CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 30 de mayo de 2017 ( 1 )

Asunto C‑649/15 P

TV2/Danmark A/S

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Servicio público de radiodifusión — Medidas adoptadas por las autoridades danesas en relación con la entidad danesa de radiodifusión TV2/Danmark — Concepto de “ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales” — Sentencia Altmark»

1. 

Mediante su recurso de casación, TV2/Danmark A/S (en lo sucesivo, «TV2 A/S») solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea TV2/Danmark/Comisión, ( 2 ) mediante la que dicho Tribunal, por una parte, anuló la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, ( 3 ) por cuanto la Comisión había considerado que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado y, por otra parte, desestimó el recurso en todo lo demás (TV2 A/S es una sociedad anónima de radiodifusión que se creó para sustituir, con efectos contables y fiscales a partir del 1 de enero de 2003, a la empresa estatal autónoma TV2/Danmark; en lo sucesivo, «TV2»). Este asunto está vinculado a los asuntos C‑656/15 P y C‑657/15 P, que se refieren también a sendos recursos de casación contra la sentencia recurrida y sobre los que también emito conclusiones en el día de hoy. Asimismo, presenta similitudes con el asunto que dio lugar a la reciente sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión (C‑660/15 P, EU:C:2017:178).

I. Hechos que originaron el litigio

2.

En la medida en que los antecedentes de hecho de este asunto son idénticos a los que dieron lugar al asunto C‑656/15 P, me remitiré a los puntos 2 a 15 de mis conclusiones en dicho asunto, igualmente presentadas en esta fecha.

II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

3.

Por los mismos motivos, me remitiré a los puntos 16 a 19 de mis conclusiones presentadas en el asunto C‑656/15 P.

III. Sobre el recurso de casación

4.

En apoyo de su recurso de casación, TV2 A/S formula dos motivos relativos, por un lado, a la interpretación y a la aplicación del cuarto requisito exigido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, en lo sucesivo, «sentencia Altmark, EU:C:2003:415, y, en cuanto atañe a estos requisitos, «requisitos Altmark»), y, por otro lado, a la calificación de los fondos procedentes del canon que TV2 transfería a sus emisoras regionales.

5.

De conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia estimó que disponía de información suficiente al finalizar la fase escrita y que, por tanto, no era necesaria una vista oral.

A. Sobre el primer motivo (el cuarto requisito Altmark)

1.   Resumen de las alegaciones de las partes

6.

TV2 A/S sostiene que, al desestimar la pretensión principal de su recurso, sobre la base de una interpretación y de una aplicación erróneas del cuarto requisito Altmark, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

7.

TV2 A/S considera que, a la vista de la naturaleza particular de la misión de servicio público de TV2 y de la aplicación retroactiva de los requisitos Altmark, el Tribunal General no debería haber procedido a una interpretación y a una aplicación estrictamente literales del cuarto requisito Altmark, sino que debería haberse limitado a comprobar si se alcanzaba su objetivo en el caso de autos.

8.

En efecto, según TV2 A/S, la aplicación efectuada por el Tribunal General resulta imposible, puesto que el sector de actividad de TV2 carece de dimensión competitiva y comercial y no existe, pues, una «empresa de referencia» con la cual pueda efectuarse la comparación exigida por dicho requisito.

9.

Por consiguiente, TV2 A/S estima que el Tribunal General debería haber aplicado el cuarto requisito Altmark considerando su objetivo ( 4 ) y haber declarado que, a la vista del control de las cuentas de TV2 realizado por el Rigsrevisionen (Tribunal de Cuentas, Dinamarca), se había alcanzado este objetivo y que, por consiguiente, se cumplía este requisito.

10.

TV2 A/S añade que su tesis resulta respaldada por la circunstancia de que, en el caso de autos, los requisitos Altmark fueron aplicados con carácter retroactivo, así como por la vulneración de la seguridad jurídica derivada de ello.

11.

El Reino de Dinamarca se adhiere a las alegaciones formuladas por TV2 A/S en apoyo de su recurso de casación.

12.

