CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 13 de abril de 2016 ( 1 )

Asunto C‑226/15 P

Apple and Pear Australia Ltd

Star Fruits Diffusion

contra

EUIPO

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Oposición al registro — Resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO — Acción por violación de marca basada en marcas comunitarias anteriores ante un tribunal de marcas comunitarias — Relación entre procedimientos — Cosa juzgada — Cooperación leal»

I. Introducción

1.

Apple and Pear Australia Limited (APAL) y Star Fruits Diffusion (recurrentes) son titulares conjuntos de tres marcas comunitarias para las manzanas Pink Lady. Los recurrentes iniciaron dos procedimientos para impedir la utilización del signo denominativo «English pink» por parte de Carolus C. BVBA (en lo sucesivo, «Carolus»). En primer lugar, se opusieron al registro del signo denominativo «English pink» como marca comunitaria solicitado por Carolus a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo, «EUIPO»), anteriormente denominada Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) («OAMI»). En segundo lugar, interpusieron una demanda contra Carolus por violación de su marca comunitaria denominativa «Pink Lady» ante un tribunal de marcas comunitarias. Dichos procedimientos dieron lugar a dos resoluciones distintas sobre el riesgo de confusión entre la marca comunitaria denominativa anterior «Pink Lady» y el signo denominativo «English pink».

2.

En el presente recurso se suscita, entre otras cosas, una importante cuestión de principio: cuando adopta una decisión en un procedimiento de oposición al registro de una marca comunitaria, ¿hasta qué punto está vinculada la EUIPO por una sentencia firme de un tribunal de marcas comunitarias dictada a raíz de una acción por violación de una marca comunitaria registrada anterior?

II. Marco jurídico

3.

En virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, «conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados».

4.

Los considerandos 16 y 17 del Reglamento sobre la marca comunitaria ( 2 ) tienen el siguiente tenor:

«16)

Es indispensable que las resoluciones sobre validez y violación de marcas comunitarias produzcan efecto y se extiendan al conjunto de la Comunidad, único medio de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y de la Oficina y perjuicios al carácter unitario de las marcas comunitarias. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones que deben aplicarse a todas las acciones legales relativas a las marcas comunitarias serán las del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

17)

Conviene evitar que se dicten sentencias contradictorias a raíz de acciones en las que estén implicadas las mismas partes y que hayan sido incoadas por los mismos hechos basándose en una marca comunitaria y en marcas nacionales paralelas. A tal fin, cuando las acciones hayan sido incoadas en el mismo Estado miembro, los medios para llegar a dicho objetivo deberán buscarse en las normas procesales nacionales, a las que no afecta el presente Reglamento, mientras que cuando las acciones se incoen en Estados miembros diferentes, parece apropiado utilizar disposiciones inspiradas en las normas en materia de litispendencia y de conexión de causas del Reglamento (CE) n.o 44/2001.»

5.

Conforme al artículo 56, apartado 3, del Reglamento sobre la marca comunitaria, «la solicitud de caducidad o de nulidad no será admisible cuando un tribunal de un Estado miembro hubiera resuelto entre las mismas partes sobre una solicitud con el mismo objeto y la misma causa y cuando esa resolución hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada».

6.

Según el artículo 94, apartado 1, del Reglamento sobre la marca comunitaria «salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables a los procedimientos en materia de marcas comunitarias y de solicitudes de marca comunitaria, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas emprendidas sobre la base de marcas comunitarias y de marcas nacionales, las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 44/2001».

7.

El artículo 96 del Reglamento sobre la marca comunitaria establece que:

«Los tribunales de marcas comunitarias tendrán competencia exclusiva:

a)

para cualquier acción por violación y —si la legislación nacional la admite— por intento de violación de una marca comunitaria;

[...]

d)

para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca comunitaria contempladas en el artículo 100.»

8.

El artículo 100 del Reglamento sobre la marca comunitaria dispone lo siguiente:

«[...]

2.   Los tribunales de marcas comunitarias desestimarán toda demanda de reconvención por caducidad o por nulidad si la Oficina ya hubiere dirimido con anterioridad entre las mismas partes, mediante resolución ya definitiva, una demanda con el mismo objeto y con la misma causa.

[...]

7.   El tribunal de marcas comunitarias ante el que se presente una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad, podrá suspender su fallo a petición del titular de la marca comunitaria y previa audiencia de las demás partes, e invitar al demandado a que presente demanda por caducidad o por nulidad ante la Oficina en un plazo que dicho tribunal le fijará. De no presentarse la demanda en ese plazo, se reanudará el procedimiento; se tendrá por retirada la demanda de reconvención. Se aplicará el artículo 104, apartado 3.»

9.

El artículo 104 del Reglamento sobre la marca comunitaria enuncia lo siguiente:

«1.   A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, el tribunal de marcas comunitarias ante el que se hubiere promovido alguna de las acciones contempladas en el artículo 96, con excepción de las acciones de comprobación de inexistencia de violación, suspenderá su fallo, de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca comunitaria ya se hallara impugnada mediante demanda de reconvención ante otro tribunal de marcas comunitarias o si ante la Oficina ya se hubiera presentado demanda por caducidad o por nulidad.

