CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentadas el 30 de mayo de 2017 ( 1 )
Asunto C‑657/15 P
Viasat Broadcasting UK Ltd
contra
TV2/Danmark A/S,
Comisión Europea
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Servicio público de radiodifusión — Medidas adoptadas por las autoridades danesas en relación con la entidad danesa de radiodifusión TV2/Danmark — Concepto de “ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales” — Sentencia Altmark»
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1. |
Mediante su recurso de casación, Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat») solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea TV2/Danmark/Comisión, ( 2 ) mediante la que dicho Tribunal, por una parte, anuló la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, ( 3 ) por cuanto la Comisión Europea había considerado que los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado, y, por otra parte, desestimó en todo lo demás el recurso de TV2/Danmark A/S (en lo sucesivo, «TV2 A/S») por el que se solicitaba la anulación parcial de dicha Decisión (TV2 A/S es una sociedad anónima de radiodifusión danesa que se creó para sustituir, con efectos contables y fiscales a partir del 1 de enero de 2003, a la sociedad mercantil estatal TV2/Danmark, en lo sucesivo, «TV2»). Este asunto está vinculado a los asuntos C‑649/15 P y C‑656/15 P, que se refieren también a sendos recursos de casación contra la sentencia recurrida y sobre los que también presento hoy mis conclusiones. Asimismo, tiene similitudes con el asunto que ha dado lugar recientemente a la sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión (C‑660/15 P, EU:C:2017:178). |
I. Hechos que originaron el litigio
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2. |
Dado que los hechos que originaron este litigio son idénticos a los que originaron el asunto C‑656/15 P, me remito a los puntos 2 a 15 de mis conclusiones en dicho asunto, dictadas también en el día de hoy. |
II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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3. |
Por idénticos motivos, me remito a los puntos 16 a 19 de mis conclusiones en el asunto C‑656/15 P. |
III. Sobre el recurso de casación
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4. |
En apoyo de su recurso de casación, Viasat formula dos motivos que versan sobre errores de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General, por una parte, al declarar que los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996 transferidos de TV2 Reklame a TV2 a través del Fondo de TV2 no constituían fondos estatales, y, por otra, al interpretar erróneamente el segundo requisito establecido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415, y, por lo que respecta a los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia en esa sentencia, «requisitos Altmark»). |
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5. |
De conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia estimó que disponía de información suficiente al finalizar la fase escrita y que, por tanto, no era necesaria una vista oral. |
A. Sobre el primer motivo de casación
1. Resumen de las alegaciones de las partes
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6. |
Viasat sostiene, en esencia, que el Tribunal incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 220 de la sentencia recurrida, que la Comisión no debió haber calificado en la Decisión controvertida los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996 de «ayuda de Estado» debido a que no constituían «fondos estatales», con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. |
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7. |
La Comisión apoya a Viasat. |
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8. |
TV2 A/S y el Reino de Dinamarca refutan esta alegación. En esencia, sostienen, en primer lugar, que los ingresos controvertidos no eran fondos estatales ni, en consecuencia, ayudas de Estado, puesto que no procedían del Estado danés, sino de la actividad de TV2. En segundo lugar, sostienen que el hecho de que TV2 Reklame y el Fondo de TV2 fuesen entidades públicas propiedad del Estado danés y controladas por él era irrelevante al respecto; y por último, que las alegaciones de Viasat y de la Comisión relativas al control ejercido por el Estado danés sobre los fondos de estas entidades derivaban de una malinterpretación del Derecho danés. TV2 A/S también aduce que dichos ingresos no dieron a TV2 ventaja competitiva alguna. |
2. Apreciación
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9. |
El primer motivo de casación formulado por Viasat presenta similitudes con el invocado por la Comisión en apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑656/15 P, Comisión/TV2/Danmark, ya que ambas partes se oponen a la interpretación del concepto de «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y a su aplicación en el caso de autos por el Tribunal General. |
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10. |
