SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de marzo de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 543/2008 — Artículo 15, apartado 1 — Artículo 16 — Pollos congelados y ultracongelados — Límite máximo del contenido de agua — Obsolescencia de este límite — Modalidades prácticas de los controles — Segundo análisis — Reglamento (CE) n.o 612/2009 — Artículo 28 — Restituciones por exportación de productos agrícolas — Requisitos para su concesión — Calidad sana, cabal y comercial — Productos comercializables en condiciones normales»

En el asunto C‑141/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal administratif de Rennes (Tribunal Contencioso-Administrativo de Rennes, Francia), mediante resolución de 20 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Doux SA, en concurso de acreedores,

y

Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Doux SA, por Mes J. Vogel, M. Leroy y M. Lantourne, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme y por las Sras. C. Candat y A. Daly, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Schima y A. Lewis y la Sra. K. Skelly, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral (DO 2008, L 157, p. 46), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 350, p. 63), y del Reglamento (CE) n.o 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO 2009, L 186, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 173/2011 de la Comisión, de 23 de febrero de 2011 (DO 2011, L 49, p. 16).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Doux SA, en concurso de acreedores, representada por Me Sophie Gautier y la SCP Valliot-Le Guenevé-Abittbol, que intervienen en calidad de administradores concursales, y el Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer) relativo a la concesión de restituciones por exportación fuera de la Unión Europea de lotes de pollos congelados y ultracongelados.

Marco jurídico

3

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 543/2008 dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 17, apartado 3, los pollos congelados y ultracongelados solo podrán comercializarse dentro de la [Unión] con fines comerciales o como actividad profesional si su contenido de agua no sobrepasa el mínimo técnico inevitable determinado por cualquiera de los dos métodos de análisis descritos en los anexos VI (técnica de escurrido) o VII (test químico).»

4

El artículo 16 de este Reglamento establece:

«1.   La cantidad de agua absorbida por las aves se comprobará periódicamente, con arreglo al método que figura en el anexo IX o, en los mataderos, con arreglo al método descrito en el anexo VI, al menos una vez durante cada período de trabajo de ocho horas.

Cuando se compruebe que la cantidad de agua absorbida es superior al contenido total de agua admitido en el presente Reglamento, habida cuenta del agua absorbida por las canales durante las distintas fases de faenado no sujetas a control y, en todo caso, cuando el agua absorbida supere los porcentajes contemplados en el anexo IX, punto 10, o en el anexo VI, punto 7, los mataderos efectuarán inmediatamente los ajustes técnicos necesarios en el sistema de faenado de las canales.

2.   En todos los casos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, y, en cualquier caso, al menos una vez cada dos meses, los controles sobre el agua a que se refiere el artículo 15, apartado 1, se realizarán por muestreo sobre pollos congelados y ultracongelados procedentes de cada matadero, de conformidad con las indicaciones que figuran en los anexos VI o VII, a elección de la autoridad competente del Estado miembro. Dichos controles no se efectuarán en el caso de canales con respecto a las cuales se aporten pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que se destinan exclusivamente a la exportación.

3.   Los controles mencionados en los apartados 1 y 2 serán efectuados por las autoridades competentes o bajo su responsabilidad. Las autoridades competentes podrán, en casos concretos, aplicar más rigurosamente las disposiciones del apartado 1 y, en particular, del anexo IX, puntos 1 y 10, así como las del apartado 2 del presente artículo, respecto de un matadero concreto, cuando resulte necesario para mantener el contenido total de agua dentro de los límites admitidos en el presente Reglamento.

En todos los casos en que se considere que un lote de aves de corral congeladas o ultracongeladas incumple el presente Reglamento, las autoridades competentes no volverán a realizar los controles con la frecuencia mínima mencionada en el apartado 2 hasta que los resultados de tres controles sucesivos, realizados según lo dispuesto en el anexo VI o VII, en muestras de la producción de tres días diferentes de un período máximo de cuatro semanas, arrojen resultados negativos. Los costes de estos controles correrán a cargo del matadero.

4.   Cuando, en el caso de refrigeración por aire, los resultados de los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 indiquen que se cumplen los criterios establecidos en los anexos VI a IX durante un período de seis meses, la frecuencia de los controles mencionados en el apartado 1 podrá limitarse a una vez al mes. El incumplimiento de los criterios establecidos en dichos anexos supondrá el restablecimiento de los controles según la frecuencia prevista en el apartado 1.

