CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 28 de julio de 2016 ( 1 )

Asunto C‑256/15

Drago Nemec

contra

República de Eslovenia

[Petición de decisión prejudicial del Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia)]

«Derecho de la Unión — Aplicabilidad ratione temporis — Directiva 2000/35 — Morosidad en las operaciones comerciales — Concepto de operación comercial — Concepto de empresa — Normativa nacional que limita el importe máximo de los intereses de demora»

I. Introducción

1.

En junio de 1993 el Sr. Nemec celebró un contrato con la Asociación de bomberos voluntarios de Murska Sobota para el arrendamiento de una cisterna de transporte de agua en períodos de sequía (en lo sucesivo, «contrato de arrendamiento»). Desde 1996, el Sr. Nemec mantiene un litigio ante los órganos jurisdiccionales eslovenos para obtener el pago previsto en el contrato de arrendamiento y los intereses de demora. No obstante, los intereses devengados están sujetos a un límite máximo en virtud de la normativa nacional controvertida.

2.

El meollo de la cuestión jurídica que se plantea al Tribunal de Justicia en este asunto es si una normativa nacional que establece como límite máximo del importe de los intereses de demora la cuantía de la deuda principal (principio denominado ne ultra alterum tantum) es contraria a la Directiva 2000/35/CE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. ( 2 )

3.

Además, se suscitan dos cuestiones accesorias ligadas a ese aspecto principal. En primer lugar, es preciso comprobar la aplicabilidad del Derecho de la Unión ratione temporis al presente asunto. En segundo lugar, a efectos del presente procedimiento, ¿puede calificarse al Sr. Nemec como «empresa» y al contrato de arrendamiento como «operación comercial» en el sentido de Directiva 2000/35?

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

Según el artículo 1, la Directiva 2000/35 «se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales».

5.

El artículo 2, punto 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/35 define el concepto de «operaciones comerciales» como «las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación».

6.

El artículo 2, punto 1, párrafo segundo, de la Directiva define la expresión «poderes públicos» como «toda autoridad o entidad contratante tal como se define en las directivas sobre contratación pública […]».

7.

De conformidad con el artículo 2, punto 1, párrafo tercero, se entiende por «“empresa”: cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona».

8.

El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/35 dispone que «[los Estados miembros velarán por que] el acreedor [tenga] derecho a intereses de demora en la medida en que: i) haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y ii) no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso».

9.

De conformidad con su artículo 6, apartado 3, al transponer la Directiva 2000/35 «los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación: […] b) los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002».

B. Derecho nacional

10.

Desde el 1 de enero de 2002, las consecuencias de la morosidad en los pagos están reguladas en la Obligacijski zakonik (Código de Obligaciones; en lo sucesivo, «OZ»). El artículo 376 del OZ consagra el principio denominado ne ultra alterum tantum. Esa regla, que no existía en la normativa anterior, establece como límite máximo del importe de los intereses de demora la cuantía de la deuda principal.

11.

Cuando se celebró el contrato de arrendamiento, las condiciones para el ejercicio de una actividad económica por parte de las personas físicas estaban recogidas en la Obrtni zakon (Ley de Artesanía; en lo sucesivo, «ObrZ/88»). Las personas físicas sólo podían ejercer una actividad económica de forma independiente si contaban con una autorización para la actividad indicada en la autorización.

12.

La ObrZ/88 fue modificada por una norma posterior en virtud de la cual la posibilidad de ejercer una actividad empresarial independiente estaba supeditada a la condición de notificar la correspondiente actividad al organismo competente y de inscribirse en el registro de empresarios.

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

13.

En junio de 1993, el Sr. Drago Nemec (demandante), actuando en calidad de arrendador, y la Gasilsko društvo Murska Sobota (Asociación de bomberos voluntarios de Murska Sobota; en lo sucesivo, «Asociación de bomberos voluntarios»), en calidad de arrendataria, celebraron el contrato de arrendamiento del camión cisterna. Cuando se concluyó el contrato de arrendamiento, el demandante era titular de una licencia para una actividad empresarial con arreglo al Derecho esloveno, en particular para la actividad de «torneado de piezas mecánicas y soldadura».

14.

La Asociación de bomberos voluntarios no abonó la contraprestación prevista en el contrato de arrendamiento. En 1996, el demandante interpuso una demanda exigiendo el pago de 17669,51 euros. Tras un largo litigio, el Višje sodišče Maribor (Tribunal de Apelación de Maribor, República de Eslovenia) declaró el 17 de febrero de 2010 que la Asociación de bomberos voluntarios debía abonar al demandante la cantidad de 15061,44 euros, más intereses de demora al tipo legal por el período comprendido entre el 25 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 2001. Sin embargo, el Višje sodišče Maribor (Tribunal de Apelación de Maribor) desestimó la pretensión del demandante de que se le abonaran intereses de demora al tipo legal por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de pago efectivo del importe adeudado (que finalmente se produjo el 18 de mayo de 2010). Para desestimar esa pretensión se basó en el que el 1 de enero de 2002 entró en vigor el OZ, que consagra el principio ne ultra alterum tantum. Pues bien, el 31 de diciembre de 2001, los intereses de demora devengados ya ascendían al importe de la deuda principal, por lo que no podían seguir devengándose.

15.

A raíz de la sentencia del Višje sodišče Maribor (Tribunal de Apelación de Maribor), el demandante interpuso una demanda contra la República de Eslovenia (demandada) en la que exigía una indemnización por daños y perjuicios por importe de 84614,02 euros, y el pago de intereses de demora al tipo legal y el reembolso de las costas procesales. El demandante alegó que el principio ne ultra alterum tantum no es compatible con la Directiva 2000/35 y que debe compensársele el perjuicio sufrido a raíz de la transposición supuestamente incorrecta de dicha Directiva en el Derecho esloveno.

16.

Mediante sentencia de 18 de mayo de 2011, el órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la demanda del demandante. El recurso interpuesto por el recurrente contra dicha resolución fue rechazado por el órgano jurisdiccional de apelación mediante sentencia de 24 de enero de 2012. Ambos órganos jurisdiccionales basaron su decisión en que el contrato de arrendamiento no estaba comprendido en el ámbito de la actividad empresarial registrada del demandante. Por lo tanto, no había actuado como «empresa» el sentido de la Directiva 2000/35, la cual, en consecuencia, no resultaba aplicable al caso del demandante.

17.