El análisis que presento en mis conclusiones de hoy relativo al único motivo de casación formulado por la Comisión en el asunto C‑656/15 P es aplicable mutatis mutandis al primer motivo de casación de Viasat en el presente litigio. Por tanto, voy a limitarme aquí a resumir esa apreciación. Para una exposición más completa de dicho análisis, me remito a los puntos 24 a 97 de dichas conclusiones. |
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11. |
En primer lugar, por lo que se refiere a la imputabilidad de la medida, no se discute en el caso de autos que las autoridades públicas intervinieron en la adopción de dicha medida. ( 4 ) |
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12. |
En segundo lugar, el requisito de que la ventaja sea otorgada directa o indirectamente mediante fondos estatales no implica, como se desprende de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que para poder concluir que la ventaja concedida a una o varias empresas constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, sea siempre necesario acreditar la existencia de una transferencia de fondos estatales. ( 5 ) |
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13. |
Partiendo de estas consideraciones, examinaré si, cuando declaró que la Comisión había incurrido en error de Derecho al calificar como «fondos estatales», en la Decisión controvertida, los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996 transferidos de TV2 Reklame a TV2, a través del Fondo de TV2, el Tribunal General interpretó correctamente ese concepto de «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. |
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14. |
Como recuerda acertadamente Viasat, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 16 de mayo de 2002, Comisión/Francia, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 37), que, «como ya se ha indicado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el [artículo 107 TFUE, apartado 1], comprende todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Por consiguiente, aun cuando las sumas correspondientes a la medida que se discute no estén de manera permanente en poder de la Hacienda pública, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique como fondos estatales». ( 6 ) |
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15. |
Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 38 de esa misma sentencia que «la Comisión no interpretó erróneamente el concepto de “fondos estatales” contemplado en [el artículo 107 TFUE, apartado 1], al estimar, en la Decisión impugnada, que los recursos de las empresas públicas, como los del Crédit Lyonnais y sus filiales, estaban sometidos al control del Estado y se encontraban por tanto a disposición del mismo. En efecto, mediante el ejercicio de su influencia dominante sobre dichas empresas, el Estado puede perfectamente orientar la utilización de los recursos de éstas para financiar, en su caso, la concesión de ventajas específicas a otras empresas». |
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16. |
Pues bien, en el caso de autos consta que el Estado (el Reino de Dinamarca) era el único accionista de la sociedad anónima TV2 Reklame puesto que había suscrito el capital social y el ministro de Cultura debía aprobar los estatutos de la sociedad y sus modificaciones. Así pues, TV2 Reklame estaba completamente bajo control del Estado. ( 7 ) |
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17. |
Coincido con Viasat en que la transferencia de los fondos en cuestión a través del Fondo de TV2 en modo alguno afecta a su condición de «fondos estatales» puesto que el Fondo de TV2 también es una empresa pública controlada por el Estado danés. |
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18. |
El hecho de que, como indica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que acabo de citar, los fondos de una sociedad pública íntegramente participada y controlada por el Estado sean «fondos estatales» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, me parece razón suficiente para proponer la anulación de la sentencia recurrida. En aras de la exhaustividad, analizaré otros motivos que me llevarán a la misma conclusión. |
a) El origen de los fondos no es determinante
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19. |
En el apartado 208 de la sentencia recurrida, el Tribunal dedujo sorprendentemente de la jurisprudencia citada en el apartado 201 de la misma sentencia, ( 8 ) en relación con las sentencias de 16 de mayo de 2000, Ladbroke Racing/Comisión (C‑83/98 P, EU:C:2000:248) y de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión (T‑358/94, EU:T:1996:194), que los fondos que proceden de terceros pueden constituir fondos estatales siempre que, o bien se hayan puesto voluntariamente a disposición del Estado por sus propietarios (como hicieron los depositantes de la Caisse des dépôts et consignations-participations en dicha sentencia Air France/Comisión) o bien hayan sido abandonados por sus propietarios (como las ganancias no reclamadas por los apostantes en el litigio que dio lugar a la citada sentencia Ladbroke Racing/Comisión), antes de concluir de ello, en los apartados 211 y 212 de la sentencia recurrida, que los ingresos publicitarios en cuestión en el caso de autos procedían de anunciantes que habían adquirido espacios publicitarios en TV2 y que, en consecuencia, no cabía considerar que tales ingresos estuvieran sometidos al control del Estado danés, ya que ni habían sido puestos voluntariamente a disposición del Estado por sus propietarios ni habían sido abandonados por sus propietarios y gestionados de hecho por el Estado. |