5.   Si el resultado de los controles contemplados en el apartado 2 indica una superación de los límites tolerados, se considerará que el lote no se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, en tal caso, el matadero podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis en el laboratorio de referencia del Estado miembro con arreglo a un método que determinará la autoridad competente del Estado miembro. El coste de este segundo análisis correrá a cargo del poseedor del lote.

6.   Cuando, en su caso tras el segundo análisis, se considere que el lote de que se trate no se ajusta al presente Reglamento, la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para permitir la comercialización de dicho lote en la Comunidad siempre y cuando tanto los envases individuales como colectivos de las canales de que se trate sean identificados por el matadero, bajo la supervisión de la autoridad competente, con un precinto o etiqueta en los que figure en mayúsculas rojas al menos una de las indicaciones recogidas en el anexo X.

El lote a que se refiere el párrafo primero permanecerá bajo la supervisión de la autoridad competente hasta que sea tratado de conformidad con el presente apartado o reciba otro destino. Cuando se certifique a la autoridad competente que el lote a que se refiere el párrafo primero se destina a la exportación, dicha autoridad adoptará cuantas medidas considere necesarias para evitar que el lote se comercialice dentro de la [Unión].

Las indicaciones previstas en el párrafo primero se fijarán en un lugar destacado para que resulten fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. En modo alguno se ocultarán, oscurecerán o se interrumpirán con otras indicaciones o figuras. Las letras de los envases individuales deberán tener, como mínimo, 1 centímetro de altura, y las de los colectivos, 2 centímetros.»

5

El artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 543/2008 tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros establecerán las modalidades prácticas de los controles previstos en los artículos 15, 16 y 17 en todas las fases de la comercialización, incluidos los controles de las importaciones procedentes de terceros países en el momento del despacho de aduana, de acuerdo con los anexos VI y VII. Comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión dichas modalidades. Cualquier cambio de estas será comunicado inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.»

6

El anexo VI de este Reglamento, titulado «Determinación de la cantidad de agua resultante de la descongelación (Técnica de escurrido)», dispone en su punto 7, titulado «Interpretación del resultado»:

«Si la cantidad media de agua procedente de la descongelación y correspondiente a las 20 canales de la muestra supera los porcentajes que se indican a continuación, se considerará que la cantidad de agua absorbida durante el tratamiento excede del valor límite.

Estos porcentajes serán:

del 1,5 %, en caso de refrigeración por aire,

del 3,3 %, en caso de refrigeración por aspersión ventilada,

del 5,1 %, en caso de refrigeración por inmersión,

[…]».

7

El anexo VII del mismo Reglamento, titulado «Determinación del contenido total de agua de los pollos (Test químico)», describe el procedimiento químico que permite determinar este contenido.

8

El artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009 establece:

«No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación.

Los productos satisfarán las condiciones del párrafo primero cuando puedan ser comercializados en el territorio de la [Unión] en condiciones normales y bajo la designación que conste en la solicitud de concesión de la restitución y cuando, si dichos productos se destinan a la alimentación humana, su utilización para tal fin no esté excluida o considerablemente mermada debido a sus características o a su estado.

La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero deberá ser examinada de acuerdo con las normas o usos vigentes dentro de la [Unión].

No obstante, la restitución se concederá también cuando, en el país de destino, los productos exportados sean sometidos a condiciones específicas obligatorias, en particular sanitarias o higiénicas, que no correspondan a las normas o usos vigentes dentro de la [Unión]. El exportador deberá demostrar, a petición de la autoridad competente, que los productos cumplen dichas condiciones obligatorias en el tercer país de destino.

Además, podrán adoptarse disposiciones particulares con respecto a determinados productos.»

9

El Reglamento (CE) n.o 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO 2008, L 339, p. 53), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 278/2010 de la Comisión, de 31 de marzo de 2010 (DO 2010, L 86, p. 15), establece en su artículo 5, apartado 4:

«La aduana de exportación velará por la observancia del artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 800/1999 [de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO 1999, L 102, p. 11)]. Cuando se tengan sospechas concretas sobre la calidad sana, cabal y comercial de un producto, la aduana de exportación comprobará la conformidad del producto con las disposiciones comunitarias aplicables, en particular las normas sanitarias y fitosanitarias.»