El demandante ha recurrido las conclusiones del Višje sodišče Maribor (Tribunal de Apelación de Maribor) ante el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia). En su opinión, el contrato de arrendamiento no guardaba únicamente relación con el arrendamiento de un camión cisterna. Sostiene que el contrato de arrendamiento era un «negocio jurídico complejo» cuyo objeto era garantizar el suministro de agua potable a la población local durante los períodos de sequía. Asimismo, alega que emitió una factura, lo cual indica que actuó como «empresa» en el sentido de Directiva 2000/35.

18.

La demandada aduce que la Directiva 2000/35 no es aplicable al presente asunto porque cuando ésta se transpuso al Derecho esloveno, se excluyó su aplicación a los contratos celebrados antes de la adhesión de Eslovenia a la Unión. Por otra parte, la demandada alega que el contrato de arrendamiento no es una «operación comercial» en el sentido de Directiva 2000/35. El demandante celebró el contrato de arrendamiento fuera del ámbito de su actividad comercial, por lo que no actuó como «empresa» a efectos de dicha Directiva.

19.

En tales circunstancias, el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 2, punto 1, párrafo tercero, de la Directiva 2000/35 […] en el sentido de que, en un sistema en el que se expide a las personas físicas una autorización para desarrollar una actividad económica, en la que debe constar expresamente la actividad concretamente autorizada, no cabe considerar que exista una empresa y, por tanto, tampoco una operación comercial en el sentido de la citada disposición, cuando el negocio jurídico del que se deriva la mora se refiere a una actividad no comprendida en esa autorización?

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior:

2)

¿Debe interpretarse el artículo 2, punto 1, párrafo tercero, de la Directiva 2000/35 en el sentido de que una persona física debe considerarse una empresa y que el negocio jurídico del que se deriva la mora constituye una operación comercial en el sentido de dicha disposición, cuando el negocio jurídico no esté comprendido en el ámbito de la actividad registrada de dicha persona física pero, por su naturaleza, pueda ser una actividad económica y en el marco de dicho negocio se haya emitido una factura?

y

3)

¿Es contrario a las disposiciones de la Directiva 2000/35 el principio según el cual dejan de devengarse intereses de demora cuando el importe de los intereses devengados y no pagados alcanza el importe del principal (principio ne ultra alterum tantum)?»

20.

Han presentado observaciones escritas los Gobiernos esloveno y letón y la Comisión. El Gobierno esloveno y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 4 de mayo de 2016.

IV. Apreciación

21.

Dado que los hechos objeto del presente procedimiento son anteriores a la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea, en primer lugar analizaré si el Derecho de la Unión, en general, y la Directiva 2000/35, en particular, son aplicables ratione temporis al presente asunto (A).

22.

En cuanto al examen sobre el fondo de las cuestiones prejudiciales, considero que el principio ne ultra alterum tantum no es, en sí mismo, contrario a la Directiva 2000/35. Por consiguiente, estimo que procede abordar en primer lugar la tercera cuestión prejudicial (B). En caso de que el Tribunal de Justicia estuviera de acuerdo con mi planteamiento sobre dicha cuestión, no sería preciso responder a las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. Sin embargo, en aras de la exhaustividad, y para ayudar al Tribunal de Justicia, también examinaré si la relación resultante del contrato de arrendamiento puede estar comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/35 (C).

A. Aplicación temporal del Derecho de la Unión

23.

El análisis de la aplicación temporal del Derecho de la Unión debe efectuarse en dos fases. La primera fase tiene por objeto la aplicabilidad general del Derecho de la Unión ratione temporis, determinada por el Derecho primario. La respuesta a esta cuestión también es decisiva a efectos de determinar la competencia del Tribunal de Justicia. La segunda fase se centra en el instrumento legislativo específico que debe aplicarse en el caso concreto: una vez que se ha determinado que el Derecho de la Unión es aplicable con carácter general al asunto, la siguiente pregunta que se plantea es si la medida de Derecho derivado específica matiza el principio general de algún modo.

24.

Este planteamiento es fundamental desde el punto de vista constitucional porque sólo puede analizarse una disposición de Derecho derivado (incluida la Directiva 2000/35) una vez que se ha establecido que el Derecho de la Unión se aplica con carácter general a los hechos de un asunto. Debe adoptarse un planteamiento general, que podrá matizarse a la luz del instrumento de Derecho derivado de que se trate, en caso de que así lo establezca el segundo.

1. Competencia del Tribunal de Justicia

25.

Eslovenia se adhirió a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. Según los artículos 2 y 54 del Acta de adhesión (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), ( 3 ) el Derecho de la Unión pasó a ser inmediatamente vinculante para Eslovenia a partir de la fecha de adhesión, salvo que se previera otro plazo en el Acta de adhesión o en sus anexos. Por consiguiente, está claro que el principio general constitucional es que el Derecho de la Unión tenga fuerza vinculante inmediata o efecto inmediato salvo que el Acta de adhesión disponga otra cosa.

26.

En el presente asunto, el contrato de arrendamiento se celebró en 1993. Fue parcialmente ejecutado ( 4 ) a mediados de los años noventa. A continuación, el Sr. Nemec demandó a la Asociación de bomberos voluntarios en 1996 por incumplir sus obligaciones en virtud de ese contrato al no pagar la renta. Todos esos acontecimientos se produjeron antes del 1 de mayo de 2004. De modo que la pregunta es: ¿puede aplicarse el Derecho de la Unión ratione temporis a la situación jurídica de que se trata?

27.

Es indudable que resulta complicado desentrañar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación temporal del Derecho de la Unión a los Estados de nueva adhesión.

28.

En la sentencia de la Gran Sala Ynos ( 5 ) el Tribunal de Justicia se declaró incompetente para responder a la petición de decisión prejudicial basándose en que los hechos del asunto se habían producido antes de la adhesión de Hungría a la Unión Europea. Si se aplica el planteamiento adoptado en la sentencia Ynos y en la jurisprudencia posterior al presente asunto, se llega a la conclusión de que el Derecho de la Unión no es aplicable ratione temporis.

29.

Sin embargo, al margen del enfoque más bien categórico que el Tribunal de Justicia adoptó en la sentencia Ynos, existe asimismo abundante jurisprudencia, tanto anterior como posterior a la sentencia Ynos, que toma una postura más matizada sobre la aplicación temporal del Derecho de la Unión. En esos asuntos se distingue entre los hechos anteriores a la adhesión y sus efectos jurídicos continuados después de la adhesión. Propongo que se interprete la sentencia Ynos en ese marco jurisprudencial más amplio. Si el Tribunal de Justicia opta por ese enfoque, el presente asunto sería admisible ratione temporis.

a) Ynos

30.

