CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 4 de abril de 2017 ( 1 )

Asunto C‑612/15

Procedimiento penal

contra

Nikolay Kolev,

Milko Hristov

Stefan Kostadinov

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento penal — Directiva 2012/13/UE — Derecho a recibir información sobre la acusación — Derecho de acceso al expediente — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado — Fraude que perjudica los intereses financieros de la Unión Europea — Infracciones penales — Sanciones efectivas y disuasorias — Plazo perentorio — Terminación del proceso penal sin un examen sobre el fondo de los cargos — Derecho a un proceso equitativo — Derecho de defensa — Plazo razonable»

1.

El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre conceptos fundamentales de Derecho penal. A él acude el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria) para que declare si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga al juez a poner fin al proceso penal incoado contra una persona, cuando ésta lo solicite, en caso de que haya transcurrido un período de más de dos años desde el comienzo de la fase preliminar, al margen de la gravedad del asunto y sin que sea posible paliar la obstrucción deliberada de las personas acusadas. Se invita al Tribunal de Justicia a examinar cuáles serían, en estas circunstancias, las consecuencias de una eventual incompatibilidad de esta normativa nacional con el Derecho de la Unión.

2.

Además, el órgano jurisdiccional remitente plantea varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia relativas al momento en que el acusado debe ser informado de la acusación formulada contra él y al momento en que él o su abogado deben tener acceso a los materiales del expediente. Por último, se solicita al Tribunal de Justicia que examine si es contraria al Derecho de la Unión una disposición nacional según la cual debe excluirse al abogado que defiende a acusados con intereses contrapuestos en el marco de un mismo asunto y sustituirse por un abogado designado de oficio.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Derecho primario

3.

El artículo 325 TFUE dispone:

«1.   La Unión [Europea] y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

2.   Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

[…]

4.   El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

[…]»

2. Derecho derivado

a) Reglamento (CE) n.o 450/2008

4.

En virtud del artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado), ( 2 )«cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera comunitaria. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias».

b) Convenio PIF y Primer Protocolo del Convenio PIF

5.

El preámbulo del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 26 de julio de 1995, ( 3 ) señala que las Altas Partes contratantes de este Convenio, Estados miembros de la Unión Europea, están convencidas de que «la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas exige el enjuiciamiento penal de todo comportamiento fraudulento que perjudique dichos intereses» ( 4 ) y «de la necesidad de convertir este comportamiento en infracción penal sujeto a sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, sin perjuicio de que puedan aplicarse otras sanciones en los casos que corresponda, y de la necesidad, al menos en los casos más graves, de que dicho comportamiento pueda ser castigado con la privación de libertad». ( 5 )

6.

El artículo 1, apartado 1, letra b), primer guion, y apartado 2, del Convenio PIF establece lo siguiente:

1.   «A efectos del presente Convenio será constitutivo de fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

[…]

b)

en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;

[…]

2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias y adecuadas para trasladar al Derecho penal interno las disposiciones del apartado 1 de manera que los comportamientos que contemplan supongan una infracción penal.»

7.

A tenor del artículo 2, apartado 1, de este Convenio:

«Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligad[a]s a los comportamientos contemplad[o]s en el apartado 1 del artículo 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en caso de fraude grave, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición, entendiéndose que debe considerarse como fraude grave cualquier fraude que afecte a un montante mínimo a fijar por cada Estado miembro. Este montante mínimo no puede ser fijado en más de 50000 [euros].»

8.

El artículo 2 del Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, ( 6 ) titulado «Corrupción pasiva», está redactado en los términos siguientes:

«1.   A efectos del presente Protocolo constituirá corrupción pasiva el hecho intencionado de que un funcionario, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba ventajas de cualquier naturaleza, para sí mismo o para un tercero, o el hecho de aceptar la promesa de tales ventajas, por cumplir o no cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función, que cause o pueda causar perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.»

9.

El artículo 3 del Primer Protocolo del Convenio PIF, titulado «Corrupción activa», dispone:

«1.   A efectos del presente Protocolo constituirá corrupción activa el hecho intencionado de que cualquier persona prometa o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja de cualquier naturaleza a un funcionario, para éste o para un tercero, para que cumpla o se abstenga de cumplir, de forma contraria a sus deberes oficiales, un acto propio de su función o un acto en el ejercicio de su función que cause o pueda causar perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

2.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el apartado 1 se tipifiquen como infracciones penales.»

c) Directiva 2012/13/UE

10.

Conforme a su artículo 1, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, ( 7 ) tiene por objeto «establece[r] normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas».

11.

A tenor del artículo 6 de esta Directiva:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

[…]

3.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.   Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

12.

El artículo 7 de dicha Directiva está redactado en los términos siguientes:

«1.   Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

[…]»

d) Directiva 2013/48/UE

13.

El artículo 1 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, ( 8 ) dispone:

«La presente Directiva establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI […] a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad.»

14.

A tenor del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.»

B.   Proceso penal búlgaro

15.

En la fase preliminar, el fiscal desempeña un papel determinante, puesto que dirige la investigación confiada a los órganos investigadores y decide por sí solo la dirección que debe tomar el proceso.

16.

En cuanto atañe a la investigación, en virtud del artículo 234 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código Procesal Penal; en lo sucesivo, «NPK»), el fiscal dispone de dos meses para realizar las diligencias de investigación, plazo que podrá ser prorrogado cuatro meses en una única ocasión por el responsable administrativo del fiscal de que se trate y que también podrá ser prorrogado, en supuestos excepcionales, un número ilimitado de veces, por un período de tiempo indefinido, por el responsable administrativo de la fiscalía general. El órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto que suele recurrirse ampliamente a esta última posibilidad en asuntos complejos, como el que constituye el objeto del litigio principal.

17.

De conformidad con los artículos 219, 221 y 246 del NPK, cuando se han obtenido suficientes pruebas contra la persona sospechosa de haber cometido una infracción, el órgano investigador redacta y suscribe un escrito de procesamiento. Este documento debe ajustarse a requisitos bien determinados. En concreto, debe contener una exposición de los principales hechos punibles y la calificación jurídica de los mismos. Éste es el momento en que, mediante la presentación de dicho escrito, se comunican los cargos a la persona sospechosa de haber cometido una infracción y a su abogado. A continuación, éstos deben tomar conocimiento del contenido del escrito de procesamiento y firmarlo. Después, se procede al interrogatorio del acusado, que puede dar explicaciones o guardar silencio y, al igual que su abogado, también puede formular solicitudes.

18.

La comunicación de los elementos de la investigación se rige por los artículos 226 a 230 del NPK. A tal fin, el acusado y su abogado tienen acceso, previa solicitud, a los documentos que obran en los autos. Si se formulan solicitudes, el fiscal se pronunciará sobre el curso que haya de darse a las mismas.

19.

Cuando se haya presentado una solicitud de comunicación de los elementos de la investigación, el acusado y su abogado deberán ser convocados al menos tres días antes de dicha comunicación. Si no comparecen el día de la convocatoria sin motivos válidos, desaparece la obligación de comunicación. En el acto de comunicación, la persona que dirige la investigación debe conceder un plazo adecuado al acusado y a su abogado para tomar conocimiento de todos los elementos relativos a dicha investigación.

20.

Una vez realizada la comunicación de los elementos de la investigación y, en su caso, adoptadas las decisiones relativas a las solicitudes del acusado y de su abogado, se da por concluida la investigación.

