CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 9 de noviembre de 2016 ( 1 )

Asunto C‑536/15

Tele2 (Netherlands) BV,

Ziggo BV,

Vodafone Libertel BV

contra

Autoriteit Consument en Markt (ACM)

[Petición de decisión p El punto 17, apartado 1, del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.rejudicial planteada por el College van beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/22/CE — Artículo 25, apartado 2 — Servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados — Directiva 2002/58/CE — Artículo 12 — Puesta a disposición de datos de carácter personal de los abonados para su publicación en una guía telefónica o su utilización por un servicio de información sobre números de abonados — Forma y modalidades del consentimiento del abonado — Distinción en función del Estado miembro en el que se presta el servicio de guías de abonados y/o de información sobre números de abonados — Principio de no discriminación»

I. Introducción

1.

Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica, Países Bajos) invita una vez más al Tribunal de Justicia a precisar las condiciones en las que las empresas que asignan los números de teléfono a los abonados deben poner a disposición de los prestadores de servicios de guías de abonados y/o de información sobre números de abonados los datos personales de sus abonados.

2.

En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el principio de no discriminación establecido en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE ( 2 ) se opone a que dichas empresas, al recabar la autorización de los abonados para la publicación de sus datos en una guía telefónica o para su utilización por un servicio de información sobre números de abonados, establezcan una distinción en función del Estado miembro en el que se presta el servicio de guías de abonados y/o de información sobre números de abonados.

3.

La presente petición de decisión prejudicial trae causa de la solicitud de suministro de información presentada por la empresa belga European Directory Assistance (en lo sucesivo, «EDA»), la cual ofrece servicios de guías de abonados y de información sobre números de abonados accesibles desde el territorio belga, a Tele2 (Netherlands) BV (en lo sucesivo, «Tele2»), Ziggo BV y Vodafone Libertel BV (en lo sucesivo, «Vodafone»), tres empresas que asignan números de teléfono en los Países Bajos. Dado que estas tres empresas se negaron a poner a disposición de EDA los datos relativos a sus abonados, esta última presentó ante la Autoriteit Consument en Markt (Autoridad de Vigilancia en Materia de Consumo y Mercados; en lo sucesivo, «ACM»), en su condición de autoridad de reglamentación nacional, una solicitud de resolución de litigio.

4.

Tras consultar al Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), la ACM exigió en particular a Tele2, Ziggo y Vodafone que pusieran a disposición de EDA los datos de base relativos a sus abonados (nombre, dirección, código postal, localidad, número de teléfono) en condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, siempre que EDA se comprometa a utilizar estos datos para la comercialización de un servicio de información estándar sobre números de abonados.

5.

Asimismo, la ACM consideró que el principio de no discriminación no permite, a diferencia de cuanto se sostiene en el dictamen emitido por la autoridad neerlandesa de protección de datos personales, establecer una distinción en función de si la solicitud de suministro de información es formulada por un proveedor neerlandés o por un operador establecido en otro Estado miembro y, de este modo, rechazó la tesis según la cual es necesario solicitar la autorización específica de los abonados neerlandeses en caso de inclusión de datos en guías telefónicas estándar extranjeras.

6.

Tele2, Ziggo y Vodafone interpusieron entonces un recurso contra las decisiones de la ACM ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica).

7.

Éste se pregunta, en esencia, si el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal y, en particular, el principio de no discriminación establecido en dicha disposición permiten distinguir, en la solicitud de autorización, las solicitudes de suministro de información formuladas por los proveedores neerlandeses y las presentadas por los proveedores establecidos en los demás Estados miembros de la Unión.

8.

Por consiguiente, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica) decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 25, apartado 2, de la Directiva [servicio universal] en el sentido de que el concepto de solicitudes comprende la solicitud de una empresa establecida en otro Estado miembro que solicita información para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y guías telefónicas accesibles al público que se ofrecen en dicho Estado miembro y/o en otros Estados miembros?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: el proveedor que asigna números telefónicos y que, en virtud de una normativa nacional, está obligado a solicitar al abonado autorización para su inclusión en guías telefónicas estándar y en servicios de información estándar sobre números de abonados, ¿puede diferenciar en la solicitud de autorización, sobre la base del principio de no discriminación, en función del Estado miembro en el que la empresa que solicita información, en el sentido del artículo 25, apartado 2, de la Directiva [servicio universal], ofrece las guías telefónicas y los servicios de información sobre números de abonados?»

9.

En las presentes conclusiones, limitaré mi análisis a la segunda cuestión. En efecto, sólo ésta plantea una dificultad jurídica que requiere un examen detallado, mientras que los elementos de respuesta a la primera cuestión pueden deducirse del tenor de los artículos 5 y 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal.