La sentencia Ynos versaba sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ( 6 ) a un contrato de agencia. El objeto de la controversia era la ejecución de ese contrato y la adecuación de la cláusula contractual que preveía la comisión del agente. Sin entrar a valorar los detalles sobre la ejecución del contrato, el Tribunal de Justicia señaló que los hechos del litigio principal eran anteriores a la adhesión de Hungría a la Unión Europea, por lo cual no era competente para interpretar dicha Directiva. ( 7 )

31.

Si se aplica sin más el criterio desarrollado en la sentencia Ynos, procedería declarar que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional están fuera del ámbito de competencia del Tribunal de Justicia ratione temporis, como propuso el Gobierno esloveno en la vista. Como en el asunto Ynos, la celebración del contrato de arrendamiento es anterior a la adhesión de Eslovenia a la Unión. El hecho de que el procedimiento nacional por incumplimiento de contrato siga en curso después de la adhesión de Eslovenia carecería de importancia dado que, en el asunto Ynos, el procedimiento nacional referente a la ejecución del contrato también estaba en curso después de la adhesión de Hungría. ( 8 )

32.

Sin embargo, propongo al Tribunal de Justicia que analice la sentencia Ynos desde una perspectiva más general y que tenga en cuenta la jurisprudencia anterior y posterior a dicha sentencia, así como el contexto fáctico y jurídico particular del propio asunto Ynos. En lugar de centrarse en la distinción binaria entre hechos anteriores y posteriores a la adhesión, esta jurisprudencia más matizada analiza si una relación jurídica anterior a la adhesión sigue surtiendo efectos después de la fecha de adhesión.

b) La sentencia Ynos en su contexto jurisprudencial más amplio

33.

En la jurisprudencia anterior a la sentencia Ynos, el Tribunal de Justicia se mostró más proclive a responder a las peticiones de decisión prejudicial cuando los hechos pertinentes se habían producido antes de la adhesión.

34.

Por ejemplo, las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos Data Delecta y Forsberg ( 9 ) y Saldanha y MTS ( 10 ) versaban sobre la compatibilidad de una disposición de Derecho nacional que exigía a los demandantes extranjeros a consignar una fianza para garantizar el pago de las costas procesales. En ambos asuntos las resoluciones judiciales por las que se exigía una fianza para el pago de las costas procesales se habían dictado antes de la adhesión de Suecia y Austria a la Unión Europea. No obstante, los recursos contra dichas resoluciones estaban pendientes de resolución después de la adhesión. En el asunto Data Delecta y Forsberg el Tribunal de Justicia se pronunció directamente sobre el fondo, lo que implicaba que el Derecho de la Unión era aplicable ratione temporis. En la sentencia Saldanha y MTS declaró que el artículo 6 CE (actualmente artículo 18 TFUE) era de aplicación inmediata desde la fecha de la adhesión y que se oponía a la normativa nacional controvertida. El Tribunal de Justicia afirmó que el Derecho de la Unión era aplicable ratione temporis a «los efectos futuros de situaciones nacidas antes de la adhesión […]». ( 11 )

35.

Estos dos asuntos ( 12 ) demuestran que, aun cuando la controversia entre las partes se suscitara antes de las respectivas adhesiones a la Unión, el Tribunal de Justicia consideró adecuado someter los efectos jurídicos continuados de las situaciones anteriores a la adhesión al Derecho de la Unión y, por consiguiente, a su jurisdicción. Ese resultado se supeditó claramente a que los procedimientos judiciales en tales asuntos siguieran pendientes de resolución tras la adhesión. ( 13 )

36.

La jurisprudencia posterior a la sentencia Ynos es más compleja. No cabe duda, no obstante, de que el Tribunal de Justicia volvió a matizar su planteamiento y se centró en si la situación jurídica se había extinguido en el momento de la adhesión.

37.

En el asunto Telefónica O2, el Tribunal de Justicia se declaró competente pese a que los hechos en dicho asunto eran anteriores a la adhesión de la República Checa a la Unión. Ello se debió a que la autoridad de regulación volvió a adoptar la decisión impugnada con efectos para el futuro después de la adhesión de la República Checa a la Unión. ( 14 )

38.

Asimismo, en el asunto CIBA, el Tribunal de Justicia reconoció que la controversia en el procedimiento principal versaba sobre los ejercicios fiscales 2003 y 2004 pese a que Hungría no se adhirió a la Unión hasta el 1 de mayo de 2004. Sin embargo, manifestó que «habida cuenta de que los hechos del litigio principal eran parcialmente posteriores a esa fecha, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión planteada». ( 15 )

39.

El asunto Kuso versaba sobre una trabajadora austriaca que había celebrado su contrato de trabajo en 1980. En un momento posterior recurrió la fecha de su jubilación forzosa basada en la obligación de jubilarse a los 60 años de edad, alegando que era discriminatoria por razón del sexo en virtud de la Directiva 76/207/CEE. ( 16 ) El Tribunal de Justicia se consideró competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto y declaró que «[…] la confianza legítima no puede ampliarse hasta el extremo de impedir, con carácter general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas bajo el imperio de la normativa anterior». ( 17 )

40.

Pues bien, si la sentencia Ynos se interpreta en su contexto jurisprudencial más amplio, parece que el planteamiento general sobre la aplicabilidad del Derecho de la Unión ratione temporis se centra en los efectos jurídicos continuados. Las relaciones jurídicas que aún no han dejado de surtir efectos en el momento de la adhesión del Estado miembro deben adaptarse al nuevo marco jurídico. Naturalmente, esa adaptación sólo puede producir efectos para el futuro: el efecto inmediato del Derecho de la Unión entraña que las relaciones jurídicas en curso cuyos efectos no se hayan agotado en el momento de la adhesión pueden ser modificadas para el futuro. En cambio, está prohibida cualquier modificación realmente retrospectiva, en términos de volver a evaluar de forma efectiva hechos o acontecimientos pasados.

41.

Tomando el ejemplo de un contrato celebrado antes de la adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea, la cuestión clave es si el contrato y la relación jurídica creada en su virtud siguen surtiendo efectos legales después de la adhesión. En caso afirmativo (por ejemplo, como ocurre con contratos de duración indefinida y con contraprestación regular), el Derecho de la Unión pasa a ser aplicable al contrato en el momento de la adhesión, aun cuando todos los hechos (constitutivos) fueran anteriores a la fecha de la adhesión. El contenido futuro de la relación jurídica se verá alterado a futuro por el Derecho de la Unión.

42.

Por otro lado, no se discute que, en lo que respecta a las normas procesales, el principio general es que sean inmediatamente aplicables desde el momento de su entrada en vigor, incluso a procedimientos y litigios en curso, a menos que la medida concreta en cuestión disponga otra cosa. ( 18 )

43.

