CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 20 de abril de 2016 ( 1 )

Asunto C‑135/15

República Helénica

contra

Grigorios Nikiforidis[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable al contrato de trabajo — Reglamento (CE) n.o 593/2008 (Roma I) — Artículo 28 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Artículo 9, apartado 3 — Leyes de policía extranjeras — Legislación de un Estado miembro por la que se reduce el salario de los empleados del sector público debido a la crisis financiera»

Introducción

1.

La cuestión de las leyes de policía extranjeras es un tema que ocupa desde hace mucho a la doctrina del Derecho internacional privado en casi todo el mundo. Es más, resulta difícil llevar la cuenta del número de monografías y obras científicas dedicadas a esta cuestión. Sin embargo, el número de asuntos judiciales directamente relacionados con esta problemática, incluidos los procedimientos arbitrales, es relativamente bajo.

2.

El 19 de junio de 1980, los Estados miembros de (lo que entonces era) la Comunidad Económica Europea firmaron el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. ( 2 ) Su artículo 7, apartado 1, relativo a las leyes de policía extranjeras, no sólo presentaba un carácter innovador, sino que también suscitó una gran controversia.

3.

Dicho Convenio y su Protocolo n.o 1, por el que se atribuye competencia al Tribunal de Justicia para interpretar sus disposiciones, entraron en vigor el 1 de abril de 1991 y el 1 de agosto de 2004 respectivamente.

4.

El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar ciertas dudas relacionadas con la cuestión de las leyes de policía extranjeras a la luz de la norma que sustituyó al artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma, es decir, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I. Esta cuestión, que sigue suscitando vivos debates en la doctrina del Derecho internacional privado, se plantea al Tribunal de Justicia pasados 36 años de la firma del Convenio de Roma, lo que justifica el empleo de la máxima «más vale tarde que nunca».

Marco jurídico

Convenio de Roma

5.

El artículo 7 del Convenio de Roma, titulado «Leyes de policía», tiene el siguiente tenor:

«1.   Al aplicar, en virtud del presente Convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación presente en vínculo estrecho, si y en la medida en que, tales disposiciones, según el Derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.

2.   Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.»

6.

En virtud del artículo 22, apartado 1, letra a), del Convenio de Roma, cualquier Estado contratante podrá, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación o de la aprobación, reservarse el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 7.

7.

El Convenio de Roma fue sustituido por el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). ( 3 )

Derecho de la Unión

8.

El artículo 9 del Reglamento Roma I, titulado «Leyes de policía», dispone:

«1.   Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.

2.   Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.

3.   También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.»

9.

El artículo 28 del Reglamento Roma I, titulado «Aplicación en el tiempo», precisa:

«El presente Reglamento se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009.»

Derecho alemán

10.

El artículo 34 de la Ley de introducción al Código Civil (Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch; en lo sucesivo, «EGBGB»), que fue derogado con efectos a partir del 17 de diciembre de 2009, establecía lo siguiente:

«El presente párrafo no afectará a la aplicación de las disposiciones del Derecho alemán que sean de aplicación imperativa independientemente de la legislación aplicable al contrato.»

11.

Interpretada a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina del Derecho alemán, esta disposición no excluía la aplicación de las leyes de policía de otro Estado ni, cuando menos, la toma en consideración de sus disposiciones como circunstancias de hecho en el contexto de la aplicación de las normas del derecho aplicable que precisasen ser completadas («ausfüllungsbedürftige Rechtsnormen»).

12.

En virtud del artículo 241, apartado 2, del Código civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB»):

«En función de su contenido, la relación obligacional podrá obligar a cada parte a respetar los derechos, bienes jurídicos e intereses de la otra parte.»

Hechos del litigio principal

13.

El Sr. Grigorios Nikiforidis, demandante en el litigio principal, trabaja como profesor en una escuela primaria gestionada por la República Helénica en la ciudad de Núremberg, en Alemania.

14.

A principios de 2010, el Parlamento helénico adoptó, en el contexto de la crisis de la deuda, las Leyes n.o 3833/2010 y n.o 3845/2010, ( 4 ) que tenían por objeto la reducción del gasto público. Estas leyes redujeron los salarios de los empleados del sector público, incluidos los profesores de las escuelas públicas.

15.

La República Helénica redujo el salario del Sr. Nikiforidis en virtud de las leyes antes citadas.

16.

El interesado interpuso recurso ante los órganos jurisdiccionales alemanes contra su empleador, la República Helénica, representada por el Ministerio de la Educación y Asuntos Religiosos, a fin de obtener el pago de sus rendimientos profesionales correspondientes al período comprendido entre octubre de 2010 y diciembre de 2012.

17.

Mediante resolución de 30 de marzo de 2012, el Arbeitsgericht Nürnberg (Tribunal de Trabajo de Núremberg) desestimó el recurso alegando la inmunidad del Estado helénico. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, el Landesarbeitsgericht Nürnberg (Tribunal Regional de Trabajo de Nuremberg) anuló dicha sentencia y se pronunció en favor del Sr. Nikiforidis. La República Helénica interpuso recurso de casación (Revision) contra la sentencia dictada en apelación ante el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo).

18.

En el marco del recurso de casación (Revision), el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo) declaró que la relación laboral existente entre las partes era una relación de Derecho privado que quedaba al margen del alcance de la inmunidad del Estado helénico. Confirmó asimismo la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales alemanes sobre la base de los artículos 18, apartado 1, y 19, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ( 5 )

19.

Además, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo) consideró que la relación jurídica quedaba sujeta al Derecho alemán, en virtud del cual la reducción salarial requiere una modificación del contrato (Änderungsvertrag) o un despido modificativo (Änderungskündigung). Por todo ello, el órgano jurisdiccional remitente considera que es preciso dilucidar, a efectos de la resolución del litigio principal, si las disposiciones de las Leyes griegas n.o 3833/2010 y n.o 3845/2010 pueden aplicarse a la relación laboral que vincula a las partes o si puede dárseles efecto de cualquier otro modo.

Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.

En estas circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

El Reglamento Roma I, con arreglo a su artículo 28, ¿sólo es aplicable a las relaciones laborales cuando la relación jurídica se ha constituido mediante un contrato de trabajo celebrado a partir del 16 de diciembre de 2009, o todo consentimiento posterior entre las partes para continuar la relación laboral con o sin modificaciones tiene como consecuencia la aplicabilidad del Reglamento?

2)

¿Excluye el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I únicamente la aplicación directa de las leyes de policía de un tercer país en que las obligaciones derivadas del contrato no tienen que ejecutarse o no han sido ejecutadas, o también la consideración indirecta en el Derecho del Estado a cuya legislación esté sometido el contrato?

3)

¿Es jurídicamente relevante el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, para la decisión de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar directa o indirectamente las leyes de policía de otro Estado miembro?»

21.

La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2015.

22.

Han presentado observaciones escritas los Gobiernos alemán y helénico, así como el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión. Estas partes en el procedimiento y el Sr. Nikiforidis intervinieron en la vista que se celebró el 1 de febrero de 2016.

Análisis

23.

Mediante la presente remisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea varias cuestiones relacionadas con la problemática de las leyes de policía extranjeras, que surge con frecuencia en el ámbito del Derecho internacional privado y que suscita al mismo tiempo numerosas controversias de carácter esencialmente doctrinal.

24.

Las dificultades que surgen a raíz del examen de las cuestiones suscitadas por estas disposiciones se deben en gran medida a las distintas soluciones ofrecidas por el Convenio de Roma, el Derecho internacional privado de los Estados miembros y el Reglamento Roma I.

25.

A diferencia del artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I supedita el efecto de las leyes extranjeras a condiciones estrictamente definidas. Este efecto sólo podrá darse a las disposiciones del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas. Por otra parte, sólo podrá darse efecto a estas disposiciones en la medida en que éstas hagan la ejecución del contrato ilegal. El órgano jurisdiccional remitente considera que el primero de estos requisitos no concurre en el presente asunto, pero no se ha pronunciado acerca de si concurre el segundo.

26.

El órgano jurisdiccional remitente señala que la posibilidad de tener en cuenta las disposiciones relativas a la reducción de los salarios previstas en las Leyes griegas n.o 3833/2010 y n.o 3845/2010 a efectos de determinar las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo sujeto al Derecho alemán, reviste una importancia decisiva para resolver el litigio principal. Por otra parte, subraya que las disposiciones controvertidas, que son de carácter imperativo y cuya observancia resulta determinante para la protección de los intereses económicos de la República Helénica, constituyen indiscutiblemente leyes de policía en el sentido del Derecho internacional privado.