10

El Reglamento n.o 800/1999 fue derogado por el Reglamento n.o 612/2009. El tenor de su artículo 21, apartado 1, era idéntico al del artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009.

11

El Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado) (DO 2008, L 145, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), derogado por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1), disponía en su artículo 118, apartado 2, que la persona que efectúa una declaración en aduana tenía el derecho de estar presente o representada en el momento en que las mercancías sean examinadas y en el momento en que se tomen las muestras.

12

En virtud del artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Código, el declarante podía solicitar un nuevo examen o extracción de muestras de las mercancías si consideraba que los resultados obtenidos por las autoridades competentes no eran válidos.

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

En el marco de sus actividades de producción y comercialización de carne de aves de corral, Doux exporta pollo congelado a terceros países. Para que se le pagaran por anticipado restituciones por exportación, constituyó garantías. Entre los requisitos de concesión de esas restituciones figuraba la obligación de que los productos exportados fueran de «calidad sana, cabal y comercial» conforme al artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009.

14

FranceAgriMer, organismo público administrativo francés encargado de la concesión de subvenciones nacionales y de la Unión, efectuó controles de los pollos producidos por Doux destinados a la exportación y constató que éstos contenían una cantidad de agua superior a los límites prescritos en los anexos VI y VII del Reglamento n.o 543/2008. En consecuencia, mediante decisión de 22 de julio de 2013, FranceAgriMer congeló la liberación de las garantías relativas a las solicitudes de restituciones registradas después del 21 de abril de 2013.

15

Mediante recurso interpuesto el 20 de septiembre de 2013, Doux solicitó ante el tribunal remitente la anulación de la decisión de FranceAgriMer. Doux sostiene que esta decisión adolece de error de Derecho por cuanto supedita la concesión de restituciones por exportación para la carne de pollo congelada al contenido de agua de esa carne, mientras que los límites prescritos en el artículo 15 del citado Reglamento no son aplicables a dicha carne cuando se destina a exportaciones fuera de la Unión.

16

Por otra parte, Doux alega que la superación de esos límites de contenido de agua no afecta a la «calidad sana, cabal y comercial», en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009, de los productos exportados y que sus productos son conformes con las normas y usos de los países de destino. Además, según Doux, dichos límites, al no revisarse, han quedado obsoletos y no son adecuados.

17

FranceAgriMer sostiene que, con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009, no debe concederse ninguna restitución si los productos en cuestión no pueden comercializarse en condiciones normales dentro de la Unión y si esos productos no son de «calidad sana, cabal y comercial» en la fecha en que se acepte la declaración de exportación. La carne de pollo congelada cuyo contenido de agua supere los límites prescritos en el artículo 15 del Reglamento n.o 543/2008 no cumple, a su juicio, los requisitos establecidos en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009 y, en consecuencia, su exportación no da derecho a una restitución. FranceAgriMer señala que, en 2012 y 2013, el 98 % de los controles de la carne de pollo congelada exportada por Doux tuvieron resultados no conformes con este requisito.

18

Por lo que respecta a los controles del contenido de agua de los pollos congelados de que se trata en el litigio principal, Doux sostiene que no se le pueden oponer porque el legislador francés no ha adoptado las disposiciones de ejecución de los controles previstas en los artículos 15 a 17 del Reglamento n.o 543/2008 en todas las fases de comercialización. Esta sociedad impugna, además, la denegación de FranceAgriMer de su solicitud de que se realice un segundo análisis, con arreglo al artículo 16, apartado 5, del citado Reglamento, como se prevé en los casos en que los resultados de los controles a que se refiere el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento superen los límites admitidos.

19

En estas circunstancias, el tribunal administratif de Rennes (Tribunal Contencioso-Administrativo de Rennes, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Constituye el umbral de contenido de agua fijado por el artículo 15 del Reglamento n.o 543/2008 y sus anexos VI y VII un requisito de “calidad sana, cabal y comercial” en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009 y de la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany (C‑353/04, EU:C:2006:522)?

2)

¿Puede un ave de corral congelada que sobrepase el umbral de contenido de agua fijado por el artículo 15 del Reglamento n.o 543/2008 y sus anexos VI y VII, que está provista de un certificado sanitario expedido por la autoridad competente, ser comercializada en el seno de la Unión en condiciones normales en el sentido del artículo 28 del Reglamento n.o 612/2009 y, en su caso, en qué condiciones?

