CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 30 de mayo de 2017 ( 1 )

Asunto C‑656/15 P

Comisión Europea

contra

TV2/Danmark A/S

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Servicio público de radiodifusión — Medidas adoptadas por las autoridades danesas en relación con la entidad danesa de radiodifusión TV2/Danmark — Concepto de “ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales”»

1. 

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea TV2/Danmark/Comisión, ( 2 ) mediante la que dicho Tribunal, por una parte, anuló la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, ( 3 ) por cuanto la Comisión había considerado que los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado, y, por otra parte, desestimó en todo lo demás el recurso de TV2/Danmark A/S (en lo sucesivo, «TV2 A/S») por el que se solicitaba la anulación parcial de dicha Decisión. Este asunto está vinculado a los asuntos C‑649/15 P y C‑657/15 P, que se refieren también a sendos recursos de casación contra la sentencia recurrida y sobre los que también presento hoy mis conclusiones. Asimismo, tiene similitudes con el asunto que ha dado lugar recientemente a la sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión (C‑660/15 P, EU:C:2017:178).

I. Hechos que originaron el litigio

2.

TV2 A/S es una sociedad anónima de radiodifusión danesa que se creó para sustituir, con efectos contables y fiscales a partir del 1 de enero de 2003, a la sociedad mercantil estatal TV2/Danmark (en lo sucesivo, «TV2»), constituida en 1986. TV2 A/S, como su predecesora, TV2, es la segunda emisora pública de televisión en Dinamarca, siendo la primera Danmarks Radio (en lo sucesivo, «DR»).

3.

La misión de TV2 A/S, al igual que la de TV2 anteriormente, consiste en producir y emitir programas de televisión de ámbito nacional y regional. La emisión puede realizarse concretamente mediante equipos de radio, vía satélite o por cable. El ministro de Cultura danés establece normas en materia de obligaciones de servicio público de TV2 A/S y, anteriormente, de TV2.

4.

Además de los organismos públicos de radiodifusión, existen en el mercado danés de televisión entidades comerciales de radiodifusión. Se trata, en particular, por una parte, de la sociedad Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat»), y, por otra, del grupo formado por las sociedades SBS TV A/S y SBS Danish Television Ltd.

5.

TV2 fue constituida con ayuda de un préstamo del Estado con intereses y su actividad debía financiarse, al igual que la de DR, mediante el producto del canon pagado por todos los telespectadores daneses. No obstante, el legislador danés decidió que, contrariamente a DR, TV2 tuviera también la posibilidad de beneficiarse, en particular, del producto de la actividad publicitaria.

6.

A raíz de una denuncia presentada el 5 de abril de 2000 por la sociedad SBS Broadcasting SA/TV Danmark, el sistema de financiación de TV2 fue objeto de examen por parte de la Comisión en su Decisión 2006/217/CE, de 19 de mayo de 2004, sobre las medidas de Dinamarca a favor de [TV2] (DO 2006, L 85, p. 1, con corrección de errores en DO 2006, L 368, p. 112; en lo sucesivo, «Decisión TV2 I»). Esta Decisión cubría el período comprendido entre el año 1995 y el año 2002 y se refería, en particular, al canon y a las transferencias procedentes de los fondos encargados de la financiación de TV2 (Fondo de TV2 y Fondo de la Radio).

7.

Al término del examen de las medidas en cuestión, la Comisión concluyó que éstas constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. La Comisión decidió además que las citadas ayudas, concedidas entre el año 1995 y el año 2002 por el Reino de Dinamarca a TV2, eran compatibles con el mercado interior conforme al artículo 106 TFUE, apartado 2, con excepción de un importe de 628,2 millones de coronas danesas (DKK) (unos 84,45 millones de euros), que calificó de «compensación excesiva». Así, dicha institución ordenó al Reino de Dinamarca que reclamara la devolución de ese importe con intereses a TV2 A/S, que había sustituido entretanto a TV2.

8.

La Decisión TV2 I fue objeto de cuatro recursos de anulación interpuestos, por una parte, por TV2 A/S (asunto T‑309/04) y por el Reino de Dinamarca (asunto T‑317/04), y, por otra, por los competidores de TV2 A/S, concretamente Viasat (asunto T‑329/04) y SBS TV y SBS Danish Television (asunto T‑336/04).

9.

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión (T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, en lo sucesivo, sentencia TV2 I, EU:T:2008:457), el Tribunal General anuló dicha Decisión. En su sentencia, el Tribunal General consideró que la Comisión había concluido acertadamente que la misión de servicio público confiada a TV2 correspondía a la definición de servicio de interés económico general de radiodifusión. No obstante, el Tribunal General constató asimismo la existencia de varias ilegalidades que viciaban la Decisión TV2 I, las cuales entrañaron, en definitiva, la anulación de ésta.

10.

Al examinar la cuestión de si las medidas contempladas en la Decisión TV2 I comprometían fondos estatales, el Tribunal General constató que la Comisión no había motivado su Decisión en lo atinente a la toma en consideración, de facto, como fondos estatales, de los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996.

11.

A raíz de la anulación de la Decisión TV2 I, la Comisión volvió a examinar las medidas en cuestión. Con tal ocasión, dicha institución consultó al Reino de Dinamarca y a TV2 A/S y recibió, además, observaciones de terceros.

12.

La Comisión presentó el resultado de su nuevo examen de las medidas en cuestión en la Decisión controvertida.

13.

Esta Decisión tiene por objeto las medidas adoptadas con respecto a TV2 entre el año 1995 y el año 2002. Sin embargo, en su análisis, la Comisión tuvo en cuenta también las medidas de recapitalización adoptadas en 2004 a raíz de la Decisión TV2 I.

14.

En la Decisión controvertida, la Comisión mantuvo su posición en cuanto a la calificación de las medidas en cuestión de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en favor de TV2. En un primer momento, dicha institución confirmó que los ingresos publicitarios para el año 1995 y el año 1996 constituían fondos estatales y, en un segundo momento, al verificar la existencia de una ventaja selectiva, concluyó que las medidas en cuestión no cumplían los requisitos segundo y cuarto exigidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C-280/00, EU:C:2003:415). En cambio, mientras que en la Decisión TV2 I había concluido que la cantidad de 628,2 millones de DKK (unos 84,45 millones de euros) constituía una compensación excesiva incompatible con el artículo 106 TFUE, apartado 2, en la Decisión controvertida la Comisión estimó que esta suma era una reserva de fondos propios adecuada para TV2 A/S.

15.

El artículo 1 de la parte dispositiva de esta Decisión tiene el siguiente tenor: «Las medidas ejecutadas por Dinamarca a favor de [TV2] entre 1995 y 2002 consistentes en un canon y otras medidas abordadas en la presente Decisión son compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 106 [TFUE], apartado 2 [...]»

