SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de junio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Azúcar — Cotizaciones por producción — Derecho a devolución — Azúcar almacenado no exportado — Enriquecimiento sin causa — Libertad de empresa — Método de cálculo»

En el asunto C‑96/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Nanterre (Tribunal de Primera Instancia de Nanterre, Francia), mediante resolución de 22 de enero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Saint Louis Sucre, anteriormente Saint Louis Sucre SA,

y

Directeur général des douanes et droits indirects,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, J. Malenovský, M. Safjan y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Saint Louis Sucre, por el Me S. Le Roy, avocat, y por los Sres. H.-J. Prieß y C. Pitschas, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y por las Sras. A. Daly, J. Bousin y C. Candat, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por Mes B. De Moor y M. Keup, avocats;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Schima, P. Ondrůšek y A. Lewis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartados 2 y 8, del Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 2001, L 178, p. 1), así como sobre la validez, a la luz de dicho acto, del Reglamento (CE) n.o 164/2007 de la Comisión, de 19 de febrero de 2007, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar (DO 2007, L 51, p. 17).

2

Dicha petición se ha planteado en un litigio entre Saint Louis Sucre, anteriormente Saint Louis Sucre SA, y el directeur général des douanes et droits indirects, en relación con el importe de las cotizaciones abonadas durante la campaña de comercialización 2005/06 en el marco de la financiación de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 9 a 13 y 15 del Reglamento n.o 1260/2001 tienen el siguiente tenor:

«(9)

Las razones por las que la Comunidad ha venido aplicando un régimen de cuotas de producción en los sectores del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina siguen siendo válidas en la actualidad. No obstante, se han hecho algunas adaptaciones del régimen para adecuarlo a la evolución reciente de la producción y para proporcionar a la Comunidad [Europea] los instrumentos necesarios para lograr de manera justa y eficaz que sean los propios productores quienes financien íntegramente los gastos de liquidación de los excedentes ocasionados por la diferencia entre la producción y el consumo de la Comunidad y para adecuarse a las obligaciones derivadas de los acuerdos resultantes de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, denominados en lo sucesivo acuerdos del GATT, aprobados mediante la Decisión 94/800/CE [del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1)].

(10)

[...] procede mantener el régimen de cuotas en las campañas 2001/02 a 2005/06.

(11)

La organización común de mercados en el sector del azúcar se asienta, por una parte, en el principio de la plena responsabilidad financiera de los productores en cada campaña de comercialización por las pérdidas que ocasione la liquidación de los excedentes comunitarios obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior y, por otra parte, en un régimen de garantía de precios de liquidación diferenciados por cuotas de producción asignadas a cada empresa. En el sector del azúcar, las cuotas de producción se asignan por empresas según el principio de la producción efectiva durante un período de referencia dado.

(12)

[...] Es adecuado mantener el sistema de autofinanciación del sector mediante las cotizaciones por producción y el régimen de cuotas de producción.

(13)

De este modo, el principio de responsabilidad financiera quedará garantizado por las contribuciones de los productores, que se plasman en la percepción de una cotización por la producción de base, que se aplica a toda la producción de azúcar A y B y que está limitada al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco, y de una cotización B que se aplica a la producción de azúcar B hasta un máximo del 37,5 % de este último precio. Los productores de isoglucosa y de jarabe de inulina participan en esas contribuciones en determinadas condiciones. [...]

[...]

(15)

Las cuotas de producción asignadas a cada empresa del sector del azúcar pueden dar lugar, en una campaña determinada, a un volumen de exportación que, teniendo en cuenta el consumo, la producción, las importaciones, las existencias y los traslados así como la pérdida media previsible con cargo al régimen de autofinanciación, sea superior al fijado en el acuerdo [sobre agricultura celebrado en el marco de los Acuerdos GATT]. Por consiguiente, procede prever la adaptación de las garantías derivadas de las cuotas, para cada campaña de comercialización, a fin de que la Comunidad pueda cumplir los compromisos contraídos.»

4

El artículo 1, apartado 2, letras e) a g), del Reglamento n.o 1260/2001 definía el «azúcar A» y el «azúcar B» como cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada, dentro del límite de la cuota A o B de la empresa de que se trate, mientras que el «azúcar C» se definía como cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada que, o bien sobrepasaba la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trata, o bien había sido producida por una empresa que carecía de cuotas.

