SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de julio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Regímenes económicos aduaneros –Perfeccionamiento pasivo — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Artículo 148, letra c) — Concesión de una autorización — Condiciones económicas — Inexistencia de perjuicio grave para los intereses esenciales de los transformadores comunitarios — Concepto de “transformadores comunitarios”»

En el asunto C‑4/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 19 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 2015, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Financiën

y

Argos Supply Trading BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Argos Supply Trading BV, por los Sres. J.A.G. Winkels y O.R.L. Gemin, belastingadviseurs;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. K. Nasopoulou y K. Karavasili, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y por los Sres. H. Kranenborg y A. Lewis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 148, letra c), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 19; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) y Argos Supply Trading BV (en lo sucesivo, «Argos») acerca de la denegación por las autoridades aduaneras neerlandesas de una solicitud de autorización de la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo presentada por esa sociedad.

Marco jurídico

Reglamento (CEE) n.o 2473/86

3

El Reglamento (CEE) n.o 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (DO 1986, L 212, p. 1), establecía las disposiciones aplicables al régimen de perfeccionamiento pasivo hasta la entrada en vigor del Código aduanero. El primer considerando de dicho Reglamento exponía:

«Considerando que, en el marco de la división internacional del trabajo, numerosas empresas comunitarias recurren al régimen de perfeccionamiento pasivo, es decir, la exportación de mercancías con vistas a su reimportación una vez transformadas, elaboradas o reparadas; que el recurso a dicho régimen se justifica por motivos de carácter económico y técnico».

Código aduanero

4

Desde el 1 de mayo de 2016, el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1, y corrección de errores, DO 2013, L 287, p. 90), sustituyó al Código aduanero. No obstante, dada la época de los hechos del litigio principal, el Código aduanero sigue siendo aplicable en el presente asunto.

5

Los considerandos tercero y cuarto del Código aduanero manifestaban:

«Considerando que, partiendo de la idea de un mercado interior, el Código debe incluir las normas y procedimientos generales que garanticen la aplicación de las medidas arancelarias y de otro tipo establecidas a escala comunitaria en el marco de los intercambios de mercancías entre la [Unión Europea] y terceros países; incluidas las medidas de política agrícola, de política comercial, teniendo en cuenta las exigencias de estas políticas comunes;

Considerando que conviene precisar que el presente Código se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establezcan en otros sectores; que tales normas específicas pueden existir o establecerse en especial en el marco de la normativa agraria, estadística o de política comercial y de recursos propios».

6

El artículo 84 del Código aduanero disponía que, cuando se utilizaran en los artículos 85 a 90 los términos «régimen aduanero económico», se entenderían referidos en particular a la transformación bajo control aduanero y al perfeccionamiento pasivo.

7

Conforme al artículo 85 del mismo Código, la posibilidad de acogerse a cualquier régimen aduanero económico estaba supeditada a la concesión de una autorización por las autoridades aduaneras.

8

El artículo 133 del citado Código disponía:

«La autorización [de transformación bajo control aduanero] sólo se concederá:

[...]

e)

en el caso en que se reúnan las condiciones necesarias para que el régimen pueda contribuir a favorecer la creación y el mantenimiento de una actividad de transformación de mercancías en la [Unión] sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores de mercancías similares (condiciones económicas) [...]».

9

El artículo 145 del Código aduanero establecía:

«1.   [...] el régimen de perfeccionamiento pasivo permitirá exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica, con exención total o parcial de los derechos de importación, los productos que resulten de esas operaciones.

[...]

3.   Se entenderá por:

a)

“mercancías de exportación temporal”: aquellas incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo;

b)

“operaciones de perfeccionamiento”: aquéllas a que se refieren los guiones primero, segundo y tercero de la letra c) del apartado 2 del artículo 114;

c)

“productos compensadores”: todos los productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento;

[...]».

10

El artículo 148 de ese Código disponía:

«La autorización [de perfeccionamiento pasivo] sólo se concederá:

[...]

c)

siempre y cuando la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo no pueda perjudicar gravemente los intereses esenciales de los transformadores comunitarios (condiciones económicas).»