II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 30 de diciembre de 2011, TV2 A/S interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión controvertida.

17.

Con carácter principal, TV2 A/S solicitó al Tribunal General que anulara la Decisión controvertida, en la medida en que la Comisión concluye en la misma que las medidas en cuestión constituían ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

18.

Con carácter subsidiario, TV2 A/S solicitó al Tribunal General que anulara la Decisión controvertida por haber considerado la Comisión que los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996 transferidos a TV2 a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado.

19.

Mediante la sentencia recurrida y, en particular, mediante los apartados 175, 176 y 210 a 220 de ésta, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida por dicho motivo y desestimó el recurso en todo lo demás.

III. Sobre el recurso de casación

20.

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión formula un único motivo mediante el que sostiene, en esencia, que en el examen de si los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996 transferidos de TV2 Reklame a TV2 a través del Fondo de TV2 constituyen ayuda de Estado, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar erróneamente el concepto de «fondos estatales», al que se refiere el artículo 107 TFUE, apartado 1.

21.

Apoyan a la Comisión Viasat y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

22.

TV2 A/S y el Reino de Dinamarca refutan la alegación de la Comisión y sostienen, en esencia, que el Tribunal General anuló la Decisión controvertida sin incurrir en error de Derecho, en la medida en que ésta calificaba los ingresos en cuestión de «ayuda de Estado». TV2 A/S y el Reino de Dinamarca alegan que el control del Estado danés sobre esos ingresos era entonces teórico y que el razonamiento de la Comisión se basa en una interpretación errónea del Derecho danés. A su juicio, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al comparar el presente litigio con la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160). Por último, el Reino de Dinamarca estima que la distinción que hizo el Tribunal General entre los ingresos publicitarios controvertidos y el canon audiovisual transferido del Fondo de TV2 a TV2 está justificada.

23.

De conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia estimó que disponía de información suficiente al finalizar la fase escrita y que, por tanto, no era necesaria una vista oral.

A.   Introducción

24.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de «ayuda» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición. ( 4 )

25.

Dicha disposición establece cuatro requisitos. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esa intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario. Por último, debe falsear o amenazar con falsear la competencia. ( 5 )

26.

El recurso de casación versa únicamente sobre el primero de dichos requisitos, que exige, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que sólo puedan calificarse como «ayudas», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, las ventajas que, por una parte, sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, sean imputables al Estado. ( 6 )

27.

En primer lugar, por lo que se refiere a la imputabilidad de la medida, no se discute en el caso de autos que las autoridades públicas intervinieron en la adopción de dicha medida. ( 7 )

28.

En segundo lugar, el requisito de que la ventaja sea otorgada directa o indirectamente mediante fondos estatales no implica, como se desprende de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que para poder concluir que la ventaja concedida a una o varias empresas constituye una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, sea siempre necesario acreditar la existencia de una transferencia de fondos estatales. ( 8 )

29.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia incluye en este concepto de «ayuda de Estado», además de las ventajas concedidas directamente por un Estado, las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado para gestionar la ayuda. ( 9 ) En efecto, el Derecho de la Unión no puede admitir que el mero hecho de crear instituciones autónomas encargadas de la distribución de ayudas permita eludir las normas relativas a las ayudas de Estado. ( 10 )

30.

Partiendo de estas consideraciones, examinaré si, cuando declaró que la Comisión había incurrido en error de Derecho al calificar como «fondos estatales», en la Decisión controvertida, los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996 transferidos de TV2 Reklame a TV2, a través del Fondo de TV2, el Tribunal General interpretó correctamente ese concepto de «fondos estatales», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

31.

Es necesario señalar desde un principio que ni TV2 A/S ni el Gobierno danés en modo alguno refutan mediante alegaciones fundadas las justificaciones primera ( 11 ) y segunda ( 12 ) dadas por la Comisión. Centran más bien su respuesta en su tercera justificación, ( 13 ) sosteniendo que TV2 Reklame y el Fondo de TV2 actuaban exclusivamente como canales de transmisión encargados de transferir a TV2 los fondos de los anunciantes, sin que hubiese la menor participación de las autoridades danesas en la decisión de destinar dichos fondos de ese modo.

32.

Pues bien, por una parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la inexistencia de margen de apreciación de la Administración en cuanto al uso de fondos canalizados a través de organismos públicos carece de pertinencia mientras la normativa en virtud de la cual haya tenido lugar la transferencia acredite detalladamente cómo deben canalizarse los fondos (sentencia Italia/Comisión, 173/73, EU:C:1974:71, apartado 35, y auto Elcogás, C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314, apartado 33).

33.

Por otra parte, y más genéricamente, considero que ha de declararse en todo caso que las alegaciones de TV2 A/S y del Reino de Dinamarca son inadmisibles en un recurso de casación, puesto que remiten en esencia a los hechos del litigio y a la interpretación del Derecho danés ( 14 ) o incluyen motivos nuevos —como el de que «la realidad económica del régimen es determinante»—, que en ningún momento fueron formulados ante el Tribunal General.

B.   ¿Debería haber llevado al Tribunal General a considerar que los fondos en cuestión eran «fondos estatales» el hecho de que TV2 Reklame fuese una sociedad pública propiedad del Estado?

34.

La Comisión sostiene que, al no admitir, en los apartados 210 y 211 de la sentencia recurrida, que los fondos de TV2 Reklame sean fondos estatales, pese a que es una sociedad pública cuyo único accionista es el Estado danés y se hallaba, por tanto, totalmente bajo el control y a disposición de éste, el Tribunal General incurrió en error de Derecho e interpretó demasiado restrictivamente la jurisprudencia relativa al concepto de «fondos estatales» de las empresas públicas.

35.

Como resulta de la jurisprudencia que acabo de citar, lo determinante para comprobar si los fondos controvertidos son fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es el grado de intervención y control de las autoridades públicas.

36.

Cabe recordar que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 16 de mayo de 2002, Comisión/Francia, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 37, que, «como ya se ha indicado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el [artículo 107 TFUE, apartado 1], comprende todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Por consiguiente, aun cuando las sumas correspondientes a la medida que se discute no estén de manera permanente en poder de la Hacienda pública, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique como fondos estatales». ( 15 )

37.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 38 de esa misma sentencia que «la Comisión no interpretó erróneamente el concepto de “fondos estatales” contemplado en el artículo 107 TFUE, apartado 1], al estimar, en la Decisión impugnada, que los recursos de las empresas públicas, como los del Crédit Lyonnais y sus filiales, estaban sometidos al control del Estado y se encontraban por tanto a disposición del mismo. En efecto, mediante el ejercicio de su influencia dominante sobre dichas empresas, el Estado puede perfectamente orientar la utilización de los recursos de éstas para financiar, en su caso, la concesión de ventajas específicas a otras empresas» (véase también la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 66).