21.

Comienza entonces una fase distinta, con la presentación del escrito de acusación por el fiscal, a saber, la fase judicial. El escrito de acusación —que, según el órgano jurisdiccional remitente, es el «escrito de procesamiento detallado definitivo»— formula plenamente la acusación en cuanto a los hechos y su calificación jurídica. En efecto, se compone de dos partes, una circunstancial, en la que figuran los hechos, y otra de conclusiones, en la que se indica la calificación jurídica de éstos. El escrito de acusación, del que se entrega copia posteriormente al acusado y a su abogado, se presenta al tribunal, que debe comprobar, en un plazo de quince días, si éste adolece de vicios sustanciales de forma.

22.

A este respecto, el artículo 348, apartado 3, punto 1, del NPK señala que un vicio de forma tendrá carácter sustancial cuando afecte significativamente a un derecho procesal reconocido por la ley. Este artículo precisa que el carácter «sustancial» del vicio de forma en el que se haya incurrido sólo desaparece si se subsana el vicio.

23.

El contenido del escrito de acusación está sujeto a estrictos requisitos formales. Pues bien, constituyen vicios sustanciales de forma las contradicciones entre el escrito de acusación y el último escrito de procesamiento puesto en conocimiento del acusado por el órgano investigador. Constituye igualmente un vicio sustancial de forma cualquier contradicción contenida en el propio escrito de acusación. En el asunto objeto del litigio principal, se apreció que el fiscal había incurrido en un vicio sustancial de forma al haber indicado, en la motivación de su escrito de acusación, que dos acusados en el procedimiento principal habían manifestado su desagrado por la escasa suma de dinero propuesta como soborno mediante una mueca, mientras que, en las conclusiones de ese mismo escrito de acusación, señaló que tales acusados habían expresado su descontento de palabra.

24.

Por otro lado, la falta de comunicación del escrito de procesamiento redactado por el órgano investigador se considera también un vicio sustancial de forma, con independencia de los motivos de la falta de comunicación, aun cuando ésta se deba por ejemplo a la voluntad deliberada de los acusados de impedirla. Ha de recordarse que esta comunicación debe efectuarla obligatoriamente el órgano investigador directamente al propio acusado y a su abogado.

25.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en absolutamente todos los asuntos penales en Bulgaria, la defensa toma conocimiento del contenido del escrito de acusación y, por consiguiente, de la información sobre los cargos, después de la presentación de dicho escrito al tribunal, pero antes del examen de los propios cargos.

26.

De forma paralela, los artículos 368 y 369 del NPK establecen que, si la fase preliminar no ha finalizado en un plazo de dos años, el o los acusados pueden solicitar al tribunal que inste al fiscal a finalizarla, en un plazo de tres meses, mediante su conclusión o mediante la remisión de lo actuado al tribunal. El fiscal dispone de quince días adicionales para formular el escrito de acusación. Si el fiscal no concluye la fase preliminar en el plazo establecido, el tribunal se hará cargo del asunto y pondrá fin al proceso penal.

27.

En cambio, si el fiscal presenta un escrito de acusación ante el tribunal, éste lo examinará y comprobará si el procedimiento se ha tramitado de forma regular. En caso de vicios sustanciales de forma, el tribunal remitirá de nuevo el asunto al fiscal, que dispondrá de un plazo de un mes para subsanar estos vicios. Si el fiscal no lleva el asunto ante el tribunal en tal plazo o bien si el asunto sí es planteado ante el tribunal, pero éste detecta de nuevo la existencia de un vicio sustancial de forma, se pondrá fin al proceso penal.

28.

La terminación de un proceso penal es un acto definitivo, no susceptible de ser recurrido y cuya legalidad sólo puede verificarse en casos excepcionales. El ministerio fiscal pierde entonces todo derecho a ejercitar acciones penales contra la persona sospechosa de haber cometido la infracción.

29.

En lo relativo al derecho a la asistencia de letrado, los artículos 91, apartado 3, y 92 del NPK prevén que el juez deberá excluir al abogado de un acusado que sea o haya sido el letrado de otro acusado cuando la defensa de uno de los acusados sea contraria a la del otro. De conformidad con reiterada jurisprudencia búlgara, existen intereses contrapuestos cuando uno de los acusados aporta explicaciones que constituyen una prueba contra otro acusado que, por su parte, no ha facilitado explicación alguna. En tal caso, estas personas no pueden tener un abogado común. El abogado estará, pues, obligado a abstenerse motu proprio y, si no lo hace, el fiscal o el tribunal deberán excluirlo. En caso contrario, incurrirán en un vicio sustancial de forma, que entrañará la anulación de las actuaciones del fiscal o del tribunal.

II. Hechos del litigio principal

30.

Se imputa a los Sres. Nikolay Kolev y Stefan Kostadinov (en lo sucesivo, «acusados en el procedimiento principal») haber participado en una organización criminal cuando eran agentes de aduanas en Svilengrad (Bulgaria), en la frontera con Turquía, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 2 de mayo de 2012. Al parecer, solicitaban sobornos a los conductores de camiones y de automóviles que atravesaban la frontera de Turquía hacia Bulgaria a cambio de no realizar controles aduaneros y de no mencionar en los documentos oficiales las irregularidades detectadas. Al final de su turno de trabajo, los acusados en el procedimiento principal se repartían los importes obtenidos de esta forma.

31.

Todas las personas implicadas en esta organización criminal, incluidos los acusados en el procedimiento principal, fueron detenidos durante la noche del 2 al 3 de mayo de 2012. Inmediatamente después del registro efectuado con ocasión de la detención, estas personas fueron acusadas de participar en una organización criminal y tres de ellas, entre las que se encontraba uno de los acusados en el procedimiento principal, fueron acusadas de ocultar la cantidad de dinero encontrada tanto en el despacho profesional como sobre una de estas personas.

32.

En los meses de febrero y marzo de 2013, se precisaron los cargos contra las ocho personas implicadas en dicha organización criminal, de lo cual fueron informadas todas ellas. En concreto, los acusados en el procedimiento principal y sus representantes fueron informados de estos cargos, de las pruebas obtenidas y de los demás materiales del expediente el 21 de marzo de 2013. Los cargos contra el Sr. Kolev fueron precisados de nuevo posteriormente, de lo cual este último fue informado el 17 de julio de 2013.

33.

Cuatro de las ocho personas implicadas en la organización criminal llegaron a un acuerdo con el ministerio fiscal al objeto de poner fin al procedimiento relativo al cargo de participación en una organización criminal. Este acuerdo fue presentado en dos ocasiones ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado) para su aprobación que lo rechazó ambas veces debido a que los escritos de procesamiento no habían sido formulados por el órgano competente y a que existían vicios de forma. El tribunal ordenó la devolución del asunto al fiscal competente al objeto de que formulase nuevos cargos.

34.

El 7 de noviembre de 2013, el asunto se asignó a la fiscalía especializada. Los plazos fijados para la investigación fueron prorrogados en diversas ocasiones. El fiscal realizó actos de oficio, tales como la remisión del asunto a los servicios de investigación con instrucciones o peticiones de prórroga de los plazos para la investigación, así como solicitudes de información.

35.