10.

En el marco de mi análisis expondré, pues, los motivos por los que considero que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal y el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE, ( 3 ) que ha de mencionarse necesariamente, se oponen en principio a que la empresa a la que se presenta una solicitud de puesta a disposición de datos personales de sus abonados establezca, al recabar la autorización de estos últimos, una distinción en función del Estado miembro en el que se ofrecen los servicios de guías de abonados y/o de información sobre números de abonados.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva servicio universal

11.

El considerando 11 de la Directiva servicio universal prevé:

«(11)

Las guías telefónicas y los servicios de información sobre números de abonados constituyen herramientas esenciales para el acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y forman parte de la obligación de servicio universal. Los usuarios y los consumidores desean que las guías y el servicio de información sobre números de abonados cubran a todos los abonados al teléfono inscritos en las listas y sus números […]. La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones […] protege el derecho de los abonados a la intimidad en lo que respecta a la inclusión de información personal en las guías disponibles al público.»

12.

El artículo 25 de la Directiva servicio universal, titulado «Servicios de información sobre números de abonados», dispone:

«[…]

2.   Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

[…]

4.   Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 28.

5.   La aplicación de los apartados 1 a 4 estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la [Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas].»

2. Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

13.

Con arreglo a los considerandos 38 y 39 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas:

«(38)

Las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas alcanzan gran difusión y tienen carácter público. El derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan decidir si se hacen públicos sus datos personales en dichas guías y, caso de hacerse públicos, cuáles de ellos. Los suministradores de guías públicas deben informar a los abonados que vayan a incluirse en tales guías acerca de la finalidad de las mismas y de cualquier uso particular que pueda hacerse de las versiones electrónicas de las guías públicas, especialmente a través de funciones de búsqueda incorporadas al soporte lógico, tales como las funciones de búsqueda inversa que permiten al usuario de la guía averiguar el nombre y la dirección del abonado a partir exclusivamente de un número de teléfono.

(39)

Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos en las guías públicas en las que figuren los datos personales de los abonados la obligación de informar a estos últimos acerca de los objetivos de dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos a una o más terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad, así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles destinatarios. Cualquier transmisión debe estar sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación del consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea quien recogió inicialmente los datos o el tercero a quien se hayan transmitido.»

14.

El artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Guías de abonados», establece además:

«1.   Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.

2.   Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como la comprobación, corrección o supresión de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.

3.   Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados.

[…]»

B. Normativa neerlandesa

15.

A tenor del artículo 1.1, letra e), del Besluit universele dienstverlening en eindgebruikersbelangen (Decreto sobre la prestación de servicios universales y sobre los intereses de los usuarios finales), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal: ( 4 )

«Por servicio de información estándar sobre números de abonados se entenderá un servicio de información sobre números de abonados accesible al público que sólo permite buscar números de teléfono combinando datos relativos al nombre con datos relativos a la dirección, número de la casa, código postal o localidad de residencia del abonado.»

16.

El artículo 3.1 del Bude, que transpone el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, está redactado en los términos siguientes:

«El operador que asigne números de teléfono deberá dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para el suministro de guías telefónicas accesibles al público y la prestación de servicios de información sobre números de abonados accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.»

17.

De conformidad con el artículo 3.2 del Bude:

«1.   Un operador del servicio telefónico accesible al público que, antes o con ocasión de la celebración de un contrato con un usuario, solicita su nombre y su dirección (calle y número, código postal y localidad), deberá solicitar además su autorización para la inclusión de esta clase de datos personales y de los números de teléfono por él cedidos en toda guía telefónica estándar y en toda base de abonados que se utilice para un servicio de información estándar sobre números de abonados. La autorización a la que se refiere la frase anterior se solicitará de forma separada para cada clase de dato personal.

2.   La autorización concedida constituye información pertinente en el sentido del artículo 3.1.

3.   Un operador del servicio telefónico accesible al público que solicita asimismo la autorización relativa a la inclusión en una guía telefónica distinta de la guía telefónica estándar o en una base de abonados no utilizada exclusivamente para un servicio de información estándar sobre números de abonados, velará por que el modo y la forma en que se solicite el consentimiento previsto en el apartado 1 sean cuando menos equivalentes al modo y a la forma en que se solicita el consentimiento inicial previsto en el presente apartado.»

III. Análisis

18.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal y, en particular, el principio de no discriminación al que se hace referencia, se oponen a que la empresa a la que se presenta una solicitud de puesta a disposición de datos personales de sus abonados establezca, al recabar la autorización de estos últimos, una distinción en función del Estado miembro en el que se presta el servicio de guías de abonados y/o de información sobre números de abonados.