En todo caso, los principios primordiales de protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima así como la prohibición de la retroactividad actuarán como elementos de corrección del efecto inmediato del Derecho de la Unión en el caso concreto.

44.

Apreciada desde esta perspectiva, la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en el asunto Ynos no sorprende en cuanto a su resultado: el asunto Ynos tenía por objeto la adecuación de una cláusula contractual negociada y acordada antes de la adhesión de Hungría a la Unión. La cuestión planteada al Tribunal de Justicia, de haber sido contestada, habría llevado a una auténtica reevaluación retroactiva de un término contractual acordado y pactado mucho antes de la adhesión.

c) Aplicación del planteamiento amplio en el presente asunto

45.

En mi opinión, en el momento de la adhesión de Eslovenia, el contrato de arrendamiento aún no había agotado todos sus efectos jurídicos desde dos puntos de vista.

46.

En primer lugar, el contrato de arrendamiento se celebró en junio de 1993. De la resolución de remisión se desprende que el demandante cumplió sus obligaciones antes de que Eslovenia se adhiriera a la Unión, pero la Asociación de bomberos voluntarios no cumplió la obligación que le incumbía de pagar la contraprestación prevista en el contrato de arrendamiento hasta mayo de 2010, mucho después de la adhesión de Eslovenia. Por consiguiente, en el momento de la adhesión de Eslovenia, el contrato de arrendamiento seguía surtiendo algunos efectos jurídicos y los derechos y obligaciones de las partes derivados del mismo aún debían cumplirse.

47.

En segundo lugar, y lo que quizás es más importante, a diferencia de lo que ocurría en el asunto Ynos, el presente procedimiento no tiene por objeto la reevaluación de cláusulas contractuales pactadas en el pasado. No se aborda ni el contenido del contrato ni la validez de las cláusulas contractuales. El presente asunto guarda relación con la ejecución de un contrato y, en particular, con los intereses devengados por la mora (en el pago) en virtud de dicho contrato. La situación nació antes de la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea y aún está pendiente de ser resuelta de forma definitiva después de la adhesión.

48.

Pues bien, el hecho de que una nueva normativa en materia de intereses de demora se aplique con carácter prospectivo a asuntos pendientes a partir del momento de la adhesión de un Estado miembro a la Unión se cohonesta con el efecto inmediato del Derecho de la Unión en los Estados adherentes.

2. Aplicabilidad de la Directiva 2000/35 al contrato de arrendamiento

49.

Una vez que se ha establecido que el Tribunal de Justicia es competente con carácter general, el siguiente aspecto que ha de abordarse en este asunto es si la Directiva 2000/35, en particular, puede aplicarse al contrato de arrendamiento a la luz de sus disposiciones específicas en materia de aplicación temporal.

50.

De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), la Directiva 2000/35 se aplica, en principio, a los contratos celebrados antes de que concluya su plazo de transposición, a menos que el Estado miembro excluya su aplicación a esos contratos. Dicho de otro modo, a falta de un acto expreso del Estado miembro, la Directiva se aplica a los contratos en vigor.

51.

Como reconoció el representante de Eslovenia en la vista, los documentos de adhesión pertinentes no contienen una exclusión en tal sentido de la aplicación de la Directiva 2000/35. ( 19 ) Pues bien, en virtud de los artículos 2 y 54 del Acta de adhesión, en lo que respecta a Eslovenia, el plazo de transposición de la Directiva 2000/35 concluyó el 1 de mayo de 2004, y no estableció ninguna excepción en relación con tal Directiva.

52.

La disposición prevista en el artículo 6, apartado 3, letra b), también es pertinente a efectos de trazar una distinción con el Derecho derivado controvertido en el asunto Ynos. La Directiva 93/13, objeto del asunto Ynos, disponía en su artículo 10, apartado 1, que sólo se aplicaba a efectos futuros a los contratos celebrados después de la extinción del plazo de transposición (que, para un nuevo Estado miembro, era la fecha de su adhesión, es decir, el 1 de mayo de 2004). Eso es precisamente lo contrario de lo que ocurre con el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/35, que se aplica a contratos celebrados antes de la extinción del plazo de transposición de la Directiva. ( 20 )

53.

Pues bien, en virtud de los artículos 6, apartados 1 y 3, letra b), de la Directiva 2000/35, en relación con el Acta de adhesión, en el momento en que Eslovenia se adhirió a la Unión, la Directiva 2000/35 pasó a ser inmediatamente aplicable a los contratos existentes celebrados antes de dicha fecha, incluido el contrato de arrendamiento controvertido en el presente asunto. Por consiguiente, procede concluir que, a partir del 1 de mayo de 2004, la Directiva 2000/35 pasó a ser aplicable ratione temporis al presente asunto.

54.

En conclusión, considero que el Tribunal de Justicia tiene competencia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.

B. Tercera cuestión prejudicial

55.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio ne ultra alterum tantum es compatible con la Directiva 2000/35. Conforme a la postura adoptada por los Gobiernos esloveno y letón en sus observaciones escritas y por el Gobierno esloveno y por la Comisión durante la vista, considero que ese principio es compatible con la Directiva 2000/35.

56.

Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en el pasado ( 21 ) y reconoció expresamente la Comisión en la vista celebrada en el presente asunto, la Directiva 2000/35 es un instrumento de armonización mínima.

57.

Pues bien, la Directiva únicamente aborda determinados elementos concretos y, por consiguiente, limitados sobre la morosidad en las operaciones comerciales, en particular en materia de i) intereses de demora, ii) reserva de dominio y iii) procedimientos de cobro de créditos no impugnados.

58.

En lo que atañe a las normas sobre intereses de demora, el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2000/35 constituye una disposición más bien detallada sobre el nivel mínimo de tales intereses y el modo en que deben calcularse. No obstante, la Directiva 2000/35 no contienen ninguna norma que prohíba imponer un límite máximo a la acumulación de intereses.

59.

Pues bien, en mi opinión, los Estados miembros están facultados para decidir si establecen o no un límite máximo, siempre que respeten en todo caso el doble requisito de equivalencia y efectividad. ( 22 )

60.

El principio de equivalencia prohíbe, en esencia, toda discriminación entre reclamaciones de Derecho nacional y reclamaciones similares basadas en normas del Derecho de la Unión. Dicho de otro modo, el trato a los derechos derivados del Derecho de la Unión no puede ser menos favorable que el que se aplique a los derechos correspondientes derivados del Derecho nacional.

61.