38.

Me remito también al apartado 25 de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), según el cual «los fondos que se nutren de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado miembro y se gestionan y distribuyen conforme a dicha legislación, han de considerarse como fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando sean gestionados por entidades distintas de la autoridad pública». ( 16 )

39.

Pues bien, en el caso de autos consta que el Estado (el Reino de Dinamarca) era el único accionista de la sociedad anónima TV2 Reklame puesto que había suscrito el capital social y el ministro de Cultura debía aprobar los estatutos de la sociedad y sus modificaciones. Así pues, TV2 Reklame estaba completamente bajo control del Estado. ( 17 )

40.

El hecho de que, como indica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que acabo de citar, los fondos de una sociedad pública íntegramente participada y controlada por el Estado sean fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, me parece razón suficiente para proponer la anulación de la sentencia recurrida. En aras de la exhaustividad, analizaré otros motivos que me llevarán a la misma conclusión.

C.   El origen de los fondos no es determinante

41.

En la sentencia recurrida (apartados 202 y 203), el Tribunal General mencionó su sentencia de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión (T‑358/94, EU:T:1996:194). En este asunto, una filial de una sociedad mercantil pública francesa, creada por ley (Caisse des dépôts et consignations-participations; en lo sucesivo, «CDC‑P»), había adquirido la práctica totalidad del capital de Air France y se trataba de saber si los fondos empleados en tal adquisición podían considerarse fondos estatales, dado que eran fondos de origen privado que la sociedad pública sólo administraba y los depositantes de dichos fondos podían solicitar su devolución en cualquier momento.

42.

Pese a que, según las autoridades francesas, la CDC‑P era una institución independiente del Gobierno, el Tribunal General recordó en la sentencia recurrida que en la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión (T‑358/94, EU:T:1996:194), había declarado que el artículo 107 TFUE, apartado 1, comprendía todos los medios económicos que el sector público podía efectivamente utilizar —por hallarse bajo su control— para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio de dicho sector.

43.

A continuación el Tribunal General declaró, en los apartados 205 a 207 de la sentencia recurrida, que en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2000, Ladbroke Racing/Comisión (C‑83/98 P, EU:C:2000:248) se había confirmado posteriormente esa regla.

44.

En el apartado 208 de la sentencia recurrida, el Tribunal dedujo sorprendentemente de la jurisprudencia citada en el apartado 201 de la misma sentencia, ( 18 ) en relación con las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión (T-358/94, EU:T:1996:194), y Ladbroke Racing/Comisión (C‑83/98 P, EU:C:2000:248), que los fondos que proceden de terceros pueden constituir fondos estatales siempre que, o bien se hayan puesto voluntariamente a disposición del Estado por sus propietarios (como hicieron los depositantes de la CDC‑P en dicha sentencia Air France/Comisión) o bien hayan sido abandonados por sus propietarios (como las ganancias no reclamadas por los apostantes en el litigio que dio lugar a la citada sentencia Ladbroke Racing/Comisión), antes de concluir de ello, en los apartados 211 y 212 de la sentencia recurrida, que los ingresos publicitarios en cuestión en el caso de autos procedían de anunciantes que habían adquirido espacios publicitarios en TV2 y que, en consecuencia, no cabía considerar que tales ingresos estuvieran sometidos al control del Estado danés, ya que ni habían sido puestos voluntariamente a disposición del Estado por sus propietarios ni habían sido abandonados por sus propietarios y gestionados de hecho por el Estado.

45.

No comparto este razonamiento por dos motivos.

1. El origen de los fondos en general

46.

Contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, el origen de los fondos concretos y su naturaleza inicialmente privada (en el caso de autos, el dinero transferido por las empresas que deseaban anunciarse en TV2) son irrelevantes cuando se trata de examinar la cuestión jurídica de si son fondos «estatales» los fondos que, tras cambiar de manos, se hallan en posesión de una entidad íntegramente participada por el Estado y bajo su control.

47.

Así pues, el Tribunal General incurrió en error de Derecho (en particular en los apartados 208, 211 y 212 de la sentencia recurrida) al insistir en aspectos que no fueran los propios fondos (y más concretamente, en el origen de los mismos).

48.

En efecto, el artículo 107 TFUE, apartado 1, «comprende todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Por consiguiente, aun cuando las sumas correspondientes a la medida que se discute no estén de manera permanente en poder de las autoridades públicas, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes basta para que se las califique como fondos estatales». ( 19 )

49.

La irrelevancia de que se trate de fondos generados por la actividad de la empresa o de fondos transferidos por el Estado, siempre que estén sometidos al control del Estado y se encuentren a su disposición (sentencia de 16 de mayo de 2002, Comisión/Francia, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 38), queda claramente de manifiesto en el apartado 33 de la sentencia de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión (C‑328/99 y C‑399/00, EU:C:2003:252), que tiene el siguiente tenor: «los recursos financieros de una sociedad de Derecho privado como Friulia, cuyo 87 % pertenece a una entidad pública como la región de Friul-Venecia Julia y que actúa bajo el control de esta última, pueden ser considerados fondos estatales a efectos del [artículo 107 TFUE, apartado 1] [...]. El hecho de que Friulia interviniera con sus propios fondos es irrelevante a este respecto. En efecto, para que éstos se califiquen como fondos estatales basta, como ocurre en el caso de autos, con que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades públicas competentes» (véase también la sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑303/88, EU:C:1991:136, apartados 1114).

50.

Cito también la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413). En el apartado 70 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia observa que «resulta irrelevante que esa sociedad designada sea al mismo tiempo el organismo centralizador del impuesto percibido, el gestor de los fondos recaudados y el beneficiario de una parte de tales fondos. En efecto, los mecanismos previstos por la ley y, más en particular, los descuentos certificados por un contable, permiten distinguir esas funciones diferentes y controlar la utilización de los fondos. De ello se desprende que, mientras dicha sociedad designada no se haya atribuido el importe de 400 millones de [florines neerlandeses (NLG) (181512086,40 euros)], momento a partir del cual tiene la libre disposición de éstos, dicha suma sigue estando bajo control público y, por lo tanto, a la disposición de las autoridades nacionales, lo que es suficiente para calificarlas de fondos estatales» (el subrayado es mío).

51.