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20. |
No comparto esta conclusión —a la que lleva el razonamiento de los apartados 202 a 212 de la sentencia recurrida— por dos motivos. |
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21. |
Por una parte, contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, el origen de los fondos concretos y su naturaleza inicialmente privada (en el caso de autos, el dinero transferido por las empresas que deseaban anunciarse en TV2) son irrelevantes cuando se trata de examinar la cuestión jurídica de si son fondos «estatales» los fondos que, tras cambiar de manos, se hallan en posesión de una entidad íntegramente participada por el Estado y bajo su control. Así pues, el Tribunal General incurrió en error de Derecho (en particular en los apartados 208, 211 y 212 de la sentencia recurrida) al insistir en aspectos que no fueran los propios fondos (y más concretamente, en el origen de los mismos). ( 9 ) |
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22. |
Por otra parte, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, el Tribunal General trata erróneamente de inferir de las dos sentencias del Tribunal de Justicia que debe cumplirse alguno de los dos requisitos «nuevos» y adicionales (véase el punto 19 de las presentes conclusiones) para que los fondos procedentes de terceros se consideren «fondos estatales». |
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23. |
En efecto, la jurisprudencia antes citada no contiene ningún elemento concluyente que permita estimar —como sugiere la sentencia recurrida— que los fondos de las empresas públicas únicamente deben considerarse «fondos estatales» a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, si, o bien han sido puestos voluntariamente a disposición del Estado por sus propietarios, o bien han sido abandonados por sus propietarios y gestionados de hecho por el Estado. |
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24. |
En modo alguno puede llegarse a esta conclusión a partir de la jurisprudencia pertinente en las circunstancias del presente asunto, concretamente de la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartados 37 y 38, que, por otra parte, es posterior a las dos sentencias en las que trata de basarse en vano la sentencia recurrida. |
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25. |
Además, mientras que el segundo de los requisitos sugeridos por el Tribunal General (el relativo a los fondos abandonados) no tiene manifiestamente relación alguna con las circunstancias del caso, el primero (la puesta a disposición voluntaria) es contrario incluso a la jurisprudencia más reciente de dicho Tribunal (sentencia de 27 de septiembre de 2012, Francia/Comisión, T‑139/09, EU:T:2012:496, que no fue recurrida en casación, apartados 63 y 64). ( 10 ) |
b) El control de las autoridades públicas es determinante
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26. |
Creo que, en los apartados 212, 214 y 215 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar demasiado restrictivamente el concepto de «control» a la hora de apreciar si el Estado danés ejercía, a través del Fondo de TV2, cierto control sobre los fondos transferidos de TV2 Reklame a TV2. |
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27. |
En efecto, el propio Tribunal General menciona en la sentencia recurrida (apartado 182) que del artículo 29, apartado 2, de la Ley de 1994 se desprende que el Fondo de TV2 se financiaba con el beneficio generado por la publicidad en TV2. Del mismo artículo resulta también que era el ministro de Cultura quien decidía la parte del beneficio de TV2 Reklame que debía transferirse al Fondo de TV2. Como expuso el Tribunal General en el apartado 181 de la sentencia recurrida y como indica el considerando 81 de la Decisión controvertida, el ministro de Cultura —de acuerdo con el Comité de Finanzas del Folketing (Parlamento danés)— podía emplear el beneficio acumulado de TV2 Reklame no transferido al Fondo de TV2 para devolver una garantía estatal exigida previamente o con fines culturales (véase el artículo 33 de la Ley de 1994). ( 11 ) |
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28. |
Por consiguiente, el Estado contaba con todos los derechos y disponía de un control pleno sobre el beneficio de TV2 Reklame, y se derivaba directamente de la normativa que esos fondos podían utilizarse para fines distintos al de su transferencia al Fondo de TV2. |
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29. |