La Comisión y Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat») rechazan la admisibilidad de este motivo de TV2 A/S y consideran que, en cualquier caso, es infundado.

13.

En su escrito de réplica, TV2 A/S refuta los argumentos de la Comisión y de Viasat que ponen en cuestión la admisibilidad de este motivo aduciendo, en esencia, que sus alegaciones sí plantean cuestiones de Derecho.

14.

En su escrito de dúplica, el Reino de Dinamarca sostiene que la cuestión relativa al modo en que debe entenderse y aplicarse el cuarto requisito Altmark es una cuestión de Derecho y que las apreciaciones del Tribunal General relativas a esta cuestión constituyen apreciaciones jurídicas que pueden ser objeto de control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

2.   Apreciación

a)   Sobre la admisibilidad

15.

Coincido con la Comisión y Viasat en que las alegaciones formuladas por TV2 A/S tienen como objetivo llevar al Tribunal de Justicia a realizar una nueva apreciación de los hechos que el Tribunal General ha considerado probados. En efecto, TV2 A/S no formula una sola alegación autónoma basada en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General. Si bien se formulan algunas alegaciones relativas a cuestiones de Derecho, son indisociables de la alegación por la que TV2 A/S censura al Tribunal General haber efectuado una interpretación errónea del Derecho danés, lo cual también constituye una cuestión de hecho. ( 5 )

16.

TV2 A/S tampoco invoca una desnaturalización manifiesta de los hechos por el Tribunal General. Por otro lado, en ese caso correspondería también a TV2 A/S probar, cosa que no ha hecho, que si el Tribunal General no hubiera desnaturalizado los hechos —lo que descarto—, el resultado del litigio habría sido distinto.

17.

Por lo demás, como señala Viasat, el recurso de casación solo recoge críticas muy generales a la sentencia recurrida. Tampoco contiene nuevas alegaciones, sino que se limita más bien, en esencia, a remitirse a alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General, que este último examinó cuidadosamente antes de desestimar.

18.

Analizaré algunos aspectos de forma más detallada.

1) Sobre la aplicación del cuarto requisito Altmark a la vista de su objetivo

19.

El Tribunal General afirmó en la sentencia recurrida (apartado 70) que «no cabe admitir que el sector de la radiodifusión no tiene una dimensión competitiva y comercial», afirmación que refuta TV2 A/S, que llega a sostener que no es posible identificar una empresa de referencia con la cual puedan compararse los costes derivados del servicio público que presta, lo que impide aplicar el cuarto requisito Altmark conforme a su tenor.

20.

Ha de observarse de antemano que la posible existencia de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada, con la que puedan compararse los gastos de TV2, es una cuestión que afecta a los hechos del asunto y que, por ello, queda excluida del control del Tribunal de Justicia, dado que no se ha alegado ninguna desnaturalización de los elementos de prueba y TV2 A/S tampoco ha invocado ningún error de Derecho en sus alegaciones.

21.

Ha de añadirse que en los apartados 51 a 73 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó cuidadosamente las alegaciones de TV2 A/S para desestimar, mediante una motivación muy pormenorizada, la tesis de que el cuarto requisito Altmark debe ser objeto de una aplicación adaptada en un asunto como el de autos, señalando expresamente, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, que era posible identificar una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada, con la cual pudieran compararse los costes de TV2 A/S, y desestimó las alegaciones de TV2 A/S que excluían la posibilidad de que existiera tal empresa.

22.

Pues bien, TV2 A/S no rebate estos aspectos en su recurso de casación y reitera la imposibilidad de proceder a una comparación con las demás empresas comerciales.

2) Sobre la insuficiencia del control del Tribunal de Cuentas

23.

TV2 A/S alega, además, que el Tribunal General debería haber declarado que el control permanente ejercido por el Tribunal de Cuentas para comprobar si TV2 era una empresa bien gestionada desde el punto de vista económico bastaba para garantizar el cumplimiento del objetivo fundamental del cuarto requisito Altmark.

24.