Al estimar que había expirado el plazo fijado en el artículo 368, apartado 1, del NPK, los acusados en el procedimiento principal incoaron un procedimiento al amparo del artículo 369 del NPK. El juez declaró que, en efecto, el plazo de dos años contados a partir del comienzo de la fase preliminar había expirado, por lo que remitió las actuaciones al fiscal instándole a concluirla en un plazo de tres meses, de conformidad con el artículo 369 del NPK, y a comunicar a los acusados en el procedimiento principal los cargos concretos y los elementos de la investigación. Este plazo comenzó a contar el 29 de octubre de 2014 y expiró el 29 de enero de 2015. Por tanto, llegada esa fecha, deberían haber concluido todas las diligencias de investigación, incluida la formulación de los cargos y su comunicación a los acusados en el procedimiento principal. A continuación, el fiscal disponía de 15 días para formular el escrito de acusación y presentarlo ante el tribunal.

36.

Resultó imposible comunicar a los acusados y a sus abogados los nuevos escritos de procesamiento redactados tras la decisión del tribunal. El Sr. Kolev recibió una cédula de citación el 13 de enero de 2015 para comparecer el 19 de enero de 2015. Su abogado indicó ese mismo día por fax que su representado no podía comparecer por razones de salud. El Sr. Kolev fue convocado de nuevo, esta vez por teléfono, para comparecer el 22 de enero de 2015. Sin embargo, ni él ni su abogado se presentaron, pues este último indicó que su cliente estaba hospitalizado y que él mismo se hallaba impedido por razones profesionales. El Sr. Kolev fue citado una vez más a comparecer los días 27 y 28 de enero de 2015, de nuevo sin éxito, pues, según indicó su abogado, se hallaba hospitalizado. Abogado y acusado fueron citados otra vez a comparecer el 29 de enero de 2015, pero no se presentaron, pues el abogado del Sr. Kolev adujo que se hallaba ocupado profesionalmente con otro asunto. En consecuencia, el Sr. Kolev no fue informado de los cargos formulados contra él.

37.

Por último, en cuanto al Sr. Kostadinov, no se le localizó en el domicilio indicado. Su abogado señaló que no mantenía contacto con él. Por tanto, se decidió que se ordenase su comparecencia forzosa. No obstante, el abogado del Sr. Kostadinov presentó un certificado médico en el que se indicaba que este último había sido hospitalizado. En consecuencia, tampoco fue informado de los cargos formulados contra él.

38.

Por consiguiente, la fase preliminar se dio por concluida en el plazo fijado por el tribunal y el fiscal presentó un escrito de acusación.

39.

Mediante auto de 20 de febrero de 2015, dicho tribunal consideró que se habían producido vicios sustanciales de forma durante la fase preliminar. En efecto, por un lado, se habían vulnerado los requisitos formales en la medida en que el último escrito de procesamiento no había sido comunicado ni a los acusados ni a sus abogados. Por otro lado, existía una contradicción entre el escrito de procesamiento y el escrito de acusación en la medida en que, dado que el último escrito de procesamiento no llegó a comunicarse a los acusados en el procedimiento principal, el escrito de acusación no podía basarse en ese último escrito de procesamiento. El escrito de acusación únicamente podía referirse al último escrito de procesamiento comunicado a las partes.

40.

Por otra parte, el tribunal consideró que los obstáculos a la comunicación de los nuevos cargos a los Sres. Kolev y Kostadinov no justificaban la violación de los derechos procesales de éstos.

41.

Por tanto, dicho tribunal fijó al fiscal un plazo de un mes para subsanar dichos vicios, a falta de lo cual se pondría fin al proceso penal incoado contra los acusados en el procedimiento principal. El asunto fue devuelto pues al fiscal el 7 de abril de 2015 y el plazo establecido expiró el 7 de mayo de 2015.

42.

Sin embargo al fiscal no le fue posible comunicar los nuevos cargos y los elementos de la investigación ni a los acusados en el procedimiento principal ni a sus abogados que invocaron, en particular, razones médicas y profesionales para rechazar la recepción de la notificación.

43.

Mediante auto de 22 de mayo de 2015, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado) declaró, por consiguiente, que el fiscal no había subsanado los vicios sustanciales de forma y que había incurrido en otros nuevos, al estimar que se habían vulnerado los derechos procesales de los acusados en el procedimiento principal y que no se habían subsanado las contradicciones del escrito de acusación.

44.

Pese a que dicho tribunal consideró que era probable que los acusados en el procedimiento principal y sus abogados hubieran incurrido en un abuso de derecho con el fin de provocar la expiración de los plazos para lograr que se pusiera fin al proceso penal incoado contra ellos, declaró que concurrían los requisitos para dar por terminado el proceso. Sin embargo, decidió no ponerle fin, sino archivarlo.

45.

Al estimar que no se había incurrido en ningún vicio sustancial de forma, el fiscal interpuso un recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2015.

46.

Mediante auto de 12 de octubre de 2015, el tribunal de apelación devolvió el asunto al órgano jurisdiccional remitente, a saber, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado) al considerar que este último debería haber puesto fin al proceso penal incoado contra los acusados en el procedimiento principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 y 369 del NPK.

47.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente estimó necesario acudir ante el Tribunal de Justicia y plantearle las cuestiones prejudiciales formuladas en el punto siguiente.

III. Cuestiones prejudiciales

48.

En el litigio principal, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es compatible una ley nacional con la obligación de un Estado miembro de establecer una persecución efectiva de los delitos cometidos por funcionarios de aduanas, cuando, con arreglo a dicha ley, debe ponerse fin a un proceso penal, incoado contra funcionarios de aduanas por su participación en una organización criminal para la comisión de delitos de corrupción durante el desempeño de sus funciones (aceptación de sobornos a cambio de la no realización de un control aduanero) así como por sobornos concretos y por receptación de sobornos, sin que el tribunal haya examinado los cargos que se imputan, cuando se den las siguientes condiciones, a saber que: a) hayan transcurrido dos años desde la imputación de los cargos; b) el acusado haya presentado una solicitud para que se concluya la fase preliminar; с) el tribunal haya dado un plazo de tres meses al fiscal para que concluya la fase preliminar; d) el fiscal dentro de ese plazo haya incurrido en “vicios sustanciales de forma” (en particular, la no divulgación en la forma debida de los cargos adicionales, la falta de comunicación de los elementos de la investigación y la presentación de un escrito de acusación contradictorio); е) el tribunal haya dado un nuevo plazo de un mes al fiscal para subsanar los “vicios sustanciales de forma”; f) el fiscal no haya subsanado estos “vicios sustanciales de forma” en este plazo, aunque los vicios cometidos dentro del primer plazo de tres meses y la no subsanación de éstos en el plazo subsiguiente de un mes sean atribuibles tanto al fiscal (no subsanación de las contradicciones del escrito de acusación; falta de actuaciones reales durante la mayoría de los plazos) como a la defensa (incumplimiento del deber de cooperación en la divulgación de los cargos y de los elementos de la investigación, debido a hospitalización, en el caso de los acusados, y a la invocación de otras obligaciones profesionales, en el caso de los abogados) y g) haya nacido un derecho subjetivo para el acusado a que se ponga fin al proceso penal debido a la no subsanación de los “vicios sustanciales de forma” dentro de los plazos establecidos al efecto?