2.   A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, la Oficina, si recibiere demanda por caducidad o nulidad, suspenderá su fallo, de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca comunitaria se hallara ya impugnada mediante demanda de reconvención ante un tribunal de marcas comunitarias. Sin embargo, si una de las partes lo solicitara en el procedimiento ante el tribunal de marcas comunitarias, el tribunal, previa audiencia de las otras partes en dicho procedimiento, podrá suspender el procedimiento. En tal caso, la Oficina reanudará el procedimiento pendiente ante ella.

[...]»

10.

El artículo 109 del Reglamento sobre la marca comunitaria establece lo siguiente:

«1.   Cuando se promuevan acciones por violación de marca, por los mismos hechos y entre las mismas partes, ante tribunales de Estados miembros diferentes, ante uno de ellos sobre la base de una marca comunitaria y ante el otro sobre la base de una marca nacional:

a)

el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar deberá, incluso de oficio, inhibirse a favor de la jurisdicción a la que se haya acudido en primer lugar cuando las marcas de que se trate sean idénticas y válidas para productos o servicios idénticos. El tribunal que deba inhibirse podrá suspender el juicio cuando medie impugnación de la competencia del otro tribunal;

b)

el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar podrá suspender el juicio cuando las marcas de que se trate sean idénticas y válidas para productos o servicios similares, así como cuando las marcas de que se trate sean similares y válidas para productos o servicios idénticos o similares.

2.   El tribunal ante el que se promueva una acción por violación de marca sobre la base de una marca comunitaria, no admitirá a trámite la acción si, sobre esos mismos hechos, se hubiere dictado sentencia definitiva sobre el fondo entre las mismas partes sobre la base de una marca nacional idéntica, válida para productos o servicios idénticos.

3.   El tribunal ante el que se promueva una acción por violación de marca sobre la base de una marca nacional no admitirá a trámite la acción si, sobre esos mismos hechos, se hubiere dictado sentencia definitiva sobre el fondo entre las mismas partes sobre la base de una marca comunitaria idéntica, válida para productos o servicios idénticos.

[...]»

III. Hechos y procedimiento

11.

Los recurrentes son titulares conjuntos de tres marcas comunitarias para las manzanas Pink Lady. Una de ellas es un signo denominativo y las otras dos, signos figurativos. Carolus es una empresa belga que ha solicitado el registro del signo denominativo «English pink» como marca comunitaria para su propia clase de manzanas. Desde 2009, «English Pink» ha tenido la condición de marca del Benelux, cuyo titular era Carolus.

12.

El 13 de octubre de 2009, Carolus presentó una solicitud de registro del signo denominativo «English pink» como marca comunitaria ante la EUIPO. A raíz de dicha solicitud, los recurrentes iniciaron dos procedimientos distintos contra Carolus para proteger sus marcas comunitarias existentes.

13.

En primer lugar, el 20 de abril de 2010, los recurrentes presentaron oposición ante la EUIPO al registro de «English pink» sobre la base del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria.

14.

En segundo lugar, el 8 de junio de 2010, los recurrentes interpusieron una acción por violación de marca contra Carolus ante el Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas, Bélgica), en su condición de tribunal de marcas comunitarias. Los recurrentes alegaban que la utilización del signo denominativo «English pink» es ilegal porque genera riesgo de confusión con la marca comunitaria denominativa anterior «Pink Lady». Por consiguiente, solicitaban que se declarara la nulidad de la marca del Benelux «English Pink», perteneciente a Carolus.

15.

Esos dos procedimientos dieron lugar a dos decisiones diferentes de la EUIPO y del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) sobre el riesgo de confusión entre la marca comunitaria denominativa «Pink Lady» y el signo denominativo «English pink».

16.

Por un lado, el 27 de mayo de 2011, la División de Oposición de la EUIPO desestimó la oposición presentada por los recurrentes. Consideró que no había riesgo de confusión entre el signo denominativo «English pink» y la marca comunitaria denominativa «Pink Lady».

17.

Por otra parte, el Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) declaró el 28 de junio de 2012 que la utilización del signo denominativo «English pink» generaba riesgo de confusión con la marca comunitaria denominativa anterior «Pink Lady». Por consiguiente, declaró la nulidad de la marca del Benelux «English Pink», ordenó a Carolus que dejara inmediatamente de utilizar el signo «English pink» en la Unión Europea y concedió a los recurrentes una indemnización a tanto alzado por importe de 5000 euros, a cargo de Carolus.

18.

Durante el verano de 2012, los recurrentes remitieron diversos escritos a la EUIPO en los que informaban a ésta de la resolución dictada por el Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas).

19.

El 29 de mayo de 2013, pronunciándose sobre el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Oposición, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó las pretensiones de los recurrentes, sin referirse a la sentencia del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas).

20.