Los hechos del presente asunto no suscitan problemas sobre el respeto de esa norma por el principio ne ultra alterum tantum. Las partes tampoco han manifestado nada al respecto.

62.

El requisito de efectividad impide a los Estados miembros hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

63.

Desde luego, cabría alegar que el objetivo general de luchar de forma eficaz contra la morosidad en las operaciones comerciales se favorecería si no se estableciese un límite máximo a los intereses de demora que pueden devengarse. Una vez alcanzado el techo, está claro que el deudor tiene pocos incentivos adicionales para pagar. El importe de los intereses deja simplemente de incrementarse.

64.

Sin embargo, aplicando esa lógica, podría cuestionarse cualquier norma nacional o exigirse la promulgación de una nueva norma. Por ejemplo, ¿no es cierto que el efecto útil de la Directiva que pretende luchar contra la morosidad se vería reforzado si se volviera a implantar la prisión por deudas ( 23 ) encarcelando al deudor de forma automática en el momento en que se demorase en un pago? Está claro que resultaría muy eficaz para obligar a esa persona o a sus familiares a pagar rápidamente.

65.

A menudo los ejemplos absurdos permiten aguzar el entendimiento sobre la necesidad de establecer límites razonables al requisito de efectividad que, potencialmente, no tiene fronteras. En mi opinión, el requisito de efectividad debe circunscribirse a dos supuestos: imposibilidad o excesiva dificultad. En mi opinión, el principio de ne ultra alterum tantum no cumple ninguno de estos criterios. Conviene formular dos observaciones, particularmente pertinentes, en lo que respecta a esa última afirmación.

66.

En primer lugar, dentro del marco regulador nacional que no se ve afectado por la armonización mínima que realiza la Directiva 2000/35, el principio ne ultra alterum tantum es la expresión de una cierta elección legislativa en cuanto al reparto del coste de la morosidad entre acreedores y deudores. Ese principio refleja una perspectiva social del reparto de las cargas en lo que atañe al cobro de deudas. En cuanto tal, esa elección no parece arbitraria o desconocida. De hecho, ya el Derecho romano preveía algunas formas de limitar los intereses al importe de la deuda principal. ( 24 )

67.

Por otra parte, cabe considerar que el principio ne ultra alterum tantum establece un cierto equilibrio entre garantizar que los pagos se realizan rápidamente y otros intereses y valores. Normalmente la morosidad suele derivarse siempre de la incapacidad o falta de voluntad para pagar del deudor. Sin embargo, la inactividad del acreedor puede incrementar el volumen de la deuda acumulada. Por consiguiente, el principio ne ultra alterum tantum alienta al acreedor a hacer valer sin demora sus derechos. En efecto, existe un principio similar en distintos contextos en otros ordenamientos jurídicos nacionales. Por ejemplo, los códigos austriaco y de la República Checa limitan la posibilidad de que el acreedor pueda cobrar intereses de demora que excedan de la deuda principal en lo que respecta al período anterior al litigio si no intentó cobrar su crédito puntualmente. ( 25 )

68.

En segundo lugar, como señala el Gobierno esloveno, una norma nacional como el principio ne ultra alterum tantum no debe apreciarse de forma aislada, sino en el contexto de otros instrumentos de Derecho nacional pertinentes en el que opera ese principio limitativo.

69.

Entre esos instrumentos se incluye la posibilidad de exigir una indemnización por la pérdida efectivamente sufrida (siempre que exceda de los intereses de demora pagaderos) al deudor. En efecto, aunque los intereses de demora han sido con carácter general «un mecanismo cómodo que permite al acreedor cobrar una indemnización por los daños sufridos, sin necesidad de probarlos», ( 26 ) ello no impide que el acreedor pueda exigir que se le indemnicen los daños adicionales sufridos que exceden del importe de los intereses devengados. La existencia de esa posibilidad depende de la normativa nacional aplicable y debe ser apreciada por los órganos jurisdiccionales nacionales. Sin embargo, como explicó en la vista el Gobierno esloveno, conforme a la legislación eslovena el acreedor puede efectivamente exigir una indemnización íntegra y efectiva por la pérdida soportada.

70.

Por otra parte, en caso de que el perjuicio sufrido por el acreedor sea imputable a un fallo en el funcionamiento del sistema judicial, incluidos retrasos indebidos o una duración extremadamente larga del procedimiento, las demandas por daños y perjuicios contra el Estado pueden constituir otra forma de reparación. ( 27 )

71.

Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva 2000/35 no se opone a una normativa nacional que establece como límite máximo del importe de los intereses de demora la cuantía de la deuda principal.

C. Cuestiones prejudiciales primera y segunda

72.

Como ya he señalado anteriormente, si el Tribunal de Justicia responde en sentido negativo a la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional, no es necesario contestar a las cuestiones primera y segunda. Dado que la Directiva 2000/35 no se opone al principio ne ultra alterum tantum, la demanda del demandante no puede prosperar aunque se determine que la relación jurídica resultante del contrato de arrendamiento está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/35. Sin embargo, si el Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2000/35 se opone al principio de que se trata, las dos primeras cuestiones prejudiciales resultan pertinentes.

73.

En este apartado analizaré conjuntamente las cuestiones primera y segunda. Ambas tienen por objeto que se determine si, cuando celebró el contrato de arrendamiento, el demandante actuó como «empresa» en el sentido de la Directiva 2000/35, habida cuenta de que el objeto del contrato de arrendamiento estaba excluido del ámbito de su autorización nacional. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente insta expresamente al Tribunal de Justicia a que, al responder a la segunda cuestión prejudicial, tenga en cuenta que la operación de que se trata era de naturaleza económica y que el demandante emitió una factura.

74.

Según el artículo 1, la Directiva 2000/35 se aplica «a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales». Por tanto, para responder a la pregunta de si la operación estipulada en el contrato de arrendamiento está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/35, es preciso aclarar el concepto de «operación comercial» que, a su vez recurre al término «empresa».

75.

Se analizarán ambos conceptos [apartados a) y b) respectivamente], antes de examinar si una autorización nacional para desarrollar una determinada actividad resulta pertinente para definir el término empresa [apartado c)]. Por último, formularé algunos comentarios finales sobre la naturaleza de la otra parte del contrato de arrendamiento, a saber la Asociación de bomberos voluntarios [apartado d)].

a) Concepto de «operación comercial»

76.

El artículo 2, punto 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/35 define las «operaciones comerciales» como «las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación».

77.

Esta definición contiene los siguientes elementos: i) las partes de la operación deben ser empresas o una empresa y un poder público, ii) deben entregarse bienes o prestarse servicios, y iii) debe existir una contraprestación a cambio de dichos bienes o servicios.