27.

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Reglamento Roma I es aplicable ratione temporis a la determinación de la ley aplicable a la relación jurídica establecida en virtud de un contrato de trabajo celebrado antes del 17 de diciembre de 2009 ( 6 ) (primera cuestión prejudicial).

28.

A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en el caso de que en el presente asunto se declare que el Reglamento Roma I resulta aplicable ratione temporis, el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento se opone a la práctica tradicional de los órganos jurisdiccionales alemanes, que consiste en no aplicar directamente las disposiciones de una ley extranjera, sino en tomarlas únicamente en consideración de manera indirecta en el contexto de la aplicación de la ley que regula el contrato (segunda cuestión prejudicial).

29.

Por otra parte, el órgano jurisdiccional desea saber si el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, es relevante a efectos de la decisión de tomar en consideración las leyes de policía de otro Estado miembro (tercera cuestión prejudicial).

30.

Examinaré sucesivamente estas cuestiones en las presentes conclusiones.

Ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento Roma I (primera cuestión prejudicial)

31.

Al preguntar al Tribunal de Justicia sobre el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento Roma I, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si deben aplicarse al presente litigio, surgido a raíz de un contrato de trabajo celebrado antes del 17 de diciembre de 2009, las disposiciones de este Reglamento o las antiguas normas aplicables antes de su entrada en vigor.

32.

Quiero hacer hincapié en que el legislador ha circunscrito de forma explícita el ámbito de aplicación temporal del Reglamento Roma I en lo que respecta a las relaciones jurídicas ya constituidas, al establecer en su artículo 28 que se aplicará a los «contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009». ( 7 )

33.

El hecho de que el legislador haya adoptado disposiciones transitorias expresas excluye toda posibilidad de recurrir a los principios generales, en particular, al de la aplicación inmediata de la norma nueva a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo el imperio de la antigua norma. ( 8 )

34.

Como excepción a este principio general, la solución dada por el artículo 28 «congela» el régimen jurídico que regula el contrato en la fecha de su celebración. ( 9 )

35.

A efectos de la interpretación del artículo 28, es preciso determinar, en primer lugar si, al vincular el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I a la celebración del contrato esta disposición introduce en el Derecho de la Unión el concepto autónomo de «celebración del contrato» o si se remite a las disposiciones del Derecho nacional aplicable.

36.

Considero que una interpretación sistemática y teleológica del artículo 28 se opone claramente a una concepción autónoma del concepto de «celebración del contrato».

37.

Es cierto que, en principio, es posible realizar una interpretación autónoma de los términos utilizados en los actos jurídicos de la Unión. Esta consideración se extiende asimismo a los términos empleados en las disposiciones de Derecho internacional privado de la Unión. ( 10 )

38.

No obstante, considero que esta regla no es aplicable a la interpretación del concepto de «celebración del contrato» al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento Roma I.

39.

Como han indicado acertadamente el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, del artículo 10 del Reglamento Roma I se desprende que la apreciación de la existencia y de la validez del contrato se rige por la ley que sería aplicable al contrato en virtud del Reglamento en caso de que dicho contrato fuera válido.

40.

Considero que para determinar el momento de la celebración del contrato a fin de hacer uso del artículo 28 del Reglamento Roma I, procede aplicar las disposiciones de la ley que sería aplicable a este contrato en virtud de dicho Reglamento. ( 11 )

41.

Existe una serie de razones prácticas que abogan principalmente por esta solución. La celebración de un contrato es un acto que está indisolublemente vinculado al ordenamiento jurídico al que está sujeto. El Derecho de la Unión no contiene ninguna disposición que regule la cuestión de la celebración de un contrato, ( 12 ) de forma que resulta difícil acuñar un concepto autónomo de «celebración del contrato».

42.

Aun en el supuesto de que dicho concepto se crease, su aplicación se enfrentaría a importantes problemas prácticos. No se sabría cómo proceder cuando, con arreglo al concepto autónomo, el contrato pudiera considerase celebrado, mientras que, en virtud de la ley aplicable, el referido contrato estuviese desprovisto de efectos. La situación inversa suscitaría las mismas dudas.

43.

Cabría la posibilidad de contemplar teóricamente una solución que consistiese en mantener un concepto autónomo de «momento de la celebración del contrato» únicamente en caso de que se demostrase que el contrato se celebró válidamente con arreglo al Derecho al que está sujeto. No obstante, considero que tal solución también resultaría demasiado compleja y poco práctica. En efecto, es imposible determinar el momento de la celebración del contrato sin tener en cuenta la ley aplicable, que condiciona las modalidades del comportamiento de los sujetos de Derecho que determinan la celebración válida de un contrato.

44.

Las consideraciones teleológicas abogan asimismo por la solución que propongo. Con la armonización de las normas de conflicto, el legislador de la Unión pretendió, en particular, reforzar la seguridad jurídica en el ámbito de la determinación de la ley aplicable. ( 13 ) Si el concepto de «celebración del contrato» previsto en el artículo 28 se entendiese en sentido autónomo, independientemente de la ley que regula los demás aspectos vinculados a la celebración y a la validez del contrato, dicha concepción reduciría sin lugar a dudas la previsibilidad jurídica.

45.

Por consiguiente, no albergo ninguna duda de que el momento de celebración del contrato a que se refiere el artículo 28 del Reglamento Roma I debe determinarse con arreglo a la lex causae.

46.

En el caso de autos, procede determinar con arreglo a la ley aplicable al convenio en cuestión si el contrato de trabajo que vincula a las partes del litigio principal se celebró con efectos a partir de 17 de octubre de 2009 y si la relación contractual está comprendida por tanto en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I. Como se desprende de las comprobaciones del órgano jurisdiccional remitente, la ley competente en el caso de autos es la ley alemana.

47.

Esta ley ha de determinar, en particular, si el contrato de trabajo celebrado entre las partes en el litigio ha sido objeto, a partir del 17 de diciembre de 2009, de una modificación que pueda considerarse como la celebración de un nuevo contrato, en cuyo caso dicho contrato quedaría sometido a las normas de conflicto definidas en el Reglamento Roma I. ( 14 )

48.

Esta hipótesis parece poco probable si se tienen en cuenta las circunstancias descritas en la resolución de remisión del órgano jurisdiccional remitente. La relación laboral que vincula a las partes del litigio se constituyó el 16 de septiembre de 1996, y el contrato no fue objeto de modificación alguna entre el 17 de diciembre de 2009 y el momento de la reducción unilateral controvertida del salario.

49.

No obstante, me gustaría señalar que la solución que propongo puede generar cierta incertidumbre en el caso de relaciones contractuales de larga duración. Ello es así, por ejemplo, en el caso de acuerdos como los contratos de arrendamiento o los contratos de trabajo, que son objeto del litigio principal. Las relaciones jurídicas de este tipo pueden durar incluso décadas. Cabe plantearse la pregunta de si el legislador de la Unión tenía realmente la intención de someter este tipo de relaciones jurídicas a las normas de conflicto anteriormente en vigor tantos años después de la entrada en vigor del Reglamento Roma I.

50.

Una solución de los conflictos de leyes que opta por excluir los contratos en curso del ámbito de aplicación de las nuevas disposiciones y someterlos a normas anteriores es relativamente frecuente en Derecho privado y ha sido asimismo objeto de análisis doctrinales, en particular, con relación a sus efectos sobre las obligaciones a largo plazo. La doctrina polaca del Derecho internacional privado desarrollada en el contexto de la Ley de 1964 —Disposiciones introductorias del Código civil— ( 15 ) considera que esta solución no puede aplicarse mecánicamente y que, en particular, no debe referirse a los compromisos a largo plazo. ( 16 ) A juicio de la opinión dominante de la doctrina polaca actual, es preferible aplicar la nueva ley a las relaciones contractuales de larga duración, es decir, a aquellas cuya ejecución presenta un carácter continuo o periódico. Esta postura permite evitar que un número importante de relaciones jurídicas se someta durante un tiempo excesivamente prolongado a diferentes sistemas de normas jurídicas. ( 17 )

51.