2)

Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, ¿qué parte del régimen jurídico antes mencionado debería no aplicar el tribunal nacional para garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión: a) el hecho de poner fin al proceso penal una vez expirado el plazo de un mes; b) la calificación de los vicios antes mencionados como “vicios sustanciales de forma”; o c) la protección del derecho subjetivo nacido, mencionado en la primera pregunta, letra g), si hay una posibilidad de que el vicio se subsane efectivamente durante la fase judicial?

a)

¿La decisión de no aplicar una norma jurídica nacional que prevé la terminación del proceso penal debe supeditarse a que:

i)

se conceda al fiscal un plazo adicional para subsanar los “vicios sustanciales de forma” que sea igual al plazo durante el cual el fiscal, por impedimentos atribuibles a la defensa, no pudo objetivamente realizar la subsanación;

ii)

en el supuesto mencionado en el inciso i), el tribunal establezca que los impedimentos fueron el resultado de un “abuso de derecho”, y

iii)

si la respuesta a la segunda pregunta, letra a), inciso i), es negativa, el tribunal establezca que el Derecho nacional contempla suficientes garantías para que se concluya la fase preliminar en un plazo razonable?

b)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión la decisión de no aplicar la calificación prevista en el Derecho nacional de las deficiencias arriba citadas como “vicios sustanciales de forma”, y en particular:

i)

¿Se garantiza adecuadamente el derecho reconocido en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 cuando se entrega a la defensa información detallada sobre los cargos:

si la información se entrega con posterioridad a que se presente de hecho a la consideración de un tribunal el escrito de acusación, pero antes de su examen por el tribunal, y si, en una fase previa, anterior a que se presente el escrito de acusación al tribunal, se entregó a la defensa información completa sobre los elementos esenciales de los cargos (aplicable al acusado Sr. Milko Hristov);

si la respuesta a la segunda pregunta, letra b), inciso i), primer guion, es afirmativa, si la información se entrega con posterioridad a que se presente de hecho el escrito de acusación a la consideración de un tribunal, pero antes de su examen por el tribunal, y si, en una fase previa, anterior a que se presente el escrito de acusación al tribunal, se entregó a la defensa información parcial sobre los elementos esenciales de los cargos, siendo la aportación de información parcial atribuible a los impedimentos por parte de la defensa (aplicable a los acusados Sres. Kolev y Kostadinov), y

si la información es contradictoria respecto a la forma específica en la que se pidió el soborno (en un punto se afirma que otro acusado solicitó expresamente el soborno mientras que el acusado Sr. Hristov expresó su desagrado con una mueca cuando la persona a la que se estaba realizando el control aduanero ofreció una cantidad de dinero demasiado escasa mientras que en otro lugar se afirma que el acusado Sr. Hristov solicitó un soborno literal y concretamente)?

ii)

¿Se garantiza adecuadamente el derecho establecido en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 de que se conceda a la defensa el acceso a los materiales del expediente “a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal” si la defensa tuvo acceso a la parte esencial de los materiales en una fase anterior y se le concedió la oportunidad de acceder a los materiales, pero, a causa de varios impedimentos (enfermedad, obligaciones profesionales) e invocando el Derecho nacional que exige para el acceso a los materiales al menos una citación con tres días de antelación, no utilizó tal oportunidad? ¿Debe dársele otra oportunidad para que acceda a los documentos una vez desaparezcan los impedimentos y convocarla con al menos tres días de antelación? ¿Es necesario determinar si los impedimentos a que se hace referencia existieron objetivamente o constituyen un abuso de derecho?

iii)

¿El requisito legal establecido en los artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 de que [“a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal”] y de que “a más tardar en el momento en el que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal” tiene el mismo significado en ambas disposiciones? ¿Qué significa el requisito: antes de que se presente el escrito de acusación a la consideración del tribunal, o a más tardar cuando se presente al tribunal, o después de que se presente al tribunal pero antes de que el tribunal haya adoptado medidas para su examen?

iv)

¿El requisito legal de dar a la defensa información sobre la acusación y acceso a los materiales del expediente de forma que se garantice “el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa” y la “equidad del proceso” con arreglo a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2012/13 tiene el mismo significado en ambas disposiciones? ¿Se cumpliría este requisito si:

se da a la defensa la información detallada sobre la acusación tras la presentación del escrito de acusación a la consideración del tribunal pero antes de que se hayan tomado medidas para su examen sobre el fondo y si se da suficiente tiempo a la defensa para prepararse, cuando con anterioridad se dio información incompleta y parcial sobre la acusación;

se concede a la defensa acceso a la totalidad de los materiales tras la presentación del escrito de acusación a la consideración del tribunal pero antes de que se hayan tomado medidas para su examen sobre el fondo y si se da suficiente tiempo a la defensa para prepararse, cuando con anterioridad se le dio acceso a la mayoría de los materiales del asunto, y

el tribunal adopta medidas para garantizar a la defensa que todas las declaraciones que formule tras conocer la acusación detallada y la totalidad de los materiales del expediente tendrán el mismo efecto que si se hubieran realizado al fiscal antes de la presentación del escrito de acusación a la consideración del tribunal?

v)

¿Se garantizarían “la equidad del proceso” con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 4, de la Directiva 2012/13 y “el ejercicio efectivo de los derechos de defensa” de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva si el tribunal decidiese abrir la fase judicial basándose en una acusación definitiva que contiene contradicciones respecto a la forma en que se solicitaron los sobornos, pero que después da la oportunidad al fiscal de eliminar esas contradicciones y permite a las partes el pleno ejercicio de los derechos que habrían tenido si el escrito de acusación se hubiera presentado sin tales contradicciones?

vi)

¿Se garantiza adecuadamente el derecho a la asistencia de letrado consagrado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 si, durante la fase preliminar, se dio al abogado la oportunidad de comparecer para ser informado de los cargos provisionales y tener pleno acceso a la totalidad de los materiales del expediente, pero éste no se personó debido a compromisos profesionales invocando la legislación nacional que exige que se le convoque con al menos tres días de antelación? ¿Es necesario concederle un nuevo plazo de al menos tres días una vez que hayan desaparecido esos compromisos? ¿Es necesario determinar si la razón de la incomparecencia es justificada o si se trata de un abuso de derecho?

vii)

¿Afecta al “ejercicio de los derechos de la defensa en la práctica y de manera efectiva” la violación en la fase preliminar del derecho a la asistencia de letrado, establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48, si tras la presentación del escrito de acusación al tribunal, éste concedió al letrado pleno acceso a la acusación final y detallada y a la totalidad de los materiales del expediente, y posteriormente adoptó medidas para garantizar al abogado que todas las declaraciones que formulase tras conocer la acusación detallada y la totalidad de los materiales del expediente tendrían el mismo efecto que si se hubieran realizado al fiscal antes de la presentación del escrito de acusación a la consideración del tribunal?

a)

c) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión el derecho subjetivo que nace en beneficio del acusado a que se ponga fin al proceso penal (en las condiciones antes mencionadas), a pesar de que exista la posibilidad de que los “vicios sustanciales de forma” que el fiscal no ha subsanado puedan eliminarse completamente a través de medidas adoptadas por el tribunal en la fase judicial, de modo que finalmente la posición legal del acusado sería idéntica a la que hubiera tenido si se hubieran subsanado a su debido tiempo esos vicios?

3)

¿Son aplicables disposiciones nacionales más favorables sobre el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, el derecho a recibir información y el derecho a la asistencia de letrado en el supuesto de que, combinadas con otras circunstancias (proceso descrito en la pregunta 1), induzcan a que se ponga fin al proceso penal?