78.

No cabe duda de que el contrato de arrendamiento cumple los requisitos ii) y iii). Se ha prestado un servicio: el arrendamiento del camión cisterna. La retribución por ese servicio se pactó y eventualmente se pagó. La cuestión que queda por resolver es si también se cumple el requisito i). Está claro que el demandante no es un poder público. ¿Puede calificarse como «empresa»?

b) Concepto de «empresa»

79.

El concepto de empresa está definido en el artículo 2, punto 1, párrafo tercero, de la Directiva 2000/35 como «cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona». ( 28 )

80.

Para que exista una «empresa» en el sentido de la Directiva 2000/35, i) la persona en cuestión debe ser una organización y ii) la actividad debe ser una actividad independiente económica o profesional por su naturaleza.

81.

Ha se observarse que el artículo 2, punto 1, párrafo tercero, de la Directiva 2000/35 se refiere expresamente a «cualquier organización» incluida una compuesta por una única persona, que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional.

82.

Por consiguiente, la redacción de dicha disposición indica que el concepto de «organización» no debe entenderse referido a ninguna forma jurídica específica, sino más bien al desarrollo de una actividad estructurada y permanente. En ese sentido, la persona en cuestión debe organizarse para desarrollar su actividad de forma permanente a largo plazo.

83.

Como afirmó el Tribunal de Justicia en otro contexto, la estructura de esa organización puede ser muy básica porque, en algunos sectores, una «actividad [puede] descansa[r] fundamentalmente en la mano de obra». ( 29 )

84.

En mi opinión, el hecho de que el demandante emitiera una factura por el servicio prestado en virtud del contrato de arrendamiento es un factor importante que indica que actuó en el ejercicio de una actividad económica organizada.

85.

En cuanto a la naturaleza de la operación estipulada en el contrato de arrendamiento, es evidente que es económica dado que el demandante puso el camión cisterna a disposición de la Asociación de bomberos voluntarios a cambio de una contraprestación. El dinero cambió o debería haber cambiado de manos.

86.

Pues bien, a primera vista, parece que concurren los elementos de la definición de «operación comercial» contenida en el artículo 2, punto 1, párrafo tercero, de la Directiva 2000/35.

c) Pertinencia de la autorización nacional

87.

No obstante, al órgano jurisdiccional remitente le preocupa que el objeto del contrato de arrendamiento estuviera excluido del ámbito de la autorización nacional del demandante. El Gobierno esloveno y la Comisión deducen de ello que el demandante no puede ser considerado una «empresa» con arreglo a la Directiva 2000/35. Alegan, en esencia, que el ámbito concreto de la autorización nacional expedida debe ser determinante a efectos de la definición de «empresa» prevista en la Directiva 2000/35.

88.

No estoy de acuerdo principalmente por dos motivos.

89.

En primer lugar, la definición de «empresa» antes expuesta no se refiere en modo alguno a la legislación de los Estados miembros. Por tanto, ese concepto es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Debe interpretarse con independencia de los regímenes nacionales de autorización o registro. ( 30 )

90.

En segundo lugar, la definición autónoma del Derecho de la Unión en el presente asunto tiene una importante finalidad adicional: la posibilidad de prever las operaciones comerciales que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. Si el alcance del concepto de «empresa» previsto en la Directiva estuviera ligado al ámbito de la autorización para desarrollar determinadas actividades empresariales expedida con arreglo al Derecho nacional, las partes de los contratos estarían obligadas a comprobar en cada ocasión si la otra parte ha otorgado efectivamente el contrato en el ámbito de su actividad con arreglo al Derecho nacional. La consiguiente fragmentación jurídica no sólo no es deseable en sí misma. También resultaría extremadamente gravosa en la práctica empresarial, especialmente en lo que respecta a las operaciones transfronterizas.

91.

Por estos motivos estimo que el ámbito de la autorización nacional no es determinante a efectos de la definición de «empresa» recogida en la Directiva 2000/35. Ello no entraña, no obstante, que carezca por completo de pertinencia el hecho de que exista un régimen nacional de registro o autorización. En efecto, dicho régimen puede servir para generar la presunción de que la parte estaba actuando en el ejercicio de su actividad económica o profesional.

92.

Dicho de otro modo, si el contrato de arrendamiento hubiera estado incluido en el ámbito de la autorización nacional del demandante, se habría presupuesto que estaba actuando en el ejercicio de una actividad económica independiente. Sin embargo, sensu contrario, el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento no estuviera comprendido en el ámbito de la autorización del demandante no excluye que pueda clasificarse al demandante como empresa, siempre que se cumplan los requisitos autónomos establecidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35.

93.

En aras de la exhaustividad procede añadir que las situaciones que, en mi opinión, no están cubiertas por el concepto de «empresa» en el sentido de la Directiva 2000/35 son aquellas en las que las personas ejercen puntualmente una actividad que puede ser considerada de naturaleza «económica». Aunque tengan carácter económico, esos actos no pueden ser considerados una actividad empresarial estructurada o permanente.

94.

Volviendo al asunto que nos ocupa, el alquiler de un camión cisterna puede considerarse parte de las actividades empresariales globales y permanentes del demandante. Por el contrario, por ejemplo, difícilmente podría decirse lo mismo si el demandante vende pasteles para niños en un mercado dominical que se celebra con ocasión del Festival Escolar Anual. Asimismo, tampoco cabe entender que las labores de jardinería que un empresario que se dedica a otra cosa realiza a favor de sus vecinos a cambio de una taza de té e incluso de un pedazo de tarta estén comprendidas en la actividad estructurada y permanente de ese empresario.

95.

Dicho de otro modo, las personas realizan múltiples actividades de carácter económico pero sólo algunas de ellas forman parte de las actividades empresariales estructuradas y permanentes de una persona. A la hora de apreciar si la actuación de que se trate está comprendida en tal actividad estructurada y permanente, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todas las pruebas que apoyen o rebatan esa conclusión.

96.

Incumbe al órgano jurisdiccional nacional aplicar estos criterios generales a los hechos del presente asunto. Sin embargo, a la luz de los hechos que se han expuesto al Tribunal de Justicia, a saber, que la operación controvertida puede considerarse razonablemente parte de una actividad económica independiente más amplia, estructurada y permanente del demandante, para la cual se emitió una factura, procede concluir que, cuando celebró el contrato de arrendamiento, cabía considerar que el demandante actuó como «empresa» en el sentido de la Directiva 2000/35.

97.