Posteriormente, los recurrentes interpusieron un recurso de anulación ante el Tribunal General contra la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO. Básicamente solicitaban que el Tribunal General reformase la resolución controvertida en el sentido de que se acogiera su oposición al registro de «English pink» como marca comunitaria. Con carácter subsidiario, solicitaban la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO.

IV. Sentencia del Tribunal General recurrida y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.

Mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, ( 3 ) el Tribunal General anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO. Desestimó el recurso en todo lo demás.

22.

En particular, el Tribunal General consideró que la sentencia del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) no constituía res judicata con respecto a una resolución posterior de la Sala de Recurso de la EUIPO. El Tribunal General estimó que el objeto y los hechos del procedimiento ante la EUIPO y ante el Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) no eran idénticos. Por tanto, la Sala de Recurso no estaba vinculada por la sentencia del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas).

23.

Sin embargo, el Tribunal General anuló la decisión de la Sala de Recurso por no haber tenido en cuenta la sentencia del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) y no haber apreciado sus potenciales efectos en el resultado del procedimiento de oposición. Al mismo tiempo, el Tribunal General se negó a reformar la resolución de la EUIPO. Declaró que no podía determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como habían sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso debía adoptar. Por tanto, no podía sustituir la apreciación de la Sala de Recurso de la EUIPO por la suya propia.

24.

En el marco del presente recurso de casación, los recurrentes censuran la resolución del Tribunal General por tres motivos.

25.

El primer motivo está compuesto por siete alegaciones. Dichas alegaciones pueden resumirse del siguiente modo: los recurrentes aducen que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que la sentencia firme del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) no era suficiente para determinar la resolución que la Sala de Recurso debería haber adoptado. En opinión de los recurrentes, pese a que el Reglamento sobre la marca comunitaria no contiene ninguna disposición específica al efecto, la sentencia del tribunal de marcas comunitarias vinculaba a la EUIPO al tratarse de una resolución judicial. Por otro lado, arguyen que los dos procedimientos, a saber el procedimiento de oposición ante la EUIPO y la acción por violación de marca ante el Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas), eran idénticos en la medida en que compartían la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes. Los recurrentes alegan que la legalidad de la resolución de la EUIPO no debía apreciarse únicamente a la luz del Reglamento sobre la marca comunitaria sino, sobre todo y principalmente, a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión como el principio de cosa juzgada.

26.

En su segundo motivo, los recurrentes alegan que la conclusión de que la EUIPO no estaba vinculada por la sentencia firme de un tribunal de marcas comunitarias vulnera sus expectativas legítimas y constituye una infracción de los principios generales de seguridad jurídica y buena administración.

27.

Según su tercer motivo, los recurrentes sostienen que el Tribunal General vulneró el artículo 65, apartado 3, del Reglamento sobre la marca comunitaria al negarse a reformar la resolución de la Sala de Recurso.

V. Apreciación

28.

Pese a haberse formulado como motivos independientes, los motivos primero y segundo están estrechamente relacionados. Ambos censuran desde distintas perspectivas la conclusión del Tribunal General de que la resolución del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) no tiene fuerza de cosa juzgada y que, por consiguiente, no vincula a la Sala de Recurso de la EUIPO. Por tanto, abordaré conjuntamente los motivos primero y segundo (parte A) antes de analizar el tercer motivo (parte B).

A. Motivos primero y segundo

29.

El principio de cosa juzgada es un principio organizativo necesario en cualquier ordenamiento jurídico coherente. Un órgano jurisdiccional (y, en determinados casos, también una autoridad administrativa) que conoce de un asunto sobre el cual ya se ha adoptado una resolución firme debe inhibirse. Sin embargo, para que nazca ese obstáculo procesal es preciso que exista identidad entre ambos asuntos. Debe existir identidad de procedimiento en ambos casos. En el asunto que nos ocupa, el principio de cosa juzgada sólo puede entrar en juego si existió identidad de procedimiento entre la acción por violación de marca interpuesta ante el Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) y la oposición al registro presentada ante la EUIPO.

30.

Por consiguiente, el aspecto clave del presente asunto consiste en definir qué se entiende por identidad de procedimiento con arreglo al Reglamento sobre la marca comunitaria.

1. Identidad de proceso y cosa juzgada

31.

El Reglamento sobre la marca comunitaria pretende evitar que los tribunales de marcas comunitarias, las autoridades nacionales o la EUIPO adopten decisiones contradictorias, para que no se perjudique el carácter unitario de la marca comunitaria. ( 4 ) Este objetivo se traduce en una serie de disposiciones procesales concretas del Reglamento, que pretenden evitar decisiones potencialmente inconciliables.

32.

El principio de cosa juzgada está reflejado en los artículos 56, apartado 3, y 100, apartado 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria. Dichas disposiciones establecen los requisitos para que exista identidad de procedimiento y las consecuencias de tal circunstancia.

33.