4)

¿Debe interpretarse que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 autoriza al tribunal nacional a excluir de la fase judicial a un letrado que ha representado a dos de los acusados, uno de los cuales ha realizado una declaración sobre los hechos que afecta a los intereses del otro acusado que, por su parte, no ha realizado ninguna declaración?

En caso de responderse afirmativamente a esta pregunta, ¿garantizaría el tribunal el derecho a la asistencia de letrado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva si tras permitir participar en la fase judicial a un letrado que ha defendido al mismo tiempo a dos acusados con intereses contrapuestos nombrara a nuevos y diferentes letrados de oficio para representar a cada uno de los acusados?»

IV. Análisis

49.

Antes de proponer una reformulación de las cuestiones prejudiciales, deseo expresar las dos observaciones siguientes.

50.

En primer lugar, con el fin de disipar toda duda sobre si el Derecho de la Unión se aplica al asunto objeto del litigio principal, ha de recordarse que el artículo 325 TFUE establece que la Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. ( 9 )

51.

A este respecto, el artículo 1, apartado 1, letra b), primer guion, del Convenio PIF establece que será constitutivo de este tipo de fraude, en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por objeto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta. A tenor del artículo 1, apartado 2, de dicho Convenio, estos comportamientos deberán tipificarse como delito en el Derecho interno.

52.

El artículo 2, apartado 1, de dicho Convenio establece que cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1 del mismo Convenio, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligadas a los comportamientos contemplados en el apartado 1 de dicho artículo 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por otro lado, en virtud del Primer Protocolo del Convenio PIF, la corrupción pasiva, así como la corrupción activa, ( 10 ) deberán estar igualmente tipificadas como delito en el Derecho interno de cada Estado miembro.

53.

En el caso de autos, se imputa a los acusados en el procedimiento principal la comisión de infracciones tipificadas como corrupción, al solicitar sobornos a los conductores de camiones y automóviles que atravesaban la frontera exterior de la Unión, a saber, entre Bulgaria y Turquía, a cambio de no someter a dichos conductores a controles aduaneros. De conformidad con el artículo 301 del NPK, esta infracción se castiga con una pena privativa de libertad de seis años y una multa de 5000 levas (BGN) (aproximadamente 2500 euros). Este comportamiento de los acusados en el procedimiento principal puede haber causado un perjuicio a los intereses financieros de la Unión al privarla de una parte de sus recursos propios. Por consiguiente, no cabe duda de que el Derecho de la Unión es aplicable al litigio principal.

54.

En segundo lugar, ha de observarse que, mediante escrito de 28 de septiembre de 2016, presentado al Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2016, el órgano jurisdiccional remitente comunicó que el Sr. Hristov, uno de los acusados, había fallecido el 9 de septiembre de 2016, por lo que se procedió a poner fin al proceso penal incoado contra él. Por consiguiente, considero que las cuestiones prejudiciales referidas a la situación del Sr. Hristov carecen ya de pertinencia para la resolución del litigio principal.

A.   Observaciones preliminares

55.

El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia unas veinte cuestiones y subcuestiones prejudiciales que, en mi opinión, pueden examinarse como dos grandes conjuntos de cuestiones.

56.

En efecto, el primer interrogante del órgano jurisdiccional remitente está directamente vinculado a la tramitación del proceso penal cuyo excesivo formalismo podría, en su opinión, ser contrario al Derecho de la Unión, ya que la activación del procedimiento previsto en los artículos 368 y 369 del NPK combinada con el estricto formalismo del derecho a recibir información sobre la acusación y a la comunicación de los materiales del expediente pueden conducir a que se ponga fin al proceso penal sin que las personas sospechosas de haber perjudicado los intereses financieros de la Unión hayan sido enjuiciadas.

57.

Este conjunto de cuestiones me lleva, pues, a examinar, en primer lugar, si el Derecho de la Unión se opone a disposiciones del Derecho nacional, como los artículos 368 y 369 del NPK, que, en caso de inobservancia de un plazo perentorio, obligan al juez nacional a poner fin al proceso penal, aun cuando la causa del retraso sea imputable a la obstrucción deliberada del acusado. En caso afirmativo, procederá determinar las consecuencias de tal incompatibilidad.

58.

En segundo lugar, mediante su segunda cuestión prejudicial, letra b), el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 se opone a una práctica nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé la entrega al acusado de información sobre los cargos tras la presentación del escrito de acusación al tribunal, pero antes de que este último haya comenzado el examen del mismo. Asimismo, se pregunta si el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva se opone a esta misma práctica nacional, según la cual el escrito definitivo de acusación se remite al órgano jurisdiccional competente aun cuando la defensa, que ha tenido la posibilidad de tomar conocimiento de los materiales del expediente, no haya hecho uso de este derecho por impedimentos profesionales o por motivos de salud del acusado.

59.

El otro conjunto de cuestiones versa sobre la Directiva 2013/48. El órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que el órgano jurisdiccional nacional estará obligado a excluir de la fase judicial al abogado de un acusado que sea o haya sido el letrado de otro acusado cuando la defensa de uno de los acusados resulte contraria a la del otro. En ese caso, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva en el sentido de que el derecho a la asistencia de letrado está garantizada en la medida en que dicho órgano jurisdiccional designe a nuevos abogados de oficio para representar a estos acusados?

60.

En el análisis desarrollado a continuación, examinaré las anteriores cuestiones de forma sucesiva.

B.   Sobre las cuestiones prejudiciales

1. Sobre la conformidad del procedimiento penal previsto en los artículos 368 y 369 del NPK con el Derecho de la Unión y las consecuencias de su eventual incompatibilidad

61.

Mediante las cuestiones prejudiciales primera y tercera, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en realidad si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones del Derecho nacional, como los artículos 368 y 369 del NPK, que, en caso de inobservancia de un plazo perentorio, obligan al juez nacional a poner fin al proceso penal, aunque la causa del retraso sea imputable a la obstrucción deliberada del acusado.

62.

El plazo perentorio se define a efectos del presente asunto como «el plazo de actuación determinado por la ley cuyo transcurso […] no es susceptible ni de suspensión ni de interrupción». ( 11 )

63.

La vicisitud procesal sometida a la consideración del Tribunal de Justicia se ajusta con exactitud a esta definición. Los hechos del asunto demuestran que de ella se deriva un riesgo sistemático de impunidad respecto a las infracciones que perjudican los intereses financieros de la Unión.

64.

A la vista de las diferentes observaciones escritas u orales presentadas al Tribunal de Justicia, parece que la adopción por la República de Bulgaria de esta legislación es consecuencia de la voluntad de luchar contra los retrasos procesales que dieron lugar a que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenase en reiteradas ocasiones a este Estado miembro por inobservancia del plazo razonable. ( 12 )

65.

La cuestión que se suscita en el presente asunto es la inversa, a saber, la adopción de plazos perentorios, en las circunstancias procesales descritas por el órgano jurisdiccional remitente, ¿da lugar al establecimiento de un plazo de enjuiciamiento igualmente carente de carácter razonable, por resultar demasiado breve e intocable, que conduce a la impunidad?

66.