Habida cuenta de lo anterior, estimo que la definición autónoma de «empresa» recogida en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35 incluye a las personas que desarrollan una actividad independiente económica o profesional, estructurada y permanente. La circunstancia de que el ejercicio puntual de una actividad de ese tipo, como un contrato individual, esté incluida en el ámbito concreto de un régimen nacional de autorización o registro no es determinante a efectos de esa definición. No obstante, el hecho de que dicha persona actuase en el ámbito de la autorización o registro nacional genera la presunción de que estaba actuando en el ejercicio de su actividad económica o profesional. La existencia de una factura es también un elemento que apunta a que dicha persona actuaba en el ejercicio de una actividad económica estructurada y permanente.

d) Naturaleza de la Asociación de bomberos voluntarios

98.

A modo de epílogo, procede señalar que las cuestiones prejudiciales primera y segunda se centran en la definición de «empresa» en el sentido de la Directiva 2000/35 exclusivamente con respecto al demandante. Sin embargo, que la relación resultante del contrato de arrendamiento pueda clasificarse como «operación comercial» en virtud de esa Directiva depende también en última instancia de la condición de la otra parte contratante, es decir, de la Asociación de bomberos voluntarios.

99.

Como se ha indicado supra, en virtud de la Directiva 2000/35, una «operación comercial» es una operación «realizada[…] entre empresas o entre empresas y poderes públicos». A efectos de la definición del segundo concepto, la Directiva 2000/35 se refiere a «toda autoridad o entidad contratante tal como se define en las directivas sobre contratación pública».

100.

Las directivas sobre contratación pública citadas definen los «poderes adjudicadores» como el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público. A su vez, por la expresión «organismo de Derecho público» debe entenderse a efectos de las directivas aplicables, cualquier organismo «creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, dotado de personalidad jurídica y cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien, cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público». ( 31 )

101.

A la luz de estos criterios, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar cuál es la naturaleza jurídica concreta de la Asociación de bomberos voluntarios con arreglo al Derecho nacional en el momento pertinente a efectos de determinar si se ha realizado una «operación comercial» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35.

V. Conclusión

102.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia):

«Cuestiones primera y segunda

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que contiene una definición autónoma del concepto de “empresa” que incluye a las personas que desarrollan una actividad independiente económica o profesional, estructurada y permanente. La circunstancia de que el ejercicio puntual de una actividad de ese tipo, como un contrato individual, esté incluido en el ámbito concreto de un régimen nacional de autorización o registro no es determinante a efectos de esa definición. No obstante, el hecho de que dicha persona actuase en el ámbito de la autorización o registro nacional genera la presunción de que estaba actuando en el ejercicio de su actividad económica o profesional. La existencia de una factura es también un elemento que apunta a que dicha persona actuaba en el ejercicio de una actividad económico estructurada y permanente.

Tercera cuestión:

La Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece como límite máximo del importe de los intereses de demora la cuantía de la deuda principal.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 (DO 2000, L 200, p. 35). Dicha Directiva ha sido derogada con efectos a partir del 16 de marzo de 2013, y sustituida por la Directiva que lleva a cabo su refundición: la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2011, L 48, p. 1).

( 3 ) DO 2003, L 236.

( 4 ) Cuando digo parcialmente ejecutado me refiero a que, al parecer, el demandante cumplió sus obligaciones en virtud del contrato poniendo a disposición de la Asociación de bomberos voluntarios el camión cisterna mientras que esa asociación no cumplió su parte del trato consistente en pagar la renta por el alquiler del camión.

( 5 ) Sentencia de 10 de enero de 2006 (C‑302/04, EU:C:2006:9).

( 6 ) Directiva de 5 de abril de 1993 (DO 1993, L 95, p. 29).

( 7 ) Sentencia de 10 de enero de 2006, Ynos (C‑302/04, EU:C:2006:9), apartados 3638.

( 8 ) Véanse, asimismo, los autos de 5 de noviembre de 2014, VG (C‑254/14, no publicado, EU:C:2014:2354), apartados 1011; de 3 de abril de 2014, Pohotovosť (C‑153/13, EU:C:2014:1854), apartados 2325; de 8 de noviembre de 2012, SKP (C‑433/11, EU:C:2012:702), apartados 3537; de 6 de marzo de 2007, Ceramika Paradyż (C‑168/06, no publicado, EU:C:2007:139), apartados 2025, y de 9 de febrero de 2006, Lakép y otros (C‑261/05, no publicado, EU:C:2006:98), apartados 1720.

( 9 ) Sentencia de 26 de septiembre de 1996 (C‑43/95, EU:C:1996:357).

( 10 ) Sentencia de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS (C‑122/96, EU:C:1997:458).

( 11 ) Sentencia de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS (C‑122/96, EU:C:1997:458), apartado 14. Véase, asimismo, la sentencia de 13 de septiembre de 2001, Schieving-Nijstad y otros (C‑89/99, EU:C:2001:438), apartados 4950. Véanse, además, las conclusiones del Abogado General Cosmas en el asunto Andersson y Wåkerås-Andersson (C‑321/97, EU:C:1999:9), en particular, los puntos 61 y ss., sobre la aplicabilidad temporal del Derecho de la Unión en función de que la situación examinada se hubiera consolidado antes de la adhesión.

( 12 ) Véanse, asimismo, las siguientes sentencias no comentadas por extenso en las presentes conclusiones: sentencias de 30 de noviembre de 2000, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C‑195/98, EU:C:2000:655), apartado 55; de 7 de febrero de 2002, Kauer (C‑28/00, EU:C:2002:82), apartados 4259, y de 18 de abril de 2002, Duchon (C‑290/00, EU:C:2002:234), apartados 4446. Véase, asimismo, la sentencia de 29 de enero de 2002Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, EU:C:2002:57), apartados 5057 y jurisprudencia citada.

( 13 ) Véase además Kaleda, «Immediate Effect of Community Law in the New Member States: Is there a Place for a Consistent Doctrine?» (2004) 10 ELJ 102, o Półtorak, «Ratione Temporis Application of the Preliminary Rulings Procedure», 2008 (CMLRev) 1357.

( 14 ) Sentencia de 14 de junio de 2007, Telefónica O2 Czech Republic (C‑64/06, EU:C:2007:348). Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en ese asunto (EU:C:2007:118), punto 32, y la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bezpecnostní softwarová asociace (C‑393/09, EU:C:2010:816), apartados 2227.

( 15 ) Sentencia de 15 de abril de 2010, CIBA (C‑96/08, EU:C:2010:185), apartados 1315. Véase también la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Circul Globus Bucureşti (C‑283/10, EU:C:2011:772), apartado 29.