Del tenor unívoco del artículo 28 del Reglamento Roma I se desprende que no se puede justificar la tesis que defiende la necesidad de aplicar dicho Reglamento a las relaciones contractuales de larga duración surgidas hasta el 17 de diciembre de 2009. Sólo sería posible admitir la aplicación del Reglamento Roma I a este tipo de relaciones jurídicas si, de conformidad con la ley aplicable, pudiera considerarse que las modificaciones del contrato acaecidas después de dicha fecha suponen la celebración de un nuevo contrato. Corresponde al órgano jurisdiccional apreciar si este extremo se cumple en el caso de autos.

52.

Habida cuenta de lo anterior, concluyo que el momento de la celebración del contrato al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento Roma I debe determinarse con arreglo a la ley que sería aplicable al contrato en cuestión en caso de que dicho Reglamento fuese aplicable.

Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar los artículos 7, apartado 1, y 22, apartado 1, letra a), del Convenio de Roma

53.

En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que el contrato controvertido no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I, éste quedará sujeto al sistema de normas de conflicto previsto por el Convenio de Roma. ( 18 )

54.

Procede, pues, examinar, a efectos de facilitar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, si el Tribunal de Justicia debe interpretar el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma, que regulaba la cuestión de la aplicación de las leyes de policía extranjeras antes de ser sustituido por el Reglamento Roma I.

55.

Aunque el Convenio de Roma no es un acto jurídico de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para interpretarlo en virtud de los artículos 1 y 2, letra a), del primer Protocolo de dicho Convenio, en particular, a petición de uno de los tribunales supremos federales alemanes.

56.

En la medida en que el Tribunal de Justicia es competente en virtud del protocolo antes citado para interpretar el Convenio de Roma a petición del Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo), también es, desde mi punto de vista, competente para interpretar este Convenio sobre la base de la presente remisión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento Roma I. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que éste se reserva expresamente el derecho de ampliar el alcance de las cuestiones prejudiciales a fin de aportar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, siempre que se mantenga la esencia de la cuestión planteada. ( 19 ) En el presente asunto, la consideración de la interpretación del artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma no modifica la esencia de la segunda cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I, puesto que las disposiciones controvertidas regulan una temática similar.

57.

No obstante, es preciso señalar antes de nada que el órgano jurisdiccional remitente, que alberga dudas sobre el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento Roma I, no plantea ninguna cuestión relativa a la interpretación del Convenio de Roma. En caso de que el Reglamento Roma I no sea aplicable, la cuestión de la aplicación de las leyes de policía extranjeras deberá resolverse, en el presente litigio, sobre la base del Derecho internacional privado nacional, tal y como indica el propio órgano jurisdiccional remitente.

58.

La República Federal de Alemania se reservó el derecho de no aplicar el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma, en virtud del artículo 22, apartado 1, letra a), de éste. Como ha señalado acertadamente el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, esta reserva tiene como consecuencia que el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma no es aplicable al litigio principal pendiente ante el órgano jurisdiccional alemán.

59.

Ciertamente cabe preguntarse, como señaló la Comisión en la vista, si el mero hecho de que el Gobierno alemán haya formulado una reserva en virtud del artículo 22, apartado 1, letra a), del Convenio de Roma ha privado a los órganos jurisdiccionales alemanes de la facultad de recurrir a la práctica, basada en el Derecho internacional privado de dicho Estado, que les permite tomar indirectamente en consideración las leyes de policía extranjeras.

60.

No obstante, la respuesta a esta cuestión exige que se interprete el artículo 22, apartado 1, letra a), del referido Convenio. Se trata por tanto de definir el alcance de la reserva formulada en virtud de esta disposición en lo que respecta a la inaplicabilidad del artículo 7, apartado 1, del Convenio. Considero que el Tribunal de Justicia no debería examinar esta cuestión, puesto que la ampliación del ámbito de las cuestiones prejudiciales a la interpretación del artículo 22, apartado 1, letra a), del Convenio de Roma modificaría la esencia de la petición de decisión prejudicial en cuestión. Con independencia de esta consideración me gustaría señalar, anticipando de este modo parte de lo que expondré a continuación, que la respuesta que propongo dar a la segunda cuestión prejudicial puede asimismo contribuir a aclarar la ambigüedad señalada por la Comisión.

61.

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, opino que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia no debería interpretar el artículo 22, apartado 1, letra a), del Convenio de Roma en lo que respecta a la exclusión de la aplicación del artículo 7, apartado 1 de dicho Convenio.

Interpretación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I (segunda cuestión prejudicial)

Observaciones preliminares

62.

La segunda cuestión prejudicial que se plantea al Tribunal de Justicia en el presente asunto se refiere a la interpretación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I. Esta disposición regula la cuestión de la aplicación de las leyes de policía de otro Estado. Por tanto, se trata de disposiciones que no pertenecen ni a la ley aplicable al contrato (lex causae) ni a la ley del órgano jurisdiccional que conoce del asunto (lex fori).

63.

De la exposición contenida en la remisión prejudicial puede deducirse que la respuesta a esta cuestión sólo será pertinente para el órgano jurisdiccional nacional si éste considera, sobre la base de los criterios definidos en la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, que el Reglamento Roma I es aplicable ratione temporis al litigio principal.

64.

No obstante, parece que la problemática suscitada por esta cuestión se inscribe en un contexto más amplio y que su examen resulta útil asimismo para la solución que el órgano jurisdiccional remitente debe aportar al litigio principal en el marco de la legislación vigente antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento en cuestión.

Concepto de «ley de policía»

65.

El concepto de ley de policía es empleado por la doctrina del Derecho internacional privado y por la jurisprudencia de muchos países. ( 20 ) Se trata de disposiciones dirigidas a satisfacer intereses específicos de un país determinado y que, en razón de su objetivo, son aplicables con independencia de la ley que regule la relación jurídica en cuestión. En otras palabras, estas normas definen por sí mismas su ámbito de aplicación, que no podrá limitarse aunque las normas de conflicto determinen la competencia de otra ley para regular una relación jurídica determinada.

66.

La existencia de este tipo de disposiciones es el resultado de la creciente intervención del Estado en las relaciones de Derecho privado. La sujeción de determinadas relaciones jurídicas a la competencia íntegra de una ley extranjera ha resultado ser inaceptable desde el punto de vista de la aplicación por parte de un Estado determinado de sus intereses políticos, sociales y económicos. En efecto, los Estados intentan satisfacer, en la medida de lo posible, los intereses cuya protección garantizan las disposiciones en cuestión, con independencia de la ley que, según las normas de conflicto, rija la relación jurídica controvertida. Los juristas detectaron y describieron este fenómeno a mediados del siglo pasado. ( 21 )

67.

El artículo 7 del Convenio de Roma, celebrado entre los Estados miembros de (lo que entonces era) la Comunidad Económica Europea abordó la cuestión de las leyes de policía. Esta disposición, altamente innovadora para la época, plasmó el modo de entender de las leyes de policía de la doctrina y de la jurisprudencia de los tribunales, incluso fuera de los Estados europeos. La mayor parte de las codificaciones modernas de Derecho internacional privado de los diferentes Estados regulan, aunque de distinta manera, la cuestión de las leyes de policía. ( 22 )

Leyes de policía y orden público

68.

Un examen más detallado de la génesis de las leyes de policía revela su estrecha correlación con el concepto de protección del orden público. En este sentido, basta con hacer referencia a la afirmación de Frédéric de Savigny, según la cual, el orden público de un Estado está protegido, además de por la excepción general de orden público que corrige los efectos producidos por la aplicación de la ley competente, por normas específicas «de naturaleza estrictamente positiva o imperativa» (Gesetze von streng positiver, zwingender Natur). ( 23 ) El vínculo entre las leyes de policía y el orden público se desprende del considerando 37 del Reglamento Roma I, según el cual «consideraciones de interés público justifican, en circunstancias excepcionales, el recurso por los tribunales de los Estados miembros a excepciones basadas en el orden público y en leyes de policía» (el subrayado es mío).

69.

Sin embargo, aunque estos dos tipos de instrumentos jurídicos tienen su origen en la protección del orden público, su incidencia no es la misma. La excepción de orden público, que se recoge, en particular, en el artículo 21 del Reglamento Roma I, se basa en la intención de excluir la aplicación de la ley extranjera cuando ésta suponga una violación flagrante del orden público del Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido. Por tanto, dicha excepción tiene la función de neutralizar determinados efectos derivados de la aplicación de la ley extranjera que se consideran indeseables desde el punto de vista de la necesidad de proteger el orden público.

70.

En cambio, las leyes de policía protegen el orden público de manera diferente. Dichas leyes inciden directamente sobre la relación jurídica en cuestión dando forma a su contenido, con independencia de las disposiciones de la ley extranjera que rigen la relación jurídica.