En efecto, la inobservancia del plazo razonable suele invocarse en el marco del respeto del derecho de defensa en aquellos supuestos en los que el plazo no es razonable por ser demasiado largo. En el caso de autos, se trata más bien de comprobar si se ha producido tal inobservancia en el marco de un plazo no razonable por ser demasiado corto, que no permite castigar los actos cometidos con la sanción normal que les corresponde.

67.

Como ya he señalado en los puntos 50 a 53 de las presentes conclusiones, nos hallamos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y la cuestión que plantea el presente asunto versa, de hecho, sobre la efectividad de este Derecho y, en concreto, del Derecho primario.

68.

Por consiguiente, es legítimo preguntarse si la legislación nacional controvertida se ajusta a la obligación derivada de los Tratados que impone a los Estados miembros combatir las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas y adoptar para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses. ( 13 )

69.

Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia debe analizar el Derecho nacional en la medida en que, en la situación de que conoce, las mismas disposiciones se aplican tanto en el marco del Derecho nacional como en el marco del Derecho de la Unión, de modo que se cumple perfectamente el principio de equivalencia y que es precisamente de dicha equivalencia de la que se deriva la falta de efectividad.

70.

Todos los ataques a los intereses financieros de la Unión constituyen infracciones complejas por naturaleza y, por tanto, difíciles de acreditar. Aun cuando las circunstancias del asunto objeto del litigio principal parecen relativamente sencillas, no es menos cierto que implican a varios coautores o cómplices, lo cual supone siempre un elemento de dificultad que requiere múltiples audiencias y careos.

71.

Además, sería incomprensible que las diligencias de investigación no estuvieran dirigidas a determinar la importancia del tráfico en función de su duración y del beneficio que ha generado. También es necesario investigar cualquier eventual blanqueo posterior del importe desviado, ya que el embargo de los bienes adquiridos con los beneficios del delito es, en general, el único medio de atenuar el perjuicio causado.

72.

Es indudable que, en un asunto de esta naturaleza, los plazos impartidos para la investigación son notoriamente insuficientes. En efecto, el plazo de base es de dos meses con prórrogas posibles, pero con una duración máxima que no puede exceder de dos años, que constituye la fecha límite.

73.

Resulta pues imposible imaginar que, por ejemplo, pueda concluirse una investigación en ese plazo en un asunto de fraude carrusel en el IVA en el que participan sociedades pantalla repartidas por diversos países y que requiere investigaciones técnicas, como informes periciales contables, y el recurso a medidas de cooperación judicial y policial internacionales.

74.

Si a ello se añade que la evidente mala fe de los acusados y la obstrucción de los letrados —que el órgano jurisdiccional remitente describe como deliberada— bastan para bloquear por completo el procedimiento y conducir a la extinción de la acción penal, creo que el carácter sistémico de la impotencia observada queda ampliamente demostrado, máxime cuando la descripción de las diferentes etapas de este procedimiento realizada por el órgano jurisdiccional remitente pone de manifiesto que no existe ningún medio para sustraerse a estos plazos preceptivos y que el intento de dicho órgano jurisdiccional por lograrlo se saldó rápidamente con un fracaso, habida cuenta del auto del tribunal de apelación. ( 14 )

75.

Por consiguiente, ha de concluirse que resulta necesario que el órgano jurisdiccional remitente no aplique las disposiciones de la ley nacional que dan lugar a esta situación, pues en este caso es imposible realizar una interpretación conforme, como reconoce el citado órgano jurisdiccional.

76.

Además, esta solución viene impuesta por un principio general del Derecho de la Unión, a saber, el principio de proporcionalidad.

77.

En cuanto principio general del Derecho de la Unión, este principio está recogido actualmente en el artículo 5 TUE, apartados 1 y 4, en su versión resultante del Tratado de Lisboa.

78.

El artículo 5 TUE, apartado 1, le atribuye, junto con el principio de subsidiariedad, la función esencial de regular el ejercicio de las competencias de la Unión cuya delimitación está fijada, mediante la aplicación de esta misma disposición, por el principio de atribución.

79.

La acción de la Unión está dirigida únicamente, en los límites de sus competencias, a alcanzar los objetivos establecidos en los Tratados.

80.

Según el artículo 5 TUE, apartado 4, esta acción debe desarrollarse respetando el principio de proporcionalidad, que exige que el contenido y la forma de dicha acción no excedan de lo necesario para alcanzar los objetivos de que se trate.

81.

Sin embargo, el principio de proporcionalidad no pretende debilitar o paralizar la acción de la Unión aunque la mayoría de las veces se invoque para evitar la aplicación de una norma o de un instrumento de la Unión que supuestamente vulneran el Derecho nacional.

82.

Ciertamente, este principio prohíbe actuar de forma desproporcionada en relación con lo que sea necesario para alcanzar el objetivo atribuido por la Unión, pero no puede impedir que, dentro de este límite, se haga todo cuanto sea necesario.

83.

A título de ejemplo, el considerando 11 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, ( 15 ) reconoce al Estado de ejecución la posibilidad de sustituir la medida solicitada por una medida basada en su Derecho nacional que sea menos invasora de la intimidad, siempre que la medida nacional de que se trate tenga la misma eficacia.

84.

En mi opinión, esta comparación da lugar a otra observación, a saber, que, en este caso, los Estados miembros deben garantizar, en todo el territorio de la Unión en virtud del Reglamento n.o 450/2008 y en el territorio de los Estados miembros signatarios del Convenio PIF, una represión uniforme de los actos que perjudican los intereses financieros de la Unión.

85.

Pues bien, estos textos —y el Reglamento n.o 450/2008 en primer lugar— obligan a los Estados miembros afectados a prever sanciones penales proporcionadas, disuasorias y efectivas. Por tanto, la obligación de efectividad no se cumpliría si, en realidad, las disposiciones procesales acabasen por impedir la aplicación de estas sanciones.

86.

Como se ha demostrado anteriormente, es evidente que la disposición nacional controvertida, en virtud de su carácter perentorio, no es adecuada para lograr el objetivo que persiguen los textos del Derecho de la Unión aplicables. Del mismo modo que el principio de proporcionalidad, en cuanto principio general, justifica y, de ser necesario, ofrece una base jurídica para la decisión de excluir las disposiciones nacionales de que se trate, ( 16 ) también indica por cuáles otras sustituirlas.

87.

En efecto, ello tampoco puede dar lugar a una exageración en el otro sentido. El principio de proporcionalidad, principio general del derecho reconocido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, también es una libertad fundamental que debe aplicarse, en el caso de autos, desde esta perspectiva complementaria.

88.

El órgano jurisdiccional nacional está pues obligado a respetar las normas del plazo razonable, el cual, por otro lado, no es más que una de las numerosas manifestaciones del principio de proporcionalidad, pero, esta vez, en el marco concreto de una acción procesal.

89.

El carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la complejidad del litigio y el comportamiento de las partes. ( 17 ) Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en reiteradas ocasiones que «el carácter razonable de la duración de un procedimiento penal se aprecia en función de las circunstancias del asunto y a la vista de los criterios plasmados en su jurisprudencia, en particular la complejidad del asunto y el comportamiento del demandante y de las autoridades competentes». ( 18 )

90.

Por consiguiente, a falta de plazo perentorio, derivada de la inaplicación de la normativa nacional contraria al Derecho de la Unión, el juez nacional debe asegurarse de que la fase preliminar del proceso penal se haya tramitado en un plazo razonable. Como se ha señalado anteriormente, deberá apreciar la proporcionalidad a la vista de las circunstancias propias del asunto, como la complejidad del litigio y el comportamiento de las partes y de las autoridades judiciales.