Sin embargo, el Tribunal General concluyó, tras analizar las pruebas aportadas en el caso de autos, tal como habían sido expuestas en la Decisión controvertida y le habían sido remitidas durante el procedimiento, que «en cualquier caso» las alegaciones formuladas por la demandante sobre el control a posteriori de TV2 «tampoco resisten un examen más detallado».

25.

Por consiguiente, como señala la Comisión, aun suponiendo que hubiera procedido no aplicar en el caso de autos el cuarto requisito Altmark conforme a su tenor y que, en cambio, hubiera debido realizarse una interpretación de la disposición basada en su finalidad, se trata en cualquier caso de una cuestión que afecta a los hechos del asunto y que, por ello, queda excluida del control del Tribunal de Justicia.

26.

Ha de subrayarse que, en este caso, TV2 A/S tampoco ha afirmado que el Tribunal General haya desnaturalizado las pruebas obrantes en autos, ni ha precisado qué pruebas podría haber eventualmente desnaturalizado, sin que tampoco haya demostrado que el examen de Tribunal General adolezca de errores que hubieran podido llevarlo a desnaturalizar esas pruebas.

3) Si existen alegaciones de Derecho, serán en cualquier caso inoperantes

27.

Ante el Tribunal General, en apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión controvertida, TV2 A/S atribuyó al mismo tiempo a la Comisión un error de Derecho (en la medida en que había utilizado supuestamente una calificación jurídica errónea en el marco del cuarto requisito Altmark) y diversos errores en la comprobación de los hechos del asunto.

28.

La desestimación por el Tribunal General de los motivos formulados por la demandante tuvo lugar en dos «etapas». En primer lugar, el Tribunal General expuso que la Comisión había aplicado el criterio jurídico correcto (a saber, la plena aplicación del cuarto requisito Altmark). A continuación, examinó si el resultado del litigio habría sido diferente si la demandante hubiera tenido razón en cuanto al criterio jurídico aplicable (a saber, la aplicación del cuarto requisito Altmark a la vista de su finalidad). En su apreciación soberana de los hechos, el Tribunal General declaró que el resultado del litigio habría sido idéntico aun cuando hubiera aplicado el criterio jurídico invocado por la demandante. ( 6 )

29.

Como señala la Comisión, dado que el Tribunal General abordó estas dos etapas en el marco de los motivos formulados por la demandante en primera instancia, solo podría acogerse el recurso de casación de TV2 A/S si esta demostrase que existe tanto una desnaturalización manifiesta de los hechos como un error de Derecho en cuanto a la elección del criterio jurídico aplicable.

30.

Puesto que TV2 A/S no ha solicitado que se declare la existencia de una desnaturalización manifiesta de los hechos, el Tribunal de Justicia no debe pasar a examinar si existe un error de Derecho.

31.

En efecto, las dos cuestiones puramente fácticas y las alegaciones «jurídicas» formuladas por TV2 A/S —según las cuales, en su caso concreto, la inexistencia de una empresa de referencia que opere en condiciones normales de mercado y la falta de dimensión comercial del servicio público de radiodifusión debían entrañar una aplicación teleológica del cuarto requisito Altmark— se basan en la premisa de que el Tribunal de Justicia realizará apreciaciones de hecho diferentes de las del Tribunal General, lo cual es falso.

32.

Además, en los apartados 132 a 148 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y concluyó, a mayor abundamiento, que en el supuesto de que, en el caso de autos, el cuarto requisito Altmark hubiera debido aplicarse en esencia o de modo menos riguroso, el resultado del litigio habría sido idéntico.

33.

En estas circunstancias, considero que solo cabe desestimar por inoperantes las alegaciones de TV2 A/S.

34.

Únicamente en aras de la exhaustividad, examinaré en cuanto al fondo las alegaciones de TV2 A/S.

b)   Sobre el fondo

1) Sobre la aplicación del cuarto requisito Altmark a la vista de su objetivo

i) El cuarto requisito es plenamente aplicable

35.

En cuanto atañe a la aplicación y la interpretación del cuarto requisito Altmark, no creo que quepa reprochar al Tribunal General haber violado el principio de seguridad jurídica al declarar que este requisito se aplicaba plenamente y haberlo aplicado con carácter retroactivo.

