173/08, EU:C:2009:382, apartado 25, y Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartado 28). No obstante, no pueden modificar el tenor de las notas de la NC (véase, en este sentido, la sentencia Duval, C‑44/15, C:2015:783, apartado 24).

29

Por otra parte, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a ese producto. La inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (sentencias Swiss Caps, C‑410/08 a C‑412/08, EU:C:2009:794, apartado 29, y Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartado 41).

30

En el caso de autos, procede señalar, como se desprende de su tenor literal, que la partida 2308 de la NC es una partida residual. Así pues, con arreglo a la regla general 3 a) para la interpretación de la NC, hay que analizar previamente si un producto como el controvertido en el litigio principal puede incluirse en las partidas 2304 o 2309 de la NC.

31

Por lo que respecta a la partida 2304 de la NC, cabe señalar que, como puso de relieve el tribunal remitente, el Imcosoy 62 no es el residuo, en el sentido de la partida 2304 de la NC, de la operación mediante la cual se extrae el aceite de los granos de soja, sino un derivado de ese residuo obtenido tras un proceso distinto y posterior, aplicado especialmente para producir ese concentrado proteico y durante el cual se priva a la harina de soja de parte de sus elementos constitutivos.

32

Por otra parte, la Nota Explicativa relativa a la partida 2304 del SA precisa que se excluyen de dicha partida los concentrados de proteínas obtenidos por eliminación de determinados constituyentes de la harina de soja (soya) desgrasada, destinados a añadirlos a preparaciones alimenticias.

33

Pues bien, de la resolución de remisión se desprende, en primer lugar, que el Imcosoy 62 es un concentrado proteico destinado a ser utilizado como ingrediente en los alimentos para los terneros muy jóvenes y que se obtiene de la harina de soja al final de un proceso mediante el cual, por una parte, se le extraen la grasa restante de dicha harina y determinadas sustancias nocivas y, por otra, se reduce el contenido en elementos no proteicos. De ello se infiere que el producto controvertido en el litigio principal es un concentrado de proteínas que se obtiene por eliminación de determinados constituyentes de la harina de soja y que se destina a añadirlo a preparaciones alimenticias.

34

En segundo lugar, la harina de soja a partir de la cual se obtiene el Imcosoy 62 debe considerarse un producto desgrasado, aun cuando pueda detectarse residualmente en la misma una mínima presencia de aceite (véase, en este sentido, la sentencia Fancon, 129/81, EU:C:1982:91, apartados 1014).

35

De ello se deduce que un concentrado proteico, como el controvertido en el litigio principal, no puede considerarse incluido en la partida 2304 de la NC.

36

Por lo que respecta a la partida 2309 de la NC, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que se ha de entender por «preparación», en el sentido de esta partida, bien la transformación de un producto, bien una mezcla con otros productos. Para que pueda incluirse en la partida 2309 de la NC, el producto controvertido debe servir además únicamente para la alimentación animal, por una parte, y debe haber sufrido una transformación definitiva o resultar de una mezcla de diferentes materias, por otra (véanse, por analogía, en lo que se refiere a la partida 2307 del arancel aduanero común de 1965, que precedió a la partida 2309 de la NC, las sentencias Henck, 36/71, EU:C:1972:25, apartados 412, y van de Poll, 38/72, EU:C:1972:127, apartado 5).

37

De la descripción del proceso productivo que hace la resolución de remisión se desprende que el Imcosoy 62 es un producto que ha sufrido una transformación definitiva y que sólo sirve para la alimentación animal.

38

Además, de la nota 1 del capítulo 23 de la NC se deduce que su partida 2309 incluye los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, los residuos y los subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

39

Pues bien, consta que el Imcosoy 62 es un producto procedente de una materia vegetal, concretamente la harina de soja. Además, no puede asimilarse a un desperdicio, residuo o subproducto del tratamiento al que se somete la harina de soja puesto que la obtención de este producto constituye el objetivo mismo de dicho tratamiento.