19.

En otras palabras, si la solicitud de suministro de información prevista en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal es formulada por un proveedor de información sobre números de abonados y/o de guías de abonados que ofrece sus servicios en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que reside el abonado, ¿es posible someter dicha solicitud a la concesión de una autorización específica del abonado?

20.

Para responder a esta cuestión prejudicial, han de apreciarse no sólo el tenor del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, sino también el del artículo 12, apartado 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

21.

En efecto, si bien el órgano jurisdiccional remitente no hace referencia a esta última disposición en el marco de su cuestión prejudicial, resulta indispensable mencionarla no sólo al objeto de proporcionarle una respuesta útil, sino también porque, a tenor del artículo 25, apartado 5, de la Directiva servicio universal, la aplicación del apartado 2 de dicho artículo «estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva [sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas]».

22.

En primer lugar, ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal, los Estados miembros están obligados a velar por que todas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en unas condiciones que deben ser equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

23.

Ha de hacerse constar que el legislador de la Unión no establece ninguna distinción en función de si la solicitud de suministro de información es formulada por un operador establecido en el territorio nacional o en otro Estado miembro, pues las empresas que asignan números de teléfono están obligadas a dar curso a «todas las solicitudes razonables de suministro de información». ( 5 )

24.

Por otro lado, el legislador se ocupa de precisar expresamente que las condiciones en las que estas solicitudes deben atenderse han de ser «equitativas» y «no discriminatorias», lo cual implica necesariamente que no puede establecerse ninguna diferencia de trato en función de si la solicitud es formulada por un operador nacional o por un operador extranjero, a menos, evidentemente, que esté debidamente justificada.

25.

En segundo lugar, es preciso hacer referencia al tenor del artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, el cual establece expresamente las condiciones y las modalidades en las que los datos personales de los abonados, obtenidos por la empresa que asigna los números de teléfono, pueden ser comunicados para la publicación de una guía pública.

26.

El Tribunal de Justicia ha interpretado esta disposición en su sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom, ( 6 ) y esta interpretación permite, en mi opinión, formular la respuesta que procede dar al órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

27.

En el citado asunto, se preguntó al Tribunal de Justicia en qué medida Deutsche Telekom, encargada del servicio universal en Alemania, estaba obligada, para la elaboración de una guía pública, a transmitir los datos relativos a los abonados de terceras empresas a dos sociedades competidoras en el mercado alemán de los servicios de información sobre números de abonados, GoYellow GmbH y Telix AG. En el caso de autos, la autoridad de reglamentación obligaba a Deutsche Telekom a transmitir esta información, incluidos los datos respecto a los cuales el abonado o su proveedor sólo habían autorizado su publicación por Deutsche Telekom.

28.

Una de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia consistía en saber si tal transmisión debía estar supeditada a un nuevo consentimiento del abonado.

29.

El Tribunal de Justicia dio una respuesta negativa a esta cuestión, al considerar que la empresa que asigna números de teléfono no está obligada a recabar un consentimiento nuevo o específico del abonado cuando los datos de este último son transmitidos a un proveedor de una guía telefónica de la competencia, al objeto de publicar una guía similar. El Tribunal de Justicia basó, pues, su análisis en el hecho de que el consentimiento del abonado versa sobre la finalidad de la publicación de los datos personales y no sobre la identidad del proveedor.

30.

Resulta interesante reproducir su razonamiento a efectos del presente análisis.

31.

En un primer momento, el Tribunal de Justicia basó esta conclusión en los términos y en la finalidad del artículo 12, apartado 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. ( 7 ) De resultas de una interpretación lógica y sistemática de esta disposición, consideró que el consentimiento de los abonados no se refiere a la identidad del proveedor de una guía en particular, sino a la finalidad de la publicación de los datos en una guía pública. El Tribunal de Justicia desestimó así la interpretación según la cual el abonado dispone de un «derecho selectivo de decisión» a favor de determinados proveedores de servicios de información y/o de guías telefónicas.

32.

En los apartados 65 y 66 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«65.