36.

Por un lado, queda claro que los cuatro requisitos Altmark son acumulativos y, por otro, a la vista del hecho de que se trata de una sentencia doctrinal —en la que el Tribunal de Justicia definió una serie de requisitos de alcance general—, no resulta oportuno alterar el alcance de los requisitos formulados, que se refieren a una situación específica, a saber, aquella en la que las empresas beneficiarias de una ayuda por el cumplimiento de su obligación de servicio público «no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y [en] que por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras». ( 7 )

37.

Como señala la Comisión, dado que el concepto de «ayuda de Estado» es de naturaleza objetiva, no puede ser objeto de interpretaciones divergentes en función del sector afectado por un asunto dado. La comprensión que puede ser deseable mostrar respecto a sectores que presentan características particulares no resulta, pues, aconsejable cuando se trata de apreciar la existencia de una ayuda de Estado (lo cual supone una apreciación objetiva), pero puede manifestarse cuando se trata de apreciar la compatibilidad de la ayuda de Estado con el mercado interior. ( 8 )

38.

En efecto, la finalidad de los requisitos Altmark consiste en determinar el precio que se habría exigido en un mercado general (precio de mercado) por la prestación constituida por el servicio público en cuestión, para verificar si habría podido ofrecerse tal prestación (en las mismas condiciones y sin intervención estatal).

ii) La aplicación ratione temporis de los requisitos Altmark

39.

TV2 A/S pone en cuestión la aplicación retroactiva de estos requisitos.

40.

Basta recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 9 ) citada en el apartado 79 de la sentencia recurrida, según la cual «una sentencia prejudicial no tiene valor constitutivo, sino meramente declarativo, con la consecuencia de que produce sus efectos, en principio, a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada».

41.

En el mismo apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló acertadamente, por otro lado, que el Tribunal de Justicia no había decidido limitar en el tiempo los efectos de su sentencia Altmark.

42.

De hecho, las alegaciones de TV2 A/S parecen estar vinculadas sobre todo a las consecuencias económicas para TV2 de la calificación como ayuda de Estado de las medidas de que se trata, en aplicación de los requisitos Altmark, pese a que estas medidas fueron adoptadas bastante antes de que se dictase dicha sentencia.

43.

Pues bien, el Tribunal General también rechazó la posibilidad de que estas eventuales consecuencias económicas puedan autorizar a TV2 A/S, en el caso de autos, a solicitar, en virtud del principio de seguridad jurídica, que no se apliquen estos requisitos. ( 10 )

iii) Sobre la comparación con una empresa media o de referencia

44.

Como señala Viasat, aun cuando llegue a declararse que en este caso no era posible realizar una comparación concreta con otra empresa y que se intentaron todas las actuaciones pertinentes a este respecto —lo cual se niega en la sentencia recurrida (apartado 119)—, ha de tenerse en cuenta que el Reino de Dinamarca habría podido recurrir a un procedimiento de contratación pública, pues la sentencia Altmark ofrece dos soluciones para cumplir el cuarto requisito que plantea: la elección de un operador de servicio público mediante un procedimiento de contratación pública o una limitación de la compensación del servicio público a los costes soportados por una empresa media bien gestionada por la ejecución del servicio público.

45.

De los apartados 116 y 117 de la sentencia recurrida se desprende que, para considerar que se cumple el cuarto requisito Altmark, no basta con demostrar que el propio beneficiario es una empresa bien gestionada y adecuadamente equipada (la alegación de TV2 A/S). Ello no dispensa de identificar una empresa de referencia.

46.

En cualquier caso, la alegación de TV2 A/S según la cual es posible cumplir el cuarto requisito Altmark cuando no pueda identificarse una empresa de referencia carece de pertinencia en el caso de autos, pues el Tribunal General ya concluyó en el apartado 119 de la sentencia recurrida que es posible identificar una empresa de referencia con la que poder comparar los costes de TV2.

47.