Ya en 1993, el Abogado General Darmon ( 20 ) imaginaba «una disposición de origen estatal que obligue a los particulares —consumidores, trabajadores, sociedades mercantiles o cualquier otra categoría de personas privadas— a pagar cantidades a tal empresa o a tal sector industrial particular». En su opinión, «la ratio legis del artículo [107], a saber, mantener iguales condiciones de competencia entre los operadores económicos que se hallen en una situación de competencia, impone que se califique dicha medida de ayuda. El carácter “estatal” que contiene el apartado 1 del artículo [107], se dirige más [...] a la autoridad de la que emana la medida —el Estado y las entidades que de él dimanan— que llega así a perturbar las condiciones normales del mercado, que al organismo o a la persona que financia la ayuda. Los ingresos del Estado están sustentados por los particulares, a través de los impuestos directos o indirectos y, a fin de cuentas, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las entidades intermediarias, de todas maneras, la financiación de la ayuda recae, de forma más o menos difusa, sobre los particulares y sobre los operadores económicos. En mi opinión, y como ha declarado este Tribunal de Justicia en su sentencia [de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, EU:C:1977:52], “hay que tomar en consideración esencialmente los efectos de la ayuda en lo que atañe a las empresas o a los productores beneficiarios”. [...]. Por consiguiente, no hay que tomar en cuenta, especialmente, el origen de los fondos. [...] Cuando una empresa resulte beneficiada como consecuencia de una medida de excepción que sea consecuencia de un comportamiento determinado adoptado por el Estado, sea cual fuere el origen de la financiación, las condiciones de la competencia quedan afectadas y, por tanto, deben aplicarse los artículos [107 TFUE y 108 TFUE]».

52.

Estoy también de acuerdo con lo que señala la Comisión en su Comunicación relativa al concepto de «ayuda estatal», ( 21 ) concretamente que «el origen de los fondos es irrelevante siempre y cuando, antes de ser transferidos directa o indirectamente a los beneficiarios, pasen bajo control público y, por lo tanto, a disposición de las autoridades nacionales, [ ( 22 )] incluso cuando los fondos no sean propiedad de la autoridad pública. [ ( 23 )] [...] Existe una transferencia de fondos estatales cuando las tasas pagadas por particulares pasan a través de una entidad pública o privada designada para canalizarlas a los beneficiarios. Es así incluso cuando una entidad privada está encargada por ley del cobro de dichos suplementos en nombre del Estado y de canalizarlos a los beneficiarios, pero no está autorizada a utilizar el producto del impuesto para otros fines que los establecidos por la ley. En este caso, las cantidades en cuestión siguen estando bajo control público y, por lo tanto, a disposición de las autoridades nacionales, lo que es suficiente para que sean consideradas fondos estatales [sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartados 6975]. Puesto que este principio se aplica tanto a organismos públicos como a entidades privadas encargadas de recaudar los impuestos y tramitar los pagos, el cambio del estatus del intermediario de entidad pública a privada es irrelevante en cuanto al criterio de los fondos estatales si el Estado continúa controlando estrictamente esa entidad [ ( 24 )]».

53.

Una situación completamente distinta se presentaba en el litigio que dio lugar a la sentencia de 15 de julio de 2004, Pearle y otros (C‑345/02, EU:C:2004:448), apartado 37, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «se desprende del expediente que la iniciativa de organizar y llevar a cabo la campaña publicitaria de que se trata provino de Nederlandse Unie van Opticiens, una asociación privada de ópticos, y no de HBA [(Hoofdbedrijfschap Ambachten), una corporación profesional de Derecho público]. […] HBA solamente sirvió de medio para la percepción y la afectación de los recursos recaudados a favor de un objetivo meramente comercial previamente fijado por los actores del sector profesional considerado y que no formaba parte, en absoluto, de una política fijada por las autoridades neerlandesas» (el subrayado es mío).

54.

Para poner otro ejemplo del mismo tipo menciono la Decisión de la Comisión «Servicios bancarios universales». ( 25 ) En el apartado 23 de esta Decisión, la Comisión observa lo siguiente: las aportaciones que paguen los bancos (empresas privadas) al banco POCA como prueba de su responsabilidad social, serán voluntarias. En la práctica, no todos los bancos contribuyen. Los fondos recabados sencillamente pasan por el Estado, que carece de facultad de apreciación en lo relativo a su adjudicación (es decir, que el Estado no controla esas aportaciones). Las aportaciones se transfieren íntegramente al banco POCA. Por consiguiente, no son fondos estatales (aun cuando pasan por el Estado antes de ser transferidos al destinatario final) ni son ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 («The contributions which will be paid by the banks [i.e. by private undertakings] to the POCA bank as evidence of their social responsibility are voluntary. In practice, not all banks are contributing. The funds collected pass simply through the hands of the State who has no discretion for their allocation [i.e. those contributions are not controlled by the State]. They are transferred integrally to the POCA bank. They therefore do not constitute State resources [even if they pass through the hands of the State en route to the ultimate beneficiary] and are not an aid under [Article 107(1) TFEU]») (el subrayado es mío).

2. La exigencia de un concreto origen de los fondos

55.

En el apartado 208 de la sentencia recurrida, el Tribunal General trata erróneamente de inferir de las dos sentencias del Tribunal de Justicia que debe cumplirse alguno de los dos requisitos «nuevos» y adicionales (véase el punto 44 de las presentes conclusiones) para que los fondos procedentes de terceros sean considerados fondos estatales.

56.

Creo, al igual que la Comisión, que la jurisprudencia antes citada no contiene ningún elemento concluyente que permita estimar que los fondos de las empresas públicas únicamente deben considerarse fondos estatales a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, si, o bien han sido puestos voluntariamente a disposición del Estado por sus propietarios, o bien han sido abandonados por sus propietarios y gestionados de hecho por el Estado.

57.

En modo alguno puede llegarse a esta conclusión a partir de la jurisprudencia pertinente en las circunstancias del presente asunto, concretamente de la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartados 3738, que, por otra parte, es posterior a las dos sentencias en las que trata de basarse la sentencia recurrida.

58.

Además, como ha señalado el Órgano de Vigilancia de la AELC, mientras que el segundo de los requisitos sugeridos por el Tribunal General (el relativo a los fondos abandonados) no tiene manifiestamente relación alguna con las circunstancias del caso, el primero (la puesta a disposición voluntaria) es contrario incluso a la jurisprudencia más reciente de dicho Tribunal.

59.

En efecto, en su sentencia de 27 de septiembre de 2012, Francia/Comisión (T‑139/09, EU:T:2012:496), que no fue recurrida en casación, el Tribunal General (Sala Sexta) declaró (en los apartados 63 y 64) que el mero hecho de que un régimen de subvenciones se financie parcialmente con contribuciones voluntarias de origen privado no basta para negar la existencia de fondos estatales, puesto que el criterio pertinente —también cuando las contribuciones no sean obligatorias— no es el origen de los fondos sino el grado de intervención de la autoridad pública en la definición de las medidas de que se trate y de sus modalidades de financiación.

D.   El control de las autoridades públicas es determinante

60.