Leyes de policía en el Derecho de la Unión

71.

Con arreglo a la definición que el legislador de la Unión les dio en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Roma I, las leyes de policía son disposiciones «cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento». Esta definición se inspira en la formulación utilizada en la sentencia Arblade y otros, en la que el Tribunal de Justicia se refirió a las disposiciones del Derecho laboral belga calificadas de «leyes de policía y de seguridad» en ese Derecho. ( 24 )

72.

Como se ha expuesto anteriormente, las leyes de policía determinan su propio ámbito de aplicación, independientemente de la ley que regule la relación jurídica en cuestión. Es preciso señalar que, muy frecuentemente, el ámbito de aplicación de estas normas no se desprende directamente de su contenido. Su aplicación viene determinada, en cada caso, por el órgano jurisdiccional que conoce del litigio concreto. A fin de pronunciarse sobre su aplicación, este órgano debe apreciar las circunstancias del caso concreto y verificar en tal ocasión los motivos y los objetivos subyacentes a la disposición considerada. El órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe responder a la cuestión de si el legislador autor de dicha norma tenía efectivamente la intención de conferirle la naturaleza de disposición de ley de policía. ¿Justifican realmente los intereses políticos, sociales o económicos del Estado de origen de esta disposición que ésta ejerza una influencia sobre la relación jurídica en cuestión, aunque las normas de conflicto confieran a la ley de otro Estado la competencia para regular la relación jurídica de que se trate?

73.

En consecuencia, resulta imposible elaborar a priori un catálogo de disposiciones privilegiadas. El legislador de la Unión y la doctrina jurídica únicamente pueden describir el fenómeno de las «leyes de policía», siendo el órgano jurisdiccional que conoce del litigio quien ha de pronunciarse sobre si procede conferir el carácter de «ley de policía» a una disposición determinada.

74.

Desde mi punto de vista, el análisis que efectúa el órgano jurisdiccional que conoce del litigio presenta carácter funcional. Este órgano jurisdiccional determina si, en las circunstancias del caso concreto, la adopción de una resolución equitativa requiere que se tomen en consideración intereses legítimos y fundados de un Estado cuya legislación no es aplicable a una relación jurídica específica. Por tanto, puede afirmarse que el propio concepto de ley de policía confiere al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar una resolución equitativa, al tiempo que tiene en cuenta la necesidad de ponderar los intereses contrapuestos de los Estados en cuestión.

Origen de las leyes de policía

75.

La mayoría de las normas de conflicto de los diferentes Estados establecen diferencias entre la admisibilidad y las condiciones de aplicación de las leyes de policía en función del Estado del que procedan.

76.

Si estas leyes pertenecen a la legislación del Estado que regula la relación jurídica en cuestión (lex causae), por regla general no se plantea la cuestión de la admisibilidad de su aplicación. En consecuencia, resulta indiferente que la lex causae sea o no idéntica a la ley del órgano jurisdiccional que conoce del litigio (lex fori). En efecto, estas leyes forman parte del sistema jurídico sobre cuya base debe pronunciarse el órgano jurisdiccional.

77.

La cuestión relativa a la posibilidad de aplicar las leyes controvertidas genera menores controversias cuando éstas han sido adoptadas por el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conocen de un asunto determinado (lex fori) y la relación jurídica controvertida está sometida a la legislación de otro Estado. Esta cuestión fue solventada, en particular, por los artículos 7, apartado 2, del Convenio de Roma y 9, apartado 2, del Reglamento Roma I. Por consiguiente, resulta acertado partir del principio de que los tribunales de un Estado determinado asumen una responsabilidad particular en la protección de sus intereses políticos, sociales y económicos. Además, son estos tribunales los que pueden definir, con mayor facilidad, el alcance de la protección de estos intereses y apreciar los motivos y objetivos que subyacen en una disposición determinada.

78.

Las mayores controversias se refieren naturalmente al asunto objeto de la segunda cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo) en el presente asunto, que versa sobre la aplicación de las leyes de policía de otro Estado. En casi todos los Estados miembros existen numerosos estudios doctrinales consagrados a esta cuestión, en particular, a raíz de la adopción del artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma. Incluso tengo la impresión de que la doctrina ha dedicado a este asunto un interés claramente desproporcionado en relación con su importancia práctica relativamente menor.

79.

El artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma fue una disposición muy innovadora en el momento de su adopción. ( 25 ) Sin embargo, aunque sirvió de inspiración a un gran número de legisladores nacionales, incluso fuera de los Estados miembros, ha sido objeto de controversia. Se le reprocha, en particular, que la aplicación de las leyes de policía de otro Estado tiene como efecto atribuir una facultad de apreciación excesiva a los órganos encargados de aplicar el Derecho. Se alega que resulta muy complicado ponderar los intereses derivados de las disposiciones procedentes de la lex causae, de la lex fori y de la legislación de otro Estado, y que estas consideraciones explican también la imprecisión que afecta a las condiciones de aplicación de las leyes de policía definidas en el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma a expensas de la seguridad de los intercambios y del postulado de la previsibilidad de las soluciones. Por esta razón, el artículo 22, apartado 1, letra a), del Convenio de Roma concedía a los Estados parte en dicho Convenio la facultad de no aplicar el artículo 7, apartado 1, facultad a la que se acogieron la República Federal de Alemania, Irlanda, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y el Reino Unido.

80.

Los defensores del artículo 7, apartado 1, alegan fundamentalmente que el reconocimiento de efectos jurídicos a determinadas leyes de policía de otro Estado brinda la oportunidad de adoptar una resolución equitativa que tome en consideración los intereses legítimos de ese Estado. ( 26 ) Esto permite eliminar los posibles obstáculos que puedan surgir para el reconocimiento o la ejecución de una resolución en dicho Estado. La facultad de tomar en consideración las leyes de policía de otro Estado refuerza la coherencia internacional de las soluciones judiciales, dado que, cualquiera que sea el Estado cuyos tribunales conocen de un asunto, tal facultad constituye un mecanismo que permite dar una solución uniforme ( 27 ) y limita de este modo el fenómeno del forum shopping. Por último, la posibilidad de tomar en consideración las leyes de policía de otro país favorece la cooperación y la solidaridad internacionales, lo que parece indispensable en el contexto de interdependencia de los Estados. ( 28 )

Leyes de policía de otro Estado en el Reglamento Roma I

– Observaciones preliminares

81.

Las controversias generadas por el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma quedaron reflejadas en los trabajos preparatorios del Reglamento Roma I. ( 29 ) La disposición relativa a la posibilidad de tomar en consideración las leyes de policía extranjeras fue objeto de debate en el seno del Consejo. ( 30 ) Finalmente, se optó por una redacción de esta disposición que, en comparación con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma, limita la posibilidad de dar efecto a las leyes de policía de otro Estado.

82.

Las restricciones fundamentales se refieren a dos aspectos. En primer lugar, podrá darse efecto a las disposiciones del Estado en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas. En segundo lugar, sólo podrá hacerse uso de esta posibilidad en la medida en que dichas disposiciones hagan la ejecución del contrato ilegal.

83.

Las disposiciones del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I pueden suscitar asimismo otras dudas de interpretación, que se refieren, en especial, a la cuestión de en qué medida el Derecho de la Unión puede prohibir, limitar o prescribir la aplicación de determinadas leyes de policía. En efecto, conviene tener presente que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio de Roma, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Roma I incluye una definición de las leyes de policía, lo que repercute necesariamente sobre la competencia del Tribunal de Justicia. Tampoco resulta evidente la naturaleza de las consecuencias que se derivan del hecho de que el artículo 9, apartado 2, prevea la aplicación de las leyes de policía del Estado del foro, mientras que el artículo 9, apartado 3, prevé en cambio dar efecto a estas disposiciones cuando procedan de otro Estado miembro. Sin embargo, en la medida en que el presente procedimiento no versa sobre tales cuestiones, no procederé a su examen.

84.

La duda planteada por el órgano jurisdiccional remitente en la segunda cuestión prejudicial se limita, en principio, a la cuestión de si, en caso de que no concurran los requisitos definidos en el artículo 9, apartado 3, el órgano jurisdiccional puede tomar en consideración indirectamente las disposiciones de otro Estado, esto es, en el caso de autos, las normas de Derecho griego. El órgano jurisdiccional remitente expone que, desde su punto de vista, la ejecución de la obligación contractual controvertida en el litigio principal no tiene lugar en la República Helénica, sino en la República Federal de Alemania.