Dado que el ministro de Cultura podía decidir que los fondos se utilizasen para fines distintos al de la transferencia al Fondo de TV2, procede concluir que el Estado controlaba esos fondos, cualquiera que fuera el modo en que el ministro de Cultura decidiera emplear en la práctica esos fondos en determinado ejercicio. |
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30. |
Además, únicamente el ministro de Cultura podía decidir el importe que había de transferirse en determinado ejercicio del Fondo de TV2 a TV2, puesto que la transferencia de fondos del Fondo de TV2 a TV2 sólo podía hacerse de conformidad con el marco presupuestario de TV2 fijado por el ministro de Cultura. ( 12 ) |
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31. |
Por tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, por una parte, al no tener en cuenta, en su apreciación de si se trataba o no de fondos estatales, que el Estado contaba con todos los derechos y disponía de un control pleno sobre los fondos de TV2 Reklame y podía decidir si esos fondos debían transferirse al Fondo de TV2 o emplearse para otros fines —culturales, por ejemplo— y, por otra parte, al no considerar que el Estado controlaba por completo los fondos del Fondo de TV2 y podía decidir, por tanto, unilateralmente el momento en que esos fondos debían transferirse a TV2 y el importe de esa transferencia. |
c) El Tribunal General interpretó erróneamente la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160)
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32. |
Para justificar su alegación relativa al insuficiente control público ejercido por las autoridades danesas para poder calificar los fondos controvertidos de «fondos estatales», el Tribunal General asimiló el presente litigio al que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160). |
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33. |
Creo, por el contrario, ( 13 ) (como Viasat) que ambos asuntos son claramente distintos, tanto fáctica como jurídicamente. |
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34. |
En efecto, en la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C 379/98, EU:C:2001:160), el Tribunal de Justicia rechazó la calificación de «ayuda estatal» pues las ventajas otorgadas a los productores de electricidad ecológica estaban exclusivamente financiadas por las empresas privadas suministradoras de electricidad mediante fondos que el Estado en ningún momento controlaba y que, en consecuencia, «en realidad, nunca abandonan el sector privado» (véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2000:585, punto 166). En la misma línea, la sentencia de 5 de marzo de 2009, UTECA (C‑222/07, EU:C:2009:124, también citada por el Tribunal General en la sentencia recurrida), se refería, al igual que el litigio que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), a una situación en la que los fondos en cuestión no habían abandonado en ningún momento el ámbito privado. |
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35. |
Otros dos datos permiten poner de relieve las diferencias entre el presente asunto y el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160). |
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36. |
Por una parte, el presente litigio se refiere a transferencias de fondos desde una empresa pública a raíz de una decisión adoptada anualmente por el ministro de Cultura, mientras que en el litigio que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), se trataba de una disposición normativa de rango general relativa a transferencias impuestas a determinadas empresas en favor de otra categoría de operadores (básicamente privados). |
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37. |
Por otra parte, en el litigio que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), no se había encargado a la sociedad interesada (PreussenElektra) gestionar una ayuda, puesto que no se trataba de un sistema de compensación mediante el cual las sociedades que soportaban el coste adicional recibiesen por ello una compensación. |
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38. |
Así pues, la solución defendida en dicha sentencia no puede aplicarse en una situación en la que el Estado ha creado una entidad jurídica distinta, como TV2 Reklame, y le ha encargado gestionar una ayuda. ( 14 ) |
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39. |
Por el contrario, los hechos del caso de autos son muy similares a los del litigio que dio lugar a la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413). ( 15 ) |
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40. |
Se había encomendado a una sociedad pública (SEP) recaudar los importes resultantes de un suplemento de precio que el Estado neerlandés había impuesto por ley a los compradores de electricidad para sufragar los costes no conformes con el mercado. En la práctica, ese suplemento se pagaba al gestor de la red, que debía ceder anualmente lo recaudado a SEP, quien, a su vez, conservaba 400 millones de florines neerlandeses (NLG) (181512086,40 euros) para cubrir los costes no conformes con el mercado surgidos durante el año 2000 y abonaba el resto al Ministerio. |
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41. |