De las consideraciones anteriores se desprende que, para ser calificados de «fondos estatales», basta con que los fondos «permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes» (véase el punto 48 de las presentes conclusiones).

61.

Creo al respecto que, en los apartados 212, 214 y 215 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar demasiado restrictivamente el concepto de «control» a la hora de apreciar si el Estado danés ejercía, a través del Fondo de TV2, cierto control sobre los fondos transferidos de TV2 Reklame a TV2.

62.

En efecto, el Tribunal General insistió en las únicas posibilidades de intervención del Estado en cuanto a los ingresos publicitarios en el contexto de la transferencia de fondos del Fondo de TV2 a TV2 y no tuvo en cuenta la influencia ejercida por el Estado en el contexto de la transferencia del beneficio de TV2 Reklame al Fondo de TV2 (véanse también los considerandos 80 y 81 de la Decisión controvertida).

63.

En efecto, las consideraciones formuladas por el Tribunal General en los apartados 214 a 217 de la sentencia recurrida parecen exigir, para poder estimar que nos encontramos ante fondos estatales, que el ministro de Cultura tenga en este caso la facultad de destinar los fondos de TV2 Reklame que haya ordenado retener a un fin distinto al de la transferencia al Fondo de TV2, sin que su transferencia a este Fondo, cuando éste no se halla obligado a transferirlos a su vez a TV2, implique que puedan calificarse de «fondos estatales».

64.

Pues bien, como acertadamente señala la Comisión, el propio Tribunal General menciona en la sentencia recurrida (apartado 182) que del artículo 29, apartado 2, de la Ley de 1994 se desprende que el Fondo de TV2 se financiaba con el beneficio generado por la publicidad en TV2. Del mismo artículo resulta también que era el ministro de Cultura quien decidía la parte del beneficio de TV2 Reklame que debía transferirse al Fondo de TV2. ( 26 ) Como expuso el Tribunal General en el apartado 181 de la sentencia recurrida y como indica el considerando 81 de la Decisión controvertida, el ministro de Cultura —de acuerdo con el Comité de Finanzas del Folketing (Parlamento danés)— podía emplear el beneficio acumulado de TV2 Reklame no transferido al Fondo de TV2 para devolver una garantía estatal exigida previamente o con fines culturales (véase el artículo 33 de la Ley de 1994). ( 27 )

65.

Por consiguiente, el Estado contaba con todos los derechos y disponía de un control pleno sobre el beneficio de TV2 Reklame y dimanaba directamente de la normativa que esos fondos podían utilizarse para fines distintos al de su transferencia al Fondo de TV2.

66.

Dado que el ministro de Cultura podía decidir que los fondos se utilizasen para fines distintos al de la transferencia al Fondo de TV2, procede concluir que el Estado controlaba esos fondos, cualquiera que fuera el modo en que el ministro de Cultura decidiera emplear en la práctica esos fondos en cierto ejercicio.

67.

Además, únicamente el ministro de Cultura podía decidir el importe que había de transferirse en cierto ejercicio del Fondo de TV2 a TV2, puesto que la transferencia de fondos del Fondo de TV2 a TV2 sólo podía hacerse de conformidad con el marco presupuestario de TV2 fijado por el ministro de Cultura. ( 28 )

68.

Por tanto, estoy de acuerdo con la Comisión en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, por una parte, al no tener en cuenta, en su apreciación de si se trataba o no de fondos estatales, ( 29 ) que el Estado contaba con todos los derechos y disponía de un control pleno sobre los fondos de TV2 Reklame y podía decidir si esos fondos debían transferirse al Fondo de TV2 o emplearse para otros fines —culturales, por ejemplo— y, por otra parte, al no considerar que el Estado controlaba por completo los fondos del Fondo de TV2 y podía decidir, por tanto, unilateralmente el momento en que esos fondos debían transferirse a TV2 y el importe de dicha transferencia.

E.   El Tribunal General interpretó erróneamente la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160)

69.

Para justificar su alegación relativa al insuficiente control público ejercido por las autoridades danesas para poder calificar los fondos controvertidos de «fondos estatales», el Tribunal General asimiló el presente litigio al que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160).

70.

Debe recordarse que hay «fondos estatales» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, cuando fondos de origen privado pasan a través de un fondo sometido a control público.

71.

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que la financiación de una obligación de compra de electricidad mediante un impuesto exigido a los compradores de electricidad que pasa a través de un fondo sometido a control estatal es una intervención mediante fondos estatales. ( 30 )

72.

Del mismo modo, el Tribunal de Justicia calificó de «ayuda estatal» una obligación de compra de electricidad generada por la energía eólica financiada mediante la contribución a las cargas del servicio público de electricidad. El criterio de los fondos estatales se cumplía debido a la existencia de control público sobre el fondo financiado por la contribución al servicio público de electricidad (CSPE) y gestionado por la Caisse des dépôts et consignations. ( 31 )

73.

Sin embargo, como ponen de manifiesto Fromont y Cartier-Bresson, «el Tribunal de Justicia no se centra únicamente en el estatuto del organismo a través del cual pasan los fondos. Verifica individualizadamente la existencia de control público sobre la forma en que se emplean. En la sentencia [de 15 de julio de 2004, Pearle y otros, C‑345/02, EU:C:2004:448, apartado 41], relativa a la financiación de una campaña publicitaria en favor de los ópticos, los fondos que financiaban esa publicidad se recaudaban de empresas privadas a través de una corporación profesional de Derecho público. El Tribunal de Justicia rechazó el criterio de fondos estatales pues dicha corporación “en ningún momento [había podido] disponer libremente” de las exacciones, “obligatoriamente afectad[as] a la financiación de la [...] campaña [publicitaria]”. Del mismo modo, el Consejo de Estado [francés] rechazó la calificación de ayuda estatal para un decreto que ampliaba, con arreglo [...] al Código rural y de pesca marítima, un acuerdo que establecía cotizaciones en una organización agrícola interprofesional. Se fijó en que la organización interprofesional que recaudaba esas cotizaciones ejecutaba de manera autónoma las acciones financiadas con ellas, sin que el producto de las cotizaciones se pusiera nunca a disposición de las autoridades públicas (CE, 7 de mayo de 2008, Coopérative Cooperl Hunaudaye: Rec. CE 2008, cuadros, p. pp. 605-640. — E. Glaser, Les cotisations volontaires obligatoires perçues par les organisations interprofessionnelles: Der. adm. 2008, com. 160). Por los mismos motivos, el Tribunal de Justicia declaró que un decreto de extensión, adoptado en relación con un acuerdo celebrado en el seno de la organización profesional del pavo, incumplía el criterio de la existencia de fondos estatales [sentencia de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL‑ARREE (C‑677/11, EU:C:2013:348)]» (el subrayado es mío). ( 32 )

74.