5

El capítulo 2 del Reglamento n.o 1260/2001, titulado «Régimen de cuotas», incluía los artículos 10 a 21 de ese Reglamento. El artículo 10 del citado Reglamento establecía:

«1.   El capítulo 2 se aplicará a las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06.

2.   Las cantidades de base de producción A y B de azúcar [...] serán las fijadas en el apartado 2 del artículo 11.

3.   A fin de cumplir los compromisos contraídos por la Comunidad en el marco del Acuerdo [de la Organización Mundial del Comercio sobre agricultura], [...], las garantías de liquidación del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina producidos al amparo de las cuotas podrán reducirse durante una o más campañas de comercialización.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, en cada campaña de comercialización se establecerá, antes del 1 de octubre, la cantidad garantizada en el marco de las cuotas basándose en las previsiones de producción, importación, consumo, almacenamiento, traslado y saldo exportable, así como en la pérdida media previsible a cargo del régimen de autofinanciación con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 15. Cuando estas previsiones pongan de manifiesto la existencia de un saldo exportable en la campaña de comercialización de que se trate superior al máximo previsto en el acuerdo, la diferencia se restará de la cantidad garantizada [...]»

6

El artículo 11 del Reglamento n.o 1260/2001 fijaba las cantidades de base de producción A y B para cada Estado miembro y las cuotas A y B debían repartirse posteriormente entre los productores. El artículo 13 de este Reglamento regulaba que el azúcar C no podía comercializarse en el mercado interior de la Comunidad y debía o bien exportarse sin transformar antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se tratase, o bien trasladarse en virtud del artículo 14 de ese mismo Reglamento.

7

El artículo 14, apartado 1, del citado Reglamento establecía:

«Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, toda la producción de azúcar que sobrepase la cuota A o una parte de la misma. Esta decisión será irrevocable.

Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, toda la producción de azúcar A y de azúcar B, o una parte de la misma, que se convierta en azúcar C una vez aplicados los apartados 3 a 6 del artículo 10. Esta decisión también será irrevocable. [...]»

8

El artículo 15 de ese mismo Reglamento disponía:

«1.   Antes de que finalice cada campaña de comercialización, se comprobará:

a)

la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso;

b)

la cantidad previsible de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a la que se haya dado salida durante la campaña en curso para su consumo dentro de la Comunidad;

c)

el excedente exportable, restando la cantidad indicada en la letra b) de la indicada en la letra a);

d)

la pérdida media previsible o los ingresos medios previsibles por tonelada de azúcar que supongan los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso.

Esta pérdida media o estos ingresos medios serán iguales a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación de que se trate;

e)

la pérdida total previsible o los ingresos totales previsibles, multiplicando el excedente mencionado en la letra c) por la pérdida media o por los ingresos medios indicados en la letra d).

2.   Antes de que finalice la campaña de comercialización 2005/06 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del artículo 10, se comprobarán de forma acumulativa los siguientes datos de las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06:

a)

el excedente exportable, calculado en función de la producción definitiva de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B, por una parte, y de la cantidad definitiva de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina vendida para su consumo dentro de la Comunidad, por otra;

b)

la pérdida media o los ingresos medios por tonelada de azúcar que resulten de la totalidad de los compromisos de exportación, calculados según la regla de cálculo indicada en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1;

c)

la pérdida total o los ingresos totales, multiplicando el excedente referido en la letra a) por la pérdida media o los ingresos medios referidos en la letra b);

d)

la suma total de las cotizaciones por producción de base y de las cotizaciones B percibidas.

La pérdida total previsible o los ingresos totales previsibles indicados en la letra e) del apartado 1 se ajustarán en función de la diferencia entre las cantidades contempladas en las letras c) y d).

3.   Cuando las comprobaciones a que se refiere el apartado 1 hagan prever una pérdida global, tras realizar el ajuste indicado en el apartado 2 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 18, la pérdida previsible se dividirá por la cantidad previsible de azúcar A y B, isoglucosa A y B y jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso. La cantidad resultante deberá percibirse de los fabricantes en concepto de cotización por la producción de base de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B.

[...]

8.   Las normas de desarrollo del presente artículo, y particularmente las que se detallan a continuación, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42:

el importe de las cotizaciones,

– [...]»