El Tribunal de Justicia declaró en ese asunto, en primer lugar, que resultaba irrelevante que esa sociedad designada (SEP) sea al mismo tiempo el organismo centralizador del impuesto percibido, el gestor de los fondos recaudados y el beneficiario de una parte de tales fondos pues era posible distinguir las diferentes funciones de SEP y controlar la utilización de los fondos, con la consecuencia, a juicio del Tribunal de Justicia, de que, «mientras dicha sociedad designada no se haya atribuido el importe de 400 millones de NLG [181512086,40 euros], momento a partir del cual tiene la libre disposición de éstos, dicha suma sigue estando bajo control público y, por lo tanto, a la disposición de las autoridades nacionales, lo que es suficiente para calificarla de fondos estatales (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, [Stardust Marine], C‑482/99, [EU:C:2002:294], apartado 37)». |
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42. |
A continuación, el Tribunal de Justicia precisó que la medida en cuestión en ese litigio era diferente de la contemplada en la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), «en la que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 59, que la obligación, impuesta a las empresas privadas suministradoras de electricidad, de adquirir a precios mínimos establecidos la electricidad procedente de fuentes de energía renovables no supone ninguna transferencia directa o indirecta de recursos estatales a las empresas que producen este tipo de electricidad. En este último caso, las empresas no estaban encargadas por el Estado de gestionar un recurso estatal, sino que tenían una obligación de compra utilizando sus propios recursos financieros» (sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 74). |
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43. |
Al igual que en el litigio que dio lugar a esa sentencia, TV2 Reklame es una entidad pública empresarial creada con la finalidad de recaudar fondos con la venta de espacios publicitarios en TV2 a la que el Estado le encomienda gestionar esos fondos. |
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44. |
El mismo razonamiento se aplica por lo demás al Fondo de TV2 puesto que es una entidad pública y el ministro podía, por otra parte, disponer de sus fondos. |
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45. |
Al igual que en las sentencias citadas en la nota 14 supra, el legislador ha establecido un régimen con arreglo al cual se compensa a la sociedad pública (TV2 Reklame en el caso de autos) por la ayuda que gestiona, en este caso mediante el derecho a comercializar los espacios publicitarios de TV2. |
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46. |
A ello se añade el hecho de que TV2 Reklame no tenía una obligación de compra a TV2 utilizando sus propios recursos financieros, al contrario de lo que ocurría en la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160). En cambio, de la normativa danesa resulta que TV2 debía poner espacios publicitarios a disposición de TV2 Reklame y que, por tanto, TV2 Reklame no estaba obligada a comprar esos espacios publicitarios a TV2 por un precio fijado de antemano, como ocurría en la citada sentencia. |
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47. |
De ello se infiere que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el presente litigio era comparable al que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), interpretación errónea que tuvo un papel esencial en la motivación dada por el Tribunal General para anular la Decisión controvertida. |
d) No hay diferencia en el origen de los fondos derivados del canon y de los ingresos publicitarios
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48. |
Como señala Viasat, de lo anterior resulta que es esencial para la correcta calificación de los fondos del Fondo de TV2 que los de TV2 Reklame sean calificados de «fondos estatales» pues conservan tal condición tras ser transferidos al Fondo de TV2, al igual que los fondos derivados del canon audiovisual. En consecuencia, todos los fondos del Fondo de TV2 pueden calificarse de «fondos estatales». |
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49. |
En efecto, la distinción que hace el Tribunal General entre el origen de los ingresos publicitarios transferidos de TV2 Reklame a TV2 a través del Fondo de TV2 y el origen de los fondos derivados del canon audiovisual transferidos del Fondo de TV2 a TV2 ni es lógica ni está justificada en el caso de autos. |
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50. |
Es difícil discernir de qué modo unos fondos, que proceden del pago al que la ley obliga a los usuarios privados para acceder a las cadenas de televisión de servicio público, se distinguen del pago realizado por anunciantes privados para obtener espacios publicitarios en esos medios de comunicación. En ambos casos se trata de fondos procedentes de terceros transferidos a una empresa pública, sea Danmarks Radio o TV2 Reklame, a cambio de una contraprestación. |
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51. |
