CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 22 de septiembre de 2016 ( 1 )

Asunto C‑79/15 P

Consejo de la Unión Europea

contra

Hamas

«Recurso de casación — Medidas restrictivas con el fin de prevenir el terrorismo — Mantenimiento de personas, grupos y entidades en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 — Posición Común 2001/931/PESC — Artículo 1, apartados 4 y 6 — Procedimiento — Significado de “autoridad competente” — Valor de la información disponible en el ámbito público — Derecho de defensa — Obligación de motivación»

1. 

El Consejo de la Unión Europea ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General en el asunto T‑400/10 ( 2 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se anula una serie de decisiones y actos de ejecución del Consejo en cuanto incluían, con el fin de luchar contra el terrorismo, a Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem) en la lista de personas, grupos o entidades a quienes, o en cuyo beneficio, está prohibido prestar servicios financieros. El Tribunal General anuló estas decisiones y actos por razones relativas, en particular, a la insuficiente motivación de las mismas y a los motivos invocados por el Consejo para mantener a Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem) en dicha lista.

2. 

El Consejo sostiene que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho:

En su valoración de la utilización por el Consejo de información de dominio público para la reconsideración periódica de los actos adoptados.

Al no estimar que la decisión de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América (EEUU) constituía una base suficiente para incluir a Hamas en la lista de personas, grupos o entidades a quienes, o en cuyo beneficio, está prohibido prestar servicios financieros.

Al no estimar que la decisión de las autoridades competentes del Reino Unido constituía una base suficiente para inscribir a Hamas en la lista de personas, grupos o entidades a quienes, o en cuyo beneficio, está prohibido prestar servicios financieros.

Marco jurídico

3.

El marco jurídico general establecido en los puntos 3 a 12 de mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723), presentadas el mismo día que mis conclusiones en el presente recurso de casación, es igualmente pertinente en relación con el presente recurso de casación. No voy a reproducirlo aquí.

4.

El Consejo incluyó por primera vez a «Hamas-Izz al-Din al-Qassem (rama terrorista de Hamas)» en los anexos respectivos de la Posición Común 2001/931/PESC ( 3 ) y de la Decisión del Consejo 2001/927/CE. ( 4 ) Dicho grupo permanece en la lista. A partir del 12 de septiembre de 2003, el grupo inscrito en las listas es «Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)». En el momento en que interpuso su recurso ante el Tribunal General, dicha entidad [«Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem)»] seguía figurando en la lista como resultado de la Decisión 2010/386/PESC del Consejo ( 5 ) y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 610/2010 del Consejo ( 6 ) (en lo sucesivo, «actos del Consejo de julio de 2010»).

5.

El 13 de julio de 2010, el Consejo publicó un aviso (en lo sucesivo, «aviso de julio de 2010») dirigido a aquellas personas, grupos o entidades que han sido incluidos en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo ( 7 ) (en lo sucesivo, «lista contemplada en el artículo 2, apartado 3»). ( 8 ) En el aviso de julio de 2010, el Consejo puso en conocimiento de las personas, grupos y entidades incluidos en la lista contemplada en el Reglamento n.o 610/2010 que consideraba que los motivos que justificaban su inclusión en la lista seguían siendo válidos y que, en consecuencia, había decidido mantenerlos en la misma. Además, el Consejo señaló que las personas, grupos y entidades afectados podían cursar al Consejo una solicitud para obtener la exposición de los motivos del Consejo relativos a su inclusión en la lista (en caso de que no les hubiera sido comunicada aún). Asimismo, les informó de su derecho a cursar en cualquier momento una solicitud al Consejo, junto con todo tipo de documentación probatoria, para que se reconsiderase la decisión de incluirlos y mantenerlos en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3.

6.

Posteriormente, Hamas se ha mantenido en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, mediante los siguientes actos:

Decisión 2011/70/PESC del Consejo ( 9 ) y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 83/2011 del Consejo ( 10 ) (en lo sucesivo, «actos del Consejo de enero de 2011»), junto con un aviso publicado el 2 de febrero de 2011 ( 11 ) (en lo sucesivo, «aviso de febrero de 2011»). El Consejo comunicó a Hamas la exposición de motivos de su mantenimiento en dicha lista mediante escrito de 2 de febrero de 2011, notificado a Hamas el 7 de febrero de 2011 (en lo sucesivo, «escrito de 2 de febrero de 2011»).

Decisión 2011/430/PESC del Consejo ( 12 ) y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 687/2011 del Consejo ( 13 ) (en lo sucesivo, «actos del Consejo de julio de 2011»), junto con un aviso publicado el 19 de julio de 2011 ( 14 ) (en lo sucesivo, «aviso de julio de 2011») y la exposición de motivos comunicada mediante escrito del Consejo de 19 de julio de 2011.

Decisión 2011/872/PESC ( 15 ) del Consejo y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1375/2011 del Consejo ( 16 ) (en lo sucesivo, «actos del Consejo de diciembre de 2011»), junto con un aviso publicado el 23 de diciembre de 2011 ( 17 ) (en lo sucesivo, «aviso de diciembre de 2011»).

Decisión 2012/333/PESC del Consejo ( 18 ) y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 542/2012 del Consejo ( 19 ) (en lo sucesivo, «actos del Consejo de junio de 2012», junto con un aviso publicado el 26 de junio de 2012 ( 20 ) (en lo sucesivo, «aviso de junio de 2012»).

Decisión 2012/765/PESC del Consejo ( 21 ) y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1169/2012 del Consejo ( 22 ) (en lo sucesivo, «actos del Consejo de diciembre de 2012»), junto con un aviso publicado el 11 de diciembre de 2012 ( 23 ) (en lo sucesivo, «aviso de diciembre de 2012»).

Decisión 2013/395/PESC del Consejo ( 24 ) y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 714/2013 del Consejo ( 25 ) (en lo sucesivo, «actos del Consejo de julio de 2013»).

Decisión 2014/72/PESC del Consejo ( 26 ) y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 125/2014 del Consejo ( 27 ) (en lo sucesivo, «actos del Consejo de febrero de 2014»).

Decisión 2014/483/PESC del Consejo ( 28 ) y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 790/2014 del Consejo ( 29 ) (en lo sucesivo, «actos del Consejo de julio de 2014»).

7.

El Tribunal General describió el contenido de la motivación de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014 de la siguiente manera:

«94.

Las exposiciones de motivos de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014 comienzan con un párrafo en el que el Consejo describe a la demandante como un “grupo implicado en actos de terrorismo que a partir de 1988 ha perpetrado y reivindicado periódicamente atentados contra objetivos israelíes, en particular secuestros, ataques con armas blancas y de fuego contra civiles y atentados suicidas con bomba en transportes y lugares públicos”. El Consejo manifiesta que “Hamas ha organizado atentados tanto en el lado israelí de la ‘Línea verde’ como en los territorios ocupados” y que, “en marzo de 2005, Hamas proclamó una ‘tahdia’ (pausa), que trajo consigo una reducción de sus actividades”. El Consejo prosigue indicando que, “no obstante, el 21 de septiembre de 2005 una célula de Hamas secuestró y después mató a un israelí [y que,] en una grabación de vídeo, Hamas afirmó haber secuestrado a ese hombre para intentar negociar la liberación de prisioneros palestinos encarcelados por Israel”. El Consejo expone que “militantes de Hamas participaron en disparos de cohetes hacia el sur de Israel a partir de la franja de Gaza [y que], en el pasado, para cometer atentados contra civiles en Israel, Hamas reclutó a kamikazes ofreciendo ayuda a sus familias”. El Consejo señala que “en junio de 2006 Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din aI‑Qassem) estuvo implicada en la operación que llevó al secuestro del soldado israelí Gilad Shalit” (párrafo primero de las exposiciones de motivos de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014). A partir de la exposición de motivos del Reglamento de Ejecución n.o 1375/2011 [...], el Consejo manifiesta que “el 11 de octubre de 2011 el [soldado Gilad Shalit] fue liberado por Hamas, tras haber estado preso durante cinco años, en el contexto de un intercambio de prisioneros con Israel”.»

95.

Después, el Consejo presenta una lista de “actividades terroristas” que, según afirma, Hamas ha llevado a cabo recientemente, desde enero de 2010 (párrafo segundo de las exposiciones de motivos de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014).

96.

El Consejo, tras apreciar que “esos actos están comprendidos en el artículo 1, apartado 3, [letras] a), b), c), d), f) y g), de la Posición Común 2001/931, y fueron cometidos para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1, apartado 3, [incisos] i), ii) y iii), de esa Posición Común”, y que “Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din aI‑Qassem) está comprendida en el artículo 2, apartado 3, [inciso] ii), del Reglamento n.o 2580/2001” (párrafos tercero y cuarto de las exposiciones de motivos de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014), menciona decisiones que adoptaron, al parecer, autoridades americanas y del Reino Unido en 2001 contra la demandante, según resulta de los motivos y de los autos (párrafos quinto a séptimo de las exposiciones de motivos de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014). En la exposición de motivos del Reglamento de Ejecución n.o 790/2014 [...], el Consejo menciona por vez primera una decisión americana de 18 de [junio] de 2012.