El artículo 56, apartado 3, del Reglamento sobre la marca comunitaria establece que la solicitud de caducidad o de nulidad a la EUIPO no será admisible cuando un tribunal de un Estado miembro hubiera resuelto entre las mismas partes sobre una solicitud con el mismo objeto y la misma causa.

34.

Asimismo, el artículo 100 del Reglamento sobre la marca comunitaria tiene por finalidad evitar situaciones en las que tanto la EUIPO como un tribunal de marcas comunitarias deban apreciar la validez de la misma marca comunitaria. En particular, el artículo 100, apartado 2, exige a los tribunales de marcas comunitarias que desestimen toda demanda de reconvención por caducidad o por nulidad si la EUIPO ya hubiere dirimido con anterioridad entre las mismas partes, mediante resolución ya definitiva, una demanda con el mismo objeto y con la misma causa.

35.

Es evidente que ninguna de estas dos disposiciones es aplicable al presente asunto. No obstante, ofrecen una definición práctica de lo que constituye identidad de procedimiento en virtud del Reglamento sobre la marca comunitaria. La identidad que da lugar al efecto de cosa juzgada afecta a tres elementos: el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes. ( 5 )

36.

Esta interpretación de lo que constituye identidad de procedimiento no se circunscribe al ámbito del Reglamento sobre la marca comunitaria. También puede hallarse en otros ámbitos del Derecho de la Unión como el Reglamento sobre dibujos y modelos comunitarios, ( 6 ) o, lo que es más importante, en el Reglamento (CE) n.o 44/2001. ( 7 )

37.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la identidad de procedimiento con arreglo al Reglamento sobre la marca comunitaria, se confieren efectos de cosa juzgada a la primera decisión firme emitida, bien en forma de sentencia de un órgano jurisdiccional o de resolución administrativa adoptada por la EUIPO. Por consiguiente, las posteriores acciones entre las mismas partes, con el mismo objeto y con la misma causa deben ser consideradas inadmisibles o desestimarse.

38.

Es preciso añadir, sin embargo, que el Reglamento sobre la marca comunitaria no sólo aborda aquellos casos en los que concurren los tres elementos que caracterizan a la identidad (mismo objeto, misma causa, mismas partes) y que originan el efecto de cosa juzgada. Dicho Reglamento también contiene varias disposiciones cuya finalidad consiste en prevenir que se adopten decisiones contradictorias en el marco del sistema de la marca comunitaria incluso en el caso de que no estén presentes, en términos estrictos, esos tres elementos de identidad.

39.

En primer lugar, el artículo 104 del Reglamento sobre la marca comunitaria, que lleva por título «Normas específicas en materia de conexión de [acciones]», obliga a los tribunales de marcas comunitarias y a la EUIPO a suspender el procedimiento si la validez de la marca comunitaria ya se hallara impugnada mediante demanda de reconvención ante otro tribunal de marcas comunitarias o si ante la Oficina ya se hubiera presentado solicitud de caducidad o de nulidad, a no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento.

40.

Tanto del título como de la redacción del artículo 104 del Reglamento sobre la marca comunitaria se desprende que dicha norma regula aquellas situaciones en las que no existe identidad de procedimiento en el sentido indicado supra. Esa disposición se refiere expresamente a las «[acciones] conexas» pero no a las acciones idénticas. Esa expresión pone de manifiesto que las acciones de que se trata son distintas pese a que en ambos procedimientos se cuestione la validez de una marca comunitaria.

41.

En segundo lugar, el artículo 109 del Reglamento se refiere a las acciones conexas consistentes en acciones civiles simultáneas y sucesivas sobre la base de marcas comunitarias y de marcas nacionales. Establece que, cuando se promuevan acciones por violación de marca, por los mismos hechos y entre las mismas partes, ante tribunales de Estados miembros diferentes, ante uno de ellos sobre la base de una marca comunitaria y ante el otro sobre la base de una marca nacional, el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar deberá inhibirse o suspender el juicio en función de las circunstancias. Por otra parte, el tribunal ante el que se promueva una acción por violación de marca sobre la base de una marca nacional o comunitaria no admitirá a trámite la acción si, sobre esos mismos hechos, y entre las mismas partes se hubiere dictado sentencia definitiva sobre el fondo.

42.

Pues bien, conforme al artículo 109, una parte que no esté conforme con la resolución dictada no puede volver a iniciar un procedimiento sobre la misma cuestión por segunda vez contra el mismo adversario, aunque su objeto no sea el mismo al estar fundada la acción, desde el punto de vista formal, en una marca comunitaria en lugar de en una marca nacional o viceversa.

43.

Los dos artículos citados sugieren que, más allá de la (plena) identidad de procedimiento en la que concurren el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, el Reglamento sobre la marca comunitaria también engloba situaciones en las que se produce un solapamiento material considerable entre controversias paralelas o sucesivas sobre marcas comunitarias. Por tanto, el Reglamento reconoce la interrelación de los efectos jurídicos de las marcas comunitarias, por un lado, y de las marcas nacionales, por otro.

44.