En los puntos 52 y 53 de su recurso de casación, TV2 A/S invoca las sentencias BUPA y otros/Comisión ( 11 ) y CBI/Comisión ( 12 ) para afirmar que, en función de las circunstancias, puede ser necesario adaptar el cuarto requisito Altmark (sobre la base de los objetivos perseguidos).

48.

Pues bien, basta con señalar que esta tesis ya fue examinada cuidadosamente por el Tribunal General antes de ser desestimada (apartados 57 a 63 y 68 a 70 de la sentencia recurrida), sin que TV2 A/S haya aludido a esta circunstancia en su recurso de casación.

49.

Como se expone en la sentencia recurrida (apartados 57 y 58), las circunstancias eran muy distintas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03, EU:T:2008:29), en modo alguno comparables a las del caso de autos. Pues bien, TV2 A/S no se pronuncia sobre la refutación por el Tribunal General de sus alegaciones a este respecto.

50.

En cuanto atañe a la sentencia CBI, basta con observar que, en este asunto, no se trataba de autorizar una aplicación adaptada del cuarto requisito Altmark. La apreciación del Tribunal General de que se trataba de un sector de actividad muy particular, el sector hospitalario, que no está necesariamente dotado de una dimensión competitiva y comercial carecía, pues, de relevancia en la apreciación de la cuestión del cumplimiento del cuatro requisito Altmark. ( 13 )

51.

En cualquier caso, pienso, al igual que la Comisión, que es innegable que el sector de la radiodifusión de servicio público presenta una dimensión competitiva y comercial, lo que hizo constar el Tribunal General, por otro lado, en su apreciación soberana de los hechos del asunto.

2) Sobre la alegación basada en el control realizado por el Tribunal de Cuentas

52.

Como señala Viasat, los motivos y pretensiones de TV2 A/S deben entenderse a priori en el sentido de que admiten que, en el caso de autos, no se cumple el cuarto requisito Altmark al pie de la letra y que, por consiguiente, no se realizó un análisis de los costes que una empresa media y bien gestionada habría soportado por ejecutar estas obligaciones de servicio público.

53.

Por consiguiente, la apreciación del control efectuado por el Tribunal de Cuentas solo resulta en principio pertinente si el Tribunal de Justicia declarase —a mi juicio, erróneamente— que, en el caso de TV2, el cuarto requisito Altmark debe ser objeto de una aplicación adaptada en el sentido propugnado por TV2 A/S.

54.

Pienso que el Tribunal General realizó, en este caso, una aplicación correcta del cuarto requisito Altmark al exigir una comparación de los costes de TV2 con los que una empresa bien gestionada y adecuadamente equipada habría soportado.

55.

Pues bien, en el caso poco probable de que el Tribunal de Justicia estime que no procede aplicar el cuarto requisito Altmark conforme a su tenor en el caso de autos, sino que, en cambio, debe aplicarse la disposición con arreglo a su finalidad, consta que el Tribunal General concluyó, tras analizar las pruebas presentadas en este caso, tal como habían sido expuestas en la Decisión controvertida y le habían sido remitidas durante el procedimiento, que «en cualquier caso», las alegaciones formuladas por la demandante sobre el control a posteriori de TV2 «tampoco resist[ían] un examen más detallado». ( 14 )

56.

De las consideraciones que preceden resulta que procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo y, en todo caso, desestimarlo por infundado.

B. Sobre el segundo motivo (los fondos de las emisoras regionales)

1.   Resumen de las alegaciones de las partes

57.

Mediante su segundo motivo, TV2 A/S sostiene que, en la medida en que examinó en cuanto al fondo y desestimó su segunda pretensión formulada con carácter subsidiario, pese a que TV2 A/S y la Comisión no discrepaban sobre la calificación de los fondos procedentes del canon que TV2 había transferido a sus emisoras regionales, el Tribunal General se pronunció ultra petita, se extralimitó en el ejercicio del control de legalidad y vulneró el principio de contradicción.

58.

Por otro lado, TV2 A/S alega que la apreciación de fondo realizada por el Tribunal General se basa en una interpretación manifiestamente incorrecta del Derecho danés.