11

El artículo 151, apartado 1, del mismo Código preveía:

«La exención total o parcial de los derechos de importación prevista en el artículo 145 consistirá en deducir del importe de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores despachados a libre práctica el importe de los derechos de importación que en la misma fecha serían aplicables a las mercancías de exportación temporal si se importaran en el territorio aduanero de la [Unión] procedentes del país en el que hayan sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento.»

Reglamento de aplicación

12

El Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1), fue derogado con efecto desde el 1 de mayo de 2016 por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/481 de la Comisión (DO 2016, L 87, p. 24). Sin embargo, dada la época de los hechos del asunto principal, sigue siendo aplicable en éste el Reglamento n.o 2454/93, según su modificación por el Reglamento (CE) n.o 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001 (DO 2001, L 141, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

13

El capítulo 6 del título III del Reglamento de aplicación, titulado «Regímenes aduaneros económicos», regulaba el régimen de perfeccionamiento pasivo. Dentro de ese capítulo el artículo 585 disponía:

«1.   Salvo que existan indicaciones en sentido contrario, se considerará que los intereses esenciales de los productores comunitarios no resultan gravemente perjudicados.

[...]»

Nomenclatura Combinada

14

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007 (DO 2007, L 286, p. 1), contiene un capítulo 22 titulado «Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre». Ese capítulo comprende la subpartida 2207 10 00, titulada «Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol». Las mercancías clasificadas en esa subpartida están sujetas a derechos de aduana de 19,2 euros por hectolitro, equivalentes a un gravamen de cerca del 40 % ad valorem.

15

La subpartida 3824 90 97, titulada «Los demás», figura en el capítulo 38, rubricado «Productos diversos de las industrias químicas», de dicha Nomenclatura Combinada Los derechos de aduana aplicables a las mercancías comprendidas en esa subpartida ascienden al 6,5 % ad valorem.

16

Conforme a las subpartidas 2710 11 25 a 2710 11 90, incluidas en el capítulo 27 de la misma Nomenclatura Combinada, titulado «Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales», la totalidad de las mercancías correspondientes a la rúbrica «Gasolinas para motores» está sujeta a un gravamen del 4,7 % ad valorem.

Litigio principal y cuestión prejudicial

17

El 30 de junio de 2008 Argos presentó a las autoridades aduaneras neerlandesas una solicitud en virtud del artículo 85 del Código aduanero, para la concesión de una autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo. Esa sociedad proyectaba someter a este régimen gasolina de origen comunitario destinada a ser exportada para su incorporación a bioetanol procedente de un tercer Estado y que no había sido despachado a libre práctica en la Unión. A partir de esta mezcla, cuya proporción era de aproximadamente 15 unidades de gasolina y 85 unidades de bioetanol, Argos obtendría etanol 85 (en lo sucesivo, «E 85»), un biocarburante apto para determinados vehículos adaptados, denominados «flexifuel».

18

Según esa solicitud, Argos proyectaba realizar esta mezcla en alta mar. La gasolina y el bioetanol se transportarían, desde un puerto neerlandés, a bordo de un buque en dos compartimentos separados por un tabique. Una vez que dicho buque se encontrara fuera de las aguas territoriales de la Unión, se levantaría el tabique para que ambos componentes se mezclasen con ayuda del oleaje. A continuación, el buque regresaría a los Países Bajos.

19

El E 85 así obtenido se habría declarado en aduana para su despacho a libre práctica en la Unión y estaría sujeto a los derechos de importación correspondientes a ese producto, del 6,5 % ad valorem. La aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo habría permitido que Argos se beneficiara de una reducción de esos derechos igual al importe de los derechos de aduana al tipo del 4,7 % ad valorem aplicables en la misma fecha a la gasolina de origen comunitario si se hubiera importado y despachado a libre práctica en la Unión con procedencia del lugar donde fue mezclada.

20

Las autoridades aduaneras neerlandesas sometieron la solicitud de Argos a la Comisión Europea para que ésta apreciara si concurrían las condiciones económicas a las que el artículo 148, letra c), del Código aduanero somete la concesión de una autorización de perfeccionamiento. La Comisión solicitó a su vez el dictamen del Comité del Código aduanero (en lo sucesivo, «Comité») sobre esa solicitud.