Una vez más, esos principios no son exclusivos del Reglamento sobre la marca comunitaria, sino que también están presentes en otros ámbitos del Derecho de la Unión. Los mecanismos para suspender un procedimiento o inhibirse también están contemplados en el Reglamento n.o 44/2001, al que hacen referencia expresa los considerandos 16 y 17, así como el artículo 94 del Reglamento sobre la marca comunitaria. Por tanto, ese primer Reglamento guarda la máxima similitud posible con el Reglamento sobre la marca comunitaria en materia de cosa juzgada y de procedimientos conexos.

45.

El artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001 establece que «cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera [...]; 2. cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél».

46.

De conformidad con el artículo 28 del Reglamento n.o 44/2001, «cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. [...] 3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente». ( 8 )

47.

En virtud de los artículos 27 y 28 del Reglamento n.o 44/2001, existe un claro reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales. En primer lugar, cuando exista identidad de procedimiento, cualquier tribunal ante el que se haya presentado una demanda posterior debe inhibirse a favor del órgano jurisdiccional ante el que se hubiera interpuesto la primera demanda. En segundo lugar, con respecto a cualquier otro tipo de demandas que no sean idénticas pero estén estrechamente relacionadas, los órganos jurisdiccionales pueden decidir de forma discrecional suspender el procedimiento de que conocen mientras siga tramitándose el procedimiento ante el órgano jurisdiccional ante el que se hubiera presentado la primera demanda.

48.

En resumen, en virtud del Reglamento sobre la marca comunitaria cabe apreciar dos situaciones diferentes en función del grado de interrelación de los procedimientos. En primer lugar, existen las situaciones previstas en los artículos 56, apartado 3, y 100 del Reglamento sobre la marca comunitaria (y, por analogía, también en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001). Se refieren a aquellos casos en los que existe identidad de procedimiento, es decir, cuando los tres elementos de identidad están presentes: el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes. Si estos elementos concurren al mismo tiempo, entra en juego el efecto de cosa juzgada. Ello tiene como consecuencia que el órgano jurisdiccional o administrativo, como la EUIPO, que conozca en segundo lugar debe inhibirse o suspender su procedimiento.

49.

En segundo lugar, aun cuando no haya plena identidad entre ambos procedimientos, existe una categoría más laxa de acciones conexas o relacionadas, como las previstas en los artículos 104, 109, apartado 1, letra b), y 109, apartados 2 y 3, del Reglamento sobre la marca comunitaria (y, de nuevo, por analogía, en el artículo 28 del Reglamento n.o 44/2001). En las situaciones comprendidas en esa categoría menos estricta, la autoridad que deba resolver está facultada para suspender el procedimiento en curso y esperar la decisión del órgano ante el que se hubiera ejercido la primera acción.

2. Identidad de procedimiento en el presente asunto

50.

A la luz de lo anterior, analizaré a continuación el asunto que nos ocupa.

51.

Este asunto versa sobre una situación procesal específica, no cubierta por ninguna de las disposiciones del Reglamento sobre la marca comunitaria: la interacción entre una acción por violación de marca ante un tribunal de marcas comunitarias referente a una marca comunitaria anterior y a una marca nacional, por un lado, y un procedimiento de oposición ante la EUIPO en el que se invoca esa misma marca comunitaria anterior y el mismo signo de la marca nacional cuyo registro se solicita a nivel comunitario.

52.

Aun a falta de una disposición concreta en el propio Reglamento sobre la marca comunitaria que regule esta situación, para que se produzca el efecto de cosa juzgada es preciso que se determine que existe identidad de procedimientos entre una acción por violación de marca y un procedimiento de oposición.

53.

Sin embargo, no es así en este caso. En mi opinión, el Tribunal General concluyó acertadamente que ambas acciones no eran idénticas y que, en consecuencia, la EUIPO no estaba vinculada por la resolución del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas).

54.

En el apartado 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «los respectivos objetos —a saber, las pretensiones— de los asuntos examinados por dicho tribunal y por la EUIPO no son idénticos. En efecto, el objeto de la acción por violación de marca [ejercida] ante el órgano jurisdiccional belga era la anulación de la marca del Benelux English Pink y la prohibición de utilizar dicha marca en el territorio de la Unión, mientras que el objeto del procedimiento ante la EUIPO era la oposición al registro de la marca comunitaria English pink».

55.

Además, en el apartado 66, el Tribunal General afirmó que «las causas —a saber, el fundamento de las pretensiones— de esos dos asuntos también difieren. Por un lado, en el marco del procedimiento ante el tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas), el fundamento de la pretensión de las demandantes de que se dictase una orden conminatoria con la que se impidiese la violación de las marcas comunitarias [...] era el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009. Por su parte, el fundamento de la pretensión de que se declarase la nulidad de la marca del Benelux English Pink era el artículo 2.3 y el artículo 2.28, apartado 3, letra b), del Convenio Benelux sobre propiedad intelectual [...]. El referido tribunal consideró que se había llevado a cabo un acto de violación de las marcas comunitarias citadas anteriormente. Así pues, anuló la marca del Benelux English Pink y prohibió la utilización de dicho signo en todo el territorio de la Unión. Por otro lado, en el procedimiento ante la EUIPO, las demandantes se opusieron al registro de una nueva marca comunitaria y se basaron, para ello, en otras disposiciones del Reglamento n.o 207/2009, a saber, el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del referido Reglamento».