97.

Esas decisiones mencionadas por el Consejo son una decisión del Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior del Reino Unido) de 29 de marzo de 2001, por un lado, y por otro decisiones del Gobierno de los Estados Unidos adoptadas en aplicación del artículo 219 de la US Immigration and Nationality Act (Ley de los Estados Unidos sobre inmigración y nacionalidad; en lo sucesivo, “INA”) y del Decreto ejecutivo 13224.

98.

Por lo que se refiere a esas decisiones, el Consejo hace referencia al hecho de que la decisión del Reino Unido es reexaminada periódicamente por una comisión gubernamental nacional y que las decisiones americanas son susceptibles de control administrativo y judicial.

99.

El Consejo deduce de esas consideraciones que “las decisiones tomadas respecto a Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al‑Qassem) fueron adoptadas por autoridades competentes en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931” (párrafo octavo de las exposiciones de motivos de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014).

100.

Finalmente, el Consejo “constata que las decisiones antes mencionadas [...] se mantienen en vigor y [...] estima que los motivos que justificaron la inscripción de Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din aI‑Qassem) en la lista [de congelación de fondos] siguen siendo válidas” (párrafo noveno de las exposiciones de motivos de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014). El Consejo deduce de ello que la demandante debe seguir incluida en esa lista (párrafo décimo de las exposiciones de motivos de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014).»

Resumen del procedimiento en primera instancia y sentencia recurrida

8.

El 12 de septiembre de 2010, Hamas interpuso un recurso ante el Tribunal General por el que impugnó, en esencia, su inclusión en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. Solicitó la anulación del aviso de julio de 2010 y de los actos del Consejo de julio de 2010 en cuanto se referían a Hamas y pidió al Tribunal General que condenara en costas al Consejo. Posteriormente, Hamas solicitó la adaptación de las pretensiones para incluir también los actos del Consejo de enero de 2011 a julio de 2014. En consecuencia, el Tribunal General consideró que, mediante su recurso, Hamas solicitó la anulación del aviso de julio de 2010 y de los actos del Consejo de julio de 2010 a julio de 2014 (denominados conjuntamente, en lo sucesivo, «actos impugnados»), en la medida en que se referían a Hamas, y que condenase en costas al Consejo. El Tribunal General estimó que el recurso interpuesto por Hamas conservaba su objeto frente a los actos impugnados anteriores a los actos del Consejo de julio de 2014. ( 30 ) No obstante, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Hamas en cuanto pretendía la anulación del aviso de julio de 2010: dicho aviso constituía un acto no recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE. ( 31 )

9.

El Consejo solicitó al Tribunal de Justicia que desestimase el recurso y condenase en costas a la demandante. La Comisión Europea intervino en apoyo del Consejo.

10.

Hamas alegó cuatro motivos para fundamentar su pretensión de anulación de los actos del Consejo de julio de 2010 a enero de 2011. Estos motivos estaban basados, respectivamente, en la vulneración de su derecho de defensa, en un error manifiesto de apreciación, en una vulneración del derecho de propiedad, y en el incumplimiento de la obligación de motivación.

11.

Hamas alegó ocho motivos para fundamentar su pretensión de anulación de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014. Estos motivos comprendían la infracción del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 (primer motivo); la insuficiente consideración de la evolución de la situación «por el transcurso del tiempo» (cuarto motivo); la infracción del principio de no injerencia (quinto motivo); el incumplimiento de la obligación de motivación (sexto motivo), y la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de Hamas (séptimo motivo).

12.

El Tribunal General examinó conjuntamente los motivos cuarto y sexto aducidos para solicitar la anulación de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014.

13.

El Tribunal General expuso en primer lugar observaciones generales y la jurisprudencia (en relación con el proceso de revisión, la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, el alcance de la facultad de apreciación del Consejo y el fundamento legal y fáctico de una decisión basada en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931) en el contexto en el que apreciaría los motivos en los que se basó el Consejo para adoptar sus actos de julio de 2011 a julio de 2014. ( 32 ) Tras haberse referido al contenido de las exposiciones de motivos de estos actos, ( 33 ) el Tribunal General declaró que, aunque la lista de actos violentos en el período posterior a 2004 (en particular, en el período 2010 a 2011), expuesta por el Consejo, tuvo un papel determinante en la apreciación de la oportunidad de mantener la congelación de fondos de Hamas, ninguno de esos actos fue apreciado en las decisiones nacionales del Reino Unido y de los Estados Unidos invocadas en las exposiciones de motivos. ( 34 ) En efecto, ninguno de estos actos pudo ser apreciado en estas decisiones debido a las fechas en las que tuvieron lugar. ( 35 ) Por otra parte, aunque las exposiciones de motivos aclararon que estas decisiones nacionales permanecían en vigor, no hacían ninguna referencia a decisiones nacionales más recientes ni a los motivos de éstas (a excepción de las exposiciones de motivos de los actos del Consejo de julio de 2014, que por primera vez mencionaron una decisión estadounidense de julio de 2012). ( 36 ) En lo que concierne a la decisión estadounidense de julio de 2012, el Tribunal General declaró que el Consejo no expuso ningún dato que permitiera conocer de qué modo la motivación concreta en la que se había basado dicha decisión guardaba relación con la lista de los actos violentos enunciados en la exposición de motivos de los actos del Consejo de julio de 2014. ( 37 ) El Tribunal General declaró asimismo inadmisibles otras decisiones nacionales mencionadas en la vista (y que no figuraban en las exposiciones de motivos de los actos del Consejo de julio de 2014, adoptados tras la vista). ( 38 )

14.

En lo que atañe a la alegación del Consejo de que bastaba leer la prensa para constatar que Hamas reivindicaba frecuentemente actos terroristas, el Tribunal General declaró que dicha alegación, unida a la falta de referencia a decisiones de autoridades competentes posteriores a los actos imputados y que remitiesen a los mismos, mostraba claramente que el Consejo no sustentó su imputación a Hamas de los actos terroristas (considerados para el período posterior a 2004) en apreciaciones contenidas en decisiones de autoridades competentes, sino en informaciones extraídas de la prensa. ( 39 ) En consecuencia, el Tribunal General llegó a la conclusión de que el Consejo no respetó las exigencias de la Posición Común 2001/931 de que el fundamento de hecho de una decisión de la Unión de congelación de fondos debe sustentarse en datos concretamente examinados y tomados como base en decisiones de autoridades nacionales competentes en el sentido de dicha Posición Común. ( 40 ) El Tribunal General estimó que el razonamiento del Consejo había sido el siguiente: el Consejo comenzó con apreciaciones que en realidad eran las suyas propias, calificando a Hamas de terrorista e imputándole una serie de actos violentos que había recogido de la prensa y de Internet; apreció a continuación que los actos imputados a Hamas se ajustaban a la definición de acto de terrorismo en el sentido de la Posición Común 2001/931 y que Hamas constituía un grupo en el sentido de dicha Posición Común; únicamente al término de esas apreciaciones mencionó el Consejo decisiones de autoridades nacionales anteriores a los actos imputados (al menos en lo que concierne a los actos del Consejo de julio de 2011 a febrero de 2014). ( 41 ) Según el Tribunal General, el Consejo ya no se basaba en hechos que fueran apreciados en primer lugar por autoridades nacionales. Más bien, el Consejo había ejercido por sí mismo las funciones de la «autoridad competente» en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. ( 42 )

15.

Por tanto, el Consejo contravino el sistema de doble nivel instaurado por la Posición Común 2001/931. Aunque el Consejo, en ejercicio de su amplia facultad de apreciación, puede decidir en su caso mantener a una persona o a un grupo en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, si no hay cambios en la situación fáctica, todo nuevo acto de terrorismo que el Consejo incluya en su motivación con ocasión de dicha reconsideración debe haber sido objeto, en dicho sistema, de un examen y de una decisión de una autoridad competente. ( 43 )

16.

El Tribunal General desestimó asimismo los argumentos del Consejo y de la Comisión de que la falta de referencia a decisiones de autoridades competentes se debía al hecho de que Hamas habría podido y debido impugnar las medidas restrictivas adoptadas contra ella en el ámbito nacional. ( 44 ) Consideró que el argumento del Consejo corroboraba su constatación de que éste se apoyó en información que extrajo de la prensa y de Internet. ( 45 )

17.