59.

En particular, TV2 A/S sostiene que en modo alguno se desprende de este Derecho que TV2 debiera abonar una retribución a sus emisoras regionales por proporcionar programas regionales emitidos por TV2 ni que la transferencia a estas emisoras de los fondos procedentes del canon constituyera una obligación de retribución que asumía la propia TV2 frente a dichas emisoras como contrapartida de los programas facilitados.

60.

El Reino de Dinamarca se adhiere a las alegaciones formuladas por TV2 A/S en apoyo de su recurso de casación.

61.

La Comisión y Viasat niegan la admisibilidad de este motivo formulado por TV2 A/S y consideran que, en cualquier caso, es infundado.

62.

En particular, la Comisión señala que si el Tribunal de Justicia no declarase la inadmisibilidad de este motivo, sí debería declarar que, dado que TV2 A/S había coincidido con la Comisión, en el procedimiento ante el Tribunal General, en que debía desestimarse por carecer de objeto el motivo por el que se justificaba la anulación de la Decisión controvertida, por cuanto esta calificaba de ayuda de Estado el canon transferido por TV2 a sus emisoras regionales, el Tribunal General debería haber concluido que este motivo ya no estaba dirigido a obtener la anulación de la Decisión controvertida a este respecto y debería haberlo declarado inadmisible.

63.

En este contexto, la Comisión añade que si bien resulta manifiesto que estos fondos constituyen ayudas de Estado, no se desprende en cuanto tal de la Decisión controvertida que la Comisión haya tenido el propósito de pronunciarse sobre esta cuestión (acerca de si el canon transferido por TV2 a las emisoras regionales constituye o no una ayuda de Estado).

2.   Apreciación

a)   Sobre la admisibilidad

64.

TV2 A/S invoca una interpretación manifiestamente errónea del Derecho danés por el Tribunal General («las apreciaciones en que se basa la conclusión formulada no pueden deducirse de los autos y se hallan en manifiesta contradicción con el Derecho danés»; punto 84 del recurso de casación).

65.

Pues bien, la interpretación del Derecho nacional es una cuestión de hecho que queda excluida del control del Tribunal de Justicia.

66.

Además, no se da una desnaturalización manifiesta de los hechos del asunto por el Tribunal General, algo que, por otro lado, no invoca TV2 A/S.

67.

Como señala la Comisión, los hechos del asunto revisten innegablemente una naturaleza muy compleja. Sucede así con la normativa danesa en la materia, lo que no ha facilitado la tarea del Tribunal General.

68.

No obstante, esta circunstancia no afecta en absoluto al hecho de que TV2 A/S no ha precisado qué pruebas podría haber desnaturalizado eventualmente el Tribunal General, ni tampoco ha demostrado que el examen del Tribunal General adolezca de errores que hubieran podido conducirlo a desnaturalizar las pruebas que obran en autos. En lugar de ello, utiliza este argumento como pretexto para proceder en la instancia de casación a un nuevo examen más detallado del Derecho danés (véanse los puntos 85 a 111 del recurso de casación) y para censurar la apreciación realizada por el Tribunal General sobre las pruebas que constituyen las disposiciones pertinentes de este Derecho, pese a que estas pruebas ya fueron analizadas a fondo en la sentencia recurrida.

69.

TV2 A/S cita las sentencias de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (C‑326/05 P, EU:C:2007:443), apartados 5760, y de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), apartados 7881, para sostener que la interpretación manifiestamente incorrecta del Derecho nacional que alega queda plenamente sujeta al control del Tribunal de Justicia.

70.

Pues bien, mediante las alegaciones que formula y el nuevo examen del Derecho danés en el recurso de casación, en realidad TV2 A/S impugna simplemente —como ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión (C‑559/12 P, EU:C:2014:217)— la apreciación realizada por el Tribunal General sobre las pruebas que constituyen las disposiciones pertinentes del Derecho danés, que ya fueron analizadas de forma detallada en la sentencia recurrida (apartados 166 a 173).

71.