56.

Por tanto, como señaló acertadamente el Tribunal General, no había identidad de objetos ni de causas.

57.

En primer lugar, en lo que atañe al objeto, ( 9 ) las acciones por violación de marca y los procedimientos de oposición persiguen objetivos distintos. Por una parte, el titular de una marca comunitaria anterior puede ejercitar acciones por violación de marca ante tribunales de marcas comunitarias contra el usuario de un signo que genera riesgo de confusión con la marca comunitaria para lograr que se prohíba ese uso perjudicial en la Unión Europea. Por otra parte, los procedimientos de oposición guardan relación con el proceso de registro en la EUIPO de un signo como marca comunitaria. Tales procedimientos tienen por finalidad impedir el registro, que es un acto administrativo. Pues bien, aunque ambos procedimientos comparten sin duda varias características, no son idénticos. ( 10 )

58.

Ello también se aprecia en el presente asunto en lo que respecta a las pretensiones formuladas: el objetivo específico de la demanda de los recurrentes presentada ante el Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) era la declaración de nulidad de dos marcas del Benelux. En cambio, la finalidad del procedimiento de oposición iniciado ante la EUIPO era evitar el registro de una nueva marca comunitaria.

59.

En segundo lugar, en lo que respecta a la causa, los tribunales de marcas comunitarias y la EUIPO aplican normas diferentes. En el presente asunto, mientras el tribunal de marcas comunitarias aplicó el Reglamento sobre la marca comunitaria pero también la legislación nacional y del Benelux para declarar la nulidad de la marca del Benelux «English Pink», la segunda sólo aplicó el Reglamento sobre la marca comunitaria. ( 11 )

60.

Además, la EUIPO y el Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) no aplicaron las mismas disposiciones del propio Reglamento sobre la marca comunitaria. El Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) aplicó los artículos 98 y 102 del Reglamento, mientras que la EUIPO aplicó los artículos 8, apartados 1, letra b), y 5, 41 y 42.

61.

Por último, aunque la apreciación del riesgo de confusión forma parte tanto del procedimiento de oposición como del procedimiento por violación de marca, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicha apreciación difiere en función del tipo de procedimiento. La apreciación será retrospectiva y más concreta en las acciones de prohibición de uso de un signo en las que «procede limitarse a las circunstancias que caracterizan dicho uso, sin que sea preciso averiguar si también podría dar lugar a riesgo de confusión otro uso del mismo signo que se produjera en otras circunstancias». ( 12 ) Por el contrario, la evaluación será prospectiva y más general en los procedimientos de oposición. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, «dado que [pueden] variar con el tiempo y depender de la voluntad de los titulares de las marcas en oposición, no resulta adecuado tener en cuenta las circunstancias [fácticas particulares] en el análisis prospectivo del riesgo de confusión entre esas marcas». ( 13 )

62.

Pues bien, a falta de identidad de causa y objeto, en el presente asunto no puede entrar en juego el efecto de cosa juzgada.

63.

Por consiguiente, considero que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al estimar que la EUIPO no estaba vinculada por la sentencia del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo mercantil de Bruselas).

3. Más allá de la identidad formal: cooperación leal en el marco del sistema de la marca comunitaria

64.

La apreciación de la identidad de los procedimientos, que es lo único que puede hacer entrar en juego el principio de cosa juzgada es, por definición, formal y reducida en cuanto a su alcance. Resulta lógico: dado que el principio guarda relación con la claridad y la previsibilidad, su interpretación debe ser predecible y más bien estricta, centrándose exclusivamente en la apreciación de la concurrencia de sus tres elementos constitutivos. Sin embargo, tal como ya se desprende del análisis desarrollado supra, el deber de las autoridades nacionales y europeas que operan en el sistema de la marca comunitaria no se reduce a evitar decisiones formalmente contradictorias. Según se desprende del considerando 17 del Reglamento, y en el ámbito del Derecho primario del artículo 4 TUE, apartado 3, dichas autoridades están obligadas a hacer lo necesario para evitar que se dicten decisiones que, pese a no ser idénticas en cuanto a su forma, sean difíciles de conciliar desde el punto de vista material.

65.

Cabría decir muchas cosas a este respecto en el presente asunto. Pese a que no existe una identidad formal entre ambos procedimientos, no puede ignorarse el considerable solapamiento entre la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO y la sentencia del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas). Sin duda las acciones que dieron lugar a esas resoluciones son acciones conexas y, al parecer, este hecho estaba en conocimiento de las dos autoridades llamadas a adoptar una decisión.

66.