3)

¿Es conforme con el Derecho de la Unión y en particular con el principio de seguridad jurídica el hecho de que se haya mantenido fijo en un 5,1 % el umbral de contenido de agua, conforme al anexo VI del [Reglamento n.o 543/2008], sin que haya sido revisado en varias décadas pese a los cambios alegados que se han introducido en las prácticas de cría y las críticas expresadas en algunos estudios científicos acerca de la obsolescencia de este valor límite?

4)

¿Son suficientemente precisos los anexos VI y VII del [Reglamento n.o 543/2008] a efectos de realizar los controles previstos en el artículo 15 de éste o es preciso que Francia defina las “modalidades prácticas de los controles”“en todas las fases de la comercialización” para que los controles efectuados durante la fase de exportación de los productos sean oponibles?

5)

¿Pueden las solicitudes de segundo análisis que se aplican, conforme al artículo 16, apartados 2 y 5, del Reglamento n.o 543/2008, a los resultados de los controles en los mataderos, extenderse a los controles practicados en la fase de la comercialización de los productos exportados, en presencia de las partes, de conformidad, en particular, con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la tercera cuestión prejudicial

20

Puesto que la tercera cuestión prejudicial se refiere a la validez de los límites de contenido de agua de la carne de pollo congelada y ultracongelada, establecidos en el artículo 15 del Reglamento n.o 543/2008, procede examinar, en primer lugar, esta cuestión.

21

Mediante la tercera cuestión, el tribunal remitente pide, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de los límites de contenido de agua de la carne de pollo congelada y ultracongelada, fijados en el artículo 15, apartado 1, y en los anexos VI y VII del Reglamento n.o 543/2008, en la medida en que dichos límites han quedado supuestamente obsoletos.

22

En lo que atañe, a este respecto, a la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, es preciso recordar que éste exige que una normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencias de 10 de marzo de 2009, Heinrich, C‑345/06, EU:C:2009:140, apartado 44, y de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190, apartado 68).

23

Pues bien, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 543/2008 y los anexos VI y VII de éste definen con claridad el contenido y el alcance de las prescripciones que establecen. Estas disposiciones determinan sin ambigüedad tanto los productos a los que se refieren, concretamente los pollos congelados y ultracongelados, como el límite del contenido de agua que no debe superarse.

24

Además, la falta de revisión de los valores máximos del contenido de agua establecidos por el citado Reglamento para la carne de pollo congelada y ultracongelada, que tiene como consecuencia que la situación jurídica de la demandante en el litigio principal no varíe, no puede vulnerar el principio de seguridad jurídica.

25

Por lo que se refiere a la alegación de Doux de que los límites del contenido de agua prescritos por el Reglamento n.o 543/2008, que se corresponden con los que se fijaban en el Reglamento (CEE) n.o 2891/93 de la Comisión, de 21 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1538/91, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (DO 1993, L 263, p. 12), son ilegales debido a su carácter obsoleto, habida cuenta de que el contenido de agua fisiológica de las aves ha aumentado de manera significativa desde 1993 y de que dichos límites han dejado de ser adecuados en el nuevo contexto en el que deben aplicarse, ha de señalarse que ni el número de años transcurridos desde la adopción de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al valor máximo del contenido de agua de la carne de pollo congelada ni los estudios científicos presentados por la demandante en el litigio principal, que concluyen que es necesario incrementar dichos límites, pueden, en el presente asunto, afectar a la validez del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 543/2008 o de los anexos VI y VII de éste.

26

En efecto, en el ejercicio de las competencias que se le han atribuido en el ámbito de la agricultura, el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación cuando debe realizar apreciaciones y valoraciones complejas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Lidl, C‑134/15, EU:C:2016:498, apartado 47 y jurisprudencia citada). Éste es el caso en lo que respecta a la decisión de efectuar o no una revisión de la normativa vigente relativa a los límites del contenido de agua en los pollos congelados y ultracongelados.

27

Pues bien, ningún dato invocado por Doux o el resto de los interesados que han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia demuestra un incumplimiento manifiesto de los límites de la facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión en el ejercicio de sus competencias en materia de política agrícola común.