40

Para que se pueda incluir en la partida 2309 de la NC, un concentrado proteico de soja como el Imcosoy 62 debe ser además el resultado de un proceso que haya privado de sus características esenciales a la materia vegetal de la que deriva.

41

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que el procedimiento de transformación de la harina de soja de la que procede el Imcosoy 62 persigue un objetivo zootécnico determinado, ya que trata de crear un concentrado proteico que los terneros muy jóvenes puedan ingerir, a diferencia de la harina de soja. Por consiguiente, las características y propiedades objetivas de tal producto y, en particular, la eliminación o la reducción deliberada de determinados componentes de la harina de soja a fin de acondicionar dicho producto para que pueda integrarse en la alimentación de cierto tipo de animales permiten considerar que este producto cumple los requisitos exigidos para su clasificación en la partida 2309 de la NC.

42

Corrobora esta interpretación la Nota Explicativa relativa a la partida 2309 del SA, según la cual esta partida incluye precisamente las preparaciones destinadas a remediar las insuficiencias proteicas de la alimentación animal básica.

43

Por último, la NC no contiene ninguna partida más específica en la que pueda clasificarse una preparación como el Imcosoy 62, obtenida a partir de la harina de soja y destinada únicamente a la alimentación animal.

44

De ello se infiere que un producto como el controvertido en el litigio principal debe clasificarse en la partida 2309 de la NC.

45

La Nota Explicativa relativa a la partida 2309 del SA que, como señala el tribunal remitente, excluye de dicha partida, por una parte, los pellets constituidos por una sola materia o por una mezcla de materias que correspondan a una partida determinada y, por otra, los desperdicios, residuos y subproductos vegetales incluidos en la partida 2308 del SA, no pone en entredicho esta conclusión.

46

Por lo que respecta, en primer término, a la exclusión por dicha Nota Explicativa de los pellets constituidos por una sola materia o por una mezcla de materias que correspondan a una partida arancelaria determinada, debe señalarse que el Imcosoy 62 está compuesto por proteínas y almidón, de modo que dicho producto no puede considerarse un pellet constituido por una sola materia. El Imcosoy 62 no puede calificarse tampoco de pellet constituido por una mezcla de materias que correspondan a una partida determinada. Es cierto que dicho producto deriva de la harina de soja que, como tal, está comprendida en la partida 2304 de la NC (sentencia Fancon, 129/81, EU:C:1982:91, apartado 15). No obstante, este producto derivado no contiene todos los componentes de la harina de soja ni, en sí mismo considerado, puede clasificarse en la partida 2304 de la NC, por los motivos expuestos en los apartados 31 a 35 de la presente sentencia.

47

En lo que atañe, en segundo término, a la exclusión por la misma Nota Explicativa de todos los desperdicios, residuos y subproductos vegetales incluidos en la partida 2308 del SA, debe indicarse que las Notas Explicativas del SA no son vinculantes, a diferencia de la nota 1 del capítulo 23 de la NC, que únicamente excluye de la partida 2309 de la NC los desperdicios vegetales, los residuos y los subproductos vegetales derivados del tratamiento destinado a fabricar el producto clasificado en esa partida. Pues bien, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 39 de la presente sentencia, tal exclusión no puede aplicarse a un concentrado proteico como el Imcosoy 62.

48

Además, el carácter residual de la partida 2308 del SA se opone a que un producto que se corresponda totalmente con una partida más precisa del SA y de la NC, como ocurre con el Imcosoy 62 en relación con la partida 2309 de la NC, habida cuenta, en particular, de su uso exclusivo en la alimentación animal, se clasifique en la partida 2308 de la NC.

49

En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la NC debe interpretarse en el sentido de que un concentrado proteico de soja, como el controvertido en el litigio principal, está incluido en la partida 2309 de dicha Nomenclatura.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena), declara:

 

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que un concentrado proteico de soja, como el controvertido en el litigio principal, está incluido en la partida 2309 de dicha Nomenclatura.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.