Asunto C‑27/15

Pippo Pizzo

contra

CRGT Srl

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di giustizia amministrativa per la Regione siciliana)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Participación en una licitación — Posibilidad de valerse de las capacidades de otras empresas para satisfacer los criterios necesarios — Falta de pago de una contribución no establecida expresamente — Exclusión del contrato sin posibilidad de subsanar dicha omisión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 2 de junio de 2016

  1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Criterios de selección cualitativa — Solvencia económica y financiera y capacidad técnica y profesional — Normativa nacional en la que se autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de varias empresas — Procedencia

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 47, ap. 2, y 48, ap. 3)

  2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Ámbito de aplicación temporal

    (Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 63, aps. 1, párr. 3, y 2, y art. 90)

  3. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Principio de igualdad de trato de los licitadores — Obligación de transparencia — Exclusión de la participación en un contrato de un operador económico que ha incumplido una obligación no establecida expresamente en la documentación del contrato o en la legislación nacional — Imposibilidad de subsanar dicha omisión — Improcedencia

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2 y 27 y anexo VII A)

  1.  Los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de una o varias entidades terceras para satisfacer los requisitos mínimos de participación en un procedimiento de licitación que dicho operador sólo cumple parcialmente, utilizando incluso sus declaraciones bancarias.

    A este respecto, la Directiva 2004/18 permite acumular capacidades de varios operadores económicos para cumplir las exigencias mínimas de capacidad establecidas por el poder adjudicador siempre que se acredite ante éste que el candidato o el licitador que invoca capacidades de una o más entidades tendrá efectivamente a su disposición los medios de estas últimas que resulten necesarios para la ejecución del contrato. Si bien no puede excluirse que existan obras cuyas particularidades necesiten una determinada capacidad que no puede obtenerse uniendo las capacidades inferiores de varios operadores, el poder adjudicador está facultado, sin embargo, para exigir que el nivel mínimo de la capacidad de que se trate sea alcanzado por un único operador económico o recurriendo a un número limitado de operadores económicos, cuando dicha exigencia esté relacionada y sea proporcionada al objeto del contrato de que se trate. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se ha establecido expresamente en la licitación y en el pliego de condiciones del contrato en cuestión que, habida cuenta de la especificidad de las prestaciones objeto de dicho contrato, un único operador económico debe alcanzar un nivel mínimo de capacidad.

    (véanse los apartados 26, 28 a 30 y 34 y el punto 1 del fallo)

  2.  Con arreglo al artículo 90 de la Directiva 2014/24, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18, los Estados miembros deben dar cumplimiento a lo dispuesto en ella a más tardar el 18 de abril de 2016. A este respecto, aun cuando los Estados miembros deben abstenerse de adoptar, durante el plazo de transposición de una directiva, disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta, no pueden imponer a un licitador, antes de que expire dicho plazo, obligaciones que no se deriven del Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 31 y 32)

  3.  El principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la exclusión de un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de dichos documentos, así como de la integración, por parte de las autoridades o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nacionales, del contenido preceptivo de dichos documentos. En estas circunstancias, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se permita al operador económico regularizar su situación y cumplir dicha obligación en un plazo establecido por el poder adjudicador.

    En efecto, por un lado, en virtud del artículo 2 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, el poder adjudicador debe cumplir estrictamente los criterios que él mismo haya establecido. Esta consideración es tanto más válida cuando está en juego una exclusión del procedimiento, ya que el artículo 27 de la citada Directiva no puede interpretarse en el sentido de que permite a los poderes adjudicadores establecer excepciones a dicha obligación.

    Por otro lado, un requisito que condiciona el derecho a participar en un procedimiento de contratación pública que se derive de la interpretación del Derecho nacional y de la práctica de una autoridad sería especialmente perjudicial para los licitadores establecidos en otros Estados miembros, en la medida en que su nivel de conocimiento del Derecho nacional y de su interpretación, así como la práctica de las autoridades nacionales no pueden compararse al de los licitadores nacionales.

    (véanse los apartados 39, 42, 44, 46, 47 y 51 y el punto 2 del fallo)