Considero, por tanto, que el segundo motivo es inadmisible.

72.

Por consiguiente, únicamente en aras de la exhaustividad, examinaré en cuanto al fondo las alegaciones de TV2 A/S.

b)   Sobre el fondo

73.

TV2 A/S sostiene que el Tribunal General se apartó de los principios fundamentales del Derecho procesal al realizar, en los apartados 152 a 157 de la sentencia recurrida —parte que examina en cuanto al fondo y desestima la segunda pretensión formulada con carácter subsidiario por TV2 ante el Tribunal General—, una interpretación preliminar de la Decisión controvertida (en opinión de TV2 A/S, el Tribunal General no debería haber declarado que TV2 estaba sujeta a una obligación autónoma de pago frente a sus emisoras regionales).

74.

Como señala Viasat, la circunstancia de que, ante el Tribunal General, la Comisión y TV2 A/S estuvieran de acuerdo en la interpretación de la Decisión controvertida no modifica la libertad de este para interpretar esta Decisión, en un asunto en la que esta es impugnada.

75.

En efecto, el juez de la Unión debe realizar la apreciación de un acto a la luz de su motivación, sin que la Comisión pueda modificarla en el curso del procedimiento.

76.

Por ejemplo, según una reiterada jurisprudencia, «el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia [o al Tribunal General] el ejercicio de su control sobre la legalidad de esta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez. […] En principio, pues, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia [o ante el Tribunal General]». ( 15 )

77.

Por consiguiente, en mi opinión, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al interpretar el considerando 194 de la Decisión controvertida, aun cuando, en el curso del procedimiento, TV2 A/S y la Comisión coincidieran en la manera de interpretar este acto, habida cuenta, además, de que TV2 A/S no quiso desistir de la pretensión que había formulado a este respecto (véase la sentencia recurrida, apartados 154 y 157).

78.

En el apartado 168 de la sentencia recurrida, ( 16 ) el Tribunal General declaró sobre la base de los hechos, tal como se deducen de la Decisión controvertida y de los autos, que no podía considerarse que TV2 actuase como un simple «organismo pagador» frente a sus emisoras regionales (apartado 166), sino que debía considerarse más bien que estaba sujeta a una obligación autónoma de pago con respecto a dichas emisoras (apartado 167).

79.

La apreciación de los hechos del asunto realizada por el Tribunal General se desprende además de los apartados 169 a 173 de la sentencia recurrida, en los que examina la normativa danesa en que se basan sus conclusiones.

80.

Además, la propia Comisión (y ello a pesar de las alegaciones recogidas en los puntos 62 y 63 de las presentes conclusiones) admite que las apreciaciones que el Tribunal General basó en su interpretación de la Decisión controvertida son jurídicamente correctas. ( 17 )

81.

En cualquier caso, la eventual sujeción de TV2 a una obligación autónoma de pago con respecto a sus emisoras regionales es una cuestión que afecta a los hechos del asunto y, por ello, queda excluida del control del Tribunal de Justicia.

82.

De lo anterior se sigue que procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo y, en todo caso, desestimarlo por infundado. Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación en su conjunto.

C. Sobre la sustitución de los fundamentos de Derecho

83.

La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el segundo requisito Altmark se cumplía en el caso de autos e invita al Tribunal de Justicia a proceder a la sustitución de los fundamentos de Derecho a este respecto.

84.

Considero que, en la medida en que no aparece en el propio recurso de casación que ha interpuesto contra la sentencia recurrida (véanse mis conclusiones presentadas en el asunto C‑656/15 P este mismo día), ( 18 ) ni en una adhesión a la casación, sino en su escrito de contestación al presente recurso de casación interpuesto por TV2 A/S, y en que esta solicitud no tiene por objeto ni la estimación ni la desestimación, total o parcial, del recurso de casación (artículo 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia), la Comisión no puede extender el objeto del presente recurso de casación, que no versa sobre estas apreciaciones. La solicitud de la Comisión no puede sino declararse inadmisible.

85.