En primer lugar, como el Tribunal General señaló en los apartados 30 a 34 de su sentencia, la Sala de Recurso de la EUIPO fue debidamente informada de la anterior resolución del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas). Sin embargo, con infracción del artículo 75 del Reglamento sobre la marca comunitaria, no la tuvo en absoluto en cuenta en su ulterior resolución.

67.

Estoy plenamente de acuerdo con esta conclusión. Las Salas de Recurso de la EUIPO están obligadas a tomar en consideración cualquier nueva prueba o hecho que se les presente. No llevan a cabo una revisión jurídica limitada de la resolución adoptada en primera instancia, sino que, en virtud de la continuidad funcional entre la primera y la segunda instancia de la EUIPO, analizan todo el asunto de nuevo. ( 14 ) Están obligadas a fundamentar sus decisiones en todos los hechos y fundamentos jurídicos que las partes hayan invocado tanto en primera instancia como en vía de recurso. Por consiguiente, la Cuarta Sala de Recurso debería haber tomado en consideración la sentencia del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) en su razonamiento.

68.

Ello no entraña socavar la autonomía de la EUIPO. El Reglamento sobre la marca comunitaria sigue siendo el criterio determinante a efectos del registro de una marca comunitaria. Pues bien, una resolución de un tribunal de marcas comunitarias que conozca sustancialmente del mismo aspecto, a saber, el riesgo de confusión entre los dos mismos signos, constituye un hecho relevante a los efectos del Reglamento sobre la marca comunitaria. Ello resulta aún más relevante por cuanto que es posible que el mismo tribunal de marcas comunitarias pudiera, en virtud de sus competencias, ser llamado a apreciar el riesgo de confusión entre los signos denominativos «English pink» y «Pink Lady» por segunda vez, dado que el Tribunal de Justicia ha señalado recientemente que el titular de una marca comunitaria anterior también puede promover un procedimiento por violación contra el titular de una marca comunitaria registrada posteriormente. ( 15 )

69.

Es preciso que quede claro que la obligación de «tomar en consideración» no supone «estar vinculado» por su contenido ni, por consiguiente, estar obligado a llegar a la misma conclusión sobre el fondo. La incómoda si bien lógica conclusión de esta diferenciación es que la EUIPO podía llegar a una conclusión sustantiva sobre el riesgo de confusión entre dos signos en relación con el registro de una marca comunitaria eventualmente diferente a la de un tribunal de marcas comunitarias en relación con la declaración de caducidad de una marca nacional anterior.

70.

Esta conclusión es incómoda porque, desde luego, no es deseable. Sin embargo, con la actual configuración procesal, es posible. No obstante, hay que subrayar que, si no existe identidad de procedimientos, al resolver sobre el fondo, lógicamente no se puede exigir identidad en la fase posterior de ejecución. En términos concretos, la prohibición de uso de un signo como marca nacional no puede impedir que el mismo signo sea registrado y usado como marca comunitaria.

71.

En segundo lugar, ha de insistirse en que la sentencia firme del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) no se ve afectada por la presente controversia. Sin embargo, con carácter general, cabe añadir que un tribunal de marcas comunitarias que se encontrase en una situación similar a la del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) sería prudente si suspendiera su procedimiento a la espera de que la EUIPO se pronunciase sobre la cuestión. A falta de cualquier disposición al respecto en el propio Reglamento sobre la marca comunitaria, un órgano jurisdiccional nacional que actuase como tribunal de marcas comunitarias podría ejercer su facultad discrecional y sin duda, ordenar la suspensión del procedimiento con arreglo a las normas procesales nacionales, remitiéndose por analogía a los artículos 100, apartado 7, 104 y 109, apartado 1, del Reglamento sobre la marca comunitaria. Incluso podría haber adoptado medidas provisionales y cautelares durante la suspensión conforme a lo dispuesto en los artículos 104, apartado 3, y 109, apartado 4, del Reglamento.

72.

En conclusión, el presente asunto no es, desde luego, un claro ejemplo de cooperación leal en el seno de la Unión en general y, en particular, en el sistema de la marca comunitaria —a menos que el principio de cooperación mutua no ceda ante el principio de ignorancia recíproca. No obstante, aunque el propio Reglamento sobre la marca comunitaria no contenga ninguna disposición procesal específica y no exista identidad de procedimientos que pueda dar lugar a la aplicación del principio general de cosa juzgada entre los dos procedimientos de que se trata, considero que el actual sistema, si se toma en serio, ya prevé una solución para este tipo de situaciones: tanto la EUIPO como los tribunales de marcas comunitarias están obligados a tomar en consideración cualquier procedimiento relacionado o conexo o las resoluciones dictadas por la otra autoridad y a tener en cuenta ese hecho en sus actuaciones y en sus eventuales resoluciones sustantivas.

B. Tercer motivo

73.

En lo relativo al tercer motivo de recurso referente a la vulneración del artículo 65, apartado 3, del Reglamento sobre la marca comunitaria, no creo que el Tribunal General haya incurrido en un error al negarse a resolver el asunto él mismo.

74.