85.

Aunque sería posible pasar a examinar directamente esta problemática, estimo que la respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente requiere que ésta se considere en un contexto más amplio.

– Límites a la posibilidad de aplicar las leyes de policía de otro Estado establecidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I

86.

En las observaciones que presentaron en el presente procedimiento, los Gobiernos alemán y del Reino Unido y la Comisión propusieron interpretar de forma restrictiva los criterios que condicionan el uso del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I. A su parecer, la posibilidad de tomar en consideración disposiciones de esta naturaleza contenidas en la legislación de otro Estado miembro es en la actualidad significativamente menor que con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma. Ello se debe fundamentalmente a los límites a los que he hecho referencia en el punto 82 de las presentes conclusiones. Esta concepción implica, por una parte, que la posibilidad de aplicar las leyes de policía del Estado del foro es prácticamente ilimitada y, por otra parte, que la toma en consideración de este tipo de disposiciones procedentes de otro Estado sólo será posible en supuestos estrictamente limitados.

87.

Considero que esta solución no se ajusta ni al objetivo del Reglamento Roma I ni a la función que la posibilidad de tomar en consideración las leyes de policía debería cumplir.

88.

En primer lugar, como he señalado anteriormente, ( 31 ) el análisis que precede a la decisión sobre si cabe tomar en consideración una disposición específica de una ley de policía en un procedimiento determinado es de carácter funcional. El órgano jurisdiccional que debe pronunciarse a este respecto lleva a cabo una apreciación de los motivos y los objetivos que inspiran esta disposición y toma en consideración las consecuencias que ésta puede producir sobre la relación jurídica en cuestión. Esta apreciación debe conducir a la adopción de una decisión equitativa que tenga en cuenta el interés legítimo de otro Estado. En muchos casos, puede tratarse también del interés de otro Estado miembro. Es preciso señalar que dicha facultad favorece, en sentido amplio, la confianza mutua entre Estados miembros. ( 32 ) También es posible que la toma en consideración de las leyes de policía de otro Estado suponga en algunos casos un beneficio para los intereses del Estado del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, ( 33 ) que puede tener un interés legítimo en que los órganos jurisdiccionales de los otros Estados también tomen en consideración sus propias leyes de policía.

89.

En segundo lugar, el hecho de dar un trato tan diferente a las leyes de policía del Estado del foro y a las leyes de policía de otro Estado favorece el fenómeno del forum shopping. Cuando el demandante dispone de la facultad de entablar una acción ante los tribunales de diferentes países, puede determinar de este modo la toma en consideración, o no, de leyes de policía específicas. En lo que respecta al litigio principal que originó el presente procedimiento, cabe defender que, si el procedimiento relativo a este litigio tuviera lugar ante un órgano jurisdiccional helénico, éste aplicaría sin lugar a dudas sus propias leyes de policía sobre la base del artículo 9, apartado 2, del Reglamento Roma I.

90.

Por último, en tercer lugar, no me convence el argumento según el cual la toma en consideración de las leyes de policía de otro Estado vulnera la seguridad de los intercambios y da lugar a la imprevisibilidad de las soluciones. Tal objeción también podría oponerse a la aplicación de la excepción de orden público (prevista en el artículo 21 del Reglamento Roma I) o a las leyes de policía del Estado del foro (artículo 9, apartado 2, del Reglamento Roma I). En estos casos, nos enfrentamos también a una injerencia en el ámbito de aplicación de la legislación aplicable. Esta injerencia se justifica por la necesidad de respetar los valores fundamentales de un ordenamiento jurídico determinado o por la protección de los intereses vitales de un Estado determinado. En cualquier caso, y puesto que se trata de la aplicación del artículo 21, del artículo 9, apartado 2, o del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I, una injerencia de esta naturaleza deberá ser de carácter excepcional y basarse en consideraciones de interés general especialmente imperiosas.

91.

A la vista de las consideraciones precedentes, pienso que la interpretación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I no puede basarse en una acepción indebidamente restrictiva del concepto de «país en que las obligaciones [...] tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas». ( 34 ) Ante todo, no puede llevarse a cabo una interpretación por analogía de la aplicación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, que basa también la competencia judicial en materia civil y mercantil ( 35 )en el concepto de «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación». Los objetivos de estas dos disposiciones son totalmente diferentes. El Reglamento Bruselas I pretende determinar el lugar específico situado en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales serán territorialmente competentes. Este lugar debe presentar un vínculo suficientemente estrecho con la ejecución del contrato de modo que justifique la competencia judicial ratione loci a los efectos de la recta administración de la Justicia, lo que constituye además una excepción a la competencia general derivada del artículo 2 del Reglamento Bruselas I. En consecuencia, el concepto de lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, debe interpretarse estrictamente.

92.

No sucede lo mismo cuando se trata de interpretar el concepto de «país en que las obligaciones [...] tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas» en el sentido del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I. La interpretación de esta disposición ( 36 ) no pretende definir el lugar preciso que determina la competencia judicial ratione loci, sino el Estado en cuyo territorio hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación contractual. En consecuencia, no se trata únicamente de la cuestión de la ejecución material (concreta) por una parte de una acción en un lugar geográfico determinado, sino también de su vinculación a la soberanía de un Estado y a su ordenamiento jurídico.

93.

Además, no nos encontramos ante la simple ejecución de la obligación de realizar la «prestación característica» ( 37 ) de una relación contractual determinada. A fin de definir los requisitos de aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I, será preciso tener en cuenta toda obligación derivada del contrato.

94.

Por otra parte, no debe tratarse exclusivamente de una obligación simplemente definida por las partes del contrato. ( 38 ) Por el contrario, la ley aplicable al contrato puede plasmar o completar las obligaciones de las partes a la luz de los acuerdos a los que se han comprometido directamente en virtud del contrato.

95.

Habida cuenta de estas consideraciones, opino que no puede afirmarse categóricamente que Alemania sea el único lugar de ejecución de la obligación controvertida en el litigio principal que originó el presente procedimiento. En la medida en que se trata de una relación laboral de la que forma parte el Estado helénico, que, en el ejercicio de sus funciones de servicio público, satisface la obligación de prestar servicios educativos financiados por su propio presupuesto, no cabe descartar de antemano que este Estado sea también el lugar de ejecución de la obligación. Nada se opone a que, respecto de determinadas relaciones contractuales, el lugar de ejecución de las obligaciones que se derivan de las mismas pueda estar constituido, en virtud del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I, por más de un Estado. ( 39 )

96.

No obstante, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente ha considerado que Alemania es el único lugar de ejecución del contrato y que no plantea directamente ninguna cuestión sobre la interpretación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I, propongo al Tribunal de Justicia que no examine la problemática objeto de la segunda cuestión.

– Aplicación y toma en consideración del contenido de las leyes de policía extranjeras

97.

Esta cuestión se basa en la premisa de que una cosa es aplicar las leyes de policía y otra tomar en consideración el contenido de las leyes de policía extranjeras («materielle rechtliche Berücksichtigung ausländischer Eingriffsnormen»). En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la jurisprudencia y a la doctrina alemanas, que permiten tomar en consideración como circunstancias de hecho las leyes de policía extranjeras en el contexto de la aplicación del Derecho alemán como lex causae. ( 40 ) El órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al artículo 241, apartado 2, del BGB (punto 13), podría tomar en consideración la legislación griega en el litigio principal. ( 41 )

98.

No es necesario examinar en el presente asunto los diversos principios doctrinales que justifican la posibilidad de tomar en consideración el contenido de las leyes de policía extranjeras. Sólo la cuestión cuya solución puede ser pertinente para el órgano jurisdiccional remitente es relevante.

99.

Como ha indicado la Comisión en sus observaciones, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I excluye cualquier posibilidad de tomar en consideración las leyes de policía extranjeras utilizando mecanismos distintos de la disposición antes citada. En lo que respecta al artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma, la Comisión considera asimismo que el Estado que haya formulado una reserva en virtud del artículo 22, apartado 1, letra a), de este Convenio se ha privado a sí mismo de una base jurídica para tomar en consideración las leyes de policía extranjeras.

100.

Además, como confirmó la Comisión en la vista, este punto de vista implica que, aun cuando el órgano jurisdiccional remitente considere que el Convenio de Roma es aplicable ratione temporis al litigio, no podrá acogerse a la práctica tradicional de los órganos jurisdiccionales alemanes que consiste en tomar en consideración el contenido de las leyes de policía extranjeras.