Los errores de Derecho que he puesto de manifiesto revelan por qué el Tribunal General llegó a la conclusión de que esos dos tipos de fondos debían recibir un trato distinto, aunque se hallen en la misma situación en lo relativo a su origen. |
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52. |
De ello se deduce que debe estimarse el primer motivo de casación. |
B. Sobre el segundo motivo de casación
1. Resumen de las alegaciones de las partes
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53. |
Viasat sostiene que, al declarar en el apartado 106 de la sentencia recurrida que la Decisión controvertida está viciada por un error de Derecho en lo relativo al alcance del segundo requisito Altmark, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. |
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54. |
Viasat sostiene que, por tratarse de un recurso de anulación, el Tribunal General debería haberse limitado al examen de la motivación de esa Decisión, sin fundamentar su apreciación en la interpretación que la Comisión hizo de la misma en el procedimiento. Sobre este particular, Viasat alega que, contrariamente a lo que el Tribunal declaró en los apartados 97, 99 y 104 a 106 de la sentencia recurrida, las consideraciones pertinentes de la citada Decisión en modo alguno indican que el segundo requisito Altmark «incluy[a] el concepto de eficacia del beneficiario de la compensación». Viasat considera que ese requisito, que obliga a que los parámetros en virtud de los cuales se calcula la compensación se establezcan previamente de manera objetiva y transparente, trata de evitar todo recurso abusivo al concepto de «servicio público». Pues bien, Viasat estima que la intervención del parlamento danés no basta para cumplir dicho requisito. |
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55. |
La Comisión apoya a Viasat. |
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56. |
TV2 A/S y el Reino de Dinamarca alegan la inadmisibilidad del segundo motivo de casación. |
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57. |
En cuanto al fondo, TV2 A/S niega que el Tribunal basara su apreciación relativa al alcance del segundo requisito Altmark únicamente en la interpretación de la Decisión controvertida hecha por la Comisión en la fase escrita del procedimiento. Sostiene que, por el contrario, fundamentó su apreciación simultáneamente en la motivación de la Decisión controvertida y en la interpretación que de la misma hizo la Comisión en el procedimiento. En cualquier caso, TV2 A/S estima que, de conformidad con el segundo requisito Altmark, los parámetros del cálculo de la compensación se habían establecido previamente de manera objetiva y transparente. |
2. Apreciación
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58. |
Estoy de acuerdo con TV2 A/S y con el Reino de Dinamarca en que este motivo de casación es inadmisible. |
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59. |
Viasat afirma verse afectada individual y directamente por las conclusiones de la sentencia recurrida relativas al segundo requisito Altmark. |
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60. |
Ahora bien, al mismo tiempo admite que, aisladamente considerada, esa parte de la sentencia recurrida no tiene relevancia en su fallo (apartados 30 y 31 de su recurso de casación). |
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61. |
En efecto, dado que el fallo de la sentencia recurrida da la razón a Viasat y no incluye ningún dato relativo al segundo requisito Altmark, Viasat carece del interés necesario que justifique que el Tribunal de Justicia controle la motivación de la sentencia recurrida relativa a ese segundo requisito. |
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62. |
Basta señalar que, además de no perseguir la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General en los términos en que figura en su fallo y de que se deba declarar, por tanto, la inadmisibilidad por esa sola razón, tal motivo de casación sólo tendría sentido si se hubiese estimado el primer motivo de casación de TV2 A/S en el asunto C‑649/15 P, TV2/Danmark/Comisión, relativo a la aplicación del cuarto requisito Altmark —lo que no ocurre, según mis conclusiones de hoy en el citado litigio—, de modo que hay que considerarlo inoperante en cualquier caso. |
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63. |
En efecto, la alegación de Viasat de que el Tribunal de Justicia puede examinar dicho motivo de casación en cuanto al fondo debido a que la motivación de la sentencia recurrida relativa al segundo requisito Altmark le afecta directa e individualmente, pese a que el Tribunal le dio la razón en el fallo de la sentencia recurrida, no tiene relevancia alguna en esa apreciación. |
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64. |
Por consiguiente, hay que declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación y desestimarlo, en cualquier caso, por inoperante. |
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65. |
Subsidiariamente, procede señalar que, en el asunto C‑660/15 P, Viasat había afirmado en su recurso de casación que tampoco se había cumplido el segundo requisito Altmark. |