91.

A este respecto, en cuanto atañe a la complejidad del asunto objeto del litigio principal, en mi opinión debe tenerse en cuenta que la investigación afecta a ocho personas, acusadas de participar en una organización criminal, y que los hechos constitutivos de la infracción se han prolongado durante algo más de un año. Por consiguiente, los órganos investigadores deben poder disponer de tiempo suficiente para reunir las pruebas necesarias, las declaraciones testificales o cualesquiera otros elementos útiles. Por otro lado, el comportamiento de los acusados en el procedimiento principal también puede ser un elemento que milite a favor de conceder un plazo adicional, en la medida en que no existe duda alguna de que éstos contribuyeron voluntariamente a que el fiscal no pudiera cumplir las obligaciones que le incumbían en el marco de la fase preliminar del proceso penal, en particular la comunicación de los cargos y de los elementos de la investigación.

92.

Ha de añadirse que un plazo excesivamente corto para instruir el asunto puede tener como consecuencia que la investigación se centre fundamentalmente en las pruebas de cargo en detrimento de todos aquellos elementos exculpatorios o que, por su motivación o por un comportamiento particular, permitirían ponderar la intensidad de la represión, evitando que la pena sea desproporcionada en relación con la infracción, como propugna el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que versa sobre el principio de proporcionalidad.

93.

A la luz de las consideraciones anteriores, estimo que el artículo 325 TFUE, el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF y los artículos 2, apartado 2, y 3, apartado 2, del Primer Protocolo del Convenio PIF deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones del Derecho nacional, como los artículos 368 y 369 del NPK, que, en caso de inobservancia de un plazo perentorio, obligan al juez nacional a poner fin al proceso penal, aun cuando la causa del retraso sea imputable a la obstrucción deliberada del acusado. Corresponde al juez nacional dar pleno efecto al Derecho de la Unión dejando, si es preciso, sin aplicación las disposiciones del Derecho nacional que tengan por efecto impedir al Estado miembro de que se trate cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dichas disposiciones.

2. Sobre el derecho a recibir información sobre la acusación y el derecho de acceso a los materiales del expediente

94.

En el marco de la segunda cuestión prejudicial, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, en esencia, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 se opone a una práctica nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la comunicación al acusado de información sobre los cargos tras la presentación del escrito de acusación al tribunal, pero antes de que este último haya comenzado su examen. Asimismo, se pregunta si el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva se opone a esta misma práctica nacional según la cual el escrito definitivo de acusación se entrega al órgano jurisdiccional competente aun cuando la defensa, que ha tenido posibilidad de tomar conocimiento de los materiales del expediente, no haya hecho uso de este derecho por impedimentos profesionales o por motivos de salud del acusado.

95.

En mi opinión, la respuesta a esta cuestión sólo puede ser negativa. ¿De qué serviría ignorar el plazo perentorio y conceder al fiscal plazos suplementarios, incluso muy largos, si no hubiera posibilidad alguna de salvar la obstrucción de los acusados?

96.

En mi opinión la práctica a que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente se ha generado, al menos en parte, precisamente para paliar esta obstrucción que impediría acudir al tribunal. Tal práctica debe validarse, en particular, a efectos de respetar el principio de efectividad.

97.

Además, desde mi punto de vista, esta práctica garantiza el respeto del derecho de defensa, establecido en particular en la Directiva 2012/13.

98.

Ni el artículo 6, apartado 3, ni el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva establecen en qué momento concreto del proceso deben facilitarse estos elementos —a saber, la información sobre la acusación y el acceso a los materiales del expediente— al sospechoso de haber cometido una infracción. Se limitan, en efecto, a indicar respectivamente que la información detallada sobre la acusación debe facilitarse «a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal» y que el acceso a los materiales del expediente «se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal».

99.

El escrito de procesamiento, al igual que el acceso a los materiales del expediente, tienen precisamente por finalidad informar al sospechoso de lo que se le imputa y permitirle preparar y ejercer efectivamente su defensa, elementos que constituyen los requisitos de un proceso equitativo. ( 19 )

100.

Hay que precisar que la versión francesa del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 tiene, en mi opinión, un significado equívoco, ya que, en sentido literal, cabría comprender que el tribunal considera los motivos de la acusación durante las deliberaciones. Por lo tanto, debe interpretarse que esta disposición impone la comunicación de los cargos, de la calificación adoptada y de los materiales a más tardar en el momento en que se abran los debates ante el tribunal. De hecho, a mi entender, esta interpretación está corroborada por las versiones de la Directiva en otras lenguas. ( 20 )

101.

Para garantizar la aplicación de las normas de un proceso equitativo, es evidente que la comunicación debe venir acompañada de la concesión de un plazo suficiente para que el acusado pueda preparar una defensa eficaz, lo que puede exigir, en su caso, que se ordene la devolución del asunto a tal fin.

102.

Así, por ejemplo, en cuanto atañe a la comunicación de los materiales del expediente, ha de recordarse que estos últimos permiten, en particular, al acusado y a su abogado formular solicitudes muy precisas sobre las pruebas o incluso solicitar una investigación adicional. El acceso a estos materiales debe producirse, pues, en un momento que permita al acusado o a su abogado preparar de forma útil y efectiva la defensa y, en cualquier caso, este acceso no podrá tener lugar en el curso de la fase de deliberación. En mi opinión, si el tribunal comprueba que se ha solicitado el acceso pero que, por razones independientes de la voluntad del acusado o de su abogado, éstos no han podido tomar conocimiento de los materiales del expediente, el órgano jurisdiccional también debe suspender en este caso el procedimiento y permitir tal acceso concediendo un tiempo suficiente a esta persona y a su abogado para examinarlos y formular, en su caso, todas las solicitudes a que tengan derecho.

103.

Por consiguiente, a la luz de las consideraciones anteriores, estimo que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional que prevé la transmisión al acusado de información sobre la acusación tras la presentación del escrito de acusación al tribunal, en la medida en que el desarrollo del procedimiento en el curso de los debates permita al acusado conocer y comprender aquello de lo que se le acusa y le conceda un tiempo razonable para rebatir los elementos formulados en su contra.

104.

Por otro lado, estimo que el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional que prevé que el acceso a los materiales del expediente se produzca, a solicitud de las partes, en la fase preliminar antes de la formulación del escrito definitivo de acusación. En este caso, esta respuesta viene impuesta por una simple consideración de orden práctico. Cualquier otra solución entrañaría que se diese traslado de los autos al acusado o a su abogado, con los riesgos de pérdida o de destrucción que se derivaría de ello. Además, dado que se trata de materiales del expediente, éstos pueden ser muy voluminosos y, por ejemplo, en lo que respecta a este tipo de delitos, incluir documentación contable.

105.

En cambio, es importante, a este respecto, que el juez nacional se cerciore de que el acusado o su abogado tienen acceso efectivo a estos materiales para permitirles preparar eficazmente la defensa.

3. Sobre el derecho a la asistencia de letrado

106.

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en esencia si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el tribunal nacional debe excluir de la fase judicial al abogado de un acusado que sea o haya sido el letrado de otro acusado cuando la defensa de uno de los acusados sea contraria a la del otro y que prevé que dicho tribunal debe designar a nuevos abogados de oficio para representar a estos acusados.