101.

Es cierto que la diferencia práctica entre la aplicación y la toma en consideración del contenido de una ley de policía extranjera es casi imperceptible. Esta diferencia se aprecia únicamente en relación con la justificación doctrinal de dicha distinción. Es en este sentido que puede entenderse la preocupación expuesta por la Comisión de que la posibilidad de tomar en consideración el contenido de una ley de policía extranjera pueda conducir a eludir los límites impuestos por el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I o por las reservas formuladas en virtud del artículo 22, apartado 1, letra a), del Convenio de Roma. No obstante, considero que la interpretación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I que propone la Comisión, que excluye toda posibilidad de tomar en consideración las leyes de policía de otro Estado miembro, es excesivamente restrictiva.

102.

En primer lugar, considero que el Reglamento Roma I, en su función reguladora de los conflictos de leyes, determina la ley aplicable a una relación contractual determinada (lex causae). Cuando, en el contexto de la aplicación de la ley considerada competente debe tomarse en consideración, en virtud de esa misma ley, una ley de policía extranjera, estamos ante la aplicación exclusiva de la lex causae. En consecuencia, esta toma en consideración de la ley de policía se sitúa fuera del ámbito de aplicación del Reglamento Roma I. ( 42 )

103.

El Reglamento Roma I tiene como función determinar la ley aplicable a la relación contractual y permite justificar eventualmente una «corrección» de esta determinación basándose, por ejemplo, en las excepciones de orden público o en el instrumento de las leyes de policía. El artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I opera cuando el órgano jurisdiccional pretender tomar en consideración una ley de policía extranjera independientemente del contenido de la lex causae. Dicho de otro modo, en tal caso, se trata de llevar a cabo una verdadera intromisión en el ámbito de aplicación de la lex causae mediante la toma en consideración de una ley de policía procedente de otro ordenamiento jurídico.

104.

Esta situación no se produce cuando la ley de policía extranjera se toma en consideración en el contexto de la aplicación de la lex causae. ( 43 )

105.

En segundo lugar, la adopción de la postura defendida por la Comisión implicaría que la función del Reglamento Roma I no es sólo determinar la ley competente para regular la relación contractual, sino que también puede interferir en la propia aplicación de la ley designada. ¿De qué otro modo puede explicarse que, según la Comisión, la práctica tradicional de los órganos jurisdiccionales alemanes que consiste en tomar en consideración el contenido de una ley de policía extranjera en el contexto de la aplicación del Derecho alemán sea incompatible con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I?

106.

Todos los sistemas jurídicos incluyen normas que establecen conceptos indeterminados. Pueden tratarse de conceptos tales como «buenas costumbres», «buena fe», «intereses legítimos de una parte» o incluso «reglas de la vida en sociedad». La finalidad de estos conceptos es conferir a los tribunales una facultad de apreciación adecuada. No me cabe ninguna duda de que, en el contexto de la aplicación de estas disposiciones, pueden tomarse en consideración, como circunstancias de hecho, disposiciones legales vigentes en otros Estados. Se trata sobre todo de reglamentaciones motivadas por la necesidad de proteger intereses objetivamente legítimos y que presentan un vínculo adecuado con la relación contractual en cuestión. Por tanto, no cabe duda alguna de que estamos en presencia de la aplicación de la ley competente que regula un contrato determinado. En otras palabras, este caso no constituye una excepción a la aplicación de la lex causae.

107.

Por este motivo, la adopción de la postura de la Comisión plantearía problemas de competencia judicial. El Reglamento Roma I se adoptó sobre una base jurídica destinada a favorecer «la compatibilidad de las normas aplicables [...] sobre conflictos de leyes» [artículo 65 CE en relación con el artículo 61 CE, letra c)]. En consecuencia, no debe interferir en la aplicación práctica de las normas de la legislación considerada aplicable, sobre todo cuando se trata de normas, fundamentalmente de Derecho privado, que conceden un cierto margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales.

108.

En tercer y último lugar, la exclusión de la posibilidad de tomar en consideración las leyes de policía extranjeras en el contexto de la aplicación de la lex causae contribuye a afianzar el fenómeno del forum shopping. ( 44 )

109.

A título de resumen de la presente sección de mis conclusiones, me gustaría señalar que la posibilidad de tener en cuenta las leyes de policía extranjeras, ya se trate de su aplicación o de la toma en consideración de su contenido, no es automática. El órgano jurisdiccional que conoce del litigio dispone de una amplia facultad discrecional, que debe permitirle adoptar una decisión equitativa y, al mismo tiempo, tener en cuenta los intereses legítimos de las partes y los intereses de los Estados cuya legislación ejerce una influencia sobre una relación jurídica determinada.

110.

No puede descartarse que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta las disposiciones del Derecho griego en su totalidad y considere adecuada la mera reducción parcial del salario del Sr. Nikiforidis. Este órgano jurisdiccional puede considerar asimismo, al igual que hizo el órgano jurisdiccional de segunda instancia en el presente asunto (el Landesarbeitsgericht), que los principios fundamentales del Derecho laboral alemán se oponen a que se tomen en consideración las disposiciones del Derecho griego.

111.

En cualquier caso, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I no limita el ámbito de aplicación material ni las modalidades de aplicación del Derecho alemán como Derecho aplicable al contrato de trabajo.

Conclusión sobre la segunda cuestión prejudicial

112.

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I no excluye la consideración indirecta del contenido de las leyes de policía extranjeras, siempre que la ley del Estado que regula el contrato lo permita.

Relevancia del principio de cooperación leal (artículo 4 TUE, apartado 3) a efectos de la aplicación de las leyes de policía de otro Estado miembro (tercera cuestión prejudicial)

113.

El órgano jurisdiccional alemán indica en su remisión prejudicial que las Leyes n.o 3833/2010 y n.o 3845/2010 tienen como finalidad ejecutar las obligaciones que incumben a la República Helénica en virtud de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la política económica y, específicamente, la obligación de evitar los déficits públicos excesivos impuesta por el artículo 126 TFUE, apartado 1. Con motivo de la crisis financiera de la República Helénica y de la ayuda que le ha sido concedida por los Estados miembros de la zona euro, esta obligación fue ejecutada mediante la Decisión 2010/320/UE. ( 45 ) Esta Decisión dispone que la República Helénica deberá adoptar una serie de medidas con vistas a eliminar su déficit excesivo.

114.

Por tanto, es preciso examinar si el principio de cooperación leal entre Estados miembros previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, exige que se dé efecto a las leyes de la República Helénica antes citadas.

115.

Me gustaría subrayar que el deber de cooperación leal entre Estados miembros consagrado en el artículo 4 TFUE, apartado 3, es, sin lugar a dudas, uno de los principios orgánicos fundamentales del Derecho de la Unión.

116.

No obstante, al aplicar este principio deberá tenerse en cuenta su ámbito de aplicación. Este principio vincula a las autoridades de los Estados miembros —incluidos los órganos jurisdiccionales— sólo en la medida en que apliquen el Derecho de la Unión.

117.

Es preciso señalar que la aplicación del Reglamento Roma I tiene como único objetivo designar la ley aplicable a un contrato determinado. La decisión que ha de adoptarse sobre el fondo del litigio no se adoptará sobre la base del Reglamento Roma I, sino con arreglo al Derecho nacional competente (lex causae).

118.

En las circunstancias del caso de autos, considero irrelevante que la ley que regula el contrato de trabajo haya sido designada por las normas de conflicto del Derecho de la Unión. En otras palabras, a fin de responder a la tercera cuestión prejudicial, carece de importancia que la competencia del Derecho alemán para regular dicho contrato se derive del Reglamento Roma I o de las normas de conflicto del Derecho alemán que aplican el Convenio de Roma.

119.

El órgano jurisdiccional remitente ha de pronunciarse sobre un litigio planteado en relación con un contrato de trabajo sometido al Derecho alemán.

120.

En este sentido, es necesario recordar que el Derecho de la Unión forma parte de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En consecuencia, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de un litigio, las leyes de policía del Derecho de la Unión se aplican en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento Roma I. ( 46 ) En efecto, estas leyes forman parte del sistema jurídico vigente en el lugar donde radica el órgano jurisdiccional que conoce del litigio (lex fori). ( 47 )

121.

La cuestión relativa a la toma en consideración de las leyes griegas n.o 3833/2010 y n.o 3845/2010 es un elemento fundamental que pone de manifiesto la existencia de un posible vínculo entre el litigio principal y la aplicación del Derecho de la Unión.