( 16 ) Directiva del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO 1976, L 39 p. 40; EE 05/02, p. 70).

( 17 ) Sentencia de 12 de septiembre de 2013, Kuso (C‑614/11, EU:C:2013:544), apartado 30. Véase también la sentencia de 3 de septiembre de 2014, X (C‑318/13, EU:C:2014:2133), apartados 21 a 24.

( 18 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2012:72), apartado 47. Véase asimismo la sentencia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros (212/80 a 217/80, EU:C:1981:270), apartado 9.

( 19 ) Por consiguiente, la manifestación en sentido contrario formulada por la demandada en el litigio principal parece infundada (véase el punto 18 supra).

( 20 ) Esta diferencia en las normas que regulan la aplicación temporal de instrumentos concretos del Derecho derivado confirma la importancia de diferenciar claramente entre el planteamiento general que debe regir para determinar la aplicabilidad temporal del Derecho de la Unión y las normas específicas eventualmente contenidas en un instrumento concreto de Derecho derivado, como se ha señalado en los puntos 23 y 24 de las presentes conclusiones.

( 21 ) Sentencia de 11 de septiembre de 2008, Caffaro (C‑265/07, EU:C:2008:496), apartados 1416. Véanse, asimismo, las sentencias de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia (C‑302/05, EU:C:2006:683), apartado 23, y de 3 de abril de 200801051 Telecom, (C‑306/06, EU:C:2008:187), apartado 21, y las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto IOS Finance EFC (C‑555/14, EU:C:2016:341), punto 36.

( 22 ) Véase, por analogía, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478), apartado 31 y jurisprudencia citada. Véanse también el auto de 17 de julio de 2014, Delphi Hungary Autóalkatrész Gyártó (C‑654/13, EU:C:2014:2127), apartado 35, y la sentencia de 18 de abril de 2013, Irimie (C‑565/11, EU:C:2013:250), apartado 23.

( 23 ) Dado que estoy aportando un ejemplo ilustrativo de argumentum ad absurdum, no se abordarán las implicaciones para los derechos humanos de la introducción de los «Marshalseas», en particular a la luz del artículo 1 del Cuarto Protocolo Adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales. Para una analogía literaria, véase Charles Dickens, Little Dorrit (Penguin Classics, 2004).

( 24 ) El Código de Justiniano CJ.1.2.17.3 preveía que «si se omite uno de los elementos mencionados, el acreedores y comprador perderán la propiedad, la deuda y el precio abonado, y aquel que llevó a cabo una permuta perderá tanto lo que entregó como lo que recibió; el que recibió una propiedad en virtud de una enfiteusis vitalicia, de donación o enajenación, deberá restituir lo recibido y un importe adicional de un valor igual a lo recibido» («reddit quod accepit et alterum tantum eius, quanti est quod datum fuerit»). Traducción disponible en Blume, The Annotated Justinian Code, Ed. by Kearley (segunda edición), disponible en línea en http://www.uwyo.edu/lawlib/blume-justinian/ajc-edition-/books/book1/index.html. Una manifestación aún más antigua de la misma idea pueda hallarse en Ulpiano, Ulp. D. 12, 6, 26, 1. «Supra duplum autem usurae et usurarum usurae nec in stipulatum deduci, nec exigi possunt, et solutae repetuntur», en Zimmerman, The Law of Obligations: Roman Foundations of the Civilian Tradition (Oxford University Press, 1996), p. 169. Para un comentario sobre este principio, incluida su aplicación en el medievo, véase, por ejemplo, Jörs, Römisches, Recht: Römisches Privatrecht. Abriss des Römisches Zivilprozessrechts, (Springer-Verlag, 2013) p. 183, o Honsell, Römisches Recht, (Springer-Verlag, 2010) p. 95.

( 25 ) Véase el artículo 1335 del ABGB: «Hat der Gläubiger die Zinsen ohne gerichtliche Einmahnung bis auf den Betrag der Hauptschuld steigen lassen, so erlischt das Recht, vom Kapital weitere Zinsen zu fordern. Vom Tag der Streitanhängigkeit an können jedoch neuerdings Zinsen verlangt werden.» Véase, asimismo, el artículo 1805, apartado 2, del Občanský zákoník (Código Civil checo, Ley n.o 89/2012 Sb.), que dispone que el acreedor que no haga valer sus derechos sin demoras indebidas no tendrá derecho a percibir intereses de demora que excedan del importe de la deuda principal en lo que respecta al período anterior al litigio.

( 26 ) Zimmermann, «Interest for Delay in Payment for Money» en Gullifer, Vogenauer (eds.) English and European Perspectives on Contract and Commercial law: Essays in Honour of Hugh Beale, (Hart Publishing, Oxford y Portland, 2014), p. 329.

( 27 ) Desde la perspectiva más amplia de los demás recursos disponibles y del funcionamiento del sistema jurídico como tal, la limitación de los intereses también parecer perseguir otro objetivo: no ya el de proteger al deudor frente a la inactividad del acreedor, sino de hacerlo frente a la «inactividad judicial» del Estado miembro, entendida como consecuencia de los problemas estructurales del sistema judicial que genera procedimientos excesivamente largos. No cabe duda de que la cuestión de la medida en que es justo trasladar parte de esos «costes» indirectamente a los acreedores es ciertamente interesante, pero excede claramente del ámbito de la presente petición de decisión prejudicial.

( 28 ) Procede señalar que las definiciones de «operación comercial» y de «empresa» siguen siendo las mismas en la Directiva 2011/7 refundida, especificándose, con respecto a la segunda, que una «empresa» es distinta de un «poder público».

( 29 ) Véanse, por analogía, la sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal y otros (C‑127/96, C‑229/96 y C‑74/97, EU:C:1998:594), apartado 27, y la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon (C‑108/10, EU:C:2011:542), apartado 49 y jurisprudencia citada.

( 30 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 2015, Pfotenhilfe-Ungarn (C‑301/14, EU:C:2015:793), apartado 24 y jurisprudencia citada, y de 5 de diciembre de 2013, Vapenik (C‑508/12, EU:C:2013:790), apartado 23 y jurisprudencia citada.

( 31 ) Artículo 1, letra b), de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO 1992, L 209, p. 1); artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1993, L 199, p. 1); artículo 1, letra b), Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO 1993, L 199, p. 54), y artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO 1993, L 199, p. 84). Estas Directivas han sido derogadas por la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1), y por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114). Véanse los artículos 2, apartado 1, letra a), y 1, apartado 9, de tales Directivas, respectivamente. Estas han sido derogadas desde entonces por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65) y por la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243).