En la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), el Tribunal de Justicia también rechazó la calificación de «ayuda estatal» pues las ventajas otorgadas a los productores de electricidad ecológica estaban exclusivamente financiadas por las empresas privadas suministradoras de electricidad mediante fondos que el Estado en ningún momento controlaba y que, en consecuencia, «en realidad, nunca abandonan el sector privado» (véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2000:585, punto 166). En la misma línea, la sentencia de 5 de marzo de 2009, UTECA (C‑222/07, EU:C:2009:124, también citada por el Tribunal General en la sentencia recurrida), se refería, al igual que en el litigio que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), a una situación en la que los fondos en cuestión no habían abandonado en ningún momento el ámbito privado.

75.

Como acertadamente escribe la Sra. Bacon, ( 33 ) el principio PreussenElektra se aplica únicamente cuando los operadores privados sometidos a la obligación de compra soportan íntegramente el coste de la subvención, sin ninguna aportación a través de exacciones reguladas («the PreussenElektra principle will [...] only apply where the cost of the subsidy is borne entirely by the private operators subject to the purchase obligation, without any contribution via a regulated levy»).

76.

Como también resulta de las sentencias de 15 de julio de 2004, Pearle y otros (C‑345/02, EU:C:2004:448) y de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C‑677/11, EU:C:2013:348, apartados 3236), parece que la ratio decidendi fue el hecho de que los importes recaudados mediante la exacción no se pusiesen a disposición del Estado, sino que se reservasen para quienes los habían abonado («the proceeds from the levy were not available to the State, but were ringfenced for the direct benefit of those who paid it»). ( 34 )

77.

Según la sentencia recurrida, ha de asimilarse el presente asunto al asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160).

78.

Tras declarar en el apartado 209 de su sentencia que no puede considerarse que unos fondos se encuentran bajo control público y constituyen, por tanto, fondos estatales por el mero hecho de que, mediante una medida legislativa, el Estado imponga a un tercero una utilización particular de sus propios fondos, el Tribunal General comparó, en el apartado 213, los hechos del caso de autos con los del litigio que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), y expuso que el paralelismo entre ambos asuntos residía en que, «en este último asunto, el Estado había fijado precios mínimos para la compra de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, mientras que, en el presente asunto, las autoridades danesas tenían la facultad de fijar, en esencia, una cantidad máxima que TV2 Reklame debía abonar a TV2 por poner ésta a disposición de los clientes de la primera tiempos de emisión publicitaria».

79.

Creo, por el contrario, ( 35 ) que ambos asuntos son claramente distintos, tanto fáctica como jurídicamente.

80.

Por una parte, el presente litigio se refiere a transferencias de fondos desde una empresa pública a raíz de una decisión adoptada anualmente por el ministro de Cultura, mientras que en el litigio que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), se trataba de una disposición normativa de rango general relativa a transferencias impuestas a determinadas empresas en favor de otra categoría de operadores (básicamente privados).

81.

Por otra parte, como señala la Comisión, en el litigio que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), no se había encargado a la sociedad interesada (PreussenElektra) gestionar una ayuda, puesto que no se trataba de un sistema de compensación mediante el cual las sociedades que soportaban el coste adicional recibiesen por ello una compensación.

82.

Así pues, la solución defendida en dicha sentencia no puede aplicarse en una situación en la que el Estado ha creado una entidad jurídica distinta, como TV2 Reklame, y le ha encargado gestionar una ayuda. ( 36 )

83.

Por el contrario, los hechos del caso de autos son muy similares a los del litigio que dio lugar a la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413).

84.

Se había encomendado a una sociedad pública (SEP) recaudar los importes resultantes de un suplemento de precio que el Estado neerlandés había impuesto por ley a los compradores de electricidad para sufragar los costes no conformes con el mercado. En la práctica, ese suplemento se pagaba al gestor de la red, que debía ceder anualmente lo recaudado a SEP, quien, a su vez, conservaba 400 millones de NLG (181512086,40 euros) para cubrir los costes no conformes con el mercado surgidos durante 2000 y abonaba el resto al Ministerio.

85.

El Tribunal de Justicia declaró en ese asunto, en primer lugar, que resultaba irrelevante que esa sociedad designada (SEP) sea al mismo tiempo el organismo centralizador del impuesto percibido, el gestor de los fondos recaudados y el beneficiario de una parte de tales fondos, pues era posible distinguir las diferentes funciones de SEP y controlar la utilización de los fondos, con la consecuencia, a juicio del Tribunal de Justicia (apartado 70 de la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413), de que, «mientras dicha sociedad designada no se haya atribuido el importe de 400 millones de NLG [181512086,40 euros], momento a partir del cual tiene la libre disposición de éstos, dicha suma sigue estando bajo control público y, por lo tanto, a la disposición de las autoridades nacionales, lo que es suficiente para calificarla de fondos estatales (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, [Stardust Marine], C‑482/99, [EU:C:2002:294], apartado 37)».

86.

A continuación, el Tribunal de Justicia precisó que la medida en cuestión en ese litigio era diferente de la contemplada en la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), «en la que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 59, que la obligación, impuesta a las empresas privadas suministradoras de electricidad, de adquirir a precios mínimos establecidos la electricidad procedente de fuentes de energía renovables no supone ninguna transferencia directa o indirecta de recursos estatales a las empresas que producen este tipo de electricidad. En este último caso, las empresas no estaban encargadas por el Estado de gestionar un recurso estatal, sino que tenían una obligación de compra utilizando sus propios recursos financieros» (sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 74).

87.

Al igual que en el litigio que dio lugar a la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413), TV2 Reklame es una sociedad pública creada con la finalidad de recaudar fondos con la venta de espacios publicitarios en TV2 y de gestionar esos fondos.

88.

Del mismo modo, según el apartado 32 del auto de 22 de octubre de 2014, Elcogás (C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314), «a diferencia del asunto principal, en el asunto que dio lugar a la sentencia [de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160)], en primer lugar las empresas privadas únicamente tenían una obligación de compra utilizando sus propios recursos financieros [véase en ese sentido la sentencia [de 17 de julio de 2008,] Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, apartado 74)]. En segundo lugar, los fondos de que se trataba no podían considerarse fondos estatales, ya que en ningún momento estaban bajo control público y no existía ningún mecanismo, creado y regulado por el Estado miembro, de compensación de los sobrecostes que soportaban empresas privadas mediante el cual el Estado garantizase a éstas la cobertura de dichos sobrecostes [(véase en ese sentido la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 36)]».

89.

El mismo razonamiento se aplica por lo demás al Fondo de TV2 puesto que es una entidad pública y el ministro podía, por otra parte, disponer de sus fondos.

90.

Al igual que en las sentencias citadas en la nota 36 supra, el legislador ha establecido un régimen con arreglo al cual se compensa a la sociedad pública (TV2 Reklame en el caso de autos) por la ayuda que gestiona, en este caso mediante el derecho a comercializar los espacios publicitarios de TV2.