122.

En primer lugar, deseo señalar que la Decisión 2010/320, en virtud de la cual se adoptaron las dos leyes griegas, se dirige a la República Helénica y no a la República Federal de Alemania. En consecuencia, dicha Decisión no puede, ni siquiera a la luz del artículo 4 TUE, apartado 3, obligar a un órgano jurisdiccional alemán a negarse a aplicar las disposiciones del Derecho alemán, que es competente para regular la relación laboral objeto del litigio principal.

123.

En segundo lugar, como señala acertadamente la Comisión, la obligación de reducir los salarios de los empleados del sector público no se deriva directamente de las disposiciones de la Decisión 2010/320, con la excepción de algunos de sus elementos accesorios. ( 48 )

124.

En tercer lugar, como se desprende de la exposición contenida en la remisión prejudicial, las disposiciones del Derecho laboral alemán no se oponen a la reducción de los salarios de los empleados de los establecimientos públicos griegos que operan en Alemania, sino que se limitan a exigir al empleador el cumplimiento de determinados requisitos que garanticen una modificación contractual o un despido modificativo.

125.

En vista de lo anterior, considero que del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TFUE, apartado 3, no se desprende una obligación de dar efecto a las disposiciones de otro Estado miembro, aunque éstas tengan como función permitirle cumplir sus obligaciones frente a la Unión. Ello es así con independencia de si el órgano jurisdiccional pretende tomar en consideración estas disposiciones como circunstancias de hecho en el marco de la aplicación de la lex causae o si aplica el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I.

126.

No obstante, es preciso señalar que el artículo 9, apartado 3, in fine, del Reglamento Roma I indica expresamente que, a fin de decidir si debe darse efecto a estas disposiciones, deberán tenerse en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación. Desde mi punto de vista, esto significa que, para decidir si debe darse efecto o no a estas disposiciones en virtud del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I, el órgano jurisdiccional remitente deberá considerar que han sido adoptadas por otro Estado miembro para cumplir las obligaciones derivadas de su pertinencia a la Unión, sin que ello prejuzgue, no obstante, la decisión final que el órgano jurisdiccional que conoce del litigio ha de adoptar a este respecto.

Conclusión

127.

A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo) del siguiente modo:

«1)

El momento de la celebración del contrato a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), se determinará con arreglo a la ley que sería aplicable al contrato en cuestión si dicho Reglamento fuera aplicable.

2)

El artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I no excluye la consideración indirecta del contenido de las leyes de policía extranjeras, siempre que la ley del Estado que regula el contrato lo permita.

3)

Habida cuenta de la obligación de cooperación leal prevista en el artículo 4 TUE, apartado 3, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ha de dar efecto eventualmente a las leyes de policía extranjeras sobre la base del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I deberá tener en cuenta el hecho de que estas disposiciones fueron adoptadas por otro Estado miembro para cumplir las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Unión, sin que ello prejuzgue, no obstante, la decisión final que el órgano jurisdiccional que conoce del litigio ha de adoptar a este respecto.»


( 1 ) Lengua original: polaco.

( 2 ) DO L 266, p. 1; EE 01/03, p.36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma».

( 3 ) DO L 177, p. 6; corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I».

( 4 ) Ley n.o 3833/2010, sobre medidas urgentes para combatir la crisis financiera del Estado (Boletín oficial de la República Helénica, parte I, n.o 40, de 15 de marzo de 2010) y Ley n.o 3845/2010, sobre medidas de aplicación del mecanismo de apoyo a la economía griega por parte de los Estados miembros de la zona del euro y del Fondo Monetario Internacional (Boletín oficial de la República Helénica, parte I, n.o 65, de 6 de mayo de 2010).

( 5 ) DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I».

( 6 ) De conformidad con su artículo 28, este Reglamento se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009.

( 7 ) El artículo 17 del Convenio de Roma adoptó disposiciones similares.

( 8 ) Véanse las sentencias de 10 de julio de 1986, Licata/CES (270/84, EU:C:1986:304), apartado 31; de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, EU:C:2002:57), apartado 50, y de 10 de junio de 2010, Bruno y otros (C‑395/08 y C‑396/08, EU:C:2010:329), apartado 53.

( 9 ) De acuerdo con el principio del efecto inmediato, la norma nueva debe aplicarse a los efectos de derechos futuros derivados de dicho contrato. Véase la sentencia de 29 de enero de 2002Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, EU:C:2002:57), apartado 52.

( 10 ) Véase Ancel, M.E., «Le Règlement Rome I à l’épreuve du temps», La justice civile européenne en marche, Douchy Oudot, M., Guinchard, E., Dalloz, 2012, p. 60.

( 11 ) Véase Calliess, G.P., Hofmann, H., «Article 28, Application in Time», Rome Regulations, Calliess, G.P. (ed.), 2a ed., Wolters Kluwer, 2015, p. 438.

( 12 ) En estas circunstancias, procede remitirse a los resultados de las obras de Derecho privado europeo realizadas en el mundo académico. La problemática relativa a la celebración del contrato se trata, por ejemplo, en los artículos 4:101 — 4:110 del proyecto titulado «Principles of the Existing EC Contract Law (Acquis Principles)», véase Research Group on the Existing EC Private Law (Acquis Group), Principles of the Existing EC Contract Law (Acquis Principles), Contract II — General Provisions, Delivery of Goods, Package Travel and Payement Services, Sellier, Múnich, 2009, pp. 181 a 221. El artículo II‑1:101 del libro II del proyecto «Draft Common Frame of Reference», véase Von Bar, C., Clive, E., Schulte Nölke, H. (eds.), Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law. Draft Common Frame of Reference (DCFR) — Outline Edition [realizado por el Study Group on a European Civil Code y el Research Group on Existing EC Private Law (Acquis Group)], Sellier, Múnich, 2009, p. 181, define el concepto de contrato.

( 13 ) Véase el considerando 6 del Reglamento Roma I.

( 14 ) Por ejemplo, el Gobierno del Reino Unido subraya que el Derecho inglés establece una presunción legal de continuidad del contrato de trabajo, pero que la jurisprudencia permite constatar la novación de dicho contrato en caso de que el empleador modifique sustancialmente sus cláusulas de forma unilateral.

( 15 ) Dz. U. de 1964, n.o 16, posición 94.

( 16 ) Véase Gwiazdomorski, J., «Międzyczasowe prawo prywatne», Nowe Prawo, 1962, nos 6 y 7, p. 761.

( 17 ) Véase Pietrzykowski, T., «Obowiązywanie i stosowanie prawa cywilnego w czasie», System prawa prywatnego, vol. 1, Prawo cywilne — część ogólna, bajo la dirección de Safjan, M., Varsovia, CH Beck, Instytut Nauk Prawnych PAN, 2012, p. 769.

( 18 ) Con arreglo a su artículo 17, el Convenio de Roma se aplica a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en el Estado de que se trate, es decir, en el caso de la República Federal de Alemania, después del 1 de abril de 1991. De la resolución de remisión se desprende que la relación jurídica objeto del litigio principal se estableció en 1996.

( 19 ) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la competencia prejudicial que éste ejerce tanto en virtud del artículo 267 TFUE como sobre la base de los protocolos de los convenios celebrados entre los Estados miembros establece ciertos límites a las modificaciones de las peticiones de decisión prejudicial. La modificación de una cuestión prejudicial efectuada de oficio por el Tribunal de Justicia no puede conducir a la modificación de su esencia, puesto que el derecho de las partes interesadas de presentar sus observaciones se vería afectado. Véanse las sentencias de 20 de marzo de 1997, Phytheron International (C‑352/95, EU:C:1997:170), apartado 14, y de 5 de octubre de 1999, Leathertex (C‑420/97, EU:C:1999:483), apartado 22.

( 20 ) En las presentes conclusiones, redactadas en polaco, utilizo fundamentalmente el concepto de «przepisy wymuszające swoje zastosowanie» («leyes de policía»). A menudo se sustituye por el concepto equivalente de «przepisy imperatywne» («disposiciones imperativas»). No obstante, el concepto de «przepisy imperatywne» no debe confundirse en dicha acepción con el concepto de disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo (que se utiliza, por ejemplo, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Roma I).

( 21 ) En este sentido, cabe señalar, en particular, la contribución de Franceskakis, P., que utilizó el concepto de «lois d’application immédiate», en «Quelques précisions sur les lois d’application immédiate et leurs rapports avec les règles de conflits de lois», Revue critique de droit international privé, 1966, pp. 1 y ss.

