Asunto C‑64/15

BP Europa SE

contra

Hauptzollamt Hamburg-Stadt

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Régimen general de los impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Irregularidad cometida durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales — Circulación de productos en régimen suspensivo — Productos no entregados — Recaudación del impuesto especial a falta de pruebas de la destrucción o de la pérdida de los productos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de enero de 2016

  1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

  2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo — Finalización de la circulación — Recepción efectiva por el destinatario de los productos de que se trata

    (Directiva 2008/118/CE del Consejo, art. 20, ap. 2)

  3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Irregularidad cometida durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo — Diferencia entre irregularidad cometida durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y destrucción total o pérdida irremediable de tales productos

    [Directiva 2008/118/CE del Consejo, arts. 7, aps. 2, letra a), y 4, y 10, ap. 2]

  4. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Irregularidad cometida durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo — Irregularidad que únicamente afecta a una parte de los productos — Aplicabilidad del artículo 10, apartado 4, de la referida Directiva

    (Directiva 2008/118/CE del Consejo, art. 10, ap. 4)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 28)

  2.  El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, debe interpretarse en el sentido de que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finaliza, en el sentido de esta disposición, en el momento en que el destinatario de los productos comprueba, una vez que los productos de que se trata han sido descargados completamente del medio de transporte que los contenía, que falta una parte de los productos respecto de la cantidad que debía habérsele entregado.

    En efecto, el tenor literal del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118 se refiere a los productos en sí mismos, sin mencionar en modo alguno el medio que se utiliza para transportarlos. Así pues, para determinar el momento de la entrega ha de tomarse en consideración la recepción efectiva de los productos como tales por su destinatario y no el mero hecho de transportar su contenedor, sea cual fuere, hasta él.

    El artículo 20 de esta Directiva forma parte de su capítulo IV, titulado «Circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo». Entre las disposiciones de dicho capítulo figura el artículo 19, apartado 2, letra c), de la referida Directiva, en virtud del cual el destinatario deberá someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos de que se trata. Así pues, el legislador de la Unión ha querido que la recepción efectiva de los productos sea el elemento que determine las condiciones en que ha de apreciarse la circulación de estos productos en régimen suspensivo en el momento de su entrega. Las demás disposiciones del referido capítulo no pueden interpretarse de otro modo.

    Asimismo, al precisar el momento en el que finaliza la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118, pretende definir el momento en que se considera que tales productos han sido despachados a consumo y determinar, en consecuencia, el momento en que se devenga el impuesto en relación con tales productos.

    Además, puesto que, tal y como dispone el considerando 9 de la Directiva 2008/118, los impuestos especiales representan un gravamen sobre el consumo basado en la cantidad de productos que se ofrecen a los consumidores, el momento del devengo de dicho impuesto debe fijarse de modo que la cantidad de productos de que se trata pueda medirse con exactitud.

    (véanse los apartados 29 a 32 y 35 y el punto 1 del fallo)

  3.  El artículo 7, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, debe interpretarse en el sentido de que las situaciones que regulan son excluyentes de la situación a la que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, de ésta Directiva, y que el hecho de que una disposición nacional mediante la que se transpone el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/118 no mencione explícitamente que la irregularidad a la que se hace referencia en dicha disposición de la Directiva debe haber dado lugar al despacho a consumo de los productos de que se trate, no impide aplicar la referida disposición nacional cuando se comprueba que algunos productos no han sido entregados, puesto que ello implica necesariamente el despacho a consumo.

    En efecto, los artículos 10, apartado 2, y 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/118 se refieren a aquellos casos en los que una irregularidad detectada durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo haya dado lugar a su despacho a consumo debido a la salida de dicho régimen. En consecuencia, una disposición nacional que transponga el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/118 no puede establecer, en principio, que se considerará que tal irregularidad se ha producido en el Estado miembro y en el momento en que se haya observado sin supeditar esta presunción al requisito de que dicha irregularidad haya dado lugar al despacho a consumo de los productos de que se trate.

    La comprobación de una deficiencia en el momento de la entrega de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo saca a la luz una situación necesariamente acaecida en el pasado, debido a la cual los productos que faltan no fueron objeto de la entrega, de modo que, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118, su circulación no ha finalizado. Por consiguiente, esta situación constituye una irregularidad en el sentido del artículo 10, apartado 6, de esta Directiva. Una irregularidad de estas características da lugar necesariamente a la salida del régimen suspensivo y, por consiguiente, al despacho a consumo presumido de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a), de la referida Directiva.

    Asimismo, la irregularidad que se regula en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/118 se refiere a una situación distinta de la contemplada en el artículo 7, apartado 4, de esta Directiva, es decir, distinta de la «destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales». En consecuencia, si se prueba la destrucción total o la pérdida irremediable de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, no puede considerarse, en tal situación, que se haya producido el despacho a consumo en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/118, ni puede, por tanto, aplicarse el artículo 10, apartado 2, de ésta. En consecuencia, las situaciones reguladas en estas disposiciones son excluyentes de la situación a la que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, de la referida Directiva.

    (véanse los apartados 38, 39, 43, 45 a 47 y el punto 2 del fallo)

  4.  El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, debe interpretarse en el sentido de que no sólo se aplica cuando la cantidad total de los productos que circulan en régimen suspensivo no haya llegado a su destino, sino también en aquellos casos en los que sólo una parte de dichos productos no haya llegado.

    En efecto, el propio tenor del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2008/118 no limita en modo alguno la aplicación de esta disposición a aquellos casos en los que la cantidad total de los productos que circulan en régimen suspensivo no haya llegado a su destino. El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2008/118 se inscribe en un contexto en el que la intención del legislador de la Unión era contemplar todos los supuestos de irregularidad, incluidos, en consecuencia, aquellos que afectan únicamente a una parte de la circulación.

    (véanse los apartados 50, 52 y 54 y el punto 3 del fallo)