91.

A ello se añade el hecho de que TV2 Reklame no tenía una obligación de compra a TV2 utilizando sus propios recursos financieros, al contrario de lo que ocurría en la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160). En cambio, de la normativa danesa resulta que TV2 debía poner espacios publicitarios a disposición de TV2 Reklame y que, por tanto, TV2 Reklame no estaba obligada a comprar esos espacios publicitarios a TV2 por un precio fijado de antemano, como ocurría en la citada sentencia.

92.

De ello se infiere que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el presente litigio era comparable al que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), interpretación errónea que tuvo un papel esencial en la motivación dada por el Tribunal General para anular la Decisión controvertida.

F.   No hay diferencia en el origen de los fondos derivados del canon y de los ingresos publicitarios

93.

Coincido con la Comisión en que la distinción que hace el Tribunal General entre el origen de los ingresos publicitarios transferidos de TV2 Reklame a TV2 a través del Fondo de TV2 y el origen de los fondos derivados del canon audiovisual transferidos del Fondo de TV2 a TV2 ni es lógica ni está justificada en el caso de autos.

94.

En efecto, es difícil discernir de qué modo unos fondos que proceden del pago al que la ley obliga a los usuarios privados para acceder a las cadenas de televisión de servicio público se distinguen del pago realizado por anunciantes privados para obtener espacios publicitarios en esos medios de comunicación. En ambos casos se trata de fondos procedentes de terceros transferidos a una empresa pública, sea DR o TV2 Reklame, a cambio de una contraprestación.

95.

Los errores de Derecho que he puesto de manifiesto revelan por qué el Tribunal General llegó a la conclusión de que esos dos tipos de fondos debían recibir un trato distinto, aunque se hallasen en la misma situación en lo relativo a su origen.

G.   Confusión de los conceptos «fondos estatales» y «ventajas»

96.

Por último, estoy de acuerdo con la Comisión en que del apartado 211 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal parece confundir los conceptos «fondos estatales» y «ventaja» (véanse, al respecto, los apartados 175 a 220 de la sentencia recurrida).

97.

Pues bien, la cuestión de si la transferencia de los fondos en cuestión constituye una ventaja carece de pertinencia para determinar si dichos fondos deben considerarse «fondos estatales» a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. Esta cuestión sólo podría referirse a otro de los cuatro requisitos exigidos para apreciar una ayuda de Estado con arreglo a dicho artículo, concretamente que la medida controvertida sea selectiva, es decir, que favorezca a «determinadas empresas o producciones».

IV. Costas

98.

De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se aplica al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión y Viasat la condena en costas de TV2 A/S y haber sido desestimadas las pretensiones de ésta, procede condenarla al pago de sus costas. Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que se aplica al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. El Reino de Dinamarca, como parte coadyuvante ante el Tribunal General, cargará con sus propias costas. Según el artículo 140, apartado 2, de dicho Reglamento, aplicable también al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, el Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas cuando haya intervenido como coadyuvante en el litigio. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas.

V. Conclusión

99.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2015, TV2/Danmark/Comisión (T‑674/11), en la medida en que anuló la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca C 2/03 a favor de TV2/Danmark, por el único motivo de que la Comisión había considerado en dicha Decisión que los ingresos publicitarios del año 1995 y del año 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado.

Desestime la tercera pretensión formulada con carácter subsidiario por la parte demandante en primera instancia.

Condene a la parte demandante en primera instancia a cargar con las costas de la Comisión Europea y de Viasat Broadcasting UK Ltd.

Decida que el Reino de Dinamarca y el Órgano de Vigilancia de la AELC carguen con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Sentencia de 24 de septiembre de 2015 (T‑674/11, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2015:684).

( 3 ) Decisión de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca C 2/03 a favor de TV2/Danmark (DO 2011, L 340, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

( 4 ) Véase la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413), apartado 63 y jurisprudencia citada.

( 5 ) Véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 15 y jurisprudencia citada.

( 6 ) Véanse las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 24; de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 16, y el auto de 22 de octubre de 2014, Elcogás (C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314), apartado 21.

( 7 ) Véanse las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 52, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 17, y el auto de 22 de octubre de 2014, Elcogás (C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314), apartado 22.

( 8 ) Véanse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 36; de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C‑677/11, EU:C:2013:348), apartado 34, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 19.

( 9 ) Véanse las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), apartado 58; de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C‑677/11, EU:C:2013:348), apartado 26, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 20.

( 10 ) Sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, Stardust Marine (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartado 23. Véase también la jurisprudencia, particularmente pertinente en el caso de autos, en la que profundizo en los puntos 36 y 37 de las presentes conclusiones.

( 11 ) Concretamente, que el hecho de que TV2 Reklame fuese una sociedad pública propiedad del Estado debería haber llevado al Tribunal General a considerar que los fondos en cuestión eran «fondos estatales».

( 12 ) Concretamente, que las autoridades danesas encargaron a TV2 Reklame y al Fondo de TV2 que gestionasen el flujo de ingresos publicitarios del comprador de espacios publicitarios hacia TV2 y, por tanto, que gestionasen un régimen de ayudas.

( 13 ) Concretamente, que las autoridades danesas gozaban de cierto margen de apreciación para determinar si los ingresos publicitarios se transfieren a TV2 y en qué medida.

( 14 ) Sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), apartados 7879 y jurisprudencia citada. En efecto, en los apartados 181 a 186 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó la normativa danesa en los términos en que había sido expuesta en la Decisión controvertida, sin poner en tela de juicio esa apreciación de los hechos, limitándose a sacar las consecuencias jurídicas (erróneas, a mi juicio) que derivan de las circunstancias acreditadas por la Comisión en dicha Decisión.

( 15 ) El Tribunal de Justicia se remite a la sentencia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión (C‑83/98 P, EU:C:2000:248), apartado 50. En efecto, «lottery proceeds (even if the operation is run by a private company), part of which are allocated by law to a fund, amount to “State resources”». Véase Pesaresi, N., Van de Casteele, K., Flynn, L., y Siaterli, Ch., (ed.): EU Competition Law, Volume IV, State Aid, Book One, Claeys & Casteels, 2016, p. 213. Véanse las Decisiones de la Comisión de 9 de abril de 2002, Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones (asuntos N 560/01 y NN 17/02, Brighton West Pier) (DO 2002, C 239, p. 2), y de 27 de mayo de 2003, Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones (asunto NN 11/02, UK National Heritage Memorial Fund) (DO 2003, C 187, p. 9).