El Tribunal General mostró su desacuerdo con la alegación del Consejo de que, en cualquier caso, en el marco de ese recurso, Hamas no parecía haber impugnado (en su demanda) su implicación en el terrorismo. Según el Tribunal General, el Consejo no puede realizar una sustitución ante el Tribunal de Justicia de los motivos de sus actos de julio de 2011 a julio de 2014, reduciendo dichos motivos a algunos aspectos fácticos que (según afirma el Consejo) Hamas ha reconocido ante el Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia tampoco puede hacer suya una apreciación que corresponde realizar únicamente al Consejo. ( 46 )

18.

Basándose en las anteriores consideraciones, el Tribunal General llegó a la conclusión de que, al adoptar sus actos de julio de 2011 a julio de 2014, el Consejo infringió el artículo 1 de la Posición Común 2001/931 e incumplió su obligación de motivación. ( 47 ) Por consiguiente, anuló los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014, así como los actos del Consejo de julio de 2010 a enero de 2011. En lo que atañe a esta última categoría de actos, el Tribunal General consideró que constaba que dichos actos también omitían toda referencia a decisiones de autoridades competentes sobre los hechos imputados a la demandante. Por tanto, adolecían del mismo defecto de motivación. ( 48 )

Pretensiones y alegaciones en el recurso de casación

19.

El Consejo, con el apoyo de la Comisión y del Gobierno francés, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que resuelva con carácter definitivo sobre las cuestiones objeto del presente recurso de casación y que condene a Hamas a cargar con las costas en que incurra el Consejo en primera instancia y en el presente recurso de casación. Hamas solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene al Consejo a cargar con las costas en que incurra Hamas en primera instancia y en el presente recurso de casación.

20.

Todas estas partes presentaron sus observaciones orales en la vista celebrada el 3 de mayo de 2016.

21.

Mediante su primer motivo de casación, el Consejo sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en su valoración de la utilización por el Consejo de información perteneciente al dominio público a efectos de la revisión a la que se refiere el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931.

22.

En primer lugar, estima que el Tribunal General consideró erróneamente que el Consejo debía formular periódicamente nuevas razones que justificasen por qué una persona o un grupo debían permanecer sujetos a medidas restrictivas. Este principio es contrario a la sentencia del Tribunal de Justicia Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa ( 49 ) y a las sentencias del Tribunal General People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo ( 50 ) y Al-Aqsa/Consejo. ( 51 ) En el primer asunto, no se había solicitado al Consejo que modificase la exposición de motivos durante un período de casi seis años. De ello se deduce que el Tribunal de Justicia aceptó (de forma implícita) la posibilidad de mantener a una persona o a un grupo en la lista durante dicho período en caso de que las autoridades competentes no facilitaran nueva información que justificara su supresión de la lista. Al igual que ocurre en el asunto Stichting Al-Aqsa, la proscripción de Hamas en el Reino Unido hace extremadamente difícil que pueda cometer nuevos actos de terrorismo que darían lugar a nuevas decisiones en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Lo mismo ocurre en relación con las decisiones de los Estados Unidos. Además, tanto si Hamas hubiera impugnado su proscripción como si dichas decisiones hubieran sido objeto de una revisión de oficio, esto habría dado lugar a nuevas decisiones.

23.

En segundo lugar, según el Consejo, el Tribunal General cometió un error al rechazar el uso por el Consejo de información perteneciente al dominio público. Esta decisión es asimismo contraria a su anterior jurisprudencia que establece que una decisión de una autoridad competente puede no ser suficiente para decidir mantener a una persona o a un grupo en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. ( 52 ) Aun a falta de una nueva decisión de una autoridad competente, el Consejo tenía derecho a mantener a Hamas en dicha lista. En el presente asunto, la información de dominio público en la que se basó el Consejo se utilizó exclusivamente a estos efectos (independientemente del hecho de que el Consejo podía haber mantenido tal inclusión en la lista sobre la base de decisiones existentes de autoridades competentes). Esto resulta conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa. ( 53 ) Así pues, un cambio en la situación fáctica puede resultar de un cambio en el régimen jurídico de la decisión inicial adoptada con arreglo al artículo 1, apartado 4, o de nueva información sobre las actividades del grupo que figura en la lista. En caso de que la decisión original adoptada con arreglo al artículo 1, apartado 4, haya sido anulada o retirada, la cuestión pertinente que se plantea en el contexto de una revisión es si existe una razón para suprimir de dicha lista a la persona o al grupo de que se trate, y no si existe una razón para volver a incluir en tal lista a dicha persona o entidad. El razonamiento seguido por el Tribunal General conduce al resultado absurdo de que, por un lado, la decisión del Consejo de mantener a Hamas en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, habría sido válida si el Consejo se hubiera basado simplemente en la lista inicial contemplada en el artículo 2, apartado 3, y no se hubiera referido a información adicional y, por otro, era públicamente conocido que Hamas había cometido nuevos ataques terroristas (hecho que Hamas aceptó en su demanda original ante el Tribunal General).

24.

En tercer lugar, estima que el Tribunal General incurrió en un error al declarar que el Consejo había realizado sus propias apreciaciones fácticas, basadas en información de dominio público, a efectos de su revisión. Tal conclusión resulta asimismo contraria a la sentencia del Tribunal de Justicia Al-Aqsa. Ello plantea asimismo la cuestión de cómo debe actuar el Consejo en circunstancias en las que tiene conocimiento de actos de índole claramente «terrorista» y de los que una persona o un grupo incluidos en la lista se declara públicamente responsable. En tales circunstancias, el sistema de dos niveles no exige la incoación de un procedimiento a nivel nacional.

25.

En cuarto lugar, el Consejo afirma que Tribunal General incurrió en un error al anular los actos impugnados alegando que el Consejo se había basado en información perteneciente al dominio público. Tal información resultaba pertinente para decidir si debía suprimirse o no a Hamas de la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. A falta de datos que justificasen tal supresión de la lista, el Consejo podía decidir mantener a Hamas en dicha lista.

26.

Hamas responde al primer motivo de casación tal como se expone a continuación.

27.

En primer lugar, Hamas se muestra en desacuerdo con la alegación del Consejo de que el Tribunal General exigió que las decisiones en el sentido del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 deben adoptarse sobre la base de nuevas razones o decisiones de autoridades competentes. Más bien, el Tribunal General hizo hincapié en que la motivación de los actos impugnados debía basarse en hechos que habían sido examinados por las autoridades competentes. Por otra parte, el Consejo no podía basarse en decisiones previas de las autoridades competentes sin examinar los hechos subyacentes a tales decisiones. Además, no se puede reprochar a Hamas no haber impugnado las imputaciones fácticas del Consejo ante los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que no había nuevas decisiones que pudieran ser impugnadas.

28.

En segundo lugar, Hamas sostiene que la obligación de motivación y la necesidad de una base fáctica suficiente se aplican asimismo a las decisiones por las que el Consejo mantiene a una persona o a un grupo en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. En su reconsideración, el Consejo no puede dar por sentado que una persona o un grupo deba continuar figurando en dicha lista. En el presente asunto, el Consejo se basó en sus decisiones iniciales de inclusión en la lista (que Hamas no impugnó). Sin embargo, cuando Hamas fue incluida por primera vez en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, aún no era posible impugnar tales decisiones ante el Tribunal General alegando que el Consejo no había justificado de forma suficiente los motivos de estas decisiones. De hecho, el Consejo no comunicó en ningún momento ninguna información concreta ni partes del expediente que demostrasen que se habían adoptado respecto de Hamas decisiones en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Del mismo modo, el Consejo tampoco comunicó a Hamas los elementos que justificaban su inclusión en la lista. Esto significa también que los órganos jurisdiccionales de la Unión no pueden comprobar ahora si los hechos que dieron lugar a que el Consejo incluyera a Hamas por primera vez en la lista eran lo suficientemente creíbles ni si habían sido examinados por una autoridad competente.

29.

A juicio de Hamas, el Consejo también alega erróneamente que, de no haberse incluido en la exposición de motivos una lista de hechos más recientes e información adicional, su decisión seguiría no obstante siendo válida dado que se basó en las decisiones iniciales de autoridades competentes. Esto presupone que el Consejo habría actuado correctamente al basarse exclusivamente en información procedente de estas decisiones. Pese a que el Consejo se basó en una serie de ataques terroristas presuntamente cometidos por Hamas (tanto en los actos impugnados como en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia), no ha aportado ninguna prueba que demuestre tales hechos. El Consejo tampoco puede basarse en artículos de prensa a tal efecto.

30.