La facultad de reforma reconocida al Tribunal General no tiene por efecto conferir a éste la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia y, tampoco, de proceder a una apreciación de cuestiones sobre las que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. ( 16 ) Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal General, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar.

75.

En el presente asunto, la Sala de Recurso de la EUIPO no ha tenido en cuenta la sentencia del Tribunal de commerce de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil de Bruselas) que habría resultado relevante. El Tribunal General no puede sustituir la apreciación contenida en dicha sentencia por la suya propia.

76.

Por último, si el Tribunal General no puede sustituir la apreciación de la EUIPO por la suya propia en esas circunstancias, lo mismo resulta aplicable, con mayor razón, al Tribunal de Justicia. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia y dictar una sentencia sobre el fondo de la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por tanto, procede devolver el asunto a la Sala de Recurso.

77.

Por estos motivos, considero que procede desestimar el tercer motivo de recurso.

VI. Costas

78.

Se han desestimado las pretensiones de los recurrentes. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, deberían cargar con sus propias costas y las de la EUIPO. Sin embargo, no hay que olvidar que esta controversia se ha suscitado, en parte, por las graves deficiencias de la resolución de la EUIPO. Por consiguiente, parece equitativo que cada parte cargue con sus propias costas, con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

VII. Conclusión

79.

A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)

Desestime el recurso de casación.

2)

Decida que cada una de las partes cargará con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

( 3 ) Sentencia Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/EUIPO — Carolus C. (English pink) (T‑378/13, EU:T:2015:186).

( 4 ) Véase el considerando 16 del Reglamento sobre la marca comunitaria. Sobre el carácter unitario del sistema de la marca comunitaria en general, véanse las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto DHL Express (C‑235/09, EU:C:2010:595), puntos 18 a 26.

( 5 ) Procede señalar que la terminología empleada para identificar los distintos elementos de la cosa juzgada difiere en cierta medida en las distintas versiones lingüísticas y que, por tanto puede generar cierta confusión. En particular, la versión en inglés del Reglamento sobre la marca comunitaria emplea la expresión «subject matter», mientras que la versión en francés utiliza el término «l’objet» para referirse al mismo elemento. En las presentes conclusiones aplicaré la terminología contenida en la versión en inglés del Reglamento, pese a que el significado habitual de los términos pueda ser en cierta medida distinto. A efectos del presente asunto consideraré que la palabra «causa» se refiere a los hechos y disposiciones legales invocados para fundamentar la demanda y que el término «objeto» hace referencia tanto a la finalidad de la demanda en el sentido del resultado que el demandante busca, como al elemento concreto que constituye el objeto de la misma.

( 6 ) Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3, p. 1). Véanse, en particular, los artículos 52, apartado 3, y 86, apartado 5.

( 7 ) Reglamento de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1). Este Reglamento fue refundido por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO L 351, p. 1). Véanse, en el contexto del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, las sentencias Gubisch Maschinenfabrik/Palumbo (144/86, EU:C:1987:528), apartados 1417; Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400), apartados 3845; Drouot assurances (C‑351/96, EU:C:1998:242), apartado 19; Gantner Electronic (C‑111/01, EU:C:2003:257), apartados 2432; Gasser (C‑116/02, EU:C:2003:657), apartado 41, y Mærsk Olie & Gas (C‑39/02, EU:C:2004:615), apartados 3439. Véanse, en relación con el Reglamento n.o 44/2001, las sentencias Nipponkoa Insurance Co. (Europe) (C‑452/12, EU:C:2013:858), apartados 4244, y Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements (C‑523/14, EU:C:2015:722), apartados 43 a 46.

( 8 ) Con arreglo al Reglamento refundido, los artículos 27 y 28 han pasado a ser los artículos 29 y 30. Los cambios introducidos no afectan al presente análisis.

( 9 ) Véase la nota 5.

( 10 ) Una vez más, para una analogía más amplia en el contexto del Convenio de Bruselas, véanse las sentencias Gubisch Maschinenfabrik/Palumbo (144/86, EU:C:1987:528), apartados 1517; Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400), apartados 4144, y Mærsk Olie & Gas (C‑39/02, EU:C:2004:615), apartados 3536. Véanse, en otro contexto, pero planteando problemáticas similares, las sentencias Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), apartado 43, y Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:613), apartados 39 a 41.

( 11 ) Véanse, con carácter general, el auto Emram/OAMI (C‑354/11 P, EU:C:2012:167), apartados 92 y ss., y la sentencia Alcon/EUIPO (C‑412/05 P, EU:C:2007:252), apartado 65.

( 12 ) Sentencia O2 Holdings & O2 (UK) (C‑533/06, EU:C:2008:339), apartado 67.

( 13 ) Sentencia T.I.M.E. ART/OAMI (C‑171/06 P, EU:C:2007:171), apartado 59.

( 14 ) Sentencia EUIPO/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162), apartado 57.

( 15 ) Sentencia Fédération Cynologique Internationale (C‑561/11, EU:C:2013:91).

( 16 ) Sentencia Edwin/OAMI (C‑263/09 P), EU:C:2011:452), apartado 72.