21

El Comité consideró que debía denegarse a Argos el régimen referido dado que no se reunían estas condiciones. Esta conclusión se basó en los argumentos expuestos por la Comisión en una reunión del Comité celebrada el 11 de noviembre de 2009. La Comisión expuso en ella que la importación de E 85 en grandes cantidades causaría un perjuicio grave para los intereses esenciales de los productores comunitarios de bioetanol. En efecto, el E 85 importado competía directamente con el bioetanol comunitario, puesto que el E 85 está compuesto principalmente por bioetanol. Pues bien, según la Comisión, la industria comunitaria de bioetanol haría frente a una situación de exceso de capacidad.

22

Por decisión de 13 de abril de 2010, haciendo referencia a esos argumentos, las autoridades aduaneras neerlandesas denegaron la solicitud de Argos. Esta sociedad interpuso un recurso contra la decisión denegatoria ante el rechtbank Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de Haarlem, Países Bajos), que desestimó su recurso.

23

Argos interpuso recurso de apelación contra la sentencia del rechtbank Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de Haarlem) ante el gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos). Mediante sentencia de 3 de octubre de 2013 este último tribunal anuló la sentencia de primera instancia, considerando, en especial, que para determinar si concurrían las condiciones económicas a las que está sujeto el régimen de perfeccionamiento pasivo se debía comprobar si la transformación de gasolina comunitaria en E 85 conforme a ese régimen era perjudicial para los intereses, no de los productores comunitarios de bioetanol, sino de los productores comunitarios de E 85. Pues bien, según ese tribunal, dado que las autoridades aduaneras neerlandesas no disponían de datos que revelaran que el beneficio del régimen solicitado habría podido afectar a los intereses esenciales de estos últimos productores, deberían haber considerado que se reunían las condiciones económicas de dicho régimen, en virtud de la presunción establecida en el artículo 585, apartado 1, del Reglamento de aplicación. El Secretario de Estado de Hacienda interpuso entonces recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

24

Dicho tribunal considera que el resultado del recurso depende de la interpretación del concepto de «transformadores comunitarios» previsto en el artículo 148, letra c), del Código aduanero y, más concretamente, de la cuestión de si ese concepto comprende a los productores comunitarios de bioetanol.

25

El referido tribunal duda especialmente si se debe extender por analogía al régimen de perfeccionamiento pasivo la respuesta dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods (C‑11/05, EU:C:2006:312), acerca del régimen de transformación bajo control aduanero. De dicha sentencia se deduciría que al apreciar el cumplimiento de las condiciones económicas a las que está sujeto este último régimen se deben tener en cuenta tanto los intereses económicos de los productores comunitarios del producto final obtenido a partir de la transformación como los de los productores comunitarios de las materias primas utilizadas en dicha transformación.

26

En esas circunstancias el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el marco del examen de las condiciones económicas de un régimen de perfeccionamiento pasivo, ¿debe interpretarse el concepto de “transformadores comunitarios” del artículo 148, letra c), del Código aduanero en el sentido de que se consideran tales los productores comunitarios de materias primas o productos semiterminados iguales a los que son transformados en el proceso de perfeccionamiento como mercancías no comunitarias?»

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones previas

27

En primer lugar, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) ha manifestado en su resolución de remisión que en las circunstancias de hecho del litigio principal, según las apreció el gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Amsterdam), ningún factor ponía de manifiesto que el régimen de perfeccionamiento pasivo solicitado por Argos afectaría a los intereses esenciales de los productores comunitarios de E 85.

28

No obstante, la Comisión refuta esa premisa y alega en sustancia que el recurso a ese régimen afecta tanto a los intereses esenciales de los productores comunitarios de bioetanol como a los de los productores comunitarios de E 85. Esto se deduce en particular del acta de la reunión del comité de 11 de noviembre de 2009, mencionada en el apartado 21 de esta sentencia. Pues bien, según la Comisión, si se reconociera que el beneficio de ese régimen afectaría también a los intereses esenciales de los productores comunitarios de E 85, la cuestión prejudicial carecería de interés.

29

Toda vez que la Comisión pretende cuestionar los hechos del asunto principal según expone la resolución de remisión, procede recordar que en un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. Por tanto, el Tribunal de Justicia únicamente está habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le exponga el órgano jurisdiccional nacional (véase en especial la sentencia de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment, C‑235/95, EU:C:1998:365, apartado 25 y la jurisprudencia citada).