En tercer lugar, Hamas observa que el Consejo parece reprochar al Tribunal General haber alcanzado la conclusión (lógica) de que el Consejo ha realizado sus propias imputaciones fácticas. El Consejo sostiene erróneamente que no puede existir duda alguna respecto del carácter terrorista de las acciones llevadas a cabo por Hamas. De igual manera, carece de competencia, al actuar conforme a lo dispuesto en la Posición Común 2001/931, para dar tal calificación a esos actos. El argumento del Consejo de que le es imposible solicitar a una autoridad judicial la apreciación de nuevos hechos carece de pertinencia puesto que el Tribunal General no impuso tal requisito al Consejo. De la misma forma, el Tribunal General tampoco instó al Consejo a solicitar a las autoridades británicas o estadounidenses que proscribiesen de nuevo a Hamas. El Tribunal General se limitó a hacer hincapié en el hecho de que, cuando el Consejo aduzca nuevos hechos, estos deberán ser apreciados por una autoridad competente.

31.

En cuarto lugar, Hamas considera que no bastaba con que el Consejo se limitara a declarar que las decisiones iniciales nacionales seguían siendo válidas. Corresponde al Consejo apreciar si Hamas puede seguir calificándose como terrorista de una forma que resulte coherente con la Posición Común 2001/931. Aunque el Consejo se refirió a una decisión estadounidense de 18 de julio de 2012 en la exposición de motivos del Reglamento de Ejecución n.o 790/2014, el Tribunal General estimó acertadamente que nada indicaba que el razonamiento subyacente a dicha decisión guardara relación con los hechos en los que se basó el Consejo. En la medida en que el Consejo se limitó a invocar las decisiones iniciales, la motivación de los actos impugnados resultaba insuficiente.

32.

Mediante su segundo motivo de casación, el Consejo sostiene que el Tribunal General incurrió en error al no estimar que las decisiones de las autoridades estadounidenses constituían base suficiente para incluir a Hamas en la lista.

33.

En primer lugar, sostiene que una decisión de una autoridad administrativa puede ser una decisión en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Este extremo fue confirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Al-Aqsa, ( 54 ) así como por el Tribunal General en su sentencia PMOI. ( 55 )

34.

En segundo lugar, afirma que, con arreglo a lo dispuesto en la Posición Común 2001/931, corresponde a la autoridad nacional competente determinar los hechos subyacentes a la decisión nacional. Cuando la decisión no haya sido adoptada por una autoridad judicial, la tutela judicial quedará garantizada al ofrecer a la persona o al grupo de que se trate la posibilidad de impugnar dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El Tribunal General incurrió en un error al exigir que el Consejo conociera todos los elementos fácticos en los que se basó el Ministro del Interior de los Estados Unidos para incluir a Hamas en la listas. El artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 no exige que tales datos deban comunicarse al Consejo. De la misma forma, el Consejo no puede reemplazar a la autoridad competente. En el supuesto de que la postura defendida por el Tribunal General debiera considerarse válida, esto significaría que, cuando una persona o un grupo impugne directamente la decisión de inclusión en la lista ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (y no ante los órganos jurisdiccionales nacionales), corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Unión examinar las razones que subyacen a dicha inclusión en la lista. Además, resulta poco realista exigir que la información en que se basa la decisión de proscribir a nivel nacional deba constituir el fundamento de hecho de la decisión del Consejo de aplicar medidas restrictivas. Por último, en el supuesto de que las autoridades estadounidenses reexaminasen la decisión de forma relevante, corresponderá al Consejo tomar en consideración dicha circunstancia.

35.

En tercer lugar, en el presente asunto, el Derecho de los Estados Unidos preveía procedimientos para impugnar la decisión de incluir a Hamas en la lista como organización terrorista.

36.

En cuarto lugar, Hamas no impugnó en ningún momento su inclusión en la lista por las autoridades estadounidenses.

37.

En quinto lugar, si se considerase válida la postura defendida por el Tribunal General, esto implicaría desvirtuar la sentencia del Tribunal General PMOI, ( 56 ) incluida la constatación de que «[...] el Consejo actúa de forma razonable y prudente cuando [...] la decisión de la autoridad administrativa nacional competente que sirve de base para la decisión comunitaria de congelación de fondos puede ser o es objeto de un recurso judicial según el Derecho nacional [y] esta institución [por tanto] se niega en principio, antes de conocer el resultado de tal recurso, a tomar posición sobre la cuestión de si las alegaciones de fondo formuladas por la demandante en apoyo de tal recurso están bien fundadas. En efecto, en caso contrario, la apreciación del Consejo, en su calidad de institución política o administrativa, correría el riesgo de entrar en conflicto, con respecto a elementos de hecho o de derecho, con la apreciación del órgano jurisdiccional competente». ( 57 ) El hecho de considerar válida la postura del Tribunal General supondría también que una persona o un grupo pudiera bloquear su inclusión en la lista al no impugnar intencionadamente las decisiones de las autoridades competentes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y que una autoridad administrativa se convirtiera en la máxima autoridad respecto de los datos (fácticos) que constan en el expediente. Este enfoque implica asimismo un riesgo de forum shopping.

38.

Hamas sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación dado que el Tribunal General no comprobó en modo alguno si las decisiones estadounidenses constituían una base suficiente para incluir a Hamas en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. Más bien, el Tribunal General declaró que el Consejo había basado sus imputaciones fácticas en información extraída de la prensa y no en decisiones de las autoridades competentes. Como alternativa, Hamas sostiene que el segundo motivo es asimismo inadmisible en la medida en que impugna apreciaciones fácticas efectuadas por el Tribunal General.

39.

Con carácter subsidiario de segundo grado, Hamas alega que las decisiones estadounidenses no fueron adoptadas por autoridades competentes en el sentido de la Posición Común 2001/931 y que no podían constituir una base suficiente para su inclusión en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. En este sentido, Hamas afirma que las autoridades estadounidenses en cuestión se limitaron a establecer una lista de organizaciones terroristas a las que debían aplicarse medidas restrictivas. Tales decisiones no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 (a excepción de las decisiones de inclusión en la lista adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas). Además, en lo que atañe en particular a las decisiones de las autoridades de terceros Estados, Hamas subraya que el principio de cooperación leal es aplicable entre el Consejo y las autoridades de los Estados miembros de la Unión. Hamas hace hincapié en la necesidad de comprobar si el tercer Estado persigue los mismos objetivos que la Unión Europea y si ofrece las mismas garantías que las autoridades competentes de los Estados miembros. Hamas rebate los argumentos formulados por el Consejo relativos al nivel de protección del derecho de defensa, a la obligación de motivación y al derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Derecho de los Estados Unidos.

40.

Hamas sostiene que el Consejo aduce equivocadamente que el Tribunal General incurrió en un error al concluir que el Consejo no podía basarse en una decisión estadounidense sin tener acceso a los hechos y apreciaciones que dieron lugar a dicha decisión. De reiterada jurisprudencia se desprende que no basta con que el Consejo se base en una decisión de una autoridad competente. El Consejo deberá explicar los motivos por los que considera que un grupo debe calificarse de grupo terrorista y aportar los datos que demuestren que dicha clasificación sigue siendo pertinente en el momento de su revisión.

41.

Mediante su tercer motivo de casación, el Consejo alega que el Tribunal General incurrió en error al no concluir que la orden de prohibición del Reino Unido constituía una base suficiente para incluir a Hamas en la lista. Aunque el Consejo no pudiera invocar las decisiones estadounidenses, el Tribunal General estaba obligado a examinar si la orden de prohibición británica de 2001 constituía una base suficiente y válida para mantener a Hamas en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. Pese a que el Tribunal General reconoció que la orden británica seguía siendo válida, adoptó de forma implícita la postura de que dicha decisión había sido derogada o había quedado obsoleta. El Tribunal de Justicia ya ha aceptado que la orden de prohibición británica de 2001 constituye una decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Además, el Consejo actuó correctamente al invocar la orden de prohibición británica de 2001, sin que fuese necesario tener acceso a los hechos y apreciaciones que dieron lugar a dicha decisión.

42.

Hamas afirma que el tercer motivo de casación debe considerarse inadmisible en la medida en que el Tribunal General no consideró que la orden de prohibición británica de 2001 no constituía una base suficiente para incluir a Hamas en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, y, con carácter subsidiario, en la medida en que dicho motivo rebate apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General. Con carácter subsidiario de segundo grado, Hamas sostiene que la orden de prohibición británica de 2001 no fue adoptada por autoridades competentes en el sentido de la Posición Común 2001/931 y que no constituía una base suficiente para incluir a Hamas en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. Añade que, mientras que la decisión estadounidense se refería a la propia Hamas, la orden de prohibición británica de 2001 versaba únicamente sobre las Brigadas de Al-Qassem.

Apreciación

Observaciones preliminares

43.

Existe un solapamiento significativo entre las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente recurso de casación y en las del asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723). Ambas conclusiones deben ser objeto de una lectura conjunta. Cuando proceda, haré referencia a mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE al apreciar los motivos de casación del Consejo en el presente asunto.

44.