[…] si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de transmitir los datos de carácter personal que le conciernan a otra empresa, como Deutsche Telekom, para publicarlos en una guía pública y ha consentido en la publicación de dichos datos en tal guía, en el presente asunto, la guía de dicha sociedad, la transmisión de estos mismos datos a otra empresa, que desee publicar una guía accesible al público impresa o electrónica o permitir la consulta de tales guías a través de servicios de información sobre números de abonados, no debe ser objeto de un nuevo consentimiento del abonado, siempre que se garantice que los datos no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación. En efecto, el consentimiento, a que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas, de un abonado debidamente informado para que se publiquen en una guía pública datos de carácter personal que le conciernan se refiere a la finalidad de la publicación y se extiende a cualquier tratamiento ulterior de dichos datos por las terceras empresas que operen en el mercado de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, siempre que tales tratamientos persigan esta misma finalidad. [ ( 8 ) ]

66.

Además, cuando un abonado ha consentido en la transmisión de datos de carácter personal que le conciernan a una empresa determinada para su publicación en una guía pública de esta empresa, la transmisión de dichos datos a otra empresa que desee publicar una guía, sin que dicho abonado haya renovado su consentimiento, no atenta a la esencia misma del derecho a la protección de datos de carácter personal que reconoce el artículo 8 de la Carta [de los Derechos Fundamentales].»

33.

En un segundo momento, el Tribunal de Justicia hizo referencia a los términos extremadamente claros del considerando 39 de la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas. ( 9 )

34.

Ha de recordarse que, en este considerando, el legislador de la Unión indicó lo siguiente:

«Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos en las guías públicas en las que figuren los datos personales de los abonados la obligación de informar a estos últimos acerca de los objetivos de dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos a una o más terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad, así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles destinatarios. Cualquier transmisión debe estar sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación del consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea quien recogió inicialmente los datos o el tercero a quien se hayan transmitido». ( 10 )

35.

En el apartado 63 de la sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C‑543/09, EU:C:2011:279), el Tribunal de Justicia declaró que la transmisión de datos personales a terceros está «sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan».

36.

En un tercer momento, el Tribunal de Justicia señaló la excepción a este principio, recogida específicamente en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

37.

De conformidad con esta disposición, «los Estados miembros pueden exigir que, para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados».

38.

En opinión del Tribunal de Justicia, es preciso, pues, obtener la renovación del consentimiento del abonado «si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se le haya transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario». ( 11 )

39.

Si bien la citada sentencia Deutsche Telekom versaba sobre una situación puramente nacional, considero que la solución formulada por el Tribunal de Justicia en esta sentencia debe extrapolarse por analogía a una situación transfronteriza como la del caso de autos.

40.

En efecto, no existe, en mi opinión, ningún motivo particular que justifique una diferencia de trato en función de si el operador está establecido en el territorio nacional o en otro Estado miembro, puesto que este operador recoge los datos personales de los abonados para fines absolutamente idénticos a aquellos por los que han sido recogidos con vistas a su primera publicación. En efecto, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Unión, éste presta su servicio de guías y/o de información sobre números de abonados en un marco reglamentario ampliamente armonizado que permite garantizar el respeto de las exigencias en materia de protección de datos personales de los abonados, como se desprende en particular y con toda claridad de los artículos 25, apartado 5, de la Directiva servicio universal y 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.

41.

A falta de una justificación basada en la protección de los datos personales de los abonados, esa diferencia de trato conduciría a crear una discriminación directa por razón de la nacionalidad entre operadores que ejercen en el mismo sector de actividad. Ello constituiría una violación grave de un principio general del Derecho de la Unión ( 12 ) y un obstáculo al principio de libre prestación de servicios ( 13 ) garantizado en el artículo 56 TFUE. ( 14 )

42.

Además, se trata en tal caso de garantizar la plena realización de los objetivos establecidos en el marco de la Directiva servicio universal. En el artículo 25 de dicha Directiva, el legislador de la Unión no oculta su ambición de que se logre garantizar un servicio de información sobre números de abonados que no sea ya solamente nacional sino verdaderamente transfronterizo, y ello al objeto de garantizar, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, el acceso de todos los usuarios finales a todos los números proporcionados en la Unión.

43.

En efecto, si el artículo 25, apartado 2, de esta Directiva debe permitir a los operadores de servicios de información sobre números de abonados acceder a los datos personales de los abonados extranjeros, el artículo 25, apartado 4, de dicha Directiva debe, por su parte, permitir a los usuarios finales acceder a los servicios de información sobre números de abonados de otro Estado miembro. Una y otra disposición constituyen así un todo que debe permitir garantizar un acceso efectivo de todos los usuarios finales a todos los números en la Unión.

44.

Por tanto, a la vista de estos elementos, estoy convencido, por un lado, de que una diferencia de trato de la solicitud, cuando ésta es formulada por un operador establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside el abonado, no es compatible con los términos de los artículos 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal y 12, apartado 2, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas si aquél recoge los datos personales de los abonados con fines absolutamente idénticos a aquellos por los que han sido recogidos para su primera publicación.