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66. |
Entre tanto, el Tribunal de Justicia desestimó dicho recurso de casación en la sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión (C‑660/15 P, EU:C:2017:178). Según el Tribunal de Justicia, «el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando estimó, en la sentencia recurrida, que el artículo 106 TFUE, apartado 2, no obliga a la Comisión a tomar en consideración los requisitos Altmark segundo y cuarto al objeto de decidir si una ayuda de Estado es compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición». |
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67. |
En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación. |
C. Sobre el efecto de la anulación de la sentencia recurrida
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68. |
Dado que mediante su cuarto motivo en primera instancia, formulado en apoyo de la tercera pretensión subsidiaria, la demandante en primera instancia imputaba a la Comisión un error de Derecho en la medida en que había considerado ayudas de Estado las cantidades procedentes de los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996 que se le habían transferido a través del Fondo de TV2 y, habida cuenta de mi análisis en el primer motivo de casación, está claro, por tanto, que el propio Tribunal de Justicia debe pronunciarse y desestimar la tercera pretensión formulada con carácter subsidiario por la parte demandante en primera instancia. |
IV. Costas
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69. |
A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Habida cuenta de que Viasat ha visto estimado su primer motivo de casación y desestimado el segundo, creo que debe condenarse a TV2 A/S a cargar con sus propias costas y con el 50 % de las costas de Viasat y, por lo demás, las partes deberían cargar con sus propias costas. |
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70. |
Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. El Reino de Dinamarca, coadyuvante ante el Tribunal General, cargará con sus propias costas. |
V. Conclusión
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71. |
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Sentencia de 24 de septiembre de 2015, T‑674/11; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:684).
( 3 ) Decisión de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca C 2/03 a favor de TV2/Danmark (DO 2011, L 340, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
( 4 ) Véanse las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 52; de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 17, y el auto de 22 de octubre de 2014, Elcogás (C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314), apartado 22.
( 5 ) Véanse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 36; de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C‑677/11, EU:C:2013:348), apartado 34, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 19.
( 6 ) El Tribunal de Justicia se refiere a la sentencia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión (C‑83/98 P, EU:C:2000:248), apartado 50. Véase también la nota 15 de mis conclusiones en el asunto C‑656/15 P de hoy.
( 7 ) Así resulta del artículo 31, apartado 1, de la Bekendtgørelse af lov om radio- og fjernsynsvirksomhed (Texto Refundido danés n.o 578 relativo al servicio de radiodifusión), de 24 de junio de 1994 (en lo sucesivo, «Ley de 1994»). Véanse también los considerandos 80, 89 y 90 de la Decisión controvertida.
( 8 ) Sentencias de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C‑677/11, EU:C:2013:348), apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 15 de enero de 2013, Aiscat/Comisión (T‑182/10, EU:T:2013:9), apartado 104.
( 9 ) Véanse al respecto mis conclusiones en el asunto C‑656/15 P de hoy (puntos 46 y ss).
( 10 ) Véanse mis conclusiones en el asunto C‑656/15 P de hoy, punto 59.
( 11 ) Véanse también los considerandos 81 y 84 de la Decisión controvertida.
( 12 ) Véase el artículo 30 de la Ley de 1994, citado en la nota 28 de mis conclusiones en el asunto C‑656/15 P de hoy.
( 13 ) Al igual que Bacon, K., European Union Law of State Aid, Oxford University Press, 2017, quien, tras su comentario de la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), afirma: «[a] rather different example of the analysis of payments from private parties was the advertising revenues paid to the Danish broadcaster TV2, which the [General] Court held were not State resources despite the fact that the Danish authorities could restrict the percentage of those revenues that was transferred to TV2» (el subrayado es mío).
( 14 ) Sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413), apartado 74, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 35, y auto de 22 de octubre de 2014, Elcogás (C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314), apartado 32.
( 15 ) Véase, en particular, el apartado 74. Véase también el auto de 22 de octubre de 2014, Elcogás (C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314), apartado 32.