28

A este respecto, debe señalarse que, en sus observaciones, la Comisión indicó que observaba las evoluciones que pueden hacer necesario adaptar los límites del contenido de agua establecidos por el Reglamento n.o 543/2008 para los pollos congelados y ultracongelados y añadió que, aun cuando el contenido de agua fisiológica en los pollos es en la actualidad ligeramente más alto que el observado en 1993, una eventual modificación de los valores límite del contenido de agua se traduciría probablemente en su reducción y no en su incremento, ya que los avances técnicos permiten reducir la absorción de agua adquirida al preparar esta carne.

29

En cuanto a la alegación de Doux de que los límites controvertidos en el litigio principal no eran conformes con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en la fecha de su adopción, por cuanto dicho Reglamento incluye lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (DO 1990, L 173, p. 1), cuyo considerando 7 mencionaba el carácter esencialmente técnico de los problemas planteados y la probable necesidad de introducir modificaciones con frecuencia, basta con señalar que ninguno de esos dos Reglamentos impone una obligación concreta de revisar periódicamente los límites del contenido de agua.

30

Por consiguiente, de las consideraciones anteriores resulta que el examen de la tercera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún factor que pueda afectar a la validez de los límites del contenido de agua de la carne de pollo congelada establecidos en el artículo 15, apartado 1, y en los anexos VI y VII del Reglamento n.o 543/2008.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

31

Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009 debe interpretarse en el sentido de que los pollos congelados o ultracongelados cuyo contenido de agua supere los límites establecidos por el Reglamento n.o 543/2008 son comercializables en condiciones normales en el territorio de la Unión y cumplen el requisito de calidad sana, cabal y comercial, siempre que estén provistos de un certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

32

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 543/2008 prohíbe, en principio, la comercialización dentro de la Unión de los pollos congelados y ultracongelados cuyo contenido de agua sobrepase los valores límite establecidos en el anexo VI o VII.

33

La comercialización de tales pollos únicamente es posible con carácter excepcional, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento.

34

Las normas de comercialización para los pollos congelados o ultracongelados establecidas por el citado Reglamento sólo se aplican a los productos comercializados dentro de la Unión, y no a los exportados a terceros países.

35

De este modo, los pollos congelados o ultracongelados pueden exportarse fuera de la Unión sin someterse al control a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 543/2008, sin tener que respetar los límites del contenido de agua fijados en los anexos VI o VII del mismo Reglamento y sin estar sujetos a la obligación de etiquetado prevista en el artículo 16, apartado 6, de éste.

36

No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que debe establecerse una distinción entre el derecho de los operadores económicos a exportar sus productos y el de beneficiarse de una restitución por exportación, lo que significa que las operaciones de exportación no conllevan necesariamente la concesión de restituciones por exportación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany, C‑353/04, EU:C:2006:522, apartados 3536).

37

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 612/2009, cuyos requisitos de aplicación no se cumplen en el presente asunto según se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el artículo 28, apartado 1, párrafos primero y segundo, de ese Reglamento supedita la concesión de restituciones por exportación al requisito de que los productos que vayan a exportarse sean de «calidad sana, cabal y comercial», lo que exige que esos productos puedan comercializarse en el territorio de la Unión en condiciones normales.

38

El carácter comercializable de un producto «en condiciones normales» es un elemento inherente al concepto de «calidad sana, cabal y comercial» (sentencias de 26 de mayo de 2005, SEPA, C‑409/03, EU:C:2005:319, apartado 26, y de 1 de diciembre de 2005, Fleisch-Winter, C‑309/04, EU:C:2005:732, apartado 21). Un producto que no puede ser comercializado en el territorio de la Unión en condiciones normales y bajo la designación que conste en la solicitud de restitución no satisface dicha exigencia (sentencias de 26 de mayo de 2005, SEPA, C‑409/03, EU:C:2005:319, apartado 22, y de 1 de diciembre de 2005, Fleisch-Winter, C‑309/04, EU:C:2005:732, apartado 20).

39

Por lo tanto, no es posible responder por separado a las cuestiones prejudiciales primera y segunda. Si los pollos de que se trata en el litigio principal no pueden comercializarse «en condiciones normales» en el territorio de la Unión, tampoco cumplen la exigencia de «calidad sana, cabal y comercial». En cambio, si los productos en cuestión pueden comercializarse en el territorio de la Unión en «condiciones normales», debe reconocerse su «calidad sana, cabal y comercial».