45.

En estas circunstancias, un empresa como Tele2, a la que se presenta una solicitud de suministro de información, no puede, pues, exigir una autorización distinta y específica del abonado ni tampoco modular, como sugiere Vodafone, esta autorización en función de los diferentes Estados miembros de la Unión.

46.

En cambio, en el momento de la firma del contrato de suscripción, esta empresa debe garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva sobre privacidad y comunicaciones electrónicas, interpretado a la luz de los considerandos 38 y 39 de dicha Directiva, que el abonado recibirá información clara y precisa sobre el objetivo y los diferentes aspectos del tratamiento de sus datos personales y, en particular, sobre la posibilidad de que estos últimos sean facilitados a un suministrador de guías y/o de información sobre números de abonados que preste sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside.

47.

Por otro lado, queda claro, sobre todo a la vista de la interpretación formulada por el Tribunal de Justicia de dichas disposiciones en la sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C‑543/09, EU:C:2011:279), que una diferencia de tratamiento de la solicitud, en función de si es presentada por un operador nacional o un operador extranjero, sólo puede estar justificada en el supuesto de que los datos en cuestión estén destinados a ser utilizados para objetivos distintos, en particular cuando este operador propone el servicio de búsqueda inversa de la identidad a partir del número de teléfono.

48.

En el presente asunto y sobre la base de la información que aparece en el sitio de Internet de EDA, parece que ésta sí ofrece este servicio. En estas circunstancias, en las que los datos en cuestión están efectivamente destinados a ser utilizados para objetivos distintos de aquellos para los que fueron recogidos con vistas a su primera publicación, Tele2 puede, en mi opinión, solicitar muy legítimamente la autorización específica de los abonados de tal tratamiento de sus datos.

49.

A la vista del conjunto de estas consideraciones, estimo en consecuencia que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal y el artículo 12 de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una empresa a la que se presenta una solicitud de puesta a disposición de datos personales de sus abonados establezca, al recabar la autorización de estos últimos, una distinción en función del Estado miembro en que se preste el servicio de guías telefónicas y/o de información sobre números de abonados, siempre que, no obstante, tales datos estén destinados a ser utilizados para objetivos idénticos a aquellos para los que fueron recabados con vistas a su primera publicación.

50.

Esta empresa deberá garantizar, con ocasión de la firma del contrato de suscripción, que el abonado recibe información clara y precisa sobre los diferentes aspectos del tratamiento de sus datos y, en particular, sobre la puesta a disposición de éstos para su publicación en una guía telefónica o para su utilización por un servicio de información sobre números de abonados en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside.

IV. Conclusión

51.

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial planteada por el College van beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica, Países Bajos) en los términos siguientes:

«El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una empresa a la que se presenta una solicitud de puesta a disposición de datos personales de sus abonados establezca, al recabar la autorización de estos últimos, una distinción en función del Estado miembro en que se preste el servicio de guías telefónicas y/o de información sobre números de abonados, siempre que, no obstante, tales datos estén destinados a ser utilizados para objetivos idénticos a aquellos para los que fueron recabados con vistas a su primera publicación.

Esta empresa deberá garantizar, con ocasión de la firma del contrato de suscripción, que el abonado recibe información clara y precisa sobre los diferentes aspectos del tratamiento de sus datos y, en particular, sobre la puesta a disposición de éstos para su publicación en una guía telefónica o para su utilización por un servicio de información sobre números de abonados en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11).

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136

( 4 ) Staatsblad 2004, n.o 203; en lo sucesivo, «Bude».

( 5 ) El subrayado es mío.

( 6 ) C‑543/09, EU:C:2011:279.

( 7 ) Sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C‑543/09, EU:C:2011:279), apartados 61 y 62.

( 8 ) El subrayado es mío.

( 9 ) Sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C‑543/09, EU:C:2011:279), apartado 63.

( 10 ) El subrayado es mío.

( 11 ) Sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C‑543/09, EU:C:2011:279), apartado 64.

( 12 ) El principio de no discriminación figura en el artículo 21, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el cual dispone que se prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados.

( 13 ) A diferencia de cuanto sostiene Vodafone, la oferta de un servicio de guías y/o de información sobre números de abonados está manifiestamente comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado que garantizan la libre prestación de servicios.

( 14 ) De una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 56 TFUE exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad (sentencia de 17 de diciembre de 2015, X‑Steuerberatungsgesellschaft, C‑342/14, EU:C:2015:827, apartado 48 y jurisprudencia citada).