A semejanza del recurso de casación en dicho asunto, el presente recurso de casación invita al Tribunal de Justicia, en esencia, a considerar (de nuevo) la arquitectura del mecanismo de mantenimiento de las medidas restrictivas de la Unión con arreglo a la Posición Común 2001/931 y al Reglamento n.o 2580/2001 y la función de los Estados miembros y de los terceros Estados en este esquema.

45.

En este esquema puede trazarse una distinción entre: i) la inclusión inicial en la lista y ii) la decisión de mantener a una persona, entidad o grupo en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. En lo que se refiere al primer tipo de decisión, la Posición Común 2001/931 establece el procedimiento que debe aplicar el Consejo y los elementos que puede invocar. No obstante, estas normas no se prevén para el segundo tipo de decisión. Es este segundo tipo de decisión el objeto del recurso presentado por Hamas ante el Tribunal General y del presente recurso de casación.

46.

El artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 sólo exige que los nombres de las personas y los grupos que figuran en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, se revisen periódicamente con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada. Las cuestiones principales en el presente recurso de casación se refieren a cómo puede demostrar el Consejo que existe tal justificación y qué es lo que debe comunicar a las personas o los grupos en cuestión.

47.

Del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931 se deriva que, a falta de motivos que justifiquen el mantenimiento de una persona o un grupo en dicha lista, el Consejo deberá eliminarlos de la misma. ( 58 ) A este respecto, no se discute que Hamas no ha presentado observaciones ni elementos de prueba al Consejo que puedan influir en las razones para su inclusión en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, y, posiblemente, determinar su exclusión de la misma. En el contexto de un tipo diferente de medida restrictiva, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando una decisión adoptada en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) modifica los motivos de inclusión de una persona en la lista con el fin de tomar en consideración las observaciones y los elementos de prueba, tal modificación deberá llevarse a cabo también en el reglamento adoptado con arreglo al TFUE. ( 59 )

48.

En sus escritos, el Consejo pone especial énfasis en el hecho de que Hamas no ha impugnado nunca ninguna de las decisiones nacionales invocadas por el Consejo, así como tampoco los reglamentos del Consejo mediante los que fue incluida inicialmente y mantenida en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. No obstante, desde mi punto de vista, la revisión de un reglamento del Consejo implica examinar si el Consejo se ajustó a las normas de Derecho de la Unión aplicables, incluidos los requisitos establecidos en la Posición Común 2001/931, y a los derechos fundamentales. No hay nada en estas normas que disponga que la revisión deba depender de si la parte afectada impugnó previamente la decisión de la autoridad competente ante el foro nacional adecuado.

Primer motivo de casación

Introducción

49.

El primer motivo de casación del Consejo se refiere, en esencia, a si puede basarse, en el marco de una revisión con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, en información perteneciente al ámbito público.

50.

Este motivo de casación se basa en cuatro argumentos: i) el Tribunal General incurrió en un error al exigir al Consejo que aportara periódicamente nuevas razones que justificasen por qué la parte afectada debería seguir estando sujeta a medidas restrictivas; ii) el Tribunal General rechazó equivocadamente el uso por el Consejo de la información disponible en el ámbito público; iii) el Tribunal General incurrió en un error al declarar que el Consejo había extraído sus propias constataciones de hecho a partir de la información públicamente disponible, a efectos de su revisión en el sentido del artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, y iv) el Tribunal General incurrió en un error al anular los actos impugnados debido a que el Consejo se había basado en información públicamente disponible.

51.

En mi opinión, las alegaciones segunda y tercera son prácticamente iguales. En consecuencia, las examinaré conjuntamente.

¿El Consejo debe aportar periódicamente nuevas razones que justifiquen que un grupo siga estando sujeto a medidas restrictivas?

52.

La primera alegación del Consejo en apoyo de su primer motivo de casación en el presente asunto se corresponde con la primera alegación que formuló en apoyo de su segundo motivo de casación en el asunto Consejo/LTTE (sentencia de 26 de julio de 2017, C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2017:583).

53.

Lo que indiqué al analizar ese motivo de casación en mis conclusiones presentadas en dicho asunto es aplicable asimismo al presente asunto. ( 60 ) En mi opinión, no puede haber, por un lado, una regla inmutable que permita al Consejo mantener a una persona o un grupo en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, únicamente cuando existan decisiones de autoridades competentes adoptadas o puestas en conocimiento del Consejo después de la inclusión en la lista inicial o anterior. Por otro lado, la decisión inicial o las decisiones iniciales que sirven de base para la inclusión inicial en la lista no siempre resultarán suficientes en el marco de una revisión. Cuando el Consejo adopte una decisión con arreglo al artículo 1, apartado 6, sin basarse en una nueva decisión de una autoridad competente, deberá cerciorarse de que la decisión de una autoridad competente en la que se basó previamente para adoptar bien la decisión inicial o bien una decisión posterior para mantener a una persona o un grupo en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, sigue siendo una base suficiente para demostrar que existen motivos para ello.

54.

Por lo tanto, cuando se base en hechos y pruebas que sirven de fundamento para la decisión anterior o las decisiones anteriores de la autoridad competente (aun cuando tales decisiones hayan sido derogadas por razones no relacionadas con tales hechos y pruebas que demuestren la implicación en actos o actividades terroristas), ( 61 ) el Consejo deberá demostrar que los hechos y las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión o las decisiones, inicial o anteriores, de la autoridad competente siguen justificando su apreciación de que la persona o el grupo en cuestión presenta un riesgo de terrorismo y que, en consecuencia, la adopción de medidas preventivas está justificada. En la medida en que las decisiones de las autoridades competentes se refieren necesariamente a hechos anteriores a tales decisiones, de ello se desprende que cuanto mayor sea el período que haya transcurrido entre tales hechos y una decisión anterior, por un lado, y la nueva decisión del Consejo de mantener a una persona o un grupo en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, por otro, más exigente será la obligación que incumbe al Consejo de examinar con detenimiento si, en el momento de la revisión, su conclusión seguía estando basada válidamente en dicha decisión y en los hechos subyacentes a la misma. ( 62 )

55.

Cuando dicha decisión de la autoridad competente se renueve o se prorrogue, el Consejo deberá comprobar la base sobre la que se llevó a cabo tal actuación. De ello se desprende que el análisis del Consejo no puede ser totalmente idéntico al que se efectuó cuando se adoptó una decisión anterior conforme al artículo 1, apartado 6, sobre la base de la misma decisión de una autoridad competente. Será necesario tener en cuenta, como mínimo, el factor temporal. Esto deberá reflejarse también en la motivación.

56.

Si interpreto bien la sentencia recurrida, el Tribunal General no consideró que el Consejo debiera aportar periódicamente nuevas razones que justificasen por qué había decidido mantener a una persona o un grupo en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. Tampoco sugiero que deba hacerlo. Más bien, el Tribunal General reprochó al Consejo haber elaborado una lista de actos violentos, que parecía decisiva para su decisión de mantener a Hamas en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, sin indicar en los actos impugnados por qué consideraba que tales actos habían quedado probados y habían sido examinados en las decisiones de las autoridades competentes. Según el Tribunal General, éste podría evidentemente no ser el caso de las decisiones británica y estadounidense de 2001, a las que el Consejo hizo referencia en su exposición de motivos. Esto se desprende claramente de los apartados 101 a 112 y 119 y 127 de la sentencia recurrida. El apartado 133 de la sentencia recurrida resume la postura del Tribunal General: no dispuso, en las exposiciones de motivos, de referencias a ninguna decisión de una autoridad competente relacionada con los datos fácticos tomados como base por el Consejo contra la demandante.

57.

En consecuencia, considero que el Tribunal General podía concluir acertadamente que, en la medida que una autoridad competente no había adoptado una decisión nueva u otra decisión que constituyera una base suficiente para sostener que existían motivos para mantener a Hamas en la lista, el Consejo no podía invocar una lista de ataques terroristas presuntamente cometidos por dicha organización sin que estos hechos se hubieran demostrado en decisiones de las autoridades competentes.

58.

Me gustaría añadir que el Consejo tampoco puede alegar el hecho de que, puesto que la proscripción de un grupo dificulta que éste pueda cometer nuevos actos terroristas, serán menos evidentes las nuevas decisiones de autoridades competentes relativas a tal grupo. La eficacia de la proscripción de un grupo no exime al Consejo de su obligación de garantizar que una persona o un grupo continúe figurando en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, sobre la base de las decisiones de autoridades competentes. Además, una decisión de una autoridad competente que justificase la inclusión inicial en la lista puede seguir siendo válida de cara a posteriores inclusiones en la lista, siempre que el Consejo estime que (y explique por qué) sigue siendo un fundamento suficiente para considerar que existe un riesgo que justifique la aplicación de medidas restrictivas. ( 63 )

59.

Por consiguiente, considero que debe rechazarse la primera alegación del Consejo.