30

No corresponde pues al Tribunal de Justicia apreciar si en el asunto principal el beneficio del perfeccionamiento pasivo solicitado por Argos perjudicaría o no a los intereses esenciales de los productores comunitarios de E 85. Le incumbe en cambio responder a la cuestión planteada por el tribunal remitente partiendo de la hipótesis formulada por éste de que no se verían afectados los intereses de esos productores.

31

En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación del Gobierno helénico de que el régimen de perfeccionamiento pasivo no se aplica a operaciones de perfeccionamiento efectuadas en alta mar ya que el artículo 151, apartado 1, del Código aduanero exige que esas operaciones se ejecuten en un «país» específico, hay que apreciar, al igual que el Abogado General en los puntos 46 a 49 de sus conclusiones, que, atendiendo al texto del artículo 145 de ese Código, ese régimen se puede aplicar si esas operaciones se desarrollan fuera del territorio aduanero de la Unión. Así pues, la circunstancia de que en el asunto principal las operaciones proyectadas por Argos iban a tener lugar en alta mar no puede impedir la aplicación de las disposiciones del Código aduanero sobre ese régimen aduanero económico.

Sobre el fondo

32

Con su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 148, letra c), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, ante una solicitud de autorización de utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo, para apreciar si concurren las condiciones económicas a las que se somete el recurso a ese régimen, se deben tener en cuenta no sólo los intereses esenciales de los productores comunitarios de los productos similares al producto final que resultaría de las operaciones de perfeccionamiento proyectadas sino también los de los productores comunitarios de productos similares a las materias primas o productos semiterminados no comunitarios destinados a incorporarse a las mercancías comunitarias de exportación temporal en el curso de esas operaciones.

33

Según ese tribunal, es preciso saber si la respuesta dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods (C‑11/05, EU:C:2006:312), apartado 52, acerca del régimen de transformación bajo control aduanero, se puede trasponer al régimen de perfeccionamiento pasivo. En efecto, en esa sentencia el Tribunal de Justicia juzgó que al apreciar las condiciones económicas previstas en el artículo 133, letra e), del Código aduanero para el recurso a la transformación bajo control aduanero debe tenerse en cuenta no sólo el mercado de productos finales, sino también la situación económica del mercado de materias primas utilizadas para fabricar dichos productos.

34

Conviene observar en ese sentido que, según resulta del artículo 84 del Código aduanero, el perfeccionamiento pasivo y la transformación bajo control aduanero son ambos regímenes aduaneros económicos. Conforme al artículo 85 del mismo Código, el recurso a uno u otro de esos regímenes requiere la concesión de una autorización por las autoridades aduaneras. En ambos regímenes esa autorización está sujeta en especial al respeto de las condiciones, llamadas «económicas», previstas para la transformación bajo control aduanero en el artículo 133, letra e), de ese Código, y para el perfeccionamiento pasivo en el artículo 148, letra c), de éste.

35

No obstante, esas condiciones económicas están redactadas en términos diferentes según el régimen considerado. En efecto, el artículo 148, letra c), del Código aduanero dispone que la autorización de perfeccionamiento pasivo sólo se concederá siembre y cuando la concesión de ese régimen no pueda perjudicar gravemente los intereses esenciales de los transformadores comunitarios. El artículo 133, letra e), del mismo Código, establece a su vez que la autorización de transformación bajo control aduanero sólo se concederá en el caso en que se reúnan las condiciones necesarias para que el régimen pueda contribuir a favorecer la creación y el mantenimiento de una actividad de transformación de mercancías en la Unión sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores comunitarios de mercancías similares.

36

En particular, el empleo del concepto de «transformadores» en el artículo 148, letra c), del Código aduanero parece expresar que, para apreciar si concurren las condiciones económicas a las que está sujeto el recurso al régimen de perfeccionamiento pasivo, sólo se deberían considerar los intereses esenciales de los fabricantes que realizan operaciones de transformación en la Unión, condiciones que tienen por tanto un alcance más restringido que las de la transformación bajo control aduanero, según las interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods (C‑11/05, EU:C:2006:312).