Además, como reconoce también la Comisión, en la medida en que los requisitos Altmark son acumulativos, la solicitud de que se sustituyan los fundamentos de Derecho solo revestiría interés en el supuesto de que se estimase el primer motivo de casación de TV2 A/S, relativo a la aplicación del cuarto requisito Altmark, lo cual no es el caso. Por consiguiente, dicha solicitud debe considerarse, en cualquier caso, inoperante.

IV. Costas

86.

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión y Viasat que se condene en costas a TV2 A/S y al haberse propuesto que se desestimen los motivos formulados por esta, considero que procede condenarla en costas.

87.

Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. El Reino de Dinamarca, que intervino como parte coadyuvante ante el Tribunal General, ha de cargar con sus propias costas.

V. Conclusión

88.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene a TV2/Danmark A/S al pago de las costas de la Comisión Europea y de Viasat Broadcasting UK Ltd. El Reino de Dinamarca ha de cargar con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Sentencia de 24 de septiembre de 2015 (T‑674/11, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:684).

( 3 ) Decisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca C‑2/03 a favor de TV2/Danmark (DO 2011, L 340, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

( 4 ) A juicio de TV2 A/S, bastaría, en esencia, para que se cumpliera el cuarto requisito Altmark, con que la compensación por las prestaciones de servicio público se utilice de forma eficaz, con el fin de que la misión de servicio público se lleve a cabo del mejor modo posible al coste menos elevado posible.

( 5 ) La circunstancia de que las alegaciones de TV2 A/S se basen principalmente en declaraciones y explicaciones relativas a los hechos del asunto resulta particularmente clara en los puntos 27 a 48, 54 a 62 y 85 a 111 del recurso de casación. En cuanto a las alegaciones de TV2 A/S basadas en el Derecho danés, véase también el punto 68 de las presentes conclusiones.

( 6 ) Apartado 70 de la sentencia recurrida, en cuanto atañe a la cuestión de si el sector de la radiodifusión presenta una dimensión competitiva y comercial; apartado 119, en cuanto atañe a la cuestión de si es posible identificar una empresa media con la que puedan compararse los costes de TV2, y apartados 132 a 148, en lo tocante a la cuestión del carácter suficiente del control a posteriori de TV2 por el Tribunal de Cuentas.

( 7 ) Apartado 87 de la sentencia Altmark.

( 8 ) Es lo que se desprende también del tenor del Protocolo de Ámsterdam, que recoge los términos del artículo 106 TFUE, apartado 2.

( 9 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2011, Q-Beef y Bosschaert (C‑89/10 y C‑96/10, EU:C:2011:555), apartado 48 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida.

( 11 ) Sentencia de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03, EU:T:2008:29).

( 12 ) Sentencia de 7 de noviembre de 2012, CBI/Comisión (T‑137/10, en lo sucesivo, «sentencia CBI, EU:T:2012:584).

( 13 ) Sentencia CBI, apartados 35 y 36 (véanse también los apartados 289 y ss.).

( 14 ) Apartado 132 de la sentencia recurrida. El examen por el Tribunal General de las alegaciones de TV2 A/S en las que se afirma que el cuarto requisito Altmark se cumplía «en su esencia» figura en los apartados 133 a 148 de la sentencia recurrida.

( 15 ) Sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 462463.

( 16 ) «Ahora bien, nada en las alegaciones de la demandante permite concluir que, en el presente asunto, es pertinente el supuesto contemplado en el anterior apartado 166. Antes al contrario, los hechos, tal como se deducen de la Decisión impugnada y de los autos, sin ser cuestionados por la demandante, permiten concluir que es más bien el supuesto contemplado en el anterior apartado 167 el que corresponde a la realidad de los hechos».

( 17 ) En efecto, en la medida en que los fondos percibidos por TV2 se calculaban para proporcionarle una compensación por la gestión de un servicio público del que era responsable, TV2 era la beneficiaria de la ayuda cuya existencia quedaba probada (pues no se cumplían los cuatro requisitos Altmark).

( 18 ) La Comisión no ha rebatido las apreciaciones del Tribunal General relativas al segundo requisito Altmark.