¿Puede invocar el Consejo fuentes de acceso público al decidir mantener un grupo en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3?

60.

Las alegaciones segunda y tercera del Consejo en apoyo de su primer motivo de casación se corresponden en su mayor parte con la segunda alegación formulada por el mismo en apoyo del segundo motivo de casación en el asunto Consejo/LTTE (sentencia de 26 de julio de 2017, C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2017:583). En mis conclusiones presentadas en dicho asunto, consideré (por las razones expuestas en el mismo) ( 64 ) que el Consejo no puede, al decidir mantener a una persona o un grupo en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, alegar motivos basados en hechos y pruebas obtenidos al margen de las decisiones de las autoridades competentes. La misma conclusión y el mismo razonamiento son aplicables al presente asunto.

61.

En consecuencia, considero adecuada la interpretación del Tribunal General de la Posición Común 2001/931 expuesta en el apartado 110 de la sentencia recurrida, según la cual el fundamento de hecho de una decisión del Consejo de congelación de fondos en materia de terrorismo no puede apoyarse en informaciones que el Consejo haya recogido de la prensa o de Internet. El Tribunal General observó acertadamente, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, que permitir al Consejo actuar de este modo implicaría que dicha institución ejerciese las funciones de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Por el contrario, como expuso el Tribunal General en el apartado 127 de la sentencia recurrida, en el sistema de dos niveles todo nuevo acto de terrorismo que el Consejo incluya en su motivación debe haber sido objeto de un examen y de una decisión de una autoridad competente.

62.

En consecuencia, considero que deben rechazarse las alegaciones segunda y tercera del Consejo.

¿Estaba justificado que el Tribunal General anulase los actos impugnados?

63.

La cuarta alegación del Consejo en apoyo de su primer motivo de casación se corresponde con la tercera alegación del Consejo en apoyo de su segundo motivo de casación y la segunda alegación en apoyo de su tercer motivo de casación en el asunto Consejo/LTTE (sentencia de 26 de julio de 2017, C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2017:583).

64.

En mis conclusiones presentadas en dicho asunto, ( 65 ) rechacé el razonamiento que subyacía en la alegación del Consejo de que, en la medida en que no pueden tomarse en consideración los actos más recientes documentados en la prensa, la situación de hecho no había sufrido ninguna modificación y que, por tanto, se podía seguir manteniendo a los LTTE en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. Indiqué por qué, cuando no haya una decisión distinta o más reciente de una autoridad competente (que se refiera a otros hechos), el Consejo debe no obstante revisar si, sobre la base de los hechos y de los elementos de prueba contenidos en la decisión que le sirvió como fundamento anteriormente, sigue habiendo riesgo de participación en actos terroristas y, en consecuencia, un motivo de inclusión en la lista. Esto implica también que el Consejo debería haber explicado los motivos por los que la Orden de prohibición británica de 2001 continuaba siendo una base suficiente para su decisión de mantener a los LTTE en la lista y que el Tribunal General debería haber examinado tal alegación. Las conclusiones del Tribunal General acerca de si el Consejo había actuado de este modo son el objeto del tercer motivo de casación formulado por el Consejo en dicho asunto.

65.

Soy de la misma opinión en lo tocante al presente asunto.

66.

En primer lugar, el Tribunal General anuló los actos impugnados del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014 porque consideró que el Consejo había infringido el artículo 1 de la Posición Común 2001/931 y había incumplido el deber de motivación. ( 66 )

67.

En segundo lugar, no puede deducirse necesariamente que, puesto que el Consejo no podía basarse en datos que había recabado por sí mismo, podía no obstante decidir mantener a Hamas en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, sin llevar a cabo un examen más detallado. Como ya he indicado, cuando no haya una decisión distinta o más reciente de una autoridad competente (que se refiera a otros hechos), el Consejo debe no obstante revisar si, sobre la base de los hechos y de los elementos de prueba contenidos en la decisión que le sirvió como fundamento anteriormente, sigue habiendo riesgo de participación en actos terroristas y, en consecuencia, un motivo de inclusión en la lista. ( 67 ) Esto implica también que el Consejo debería haber explicado los motivos por los que las decisiones nacionales británica y estadounidense de 2001 continuaban siendo una base suficiente para su decisión y que el Tribunal General debería haber examinado tal alegación. Al igual que en el asunto Consejo/LTTE (sentencia de 26 de julio de 2017, C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2017:583), las conclusiones del Tribunal General acerca de si el Consejo había actuado de este modo son el objeto del tercer motivo de casación formulado por el Consejo.

68.

Por lo tanto, considero que la cuarta alegación del Consejo debe rechazarse.

Segundo motivo de casación

69.

El segundo motivo de casación del Consejo indica que el Tribunal General incurrió en un error al no estimar que las decisiones de las autoridades competentes de los Estados Unidos constituían base suficiente para inscribir a Hamas en la lista.

70.

A diferencia de cuanto hizo en la sentencia recurrida en el asunto Consejo/LTTE (sentencia de 26 de julio de 2017, C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2017:583), aquí el Tribunal General no se pronunció sobre si una decisión de un tercer Estado puede constituir una decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y, de ser así, en qué condiciones.

71.

Desde mi punto de vista, las alegaciones primera, tercera y cuarta formuladas en apoyo de este motivo de casación deben desestimarse, por tanto, por inoperantes. El Tribunal General simplemente no formuló las afirmaciones que el Consejo considera incorrectas. En efecto, el Tribunal General no se pronunció sobre si la decisión de una autoridad administrativa estadounidense puede ser una decisión en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 (primera alegación). Esto se desprende claramente de una lectura conjunta de los apartados 99 y 101 de la sentencia recurrida. Tampoco se pronunció acerca de si la posibilidad de invocar tal decisión debería depender de si, con arreglo al Derecho de los Estados Unidos, el grupo incluido en la lista pudo interponer recurso, y si en efecto lo hizo, contra la decisión que determinó su inclusión en dicha lista como organización terrorista (alegaciones tercera y cuarta).

72.

El Consejo sostiene igualmente que el Tribunal General incurrió en un error al exigirle conocer todos los datos fácticos en que se basó el Ministro del Interior de los Estados Unidos para incluir a Hamas en la lista (segunda alegación). A este respecto, se apoya en los apartados 129 a 132 de la sentencia recurrida. Mi interpretación de la sentencia recurrida es diferente. En el apartado 129, el Tribunal General recalcó la necesidad de una base fáctica derivada de decisiones de las autoridades competentes para imponer medidas restrictivas a una persona o un grupo. Esto es conforme con el objetivo de garantizar que la inclusión de una persona o un grupo se produzca únicamente a partir de una base fáctica suficientemente sólida. ( 68 ) En el apartado 130, el Tribunal General consideró que esta obligación no está condicionada por el comportamiento de la persona o del grupo interesado. Prestó asimismo atención a la necesidad de indicar, en la exposición de motivos, las decisiones de las autoridades nacionales competentes que hayan examinado y acreditado concretamente los hechos de terrorismo que el Consejo recoge como base fáctica de sus propias decisiones. Esto se ajusta al requisito de que el Consejo debe comprobar si la decisión de una autoridad competente es lo suficientemente precisa i) para identificar a la persona o grupo de que se trate y ii) para demostrar un posible vínculo (según se describe en el artículo 1, apartado 2, de la Posición Común 2001/931) entre la persona o el grupo en cuestión y los actos terroristas tal como se definen en el artículo 1, apartado 3, de la Posición Común. ( 69 ) Los apartados 131 y 132 se refieren, respectivamente, a la afirmación anterior del Tribunal General de que el Consejo se había basado efectivamente en información que había obtenido por sí mismo y al alcance del control judicial.

73.

Estimo, por tanto, que nada en estos apartados corrobora la postura de que el Tribunal General exigió al Consejo que conociera todos los datos fácticos que una autoridad competente de un tercer Estado había tomado como fundamento para adoptar su decisión. En efecto, al leerlos conjuntamente con otras partes de la sentencia recurrida (concretamente, apartados 103, 106 y 110), resulta evidente que el Tribunal General se limitó (acertadamente) a considerar que el Consejo no podía tomar como fundamento una decisión de una autoridad competente sin conocer las verdaderas razones que habían servido de base a dicha decisión. Como expuso el Tribunal General en el apartado 114 de la sentencia recurrida, el Consejo tiene que apoyarse, como fundamento de hecho de su apreciación, en las decisiones adoptadas por autoridades competentes que hubieran considerado hechos específicos y hubieran actuado basándose en ellos, antes de verificar que esos hechos eran ciertamente «actos de terrorismo» y que el grupo de que se trata era efectivamente «un grupo» en el sentido de la Posición Común 2001/931.

74.