37

Sin embargo, los términos del artículo 148, letra c), del Código aduanero no están libres de ambigüedad. En efecto, no precisan los mercados afectados por las actividades de esos «transformadores», ni los aspectos específicos que se han de tener en cuenta para apreciar una potencial lesión de sus intereses esenciales. Por tanto, es preciso interpretar esa disposición a la luz de la estructura general y la finalidad del régimen de perfeccionamiento pasivo (véanse en ese sentido las sentencias de 19 de junio de 1980, Roudolff, 803/79, EU:C:1980:166, apartado 7, y de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods, C‑11/05, EU:C:2006:312, apartado 47).

38

En ese sentido, del artículo 145, apartado 1, del Código aduanero resulta que el régimen de perfeccionamiento permite exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Unión para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica, con exención total o parcial de los derechos de importación, los productos que resulten de esas operaciones, denominados «productos compensadores». Más específicamente, en virtud del artículo 151, apartado 1, del mismo Código, ese régimen da lugar a que se deduzca del importe de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores el importe de los derechos de importación que en la misma fecha serían aplicables a las mercancías comunitarias temporalmente exportadas si se importaran en el territorio aduanero de la Unión procedentes del país en el que hayan sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento.

39

Ese régimen se justifica por su finalidad, que es evitar el gravamen aduanero de las mercancías exportadas con vistas al perfeccionamiento pasivo en el momento de su reimportación en el territorio de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias de 17 de julio de 1997, Wacker Werke, C‑142/96, EU:C:1997:386, apartado 21, y de 2 de octubre de 2003, GEFCO, C‑411/01, EU:C:2003:536, apartado 51). En ese sentido, del primer considerando del Reglamento n.o 2473/86 resulta que al establecer ese régimen el legislador quiso responder al hecho de que las empresas de la Unión hacen realizar a menudo por motivos económicos o técnicos operaciones de perfeccionamiento en el territorio de un tercer Estado antes de reimportar las mercancías así perfeccionadas en la Unión.

40

Como ha expuesto el Abogado General en el punto de sus conclusiones 67, de ello se sigue que el objetivo esencial de ese régimen aduanero económico es evitar ciertas consecuencias, consideradas perjudiciales para la industria de la Unión, que resultarían de la aplicación de los regímenes comunes de importación y exportación.

41

En ese contexto, las condiciones económicas a las que está sujeto el régimen de perfeccionamiento pasivo, previstas en el artículo 148, letra c), del Código aduanero, tienen como función permitir que las autoridades aduaneras aprecien si el recurso al perfeccionamiento pasivo es esencialmente favorable para esa industria, procurando que las ventajas que un operador pueda obtener de ese régimen no generen en contrapartida desventajas importantes para otros productores de la Unión. Esas condiciones económicas deben interpretarse por tanto de una forma que permita a las autoridades aduaneras tener plenamente en cuenta esos conflictos de intereses en la industria de la Unión (véase por analogía la sentencia de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods, C‑11/05, EU:C:2006:312, apartados 4950).

42

En lo que concierne a esos conflictos de intereses, hay que constatar que, al favorecer la deslocalización de operaciones de perfeccionamiento de mercancías comunitarias fuera de la Unión, el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo concedido a un operador comunitario puede afectar principalmente a los intereses esenciales de los industriales que realizan en la Unión operaciones similares de perfeccionamiento, es decir, los productores de los productos similares al que resultaría del perfeccionamiento pasivo.

43

Sin embargo, en las circunstancias del asunto principal, en las que la operación de perfeccionamiento proyectada por Argos implica la integración en las mercancías comunitarias temporalmente exportadas de una cantidad significativa de una materia prima no comunitaria, que es el bioetanol, y en las que los derechos de aduana inherentes a esa materia prima, de cerca del 40 % ad valorem, son mucho más altos que los que serían aplicables al producto compensador obtenido al término de esa operación, dado que el E 85 está gravado al 6,5 % ad valorem, es preciso constatar que el recurso al régimen de perfeccionamiento pasivo para esa operación también puede perjudicar gravemente los intereses esenciales de los operadores que producen esa materia prima en la Unión.