( 22 ) Véanse, por ejemplo, el artículo 8 de la Ley polaca sobre Derecho internacional privado de 2011, el artículo 1.11, apartado 2, del Código civil lituano de 2000, el artículo 20 de la Ley belga sobre Derecho internacional privado de 2004, el artículo 17 de la Ley italiana sobre Derecho internacional privado de 1995, el artículo 7, del libro 10 del Código civil neerlandés de 1992, y los artículos 3 y 25 de la Ley checa sobre Derecho internacional de 2012. Entre las legislaciones de los Estados no miembros de la Unión Europea cabe citar, en particular, los artículos 18 y 19 de la Ley suiza sobre Derecho internacional privado de 1987.

( 23 ) Véase Savigny, F.C., System des heutigen Römischen Rechts, vol. 8, Berlín, 1849, 36 I 276.

( 24 ) Véase la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Arblade (C‑369/96 y C‑376/96, EU:C:1999:575), apartado 30. Véase Nuyts, A., «Les lois de police et dispositions impératives dans le Règlement Rome I», Revue de droit commercial belge, 2009, n.o 6.

( 25 ) Véanse, sobre los trabajos preparatorios del Convenio de Roma, Popiołek, W., «Konwencja EWG o prawie właściwym dla zobowiązań», Państwo i Prawo 9/1982, pp. 105 a 115; Fuchs, B., «Statut kontraktowy a przepisy wymuszające swoje zastosowanie», Wydawnictwo Uniwersytetu Śląskiego, Katowice, 2003, pp. 126 y ss.

( 26 ) Wojewoda, M., «Mandatory Rules in Private International Law», Maastricht Journal of European and Comparative Law, (7) 2000, n.o 2, p. 212.

( 27 ) Bonomi, A., «Le régime des règles impératives et des lois de police dans le règlement “Rome I” sur la loi applicable aux contrats», Le nouveau règlement européen «Rome I» relatif à la loi applicable aux obligations contractuelles, A. Bonomi, E. Cashin Ritaine (eds.), Ginebra, 2008, p. 235.

( 28 ) Véase Zachariasiewicz, M.A., «Przepisy wymuszające swoje zastosowanie», System prawa prywatnego, vol. 20A, Prawo prywatne międzynarodowe, bajo la dirección de Pazdan, M., Varsovia, CH Beck, Instytut Nauk Prawnych PAN, 2014, p. 455.

( 29 ) Estas controversias no se materializaron en modo alguno durante la aplicación concreta del artículo 7, apartado 1, en los Estados que no formularon reservas con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Convenio de Roma. Véase Zachariasiewicz, M.A., «Rozwój nauki prawa prywatnego międzynarodowego», System prawa prywatnego, vol. 20A, Prawo prywatne międzynarodowe, bajo la dirección de Pazdan M., Varsovia, CH Beck, Instytut Nauk Prawnych PAN, 2014, p. 81.

( 30 ) Véanse, en este sentido, Hellner M., «Third Country Overriding Mandatory Rules in the Rome I Regulation: Old Wine in New Bottles?», Journal of Private International Law, 2009, n.o 5 (3), pp. 451 a 454; McParland, M., The Rome I Regulation on the Law Applicable to Contractual Obligations, Oxford University Press, 2015, pp. 697 a 705.

( 31 ) Véase el punto 74 de las presentes conclusiones.

( 32 ) Véase Bonomi, A., Cashin Ritaine, E., op. cit. (nota 27), p. 235.

( 33 ) En este sentido, conviene referirse a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales británicos (véase, por ejemplo, la sentencia Foster v Driscoll [1929] 1 KB 470), que se basa en la premisa de que el hecho de no tomar en consideración las disposiciones de la ley de policía extranjera puede dar lugar en determinadas circunstancias a la violación del orden público del Estado del foro que se basa en la «comity of nations» (cortesía internacional). Véanse McParland, M., op. cit. (nota 30), pp. 711, 715 y 716; Harris, J., «Mandatory Rules and Public policy under the Rome I Regulation», F. Ferrari, S. Leible. (eds.), Rome I Regulation, The Law Applicable to Contractual Obligations in Europe, Sellier, Múnich, 2009, pp. 298 y ss.

( 34 ) Véase, en este sentido, Schmidt-Kessel, M., «Article 9», F. Ferrari (ed.), Rome I Regulation, Sellier, Múnich, 2015, p. 350. Por otra parte, considero que las demás condiciones definidas en el artículo 9, apartado 3, deben ser objeto asimismo de una interpretación amplia, en el sentido de que estas disposiciones son aplicables en la medida en que tienen por efecto «ha[cer] la ejecución del contrato ilegal». Véanse Schmidt-Kessel, M., loc. cit.; Harris, J., op. cit. (nota 33), p. 322, y Hellner, M., op. cit. (nota 30), p. 461.

( 35 ) Véase Nuyts, A., op. cit. (nota 24), pp. 563 y 564.

( 36 ) No me cabe duda de que la interpretación de esta expresión debe tener un carácter autónomo; véase Harris, J., op. cit. (nota 33), p. 315, y Marazopoulou, V., «Overriding Mandatory Provisions of Article 9 § 3 of the Rome I Regulation», Revue Hellénique de Droit International, 2/2011, p. 787.

( 37 ) El artículo 4 del Reglamento Roma I, que determina la ley aplicable al contrato, a falta de elección de la ley aplicable realizada por las partes en virtud del artículo 3, se basa asimismo en el concepto de prestación característica.

( 38 ) McParland, M., op. cit. (nota 30), p. 706, y Hellner, M., op. cit. (nota 30), p. 466.

( 39 ) Véanse, en este sentido, Renner, M., «Rome I Article 9, Overriding Mandatory Provisions», Rome Regulations, op. cit. (nota 11), p. 258; Zachariasiewicz, M.A., op. cit. (nota 28), p. 459, y Nuyts, A., op. cit. (nota 24), p. 564.

( 40 ) La doctrina polaca menciona asimismo la posibilidad de considerar las leyes de policía extranjeras en el contexto de la aplicación de la lex causae; véanse Popiołek, W., Wykonanie zobowiązania umownego a prawo miejsca wykonania: zagadnienia kolizyjnoprawne, Katowice 1989, pp. 163 y ss., y Mataczyński, M., Przepisy wymuszające swoje zastosowanie w prawie prywatnym międzynarodowym, Zakamycze, 2005, pp. 181 y ss.

( 41 ) En virtud de la Schuldstatuttheorie. Véase, a este respecto, Harris, J., op. cit. (nota 33), p. 302.

( 42 ) Véanse, en este sentido, Martiny, D., «Art. 9 Rom I‑VO», Münchener Kommentar zum BGB, C.H. Beck, 6a ed., Múnich, 2015, punto 114 y 114b; Remien, O., «Art. 9 ROM I‑VO», BGB Kommentar, Prütting, H., Wegen, G., Weinreich, G. (eds.), 2015, punto 45. Sin embargo, los autores de los comentarios antes citados señalan la existencia en la doctrina alemana de una postura divergente según la cual la toma en consideración del contenido de las disposiciones de una ley de policía extranjera entra dentro de la medida consistente en «dar efecto» en el sentido del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I y está por tanto sujeta asimismo a los límites derivados de esta disposición.

( 43 ) Véanse, en este sentido, Renner, M., op. cit. (nota 39), p. 261; Schmidt-Kessel, M., op. cit. (nota 34), p. 353, y Marazopoulou, V., op. cit. (nota 36), p. 792.

( 44 ) Véase el punto 89 de las presentes conclusiones.

( 45 ) Decisión del Consejo de 8 de junio de 2010, dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 145, p. 6).

( 46 ) Schmidt-Kessel, M., op. cit. (nota 34), p. 329; Sánchez Lorenzo, S., «Choice of Law and Overriding Mandatory Rules in International Contracts after Rome I», Yearbook of Private International Law, vol. 12, 2010, p. 78.

( 47 ) Por otra parte, el Reglamento Roma I contiene una disposición dirigida a garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en el supuesto de que la elección se refiera al Derecho de otro Estado miembro (artículo 3, apartado 4).

( 48 ) El artículo 2, letra f), de la Decisión 2010/320 establece que la República Helénica debía adoptar antes de que finalizara junio de 2010 la reducción de las primas de Semana Santa, verano y Navidad abonadas a los funcionarios.