Por último, considero que la quinta alegación del Consejo no puede apoyar su segundo motivo de casación, según el cual el Tribunal General incurrió en un error al no considerar que las decisiones de las autoridades estadounidenses constituían una base suficiente para incluir a Hamas en la lista. Esta alegación se refiere a las posibles consecuencias del razonamiento del Tribunal General. Sin embargo, como ya he expuesto anteriormente, el Consejo ha malinterpretado la parte pertinente de la sentencia recurrida.

75.

En cualquier caso, el hecho de que una decisión de la autoridad competente en que se haya basado el Consejo no haya sido impugnada ante un órgano jurisdiccional nacional no exime al Consejo de su obligación de verificar que, al basarse en dicha decisión, se han observado los correspondientes requisitos establecidos en el artículo 1, apartados 4 y 6, de la Posición Común 2001/931, así como de su obligación de ofrecer una motivación adecuada.

76.

En consecuencia, considero que deben rechazarse las alegaciones en apoyo del segundo motivo de casación.

Tercer motivo de casación

77.

El tercer motivo de casación formulado por el Consejo se basa en que el Tribunal General cometió un error al no considerar que Hamas podía seguir figurando en la lista sobre la base de la Orden de prohibición británica de 2001. Este motivo de casación se corresponde con el tercer motivo de casación formulado en el asunto Consejo/LTTE (sentencia de 26 de julio de 2017, C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2017:583).

78.

La primera alegación del Consejo es que el Tribunal de Justicia ya había admitido en asuntos anteriores que dicha Orden constituía una decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Desde mi punto de vista, dicha alegación no puede sustentar el tercer motivo de casación. El Tribunal General no ha formulado apreciaciones explícitas acerca de la naturaleza de dicha decisión. De su razonamiento tampoco se desprende (ya sea expresa o implícitamente) que hubiera considerado que la Orden de prohibición británica de 2001 no constituía una decisión de una autoridad competente. Tampoco considero que el apartado 105 de la sentencia recurrida deba interpretarse en el sentido de que el Tribunal General consideró que dicha Orden había sido derogada o había quedado obsoleta. Dicho apartado formaba parte del debate del Tribunal General acerca de la ausencia de decisiones de autoridades competentes que examinasen y acreditasen los hechos violentos invocados por el Consejo en el período posterior a 2004.

79.

La segunda alegación del Consejo es que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que la Orden británica de 2001 no era, o había dejado de ser, una decisión válida en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y al considerar que el Consejo debería haber examinado todos los elementos que dieron lugar a la adopción de dicha Orden por parte del Ministro del Interior. A este respecto, mi postura es la misma que la que expuse respecto de la alegación equivalente en el asunto Consejo/LTTE. ( 70 ) En mi opinión, el Tribunal General tampoco se pronunció al respecto. Al declarar, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que la lista de actos violentos en el período posterior a 2004 tenía un papel determinante en la apreciación por el Consejo de la oportunidad de mantener a Hamas en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, el Tribunal General se centró en si las exposiciones de motivos mencionaban decisiones de autoridades competentes que examinaran tales actos. Tales decisiones debían ser necesariamente posteriores a los mismos y, en consecuencia, no podían en ningún caso incluir la Orden de prohibición británica de 2001. Además, ya he expuesto los motivos por los que considero que el Consejo alega erróneamente que el Tribunal General le exigió que conociera todos los datos fácticos que las autoridades competentes habían tomado como fundamento para proscribir a Hamas. ( 71 )

80.

Dicho esto, al igual que ocurre en el tercer motivo de casación en el asunto Consejo/LTTE (sentencia de 26 de julio de 2017, C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2017:583), en el tercer motivo de casación del Consejo está implícito que, si bien declaró que el Consejo no podía basarse en la lista de actos violentos en el período posterior a 2004 sin que éstos hubieran sido examinados por decisiones de autoridades competentes, el Tribunal General debería no obstante haber considerado que la Orden de prohibición británica de 2001 (el tercer motivo de casación no se refiere a la decisión estadounidense) constituía una base suficiente para los actos impugnados.

81.

Mi postura es la misma que la que expuse en mis conclusiones en el asunto Consejo/LTTE. ( 72 ) Así pues, soy de la opinión de que, pese a que el Tribunal General aceptó que el Consejo hubiera citado, en la exposición de motivos de los actos del Consejo de julio de 2011 a julio de 2014, las decisiones nacionales iniciales (en particular, la Orden de prohibición británica de 2001), consideró que el Consejo se había limitado a indicar que estas decisiones seguían estando en vigor. ( 73 ) El Tribunal General no extrajo, de forma expresa, ninguna conclusión de este hecho. De este modo, si bien el Consejo afirmó incorrectamente que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al declarar que la orden de prohibición británica de 2001 no era, o había dejado de ser, una decisión válida de una autoridad competente, es menos obvio si el Tribunal General se abstuvo en efecto de abordar dicha cuestión (que le fue claramente planteada, sobre la base de los motivos expuestos por Hamas, basados en una toma en consideración inadecuada del desarrollo de la situación debido al transcurso del tiempo y al incumplimiento de la obligación de motivación). ( 74 )

82.

Coincido con el Consejo en que, tras considerar que algunas de las razones presentadas no podían justificar la decisión de mantener a Hamas en la lista y que, por tanto, debían anularse, el Tribunal General debería haber examinado expresamente las otras razones y haber verificado si alguna de estas razones era suficiente por sí misma para apoyar la decisión. ( 75 ) Los actos impugnados sólo podrían haber sido anulados si las demás razones tampoco fueran lo suficientemente exhaustivas y concretas para servir como base para la inclusión en la lista. No obstante, el Tribunal General no realizó tales observaciones a ese respecto. El razonamiento del Tribunal General se limitó, fundamentalmente, a una apreciación de hecho, a saber, que el Consejo se limitó a citar las decisiones iniciales anteriores y que había indicado que éstas seguían estando en vigor. Por esta razón, procede estimar el tercer motivo y anular la sentencia del Tribunal General.

83.

Afortunadamente, el estado del procedimiento en el presente asunto permite al Tribunal de Justicia resolver definitivamente el litigio, con arreglo al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia. En el marco de los motivos cuarto y sexto, Hamas alegó que el Consejo se limitó a citar una serie de hechos y a afirmar que las decisiones nacionales seguían vigentes. Reprochó al Consejo no haber tomado suficientemente en consideración la evolución de la situación «por el transcurso del tiempo». Criticó, asimismo, que el Consejo no hubiera dado ninguna indicación de los hechos probados contra ella en esas decisiones nacionales.

84.

Ya he expuesto, en otra parte de estas conclusiones y en mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723), por qué considero que el Tribunal General consideró acertadamente que el Consejo, al decidir mantener a Hamas en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, no podía invocar (en su exposición de motivos) una lista de nuevos actos que no hubieran sido examinados ni demostrados mediante decisiones de autoridades competentes. Queda pendiente la cuestión de si era suficiente con indicar en las exposiciones de motivos de los actos impugnados, bien que las decisiones iniciales de las autoridades competentes (en particular, la orden de prohibición británica de 2001), continuaban siendo válidas, bien (sin más precisiones) que una autoridad competente había adoptado una decisión.

85.

Por los motivos que ya he expuesto anteriormente, en particular en los puntos 77 a 91 de mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723), considero que esto no era suficiente. Por tanto, llego a la conclusión de que los actos impugnados deben anularse por este motivo. ( 76 ) En estas circunstancias, resulta innecesario examinar el resto de motivos formulados por Hamas en primera instancia.

Epílogo

86.

Tanto la demanda presentada por Hamas en primera instancia como el presente recurso de casación interpuesto por el Consejo se refieren, fundamentalmente, más al proceso que al fondo. En el razonamiento que he seguido para llegar a mis conclusiones me he abstenido deliberadamente de expresar ninguna opinión sobre la cuestión de fondo de si el comportamiento imputado a Hamas, tal como ha sido apreciado y ha quedado acreditado en las decisiones de las autoridades competentes, justifica la inclusión y/o permanencia de dicho grupo y/o de sus filiales en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3. En consecuencia, las presentes conclusiones deben interpretarse en el sentido de que se refieren exclusivamente al respeto del Estado de Derecho, de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

Conclusión

87.

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

Estime el recurso de casación del Consejo de la Unión Europea.

Anule la sentencia del Tribunal General en el asunto T‑400/10.

Anule las Decisiones del Consejo 2010/386/PESC, de 12 de julio de 2010, 2011/70/PESC, de 31 de enero de 2011, 2011/430/PESC, de 18 de julio de 2011, por las que se actualizan la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y las Decisiones del Consejo 2011/872/PESC, de 22 de diciembre de 2011, 2012/333/PESC, de 25 de junio de 2012, 2012/765/PESC, de 10 de diciembre de 2012, 2013/395/PESC, de 25 de julio de 2013, 2014/72/PESC, de 10 de febrero de 2014, y 2014/483/PESC, de 22 de julio de 2014, por las que se actualizan la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se derogan respectivamente las Decisiones y se derogan, respectivamente, las Decisiones 2011/430, 2011/872, 2012/333, 2012/765, 2013/395 y 2014/72, en cuanto afectan a Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem).