( 16 ) Véase también la sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, EU:C:1974:71), apartado 35. Véanse Latullaie, F.: L’obligation d’achat d’électricité éolienne, une aide d’Etat?, Der. medioamb., julio-agosto de 2012, n.o 23, p. 242, Durand, E.: L’affaire Vent de Colère: une légère brise avant la tempête, JCP A, 2013, n.o 48, p. 2345, y Ronzano, A.: Notion d’intervention ou de ressources d’État, RDLC, 3-2013, n.o 53647.

( 17 ) Véanse los considerandos 80, 89 y 90 de la Decisión controvertida. El artículo 31, apartado 1, de la Bekendtgørelse af lov om radio- og fjernsynsvirksomhed (Texto Refundido danés n.o 578 relativo al servicio de radiodifusión), de 24 de junio de 1994 (en lo sucesivo, «Ley de 1994») (anexo A.4 del recurso de casación, página 99), tiene el siguiente tenor: «El ministro de Cultura creará una sociedad anónima encargada de vender los espacios publicitarios de TV2 (TV2 Reklame A/S). El Estado suscribirá el capital social. El ministro aprobará los estatutos de la sociedad y sus modificaciones».

( 18 ) Sentencias de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE (C‑677/11, EU:C:2013:348), apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 15 de enero de 2013, Aiscat/Comisión (T‑182/10, EU:T:2013:9), apartado 104.

( 19 ) Sentencia de 10 de noviembre de 2011, Elliniki Nafpigokataskevastiki y otros/Comisión (T‑384/08, no publicada, EU:T:2011:650), apartado 87 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véanse sus conclusiones en el asunto Sloman Neptun (C‑72/91 y 73/91, EU:C:1992:130), puntos 4041 (véanse también los puntos 12 a 46). Véanse, asimismo, sus conclusiones en el asunto Kirsammer-Hack (C‑189/91, EU:C:1992:458), puntos 1827, pese a que entonces el Tribunal de Justicia rechazó esta interpretación y adoptó el enfoque más restrictivo.

( 21 ) Comunicación de la Comisión relativa al concepto de «ayuda estatal» conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2016, C 262, p. 13 y ss.).

( 22 ) Sentencias de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión (C‑83/98 P, EU:C:2000:248), apartado 50, y de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413), apartado 70.

( 23 ) La Comisión, citando la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión (T‑358/94, EU:T:1996:194), apartados 6567, dice, «en relación con una ayuda concedida por Caisse des Dépôts et Consignations, que se financió con depósitos voluntarios de particulares que podían retirarlos en todo momento. Esto no afectó a la conclusión de que dichos fondos eran fondos estatales porque Caisse podía utilizar el saldo resultante de los ingresos y reintegros como si estuvieran permanentemente a su disposición». Véase también la sentencia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing Ltd y Comisión (C‑83/98 P, EU:C:2000:248), apartado 50.

( 24 ) Véase la Decisión 2011/528/UE de la Comisión relativa a la ayuda estatal en el asunto C 24/09 (ex N 446/08) — Ayuda estatal para empresas de elevado consumo energético, Ley de electricidad ecológica, Austria (DO 2011, L 235, p. 42), considerando 76, confirmado por la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Austria/Comisión (T‑251/11, EU:T:2014:1060), que no fue recurrida en casación.

( 25 ) Decisión N 514/01, de 13 de febrero de 2002, Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones (Modernización del sistema británico de pago de prestaciones y acceso a los servicios bancarios universales a través de las oficinas de correos) (DO 2003, C 186, p. 17, apartado 23).

( 26 ) El apartado 1 de este artículo establece que la parte correspondiente a TV2 del canon que adeudan los poseedores de radios y televisores revertía en un fondo especial, denominado «Fondo de TV2» y gestionado por la Dirección central.

( 27 ) Véanse también los considerandos 81 y 84 de la Decisión controvertida. Según el artículo 33 de la Ley de 1994 (anexo A.4 del recurso de casación, página 99), «el ministro de Cultura —de acuerdo con el Comité de Finanzas del Folketing— podrá emplear el beneficio acumulado de TV2 Reklame no transferido al Fondo de TV2 para devolver una garantía estatal exigida previamente o con fines culturales».

( 28 ) El artículo 30 de la Ley de 1994 (anexo A.4 del recurso de casación, páginas 98 y 99) establece, en sus apartados 1 a 3, que «todas las actividades de TV2 se financiarán con el importe asignado por el Fondo de TV2, de conformidad con el marco presupuestario fijado por el ministro de Cultura, y con los ingresos obtenidos con la venta de programas y demás servicios, con subvenciones, etc.», que, «para garantizar los fondos necesarios para el ejercicio de las actividades de TV2, se constituirá una garantía estatal, cuyo importe definirá el ministro con el acuerdo del Comité de Finanzas del Folketing», y que, «en la medida en que no puedan ejercerse todas las actividades de programación con los ingresos mencionados en el apartado 1, la Dirección central podrá, con la aprobación del ministro, recurrir a la garantía estatal, la cual garantizará los préstamos que contraiga el Fondo de TV2 y será remunerada y devuelta por éste.»

( 29 ) La Comisión recuerda aquí su primera alegación, en la que afirma que los fondos controvertidos en el caso de autos son fondos estatales simplemente porque proceden de una sociedad pública controlada por el Estado, y advierte de que las alegaciones que formula y la conclusión que alcanza no pueden invocarse para afirmar que, a su juicio, es necesario realizar este análisis. Comparto esta tesis (véase el punto 40 de las presentes conclusiones).

( 30 ) Sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413). Véase Fromont, M., y Cartier-Bresson, A.: Fasc. 256: Aides économiques. — Notion. Typologie, JurisClasseur Administratif, 20 de enero de 2015, p. 19.

( 31 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851). Véase Fromont, M., y Cartier-Bresson, A., op. cit., p. 19.

( 32 ) Véase Fromont, M., y Cartier-Bresson, A., op. cit., pp. 18 y 19.

( 33 ) Bacon, K.: European Union Law of State Aid, Oxford University Press, 2017, p. 66, apartado 2.106 y nota a pie de página 454 (el subrayado es mío).

( 34 ) Bacon, op. cit., p. 63, apartado 2.100. Compárese con las sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413), apartado 72, y de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión (T‑136/05, EU:T:2007:295), apartado 162, en los que la conclusión fue distinta.

( 35 ) Al igual que Bacon, op. cit., quien, tras su comentario de la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, EU:C:2001:160), afirma: «a rather different example of the analysis of payments from private parties was the advertising revenues paid to the Danish broadcaster TV2, which the [General] Court held were not State resources despite the fact that the Danish authorities could restrict the percentage of those revenues that was transferred to TV2» (el subrayado es mío).

( 36 ) Sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C‑206/06, EU:C:2008:413), apartado 74, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 35, y auto Elcogás (C‑275/13, no publicado, EU:C:2014:2314), apartado 32.