9

El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO 2002, L 50, p. 40), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1140/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003 (DO 2003, L 160, p. 33), establecía:

«La cantidad despachada al consumo dentro de la Comunidad que debe comprobarse en aplicación de la letra b) del apartado 1 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento [n.o°1260/2001] se calculará basándose en la suma de las cantidades de azúcar y jarabe a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, de isoglucosa y de jarabe de inulina, expresadas todas ellas en azúcar blanco:

a)

almacenadas al comienzo de la campaña;

b)

producidas dentro de las cuotas A y B;

c)

importadas sin transformar;

d)

contenidas en los productos transformados importados.

De la suma indicada en el primer párrafo se restarán las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina, expresadas en azúcar blanco:

a)

exportadas sin transformar;

b)

contenidas en los productos transformados exportados;

c)

almacenadas al final de la campaña;

d)

por las cuales se hayan expedido certificados de restituciones por producción con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento [n.o°1260/2001].

Las cantidades indicadas en las letras c) y d) del primer párrafo y en las letras a) y b) del segundo párrafo se extraerán de las bases de datos de Eurostat y, a falta de datos completos de una campaña dada, se referirán a los doce últimos meses disponibles. [...]

[...]»

10

El Reglamento n.o 1260/2001 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 2006, L 58, p. 1), que fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), que, a su vez, fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671).

11

El considerando 19 del Reglamento n.o 318/2006 tenía la siguiente redacción:

«Debe establecerse un gravamen de producción que contribuya a financiar los gastos derivados de la organización común de mercados del sector del azúcar.»

12

El artículo 8 de ese Reglamento, titulado «Cuota adicional de azúcar», establecía, en sus apartados 1 y 3:

«1.   Hasta el 30 de septiembre de 2007, cualquier empresa azucarera podrá solicitar al Estado miembro en que esté establecida que se le asigne una cuota adicional de azúcar.

[...]

3.   Se percibirá un importe único de 730 euros por las cuotas adicionales que se asignen a las empresas de conformidad con los apartados 1 y 2. Dicho importe se percibirá por tonelada de cuota adicional asignada.»

13

El artículo 16 del referido Reglamento, titulado «Canon de producción», disponía, en sus apartados 1 y 2:

«1.   A partir de la campaña de comercialización 2007/2008, se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o inulina.

2.   El canon de producción será de 12 euros por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.»

14

El artículo 32 del Reglamento n.o 318/2006, titulado «Ámbito de aplicación de las restituciones por exportación», preveía, en sus apartados 1 y 2, la posibilidad de conceder una restitución por exportación para el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina.

15

El artículo 44 del citado Reglamento, titulado «Medidas transitorias», tenía la siguiente redacción:

«De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, podrán adoptarse medidas:

a)

para facilitar el paso de la situación del mercado en la campaña de comercialización 2005/2006 a la situación del mercado en la campaña de comercialización 2006/2007, en particular reduciendo la cantidad que podrá producirse en régimen de cuotas, así como el paso de las normas del Reglamento [n.o 1260/2001] a las establecidas por el presente Reglamento;

y

b)

para garantizar que la Comunidad cumpla sus obligaciones internacionales en relación con el azúcar C mencionadas en el artículo 13 del Reglamento [n.o 1260/2001], evitando al mismo tiempo cualquier perturbación del mercado del azúcar en la Comunidad.»

16

A tenor del considerando 8 del Reglamento (CE) n.o 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1265/2001 y (CE) n.o 314/2002 (DO 2006, L 89, p. 11):

«A los efectos del cálculo, la fijación y la percepción de las cotizaciones de producción de la campaña de comercialización 2005/06, deben seguir aplicándose después del 30 de junio de 2006 algunas disposiciones del Reglamento [n.o 314/2002], y del Reglamento (CE) n.o 779/96 de la Comisión, de 29 de abril de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1785/81 del Consejo en lo que respecta a las comunicaciones en el sector del azúcar [(DO 1996, L 106, p. 9)]. El cálculo de las cotizaciones se basa en datos estadísticos que se actualizan periódicamente. Al tratarse de la última fijación de cotizaciones para todo el período que transcurre entre la campaña de comercialización 2001/02 y la campaña de comercialización 2005/06 sin que posteriormente exista la posibilidad, como en años anteriores, de ajustar los cálculos en función de datos actualizados, es oportuno aplazar el cálculo y la fijación de las cotizaciones hasta el 15 de febrero de 2007 para así garantizar la fiabilidad de los cálculos y la pertinencia de los datos estadísticos utilizados.»