44

En efecto, realizar esa misma operación de perfeccionamiento fuera de la Unión permitiría a una sociedad como Argos importar en la Unión la parte correspondiente a esa misma materia prima eludiendo el pago de los derechos de aduana que le son aplicables y que precisamente se proponen proteger a esos productores comunitarios contra esa importación. En esa situación el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo procuraría al operador que lo solicita una ventaja añadida consistente en la exención parcial que obtendría de los derechos de aduana aplicables al producto compensador, haciendo así aún más ventajoso ese tipo de operaciones, desfavorables sin embargo para los intereses de los productores de la Unión.

45

De los factores antes expuestos se sigue que, al igual que juzgó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods (C‑11/05, EU:C:2006:312), sobre el régimen de transformación bajo control aduanero, el artículo 148, letra c), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si una solicitud de autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo cumple las condiciones económicas a las que se somete el recurso a ese régimen, se han de tener en cuenta no sólo los intereses esenciales de los productores comunitarios de los productos similares al producto que resultaría de las operaciones de perfeccionamiento proyectadas sino también los de los productores comunitarios de los productos similares a las materias primas o a los productos semiterminados destinados a incorporarse a las mercancías comunitarias de exportación temporal en el curso de esas operaciones. El concepto de «transformadores comunitarios», enunciado en el artículo 148, letra c), del Código aduanero, debe entenderse por tanto como comprensivo de esos diferentes productores de la Unión.

46

En contra de lo aducido por Argos ante el Tribunal de Justicia, no desvirtúa esa interpretación la afirmación expuesta en el apartado 21 de la sentencia de 17 de julio de 1997, Wacker Werke (C‑142/96, EU:C:1997:386), de que la posibilidad de que se produzcan anomalías arancelarias que tengan como consecuencia conferir una ventaja aduanera al operador económico que solicita el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo es un riesgo inherente al sistema establecido por ese régimen.

47

En efecto, el asunto que dio lugar a esa sentencia trataba de la cuestión de si era conforme con el sistema de perfeccionamiento pasivo el hecho de que los derechos correspondientes a las mercancías de exportación temporal fueran superiores a los propios de los productos compensadores, de modo que el recurso a ese régimen hubiera llevado potencialmente a una exención total de derecho de importación sobre esos últimos productos, y no sobre la cuestión diferente de qué intereses se podían tener en cuenta al apreciar las condiciones económicas a las que está sujeto el recurso a ese régimen Así pues, en esa sentencia el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la cuestión de si las consecuencias de anomalías arancelarias se pueden tener en cuenta o no en esa apreciación.

48

Finalmente, la interpretación enunciada en el apartado 45 de esta sentencia tiene en cuenta las exigencias de la política agrícola común, como requieren los considerandos tercero y cuarto del Código aduanero (véase por analogía la sentencia de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods, C‑11/05, EU:C:2006:312, apartado 51). En efecto, conviene recordar que, según resulta de la lectura conjunta del artículo 38 TFUE y de las partidas ex 22.08 y ex 22.09 del anexo I del Tratado FUE, la producción de bioetanol en la Unión constituye una actividad agrícola comprendida en esa política común y se beneficia en principio de la protección ofrecida por los derechos de aduana especialmente altos aplicables a la importación de ese producto en la Unión. La interpretación realizada permite así asegurar esa protección, excluyendo que el régimen de perfeccionamiento pasivo favorezca a un operador deseoso de eludir esos mismos derechos de aduana.

49

Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a la cuestión planteada que el artículo 148, letra c), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, ante una solicitud de autorización de utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo, para apreciar si concurren las condiciones económicas a las que se somete el recurso a ese régimen, se deben tener en cuenta no sólo los intereses esenciales de los productores comunitarios de los productos similares al producto final que resultaría de las operaciones de perfeccionamiento proyectadas sino también los de los productores comunitarios de productos similares a las materias primas o a los productos semiterminados no comunitarios destinados a incorporarse a las mercancías comunitarias de exportación temporal en el curso de esas operaciones.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 148, letra c), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, ante una solicitud de autorización de utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo, para apreciar si concurren las condiciones económicas a las que se somete el recurso a ese régimen, se deben tener en cuenta no sólo los intereses esenciales de los productores comunitarios de los productos similares al producto final que resultaría de las operaciones de perfeccionamiento proyectadas sino también los de los productores comunitarios de productos similares a las materias primas o a los productos semiterminados no comunitarios destinados a incorporarse a las mercancías comunitarias de exportación temporal en el curso de esas operaciones.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.