40

Por consiguiente, es preciso determinar si la comercialización de carne de pollo congelada o ultracongelada en el marco del régimen excepcional previsto en el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o 543/2008 se realiza «en condiciones normales».

41

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para determinar si un lote de aves de corral es comercializable en la Unión «en condiciones normales», el examen debe basarse en las exigencias establecidas en dicho Reglamento que se refieren directamente a la calidad de los productos, y no en exigencias que sólo tienen por objetivo informar al consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany, C‑353/04, EU:C:2006:522, apartado 38).

42

Conforme al artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o 543/2008, cuando se considere que un lote de pollos congelados o ultracongelados no se ajusta a ese Reglamento, al superarse los límites admitidos del contenido de agua, la autoridad competente velará por que los envases individuales y colectivos de que se trate sean identificados con un precinto o etiqueta en los que figure en mayúsculas rojas la indicación «Contenido en agua superior al límite CE». Esta indicación se fijará en un lugar destacado para que resulte fácilmente visible, claramente legible e indeleble. Las letras de los envases individuales deberán tener, como mínimo, 1 centímetro de altura, y las de los colectivos, 2 centímetros.

43

Este tratamiento y estas indicaciones obligatorias no tienen por objetivo únicamente informar a los consumidores, sino que sirven de aviso, advirtiéndoles que la calidad de esos productos se ha visto afectada y que, por ello, las mercancías son de calidad inferior.

44

En consecuencia, los productos tratados e identificados de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.o 543/2008 no pueden considerarse comercializables «en condiciones normales» en el territorio de la Unión y no cumplen el requisito de «calidad sana, cabal y comercial».

45

No desvirtúa esta conclusión el hecho de que los productos de que se trate sean, por otro lado, conformes con la normativa sanitaria.

46

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009 debe interpretarse en el sentido de que los pollos congelados o ultracongelados cuyo contenido de agua supere los límites establecidos por el Reglamento n.o 543/2008 no son comercializables en condiciones normales en el territorio de la Unión y no cumplen el requisito de calidad sana, cabal y comercial, aun cuando estén provistos de un certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

47

Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 543/2008 debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de establecer modalidades prácticas en materia de control de pollos congelados o ultracongelados destinados a exportarse con restitución por exportación y de que, de no adoptarse tales modalidades prácticas, los controles efectuados con vistas a la exportación no son oponibles a las empresas afectadas.

48

En caso de que se trate de subvenciones a la exportación de pollos congelados o ultracongelados fuera de la Unión, la aduana de exportación debe velar, conforme al artículo 5, apartado 4, del Reglamento n.o 1276/2008, por la observancia del artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009. Si dicha aduana alberga dudas acerca de la «calidad sana, cabal y comercial» del producto exportado, deberá comprobar la conformidad del producto con las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables.

49

Dado que la observancia del contenido máximo de agua de los pollos congelados o ultracongelados, establecido en el artículo 15 del Reglamento n.o 543/2008, constituye un requisito para que esa carne pueda considerarse de «calidad sana, cabal y comercial» en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 612/2009, para controlar si se cumple este requisito deberán aplicarse los métodos de determinación de dicho contenido descritos en los anexos VI y VII del Reglamento n.o 543/2008.

50

A este respecto, ha de señalarse que la resolución de remisión no contiene ningún dato que demuestre que las técnicas y los métodos previstos en dichos anexos no permiten efectuar esos controles de manera adecuada.

51

Como resulta del apartado 23 de la presente sentencia, los anexos VI y VII del Reglamento n.o 543/2008 son suficientemente precisos para realizar los controles de los pollos congelados o ultracongelados destinados a exportarse con restitución por exportación.

52

Habida cuenta de las observaciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que, puesto que los anexos VI y VII del Reglamento n.o 543/2008 son suficientemente precisos para realizar los controles de los pollos congelados y ultracongelados destinados a exportarse con restitución por exportación, la falta de modalidades prácticas, cuya adopción se prevé en el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento, no hace que dichos controles no sean oponibles a las empresas afectadas.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

53

Mediante la quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 16, apartado 5, del Reglamento n.o 543/2008 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a solicitar un segundo análisis establecido en esa disposición se aplica a los controles realizados con vistas a la exportación de pollos congelados o ultracongelados con restitución por exportación.