107.

Ha de empezar señalándose que, en virtud del artículo 15 de esta Directiva, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016. Por tanto, en la fecha en la que se produjeron los hechos del litigio principal, ese plazo aún no había expirado. No obstante, aunque una norma jurídica no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones, así como a las situaciones jurídicas nuevas. ( 21 ) Por otro lado, la Directiva 2013/48 no contiene ninguna disposición concreta que determine especialmente sus condiciones de aplicación en el tiempo. De ello se deduce, en mi opinión, que esta Directiva es aplicable a la situación de los acusados en el procedimiento principal.

108.

Conviene recordar que el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece que «los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva». El derecho a la asistencia de letrado es, pues, un elemento primordial del derecho a un proceso equitativo. ( 22 )

109.

La Directiva 2013/48 no tiene más objeto, en realidad, que establecer normas mínimas relativas al derecho a la asistencia de letrado en los procesos y procedimientos penales. ( 23 ) En la medida en que guarda silencio sobre la posibilidad de que un tribunal excluya del proceso penal al abogado que defiende a clientes que tengan intereses contrapuestos en el marco de un mismo asunto, la respuesta debe hallarse simplemente en el derecho fundamental de cada uno de ellos de beneficiarse de una defensa objetiva y sin concesiones ni equívocos sobre sus intereses.

110.

Este principio es tan evidente que, en última instancia, no es necesario plasmarlo en un texto. En el caso de autos, considero que la normativa nacional que permite excluir del proceso penal al abogado que defiende a acusados que tienen intereses contrapuestos en el marco de un mismo asunto resulta adecuada precisamente para garantizar este derecho, ya que difícilmente un mismo abogado podría defender plena y eficazmente a dos acusados con intereses divergentes, máxime cuando, en el caso de autos, las declaraciones de uno de los acusados imputan al otro. En realidad, ello equivaldría a privar pura y simplemente a uno de los acusados, o incluso a ambos, del derecho fundamental a ser asistido por un letrado y a impedirles ejercer su derecho de defensa en la práctica y de manera efectiva. ( 24 )

111.

En lo tocante a la designación de oficio de un abogado cuando el tribunal excluya al abogado en una situación de conflicto de intereses, considero que resulta igualmente idónea para garantizar el derecho a la asistencia de letrado, tal como se ha descrito anteriormente.

112.

En cambio, el juez nacional debe velar por que el abogado designado de oficio pueda disponer de tiempo suficiente para tomar conocimiento del expediente y defender a su cliente de forma eficaz. A tal fin, de ser necesario, deberá suspender el procedimiento para que el abogado designado de oficio pueda formular, en su caso, cualquier solicitud procesal —como la comunicación de los elementos de la investigación o incluso un dictamen pericial—, que esté expresamente prevista por el Derecho nacional para preparar mejor la defensa de su cliente.

113.

A la luz de las consideraciones anteriores, estimo que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que exige al tribunal nacional excluir de la fase judicial al abogado de un acusado que sea o haya sido el letrado de otro acusado cuando la defensa de uno de los acusados sea contraria a la del otro y designar a nuevos abogados de oficio para representar a dichos acusados.

V. Conclusión

114.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria):

«1)

El artículo 325 TFUE, el artículo 2, apartado 1, del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 26 de julio de 1995, y los artículos 2, apartado 2, y 3, apartado 2, del Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones del Derecho nacional, como los artículos 368 y 369 del NPK, que, en caso de inobservancia de un plazo perentorio, obligan al juez nacional a poner fin al proceso penal, aun cuando la causa del retraso sea imputable a la obstrucción deliberada del acusado. Corresponde al juez nacional dar pleno efecto al Derecho de la Unión dejando, si es preciso, sin aplicación las disposiciones del Derecho nacional que tengan por efecto impedir al Estado miembro de que se trate cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dichas disposiciones.

2)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional que prevé la transmisión al acusado de información sobre la acusación tras la presentación del escrito de acusación al tribunal, en la medida en que el desarrollo del procedimiento en el curso de los debates permita al acusado conocer y comprender aquello de lo que se le acusa y le conceda un tiempo razonable para rebatir los elementos formulados en su contra.

3)

El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional que prevé que el acceso a los materiales del expediente se produzca, a solicitud de las partes, en la fase preliminar antes de la formulación del escrito definitivo de acusación. En cambio, es importante, a este respecto, que el juez nacional se cerciore de que el acusado o su abogado tienen acceso efectivo a estos materiales para permitirles preparar eficazmente la defensa.

4)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que exige al tribunal nacional excluir de la fase judicial al abogado de un acusado que sea o haya sido el letrado de otro acusado cuando la defensa de uno de los acusados sea contraria a la del otro y designar a nuevos abogados de oficio para representar a dichos acusados.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2008, L 145, p. 1.

( 3 ) DO 1995, C 316, p. 49; en lo sucesivo, «Convenio PIF».

( 4 ) Párrafo quinto de este preámbulo.

( 5 ) Párrafo sexto de este preámbulo.

( 6 ) DO 1996, C 313, p. 2; en lo sucesivo, «Primer Protocolo del Convenio PIF».

( 7 ) DO 2012, L 142, p. 1.

( 8 ) DO 2013, L 294, p. 1.

( 9 ) Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555), apartado 37.

( 10 ) Para una definición de estos dos conceptos, me remito a los puntos 8 y 9 de las presentes conclusiones.

( 11 ) Según Cornu, G., Vocabulaire juridique, Presses universitaires de France, París, 2011.

( 12 ) Véanse, en particular, TEDH, sentencia de 10 de mayo de 2011, Dimitrov y Hamanov c. Bulgaria, CE:ECHR:2011:0510JUD004805906, y los apartados 34.1 y 37 de la petición de decisión prejudicial.

( 13 ) Véanse el artículo 325 TFUE y la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555), apartado 37.

( 14 ) Véanse los puntos 44 y 46 de las presentes conclusiones.

( 15 ) DO 2014, L 130, p. 1.

( 16 ) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a dejar sin aplicación, por su propia iniciativa, las disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión, sin que haya de solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional. Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555), apartado 49 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, EU:C:2009:456), apartado 181.

( 18 ) Véase TEDH, sentencia de 24 de julio de 2012, D.M.T. y D.K.I. c. Bulgaria, CE:ECHR:2012:0724JUD002947606, § 93.

( 19 ) Véanse los considerandos 27 y 28 de la Directiva 2012/13.

( 20 ) En italiano, por ejemplo, esta disposición está redactada en los siguientes términos: «Gli Stati membri garantiscono che, al più tardi al momento in cui il merito dell’accusa è sottoposto all’esame di un’autorità giudiziaria, siano fornite informazioni dettagliate sull’accusa, inclusa la natura e la qualificazione giuridica del reato, nonché la natura della partecipazione allo stesso dell’accusato». En inglés, dispone: «Member States shall ensure that, at the latest on submission of the merits of the accusation to a court, detailed information is provided on the accusation, including the nature and legal classification of the criminal offence, as well as the nature of participation by the accused person».

( 21 ) Véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Gemeinde Altrip y otros (C‑72/12, EU:C:2013:712), apartado 22.

( 22 ) Véase el considerando 12 de la Directiva 2013/48.

( 23 ) Véase el artículo 1 de esta Directiva.

( 24 ) Véase el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48. Véase también el artículo 1 de ésta.