17

A tenor del artículo 6 del Reglamento n.o 493/2006:

«Será aplicable el Reglamento [n.o 314/2002], modificado por el presente Reglamento, a la fijación y percepción de las cotizaciones de producción de la campaña de comercialización 2005/06, incluidas las correcciones referentes al cálculo de las cotizaciones de las campañas de comercialización de 2001/02 a 2004/05 previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento [n.o 1260/2001].»

18

El artículo 12 del Reglamento n.o 493/2006 tiene la siguiente redacción:

«El Reglamento [n.o 314/2002] queda modificado de la siguiente manera:

[...]

3)

El artículo 8 se modifica del siguiente modo:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

“En el caso de la campaña de comercialización 2005/06, los importes y los coeficientes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se fijarán antes del 15 de febrero de 2007.”

[...]»

19

Los importes de las cotizaciones por producción se fijaron, para la campaña de comercialización 2005/06, por el Reglamento n.o 164/2007. A raíz de la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260), la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 1193/2009, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) n.o 1762/2003, (CE) n.o°1775/2004, (CE) n.o 1686/2005 y (CE) n.o°164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 (DO 2009, L 321, p. 1). Al haberse anulado el Reglamento n.o 1193/2009 por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (UE) n.o 1360/2013, de 2 de diciembre de 2013, por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas [de comercialización] 2001/02 y 2004/05 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre la cotización máxima y la cotización que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06 (DO 2013, L 343, p. 2).

20

Mediante el Reglamento (CE) n.o 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (DO 2006, L 175, p. 49), se procedió a tal licitación.

21

Se organizó una nueva licitación tras la adopción del Reglamento (CE) n.o 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (DO 2007, L 196, p. 26).

22

En virtud del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o°1360/2013, las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2005/06, establecidas en el anexo, punto 1, de dicho Reglamento, fueron declaradas aplicables a partir del 23 de febrero de 2007, es decir, en la misma fecha a partir de la cual, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento n.o 164/2007, debían aplicarse las cotizaciones, establecidas por este último Reglamento.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23

Saint Louis Sucre es una sociedad que produce azúcar que, en el momento de los hechos del litigio principal, estaba sujeta a la organización común de mercados en el sector del azúcar establecida por el Reglamento n.o 1260/2001 y, por ello, al sistema de cotizaciones por producción creado por dicho Reglamento.

24

Por considerar que se le habían cobrado indebidamente las cotizaciones por producción, correspondientes a la campaña 2005/06, para financiar las restituciones por exportación de azúcar por las cantidades de azúcar almacenadas que no se habían exportado en la fecha de expiración, a saber, el 30 de junio de 2006, de la citada organización común de mercados en el sector del azúcar que regulaba dichas cotizaciones y restituciones, Saint Louis Sucre presentó una reclamación en vía administrativa, el 28 de diciembre de 2008, solicitando su devolución por importe de 158982544 euros.

25

Al desestimarse dicha reclamación mediante una resolución de 30 de septiembre de 2009 de la direction générale des douanes et droits indirects, Saint Louis Sucre, presentó mediante demanda el 19 de noviembre de 2009, ante el tribunal de grande instance de Nanterre (Tribunal de Primera Instancia de Nanterre, Francia) un recurso de anulación de dicha resolución.

26

A instancia de las partes, el día 6 de septiembre de 2010, se suspendió el procedimiento ante el tribunal de grande instance de Nanterre, a la espera de que el Tribunal de Justicia dictase sentencia sobre la cuestión prejudicial planteada acerca de la validez del Reglamento n.o 1193/2009. Tras la anulación de ese Reglamento por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), el Consejo adoptó el Reglamento n.o 1360/2013. A raíz de la adopción de este último Reglamento, se reanudó el procedimiento.

27

A juicio de Saint Louis Sucre, si bien el Reglamento n.o°1360/2013 permite el cálculo del importe de la devolución solicitada, subsiste la cuestión de la devolución de las cotizaciones correspondientes al azúcar almacenado pero no exportado al término de la organización común de mercados en el sector del azúcar establecido por el Reglamento n.o 1260/2001, dado que el Reglamento n.o 318/2006, concluyó con el mecanismo de las cotizaciones por producción. Pues bien, la nueva organización común de mercados en el sector del azúcar establecida por este último Reglamento ya no contempló cotizaciones por producción destinadas a autofinanciar las exportaciones, de modo que una parte de las cotizaciones abonadas no fue utilizada para financiar exportaciones sino que enriqueció a la Unión Europea. Tras afirmar que la Unión ha acumulado unas existencias de 5669000 toneladas de azúcar bajo cuota a 30 de junio de 2006, contabilizadas como excedente exportable y no exportado, y que no se ha abonado ninguna restitución hasta esa fecha por dichas cantidades, Saint Louis Sucre considera justificada su solicitud de devolución por ese concepto.

28

En estas circunstancias, el tribunal de grande instance de Nanterre decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse el artículo 15, apartados 2 y 8 del Reglamento n.o 1260/2001, aplicado a la luz de sus considerandos 9 y 11 y de las sentencias de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260), y de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), y los principios generales del Derecho comunitario de prohibición de enriquecimiento sin causa, de proporcionalidad y de libertad de empresa, en el sentido de que un fabricante de azúcar tiene derecho a que se le devuelvan las cotizaciones por producción abonadas en el importe que corresponda a las cantidades de azúcar bajo cuota que aún estaban almacenadas a 30 de junio de 2006, dado que el [Reglamento n.o 318/2006] no prorrogó el régimen de las cotizaciones por producción más allá de esa fecha?

2)

a)

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿el importe de las cotizaciones que han de devolverse a los fabricantes debe basarse únicamente en el tonelaje de azúcar que figure como almacenado a 30 de junio de 2006?

b)

En caso de respuesta negativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿el tonelaje de azúcar sobre el cual se calcula el rembolso de las cotizaciones debe basarse en la variación de las existencias comunitarias de azúcar entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2006?

3)

¿Es correcto calcular la cotización que ha de devolverse multiplicando las existencias de azúcar tenidas en cuenta con arreglo a la respuesta a la segunda cuestión prejudicial por la media ponderada de las “pérdidas medias” acreditadas a lo largo de la [organización común de mercados en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06] de 2001/06, o debe calcularse de diferente forma? En tal supuesto, ¿de qué manera?

4)

En caso de respuesta afirmativa a las anteriores cuestiones, ¿es inválido el [Reglamento n.o 164/2007]?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

29

El Gobierno francés alega, con carácter preliminar, que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son manifiestamente inadmisibles por las razones siguientes.

30

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente no ha hecho constar las razones que puedan justificar su petición prejudicial y solamente constató la existencia de una controversia sobre la interpretación de un acto de la Unión. Dicho órgano jurisdiccional se limitó a presentar al Tribunal de Justicia las cuestiones que le sugirió la demandante en el litigio principal.

31

En segundo lugar, el marco fáctico definido por el órgano jurisdiccional remitente no permite determinar si las cuestiones son necesarias para la solución del litigio principal.

32

Pues bien, consta que, a raíz de las sentencias de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260) y de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591) así como del auto de 6 de octubre de 2008, SAFBA (C‑175/07 a C‑184/07, EU:C:2008:543), que anularon los Reglamentos de la Comisión en cuya virtud las autoridades nacionales habían percibido de los productores de azúcar las cotizaciones por producción, la Comisión, mediante la adopción del Reglamento n.o 1193/2009, y posteriormente el Consejo, mediante la adopción del Reglamento n.o 1360/2013, tomaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichas sentencias y dicho auto. No obstante, las devoluciones basadas en el Reglamento n.o 1360/2013 únicamente se realizaron en beneficio de los productores de azúcar en el mes de abril de 2015, es decir, con posterioridad a la presentación de la petición de decisión prejudicial que nos ocupa, que se produjo el 22 de enero de 2015. Por consiguiente, el tribunal remitente no pudo sacar las consecuencias que se derivan de tal devolución sobre el recurso pendiente ante éste y, en particular, determinar si ese reembolso había privado de objeto este recurso.

33

En tercer lugar, el tribunal remitente no ha dado explicaciones sobre las razones por las que se cuestiona la validez del Reglamento n.o 164/2007 ni sobre el vínculo entre este Reglamento y el litigio principal.

34

Procede recordar a este respecto que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 11 de noviembre de 2015, Pujante Rivera, C‑422/14, EU:C:2015:743, apartado 20 y jurisprudencia citada).

35

En el presente caso, de la petición de decisión prejudicial se desprende claramente que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 15, apartados 2 y 8, del Reglamento n.o 1260/2001 así como, en su caso, sobre la validez del Reglamento n.o 164/2007, con vistas a pronunciarse sobre la validez de la negativa de las autoridades nacionales competentes a Saint Louis Sucre de devolverle las cotizaciones por producción abonadas por las cantidades de azúcar bajo cuota que aún estaban almacenadas el 30 de junio de 2006, dado que el Reglamento n.o 318/2006 no prorrogó el régimen de las cotizaciones por producción más allá de esa fecha.

36

Por lo que respecta, más concretamente, a la cuarta cuestión prejudicial, que se refiere a la validez del Reglamento n.o 164/2007, Saint Louis Sucre invocó, en sus observaciones escritas, la invalidez de este Reglamento, mientras que el Gobierno belga consideró que éste era válido y que, por su parte, la Comisión alegó que no procedía responder a esta cuestión, dado que el citado Reglamento había sido declarado inválido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591). Después, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, el Gobierno belga y la Comisión estimaron que el Tribunal de Justicia debería interpretar esta cuarta cuestión en relación con la validez del Reglamento n.o 1360/2013. El Gobierno francés adoptó la misma posición, sin perjuicio de reservas más generales sobre la admisibilidad del presente procedimiento prejudicial. Saint Louis Sucre respondió asimismo en este sentido, con la salvedad de que, en caso de declaración de invalidez de este último Reglamento, no se vieran afectadas las devoluciones ya realizadas a los fabricantes con arreglo a éste.

37

Sobre este extremo, procede recordar que, como resulta del apartado 22 de la presente sentencia, el Reglamento n.o°1360/2013 sustituyó, por lo que se refiere a las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2005/06, al Reglamento n.° 164/2007 con efecto retroactivo a partir del 23 de febrero de 2007.

38

Por ello, debe considerarse que la cuarta cuestión prejudicial se refiere a la validez del Reglamento n.o 1360/2013.

39

De lo anterior se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible en su totalidad.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

40

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartados 2 y 8, del Reglamento n.o 1260/2001 debe interpretarse en el sentido de que confiere a un fabricante de azúcar el derecho a que se le devuelvan las cotizaciones por producción abonadas por las cantidades de azúcar bajo cuotas A y B que aún estaban almacenadas el 30 de junio de 2006, dado que el Reglamento n.o 318/2006 no prorrogó más allá de esa fecha el régimen de las cotizaciones por producción.

41

Esta primera cuestión se origina por la solicitud de Saint Louis Sucre dirigida, en esencia, a que se calcule de nuevo su cotización por producción correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06, debido a que las existencias de azúcar bajo cuotas A y B existentes en la Comunidad al final de esa campaña de comercialización no provocaron gastos derivados de su salida al mercado.

42

A este respecto, procede recordar que el artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1260/2001 establecía que, antes de que finalizase la campaña de comercialización 2005/06, debía comprobarse de forma acumulativa, para las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, el excedente exportable calculado en función de la producción definitiva de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B, por una parte, y de la cantidad definitiva de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina vendida para su consumo dentro de la Comunidad, por otra.

43

Pues bien, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 314/2002, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1140/2003, a efectos del cálculo del citado excedente exportable, la cantidad de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina vendida para su consumo dentro de la Comunidad se calculará basándose en la suma de las cantidades de estos productos almacenadas al inicio de campaña, producidas bajo cuotas A y B, importadas sin transformar así como contenidas en los productos transformados importados, previa deducción de las cantidades de estos mismos productos exportadas sin transformar, contenidas en los productos transformados exportados, almacenadas al término de la campaña o que hayan sido objeto de un certificado de restitución por producción.

44

Así, la exclusión, en el marco del cálculo del excedente exportable correspondiente a las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina almacenadas al término de la campaña 2005/06 es contraria tanto al artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 314/2002, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1140/2003, que prevé expresamente que se tengan en cuenta esas cantidades almacenadas, como al artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o°1260/2001, que se refiere también al excedente exportable y no exportado, que engloba necesariamente, como resulta, en particular, del considerando 15 de este último Reglamento, las cantidades que se encuentran en el mercado al término de la campaña correspondiente, como las almacenadas.

45

Además, como señaló la Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, el hecho de continuar hablando de la pérdida total «previsible», incluso después del ajuste que estableció el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o°1260/2001, respecto a las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, implica que puede que no se haya incurrido aún en su totalidad en dicha pérdida. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el método de cálculo de la pérdida total previsible tiene por objeto, en todo caso, determinar de manera prospectiva y convencional las pérdidas ocasionadas por la liquidación de los excedentes comunitarios (sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartado 43).

46

Por otro lado, es preciso destacar, como observó la Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, que la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar establecida por el Reglamento n.o 318/2006, aunque fue muy profunda, no puso fin, como resulta del artículo 32, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, al sistema de restituciones por exportación.

47

Por tanto, había un solapamiento entre la organización común de mercados en el sector del azúcar establecida por el Reglamento n.o 1260/2001 para el período que abarca de la campaña 2001/02 a la campaña 2005/06 y esa misma organización común de mercados reformada por el Reglamento n.o 318/2006 a partir de la campaña 2006/07.

48

Así, en virtud del Reglamento n.o 958/2006, se procedió a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco.

49

Por tanto, la posibilidad para los productores de exportar el azúcar almacenado, con restituciones, no terminó el último día de la campaña de comercialización 2005/06.

50

Por último, debe señalarse que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 318/2006 sólo estableció un canon de producción a partir de la campaña de comercialización 2007/08, dicho canon tenía por objetivo, por lo demás, de conformidad con el considerando 19 de ese Reglamento, contribuir a financiar los gastos derivados de la organización común de mercados del sector del azúcar, y no financiar íntegramente, como la cotización por producción prevista por el Reglamento n.o 1260/2001, los gastos de liquidación de los excedentes ocasionados por la diferencia entre la producción y el consumo de la Comunidad.

51

En el presente caso, puede recordarse que, en virtud del Reglamento n.o°900/2007, se procedió a una licitación permanente hasta la finalización de la campaña de comercialización 2007/08 para la determinación de restituciones por exportación de azúcar blanco.

52

En estas condiciones, habida cuenta de que el legislador de la Unión dispone, en el ámbito de la agricultura, de una amplia facultad de apreciación que se corresponde con las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 TFUE a 43 TFUE y que, por consiguiente, el control del juez debe limitarse a comprobar si la medida controvertida no adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate no ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación (sentencia de 14 de marzo de 2013, Agrargenossenschaft Neuzelle, C‑545/11, EU:C:2013:169, apartado 43 y jurisprudencia citada), no se evidencia que el Consejo haya incurrido en error manifiesto o desviación de poder ni haya sobrepasado claramente los límites de la facultad de apreciación previendo que, en lo que atañe a la campaña de comercialización 2005/06, el excedente exportable existente al término de esa campaña sea tenido en cuenta, incluyendo éste necesariamente las cantidades de azúcar almacenado al final de la campaña.

53

En cuanto a la alegación invocada por Saint Louis Sucre en la vista, según la cual las restituciones por exportación concedidas en el marco de la campaña de comercialización 2006/07 fueron financiadas con los importes recaudados por las cuotas adicionales de azúcar asignadas a las azucareras durante esa campaña, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento n.o°318/2006, debe observarse que se trataba de una asignación voluntaria de cuotas, que se producía a instancias de las propias empresas, y que, en cualquier caso, ningún elemento de los autos indica que los importes así recaudados no hayan sido utilizados para cubrir los costes derivados de esas cuotas adicionales sino para financiar las referidas restituciones.

54

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15, apartados 2 y 8, del Reglamento n.o°1260/2001 debe interpretarse en el sentido de que no confiere a un fabricante de azúcar el derecho a que se le devuelvan las cotizaciones por producción abonadas por cantidades de azúcar bajo cuotas A y B que aún estaban almacenadas el 30 de junio de 2006, dado que el Reglamento n.o°318/2006 no prorrogó el régimen de las cotizaciones por producción más allá de esa fecha.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

55

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

56

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no se ha evidenciado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n.o 1360/2013.

Costas

57

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 15, apartados 2 y 8, del Reglamento (CE) n.o 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a un fabricante de azúcar el derecho a que se le devuelvan las cotizaciones por producción abonadas por cantidades de azúcar bajo cuotas A y B que aún estaban almacenadas el 30 de junio de 2006, dado que el Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, no prorrogó el régimen de las cotizaciones por producción más allá de esa fecha.

 

2)

No se ha evidenciado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (UE) n.o 1360/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas [de comercialización] 2001/02 y 2004/05 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre la cotización máxima y la cotización que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.