54

Dado que, a tenor del artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 543/2008, los controles del contenido de agua de los pollos congelados y ultracongelados a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento no se efectuarán en el caso de canales con respecto a las cuales se acredite que se destinan exclusivamente a la exportación, el artículo 16, apartado 5, de ese Reglamento no es pertinente en el presente asunto. Las disposiciones que regulan los procedimientos de examen de las mercancías destinadas a exportarse fuera de la Unión se recogen en el Código aduanero.

55

El Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre los derechos y obligaciones del exportador y los de la autoridad aduanera nacional respecto de los exámenes de los productos exportados que dan derecho a la concesión de restituciones, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany (C‑353/04, EU:C:2006:522).

56

Por lo que respecta concretamente a los controles de la operación de exportación que da derecho a restituciones, el Tribunal de Justicia señaló que la normativa de la Unión prevé una especie de cooperación entre el exportador y la autoridad aduanera nacional, al objeto de efectuar correctamente esos controles [véase, en el contexto del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1), la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany, C‑353/04, EU:C:2006:522, apartado 63].

57

A este respecto, ha de recordarse que el Código aduanero disponía, en particular, en su artículo 118, apartado 2, y en su artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, que el exportador que efectuaba una declaración aduanera tenía el derecho de estar presente o representado en el momento en que las mercancías sean examinadas y en el momento en que se tomen las muestras, y que éste podía solicitar nuevamente un examen o una extracción de muestras de las mercancías si consideraba que los resultados obtenidos por las autoridades competentes no eran válidos.

58

Así pues, el Código aduanero confiere a los operadores económicos un derecho comparable al establecido en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento n.o 543/2008.

59

Con independencia de los derechos establecidos en los artículos 118, apartado 2, y 119, apartado 1, párrafo segundo, del Código aduanero, ha de recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que el exportador, al presentar una solicitud de restitución, confirma siempre de forma explícita o implícita la existencia de una «calidad sana, cabal y comercial», a él le corresponde demostrar, con arreglo a las normas probatorias del Derecho nacional, que dicho requisito se cumple en el caso de que la declaración sea puesta en duda por las autoridades nacionales (sentencia de 1 de diciembre de 2005, Fleisch-Winter, C‑309/04, EU:C:2005:732, apartado 35).

60

Por último, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de cuyo tenor resulta con claridad que va dirigido no a los Estados miembros, sino únicamente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión (sentencia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses, C‑419/14, EU:C:2015:832, apartado 83), no es pertinente en el litigio principal.

61

Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el exportador de pollos congelados o ultracongelados puede, conforme al artículo 118, apartado 2, y al artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, del Código aduanero, por una parte, estar presente o representado en el momento en que las mercancías sean examinadas y en el momento en que se tomen las muestras y, por otra, solicitar un nuevo examen o extracción de muestras de las mercancías si considera que los resultados obtenidos por las autoridades competentes no son válidos.

Costas

62

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El examen de la tercera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún factor que pueda afectar a la validez de los límites del contenido de agua de la carne de pollo congelada establecidos en el artículo 15, apartado 1, y en los anexos VI y VII del Reglamento (CE) n.o 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.

 

2)

El artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 173/2011 de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de que los pollos congelados o ultracongelados cuyo contenido de agua supere los límites establecidos por el Reglamento n.o 543/2008, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o 1239/2012, no son comercializables en condiciones normales en el territorio de la Unión Europea y no cumplen el requisito de calidad sana, cabal y comercial, aun cuando estén provistos de un certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

 

3)

Puesto que los anexos VI y VII del Reglamento n.o 543/2008, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o 1239/2012, son suficientemente precisos para realizar los controles de los pollos congelados y ultracongelados destinados a exportarse con restitución por exportación, la circunstancia de que un Estado miembro no haya establecido las modalidades prácticas cuya adopción se prevé en el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento no hace que dichos controles no sean oponibles a las empresas afectadas.

 

4)

El exportador de pollos congelados o ultracongelados puede, conforme al artículo 118, apartado 2, y al artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado), por una parte, estar presente o representado en el momento en que las mercancías sean examinadas y en el momento en que se tomen las muestras y, por otra, solicitar un nuevo examen o extracción de muestras de las mercancías si considera que los resultados obtenidos por las autoridades competentes no son válidos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.