Asunto C‑80/15
Robert Fuchs AG
contra
Hauptzollamt Lörrach
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg)
«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Régimen de importación temporal con exención de derechos — Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Requisitos establecidos para la exención total de los derechos de importación — Medios de transporte destinados a la navegación aérea, matriculados fuera del territorio aduanero de la Unión y utilizados por una persona fuera de ese territorio — Artículo 555, apartado 1, letra a) — Uso comercial — Concepto — Utilización de helicópteros por una escuela de aviación para vuelos de formación de pago, pilotados por un instructor y un alumno — Exclusión»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 28 de julio de 2016
Unión aduanera — Régimen de importación temporal con exención de derechos — Medios de transporte destinados a la navegación aérea — Requisitos de admisión — Ausencia de uso comercial — Concepto de uso comercial — Utilización de helicópteros para vuelos de formación a título oneroso — Exclusión
[Reglamento (CE) n.o 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2286/2003 de la Comisión, arts. 555, ap. 1, letra a), y 558, ap. 1]
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión — Exclusión — Transmisión al órgano jurisdiccional remitente de todos los criterios de interpretación propios del Derecho de la Unión — Inclusión
(Art. 267 TFUE)
El artículo 555, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento n.o 2286/2003, debe interpretarse en el sentido de que los vuelos realizados a título oneroso para la formación de pilotaje de un helicóptero, a bordo del cual se embarcan un alumno piloto y un instructor de vuelo, no deben considerarse un uso comercial de un medio de transporte en el sentido de la citada disposición.
En efecto, el Reglamento n.o 2286/2003 no sólo excluyó del concepto de uso comercial el transporte de personas a título gratuito, sino que también hizo de la finalidad de la utilización el factor determinante. En consecuencia, este concepto no cubre todas las actividades económicas en las que interviene un medio de transporte y en el marco de las cuales se lleva a cabo un transporte de personas en sentido amplio, sino que únicamente se refiere a aquellas cuya finalidad es el transporte, entre otros, de personas. Pues bien, en circunstancias en las que los medios de transporte se utilizan con fines de formación, el transporte de personas, suponiendo que haya tenido lugar, no es sino el corolario de la actividad de formación que, como objeto principal del contrato, es la prestación de servicios en contrapartida de la cual los alumnos pilotos han pagado una remuneración.
(véanse los apartados 34, 35 y 43 y el fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 39)