Anule los Reglamentos de Ejecución del Consejo (UE) n.o 610/2010, de 12 de julio de 2010, n.o 83/2011, de 31 de enero de 2011, n.o 687/2011, de 18 de julio de 2011, n.o 1375/2011, de 22 de diciembre de 2011, n.o 542/2012, de 25 de junio de 2012, n.o 1169/2012, de 10 de diciembre de 2012, n.o 714/2013, de 25 de julio de 2013, n.o 125/2014, de 10 de febrero de 2014, y n.o 790/2014, de 22 de julio de 2014, por los que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan, respectivamente, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1285/2009, n.o 610/2010, n.o 83/2011, n.o 687/2011, n.o 1375/2011, n.o 542/2012, n.o 1169/2012, n.o 714/2013 y n.o 125/2014, en cuanto afectan a Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem).

Condene, con arreglo a los artículos 138, apartado 3, y 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al Consejo a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem) en el presente procedimiento de casación.

Condene, con arreglo a los artículos 138, apartado 3, y 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem) a cargar con el resto de sus propias costas del presente procedimiento de casación.

Condene, con arreglo a los artículos 138, apartado 1, y 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al Consejo a cargar con sus propias costas y con las de Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem) en el procedimiento de primera instancia.

Condene, con arreglo a los artículos 140, apartado 1, y 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al Gobierno francés y a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Sentencia de 17 de diciembre de 2014, Hamas/Consejo (T‑400/10, EU:T:2014:1095).

( 3 ) Posición Común del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93), en su versión modificada.

( 4 ) Decisión del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 83).

( 5 ) Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2010, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (DO 2010, L 178, p. 28).

( 6 ) Reglamento de 12 de julio de 2010 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1285/2009 (DO 2010, L 178, p. 1). La interpretación y la validez de dicho Reglamento son asimismo el objeto del asunto C‑158/14, A y otros, en el que presentaré mis conclusiones el 29 de septiembre de 2016.

( 7 ) Reglamento de 27 de diciembre de 2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70), en su versión modificada por última vez.

( 8 ) DO 2010, C 188, p. 13.

( 9 ) Decisión de 31 de enero de 2011 por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (DO 2011, L 28, p. 57).

( 10 ) Reglamento de 31 de enero de 2011 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 610/2010 (DO 2011, L 28, p. 14).

( 11 ) Aviso a aquellas personas, grupos o entidades que han sido incluidos en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2011, C 33, p. 14).

( 12 ) Decisión de 18 de julio de 2011 por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (DO 2011, L 188, p. 47).

( 13 ) Reglamento de 18 de julio de 2011 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 610/2010 y (UE) n.o 83/2011 (DO 2011, L 188, p. 2).

( 14 ) Aviso a aquellas personas, grupos o entidades que han sido incluidos en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2011, C 212, p. 20).

( 15 ) Decisión de 22 de diciembre de 2011 por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC y se deroga la Decisión 2011/430/PESC (DO 2011, L 343, p. 54).

( 16 ) Reglamento de 22 de diciembre de 2011 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 687/2011 (DO 2011, L 343, p. 10).

( 17 ) Aviso a aquellas personas, grupos o entidades que han sido incluidos en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2011, C 377, p. 17).

( 18 ) Decisión de 25 de junio de 2012 por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC y se deroga la Decisión 2011/872/PESC (DO 2012, L 165, p. 72).

( 19 ) Reglamento de 25 de junio de 2012 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1375/2011 (DO 2012, L 165, p. 12).

( 20 ) Aviso a aquellas personas, grupos o entidades que han sido incluidos en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2012, C 186, p. 1).

( 21 ) Decisión de 10 de diciembre de 2012 por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC y se deroga la Decisión 2012/333/PESC (DO 2012, L 337, p. 50).

( 22 ) Reglamento de 10 de diciembre de 2012 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 542/2012 (DO 2012, L 337, p. 2).

( 23 ) Aviso a aquellas personas, grupos o entidades que han sido incluidos en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2580/2001 (DO 2012, C 380, p. 6).

( 24 ) Decisión de 25 de julio de 2013 por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC y se deroga la Decisión 2012/765/PESC (DO 2013, L 201, p. 57).

( 25 ) Reglamento de 25 de julio de 2013 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1169/2012 (DO 2013, L 201, p. 10).

( 26 ) Decisión de 10 de febrero de 2014 por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC y se deroga la Decisión 2013/395/PESC (DO 2014, L 40, p. 56).

( 27 ) Reglamento de 10 de febrero de 2014 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 714/2013 (DO 2014, L 40, p. 9).

( 28 ) Decisión de 22 de julio de 2014 por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC y se deroga la Decisión 2014/72/PESC (DO 2014, L 217, p. 35).

( 29 ) Reglamento de 22 de julio de 2014 por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 125/2014 (DO 2014, L 217, p. 1).

( 30 ) Apartado 60 de la sentencia recurrida.

( 31 ) Apartado 76 de la sentencia recurrida.

( 32 ) Apartados 84 a 92 de la sentencia recurrida.

( 33 ) Véase el punto 7 supra.

( 34 ) Apartado 101 de la sentencia recurrida.

( 35 ) Apartado 102 de la sentencia recurrida.

( 36 ) Apartado 103 de la sentencia recurrida.

( 37 ) Apartado 106 de la sentencia recurrida.

( 38 ) Apartado 107 de la sentencia recurrida.

( 39 ) Apartado 109 de la sentencia recurrida.

( 40 ) Apartados 110 y 112 de la sentencia recurrida.

( 41 ) Apartados 113 a 119 de la sentencia recurrida.

( 42 ) Apartado 121 de la sentencia recurrida. Véase también el apartado 125.

( 43 ) Apartados 126 y 127 de la sentencia recurrida.

( 44 ) Apartado 128 de la sentencia recurrida.

( 45 ) Apartados 129 a 131 y 141 de la sentencia recurrida.

( 46 ) Apartados 138 a 140 de la sentencia recurrida.

( 47 ) Apartado 137 de la sentencia recurrida.

( 48 ) Apartado 141 de la sentencia recurrida.

( 49 ) Sentencia de 15 de noviembre de 2012 (C‑539/10 P y C‑550/10 P, en lo sucesivo, «sentencia Al-Aqsa, EU:C:2012:711), apartados 145146.

( 50 ) Sentencia de 23 de octubre de 2008 (T‑256/07, en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal General PMOI, EU:T:2008:461), apartados 109112.

( 51 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2010 (T‑348/07, EU:T:2010:373).

( 52 ) El Tribunal General hizo referencia a su sentencia PMOI, apartado 81.

( 53 ) Sentencia Al-Aqsa, apartado 82.

( 54 ) Apartados 70 y 71.

( 55 ) Apartado 144.

( 56 ) Apartados 144 a 147.

( 57 ) Sentencia del Tribunal General PMOI, apartado 147.

( 58 ) Sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, EU:C:2011:853), apartado 72.

( 59 ) Sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo (C‑440/14 P, EU:C:2016:128), apartado 55.

( 60 ) Véanse los puntos 77 a 92 de mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723).

( 61 ) Tal era el supuesto en la sentencia Al-Aqsa, apartados 83 a 90.

( 62 ) En lo que se refiere a los diferentes tipos de sanciones, véase, por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), apartado 156.

( 63 ) Véanse los puntos 77 a 92 de mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723).

( 64 ) Véanse los puntos 96 a 107 de mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723).

( 65 ) Véanse los puntos 109 a 112 de mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723).

( 66 ) Véanse los apartados 137 y 141 de la sentencia recurrida.

( 67 ) Véase, en particular, el punto 88 de mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723).

( 68 ) Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723), punto 99 y jurisprudencia citada.

( 69 ) Ibídem, punto 80 y jurisprudencia citada.

( 70 ) Véanse, en particular, los puntos 116 a126 de mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723).

( 71 ) Véase el punto 73 supra.

( 72 ) Véanse los puntos 117 a 123 de mis conclusiones presentadas en el asunto Consejo/LTTE (C‑599/14 P, ECLI:EU:C:2016:723).

( 73 ) Apartado 103 de la sentencia recurrida. Véanse también los apartados 100 y 119.

( 74 ) Véanse los apartados 79 y 80 de la sentencia recurrida.

( 75 ) Sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft (C‑348/12 P, EU:C:2013:776), apartado 72 y jurisprudencia citada.

( 76 ) En la medida en que algunos de estos actos se refieren a la Política Exterior y de Seguridad Común, la competencia del Tribunal de Justicia a este respecto se basa en el artículo 24 TUE, apartado 1, y en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo.